19752(27-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19752  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            

Magistrada ponente:  

                                      MARINA PULIDO DE BARÓN   

Aprobado Acta N° 058.  

Bogotá,  D. C., mayo veintisiete (27) de dos  mil tres (2003).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación presentada por la defensora del procesado  LUIS  ANÍBAL  CARDONA DUQUE,  condenado  por  el  delito  de  falso  testimonio,  en relación con el fallo de  segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Cali.   

HECHOS  

Los que dieron origen a la presente actuación  fueron  adecuadamente  resumidos  por  el  Tribunal,  de  la  siguiente  manera:   

“Mediante  providencia  de  octubre  2  de 1998, el Tribunal Superior de Cali, con ponencia  del  doctor  Herney  Hoyos  Garcés,  dispuso  al  confirmar  la sentencia en el  proceso  contra  Luis  Aníbal  Cardona  Duque y Nydia Vasco de Bolívar por los  delitos  de  hurto  calificado  agravado  y  tentativa de homicidio agravado, la  compulsación  de  copias  para  que por cuerda separada fueran investigados los  mismos   procesados  por  el  delito  de  falso  testimonio,  en  razón  a  sus  declaraciones     vertidas     el     2    y    10    de    julio    de    1996,  respectivamente.”   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Abierta  la  instrucción,  la  Fiscalía 29  Seccional  de  Cali  escuchó  en  indagatoria  a Nydia  Vasco  de  Bolívar  y a LUIS  ANÍBAL  CARDONA DUQUE y mediante resoluciones de fecha  17  de  febrero  y  13  de  diciembre de 1999, respectivamente, impuso medida de  aseguramiento  de  caución  contra  los vinculados como presuntos autores de la  conducta punible de falso testimonio.   

La  misma  Fiscalía  el  4 de abril de 2000  dictó  resolución  de  acusación  contra los procesados por el mismo grado de  participación  en  el  delito  a  que  había  hecho  referencia al resolver la  situación   jurídica,  pronunciamiento  que  el  18  de  septiembre  siguiente  confirmó  la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, al resolver  apelación  interpuesta  por  el  defensor  de  CARDONA  DUQUE.   

El  Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali  adelantó  el juicio y realizada la audiencia pública, en providencia del 21 de  noviembre  de 2001 condena a los procesados al hallarlos autores responsables de  la  conducta  punible  materia de acusación, imponiéndoles la pena de 12 meses  de  prisión,  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo  término y les concede la condena de ejecución condicional.   

El  defensor  del  procesado  CARDONA  DUQUE  apela  la  sentencia  y el  Tribunal  Superior  de  Cali  el 19 de marzo de 2002 la confirma en lo que fuera  objeto de impugnación.   

Dentro  del  término  legal,  el recurrente  interpuso  el recurso de casación y, concedido, la nueva defensora presentó la  demanda respectiva.   

LA DEMANDA  

Con  sustento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo,  la  demandante  formula  un único cargo contra el  fallo  proferido  por  el  Tribunal,  acusando  violación  indirecta  de la ley  sustancial,  error de hecho por falso juicio de identidad al apreciar la prueba.   

Sin mencionar la norma o normas supuestamente  violadas,  ni  el  sentido  de la misma, como tampoco las pruebas cuyo contenido  fuera  restringido  o desconocido, la libelista manifiesta que no se escuchó la  declaración    de    Lorena   Millán   y  tampoco se practicó inspección judicial al lugar de los hechos.  Estas  pruebas,  agrega,  eran  importantes  en  orden  a  no  caer  en una mala  interpretación de la declaración vertida por su defendido.   

Plantea  que  el  procesado  no pudo haber  incurrido  en  el delito de falso testimonio, si se tiene en cuenta que se trata  de  una persona culta, con un grado de precisión expresa y visual, en la medida  que  perteneció  al  grupo  de  la Policía Nacional; cuando se le solicitó la  declaración,  la rindió tal y como él mismo vio los hechos. Luego dice que la  sentencia  atacada  es  objetivamente  insostenible, de manera que de no haberse  incurrido   en   el   yerro  anunciado,  el  fallo  hubiera  sido  de  carácter  absolutorio.    

Por  lo  anterior,  solicita  que se case la  sentencia  recurrida y en su lugar, se dicte la de sustitución correspondiente.   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE  

El Procurador 67 Judicial de Cali pide que se  desestime  la  demanda  de  casación presentada por la apoderada del procesado,  por  cuanto,  en  primer  lugar,  dada  la  pena  fijada para el delito de falso  testimonio  no es procedente proponer el recurso extraordinario en la forma como  lo hizo la impugnante.   

En  segundo  aspecto, porque la libelista no  acierta  a  satisfacer  los  requisitos  de  técnica establecidos, toda vez que  proponiendo  como  causal de casación la primera, cuerpo segundo, termina en su  demostración  haciendo  planteamientos  propios  de  la causal tercera, pues no  otra  cosa  puede  entenderse en los reparos que hace ante la falta de práctica  de las dos pruebas a que alude.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Desde  la  reforma  a  la casación adoptada  mediante  la  Ley  553  de 2000, la posterior declaratoria de inexequibilidad de  algunas  de sus disposiciones y la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, la  Sala  ha  venido  sosteniendo  que la normatividad llamada a regular el trámite  del  recurso  extraordinario de casación es aquella que se encuentra vigente al  momento  de  proferirse el fallo de segundo grado, pues es esa decisión, la que  es  objeto  de  esta clase de impugnación bien por la vía ordinaria ora por la  excepcional.   

En  el  caso  que concita la atención de la  Sala,  el  fallo  de  segunda  instancia  objeto  del  recurso extraordinario de  casación  fue  proferido  bajo  la  vigencia del actual estatuto procesal penal  (Ley   600   de   2000),   cuyo   artículo   205  lo  autoriza  “contra  las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por los  tribunales  superiores  de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, en los  procesos  que  se  hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  máximo  exceda  de ocho años, aun cuando la  sanción haya sido una medida de seguridad.”   

En  este  asunto  no  procede  la  casación  común,  atendida  la  pena prevista para el delito por el cual fue condenado el  procesado,  falso  testimonio,  el  cual en el Decreto 100 de 1980 tenía fijada  prisión de 1 a 5 años (art. 172).   

En  consecuencia, para impugnar la sentencia  de  segunda  instancia  era  necesario  acudir  a  la  casación excepcional que  consagra   el   inciso   tercero  del  citado  artículo  205  que  señala  que  “De  manera  excepcional,  la Sala Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación  contra  sentencias  de  segunda  instancia distintas a las arriba mencionadas, a  solicitud   de  cualquiera  de  los  sujetos  procesales,  cuando  lo  considere  necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía de los  derechos  fundamentales,  siempre  que reúna los demás requisitos exigidos por  la ley”.   

En  tal evento, la jurisprudencia de la Sala  ha  venido sostenido que se hace necesario que el demandante exponga así sea de  manera  sucinta  pero  clara  qué  es  lo  que  pretende  con  la  impugnación  excepcional,  debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o  el   tema   jurídico   sobre   el  cual  considera  se  hace  indispensable  un  pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación.   

Como  quiera  que  tales presupuestos fueron  omitidos  por  la  defensora del procesado LUIS ANÍBAL  CARDONA  DUQUE en su demanda, pues ni siquiera atinó a  solicitar  formalmente  la  admisión  de  la  casación  excepcional que era la  procedente,  de  acuerdo  con  lo previsto por la ley en la forma indicada, ello  impide  a  la Corte ocuparse de su libelo, que así no será admitido, siendo de  añadir  que  razón  le  asiste  al Procurador Judicial no recurrente sobre los  desaciertos  técnicos  que el libelo ofrece en el único cargo propuesto, en la  medida  que  no  menciona la norma o normas sustanciales supuestamente violadas,  ni  el  sentido  de  la  misma,  como tampoco señala las pruebas cuyo contenido  fuera  restringido o desconocido y en la demostración del yerro anunciado alude  aspectos  propios  de  la causal tercera, esto es, la violación al principio de  la  investigación  integral  que solamente anunció sin ninguna demostración y  trascendencia.   

    

En  consecuencia,  se  debe  concluir que la  recurrente  no  cumplió  la  exigencia  especial  de  sustentar  los motivos de  procedencia  de  la  impugnación extraordinaria, lo que lleva, se reitera, a la  inadmisión de la demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda de casación presentada  por  la  defensora  del  procesado LUIS ANÍBAL CARDONA  DUQUE,  por  las  razones  consignadas en precedencia.   

Contra esta providencia procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

  FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            HERMAN  GALÁN CASTELLANOS   

  CARLOS   A.  GALVÉZ  ARGOTE                      JORGE A. GÓMEZ GALLEGO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                       ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Comisión de servicio  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                         JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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