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Proceso No 19752
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 058.
Bogotá, D. C., mayo veintisiete (27) de dos mil tres (2003).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado LUIS ANÍBAL CARDONA DUQUE, condenado por el delito de falso testimonio, en relación con el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Cali.
HECHOS
Los que dieron origen a la presente actuación fueron adecuadamente resumidos por el Tribunal, de la siguiente manera:
“Mediante providencia de octubre 2 de 1998, el Tribunal Superior de Cali, con ponencia del doctor Herney Hoyos Garcés, dispuso al confirmar la sentencia en el proceso contra Luis Aníbal Cardona Duque y Nydia Vasco de Bolívar por los delitos de hurto calificado agravado y tentativa de homicidio agravado, la compulsación de copias para que por cuerda separada fueran investigados los mismos procesados por el delito de falso testimonio, en razón a sus declaraciones vertidas el 2 y 10 de julio de 1996, respectivamente.”
ANTECEDENTES PROCESALES
Abierta la instrucción, la Fiscalía 29 Seccional de Cali escuchó en indagatoria a Nydia Vasco de Bolívar y a LUIS ANÍBAL CARDONA DUQUE y mediante resoluciones de fecha 17 de febrero y 13 de diciembre de 1999, respectivamente, impuso medida de aseguramiento de caución contra los vinculados como presuntos autores de la conducta punible de falso testimonio.
La misma Fiscalía el 4 de abril de 2000 dictó resolución de acusación contra los procesados por el mismo grado de participación en el delito a que había hecho referencia al resolver la situación jurídica, pronunciamiento que el 18 de septiembre siguiente confirmó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, al resolver apelación interpuesta por el defensor de CARDONA DUQUE.
El Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali adelantó el juicio y realizada la audiencia pública, en providencia del 21 de noviembre de 2001 condena a los procesados al hallarlos autores responsables de la conducta punible materia de acusación, imponiéndoles la pena de 12 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y les concede la condena de ejecución condicional.
El defensor del procesado CARDONA DUQUE apela la sentencia y el Tribunal Superior de Cali el 19 de marzo de 2002 la confirma en lo que fuera objeto de impugnación.
Dentro del término legal, el recurrente interpuso el recurso de casación y, concedido, la nueva defensora presentó la demanda respectiva.
LA DEMANDA
Con sustento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, la demandante formula un único cargo contra el fallo proferido por el Tribunal, acusando violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho por falso juicio de identidad al apreciar la prueba.
Sin mencionar la norma o normas supuestamente violadas, ni el sentido de la misma, como tampoco las pruebas cuyo contenido fuera restringido o desconocido, la libelista manifiesta que no se escuchó la declaración de Lorena Millán y tampoco se practicó inspección judicial al lugar de los hechos. Estas pruebas, agrega, eran importantes en orden a no caer en una mala interpretación de la declaración vertida por su defendido.
Plantea que el procesado no pudo haber incurrido en el delito de falso testimonio, si se tiene en cuenta que se trata de una persona culta, con un grado de precisión expresa y visual, en la medida que perteneció al grupo de la Policía Nacional; cuando se le solicitó la declaración, la rindió tal y como él mismo vio los hechos. Luego dice que la sentencia atacada es objetivamente insostenible, de manera que de no haberse incurrido en el yerro anunciado, el fallo hubiera sido de carácter absolutorio.
Por lo anterior, solicita que se case la sentencia recurrida y en su lugar, se dicte la de sustitución correspondiente.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE
El Procurador 67 Judicial de Cali pide que se desestime la demanda de casación presentada por la apoderada del procesado, por cuanto, en primer lugar, dada la pena fijada para el delito de falso testimonio no es procedente proponer el recurso extraordinario en la forma como lo hizo la impugnante.
En segundo aspecto, porque la libelista no acierta a satisfacer los requisitos de técnica establecidos, toda vez que proponiendo como causal de casación la primera, cuerpo segundo, termina en su demostración haciendo planteamientos propios de la causal tercera, pues no otra cosa puede entenderse en los reparos que hace ante la falta de práctica de las dos pruebas a que alude.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Desde la reforma a la casación adoptada mediante la Ley 553 de 2000, la posterior declaratoria de inexequibilidad de algunas de sus disposiciones y la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala ha venido sosteniendo que la normatividad llamada a regular el trámite del recurso extraordinario de casación es aquella que se encuentra vigente al momento de proferirse el fallo de segundo grado, pues es esa decisión, la que es objeto de esta clase de impugnación bien por la vía ordinaria ora por la excepcional.
En el caso que concita la atención de la Sala, el fallo de segunda instancia objeto del recurso extraordinario de casación fue proferido bajo la vigencia del actual estatuto procesal penal (Ley 600 de 2000), cuyo artículo 205 lo autoriza “contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción haya sido una medida de seguridad.”
En este asunto no procede la casación común, atendida la pena prevista para el delito por el cual fue condenado el procesado, falso testimonio, el cual en el Decreto 100 de 1980 tenía fijada prisión de 1 a 5 años (art. 172).
En consecuencia, para impugnar la sentencia de segunda instancia era necesario acudir a la casación excepcional que consagra el inciso tercero del citado artículo 205 que señala que “De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sostenido que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación.
Como quiera que tales presupuestos fueron omitidos por la defensora del procesado LUIS ANÍBAL CARDONA DUQUE en su demanda, pues ni siquiera atinó a solicitar formalmente la admisión de la casación excepcional que era la procedente, de acuerdo con lo previsto por la ley en la forma indicada, ello impide a la Corte ocuparse de su libelo, que así no será admitido, siendo de añadir que razón le asiste al Procurador Judicial no recurrente sobre los desaciertos técnicos que el libelo ofrece en el único cargo propuesto, en la medida que no menciona la norma o normas sustanciales supuestamente violadas, ni el sentido de la misma, como tampoco señala las pruebas cuyo contenido fuera restringido o desconocido y en la demostración del yerro anunciado alude aspectos propios de la causal tercera, esto es, la violación al principio de la investigación integral que solamente anunció sin ninguna demostración y trascendencia.
En consecuencia, se debe concluir que la recurrente no cumplió la exigencia especial de sustentar los motivos de procedencia de la impugnación extraordinaria, lo que lleva, se reitera, a la inadmisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora del procesado LUIS ANÍBAL CARDONA DUQUE, por las razones consignadas en precedencia.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GALVÉZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria