STP5816-2023

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Magistrada  ponente  

CUI:  68001220400020230026801  

Radicación  n.° 130727  

STP5816-2023  

(Aprobado  acta n°109)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante,  Orlando  Neira Afanador,  contra  la sentencia proferida el 12 de abril de 2023 por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que  tuteló su derecho fundamental de petición.  

En  síntesis, el demandante está inconforme con los  juzgados  Cuarto y Séptimo Penales del Circuito con Función de  Conocimiento de Bucaramanga y la Cárcel  y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga  -vinculada-, por no dar respuesta a dos solicitudes presentadas.  

II.  HECHOS  

1.-  Refiere el accionante que  el 11 de abril y 8 de noviembre de 2022 envió dos solicitudes  a los juzgados Cuarto y Séptimo Penales del Circuito con  Función de Conocimiento de Bucaramanga, en relación con  acumulación de penas, sin que a la fecha de instauración  de la acción de tutela -27 de marzo de 2023- le hubieran  brindado una respuesta. Por tanto, solicitó que se le dé  una «Razón  Rápida y Eficaz y Oportuna (sic)  […]».  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

2.-  El 12 de abril de 2023,  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga:  

2.1.-  Negó la  tutela en relación con los juzgados  Cuarto y Séptimo Penales del Circuito con Función de  Conocimiento de Bucaramanga.  

(i)  Por un lado, porque el 1 de diciembre de 2022 el Juzgado Séptimo  le comunicó a Orlando  Neira Afanador que  el proceso 680016000159201906207 se encontraba surtiendo la  apelación, por lo que debía esperar los resultados de  la sentencia de segunda instancia y, de serle desfavorable, solicitar  la acumulación de penas -con la impuesta en el proceso  680016000000201800079- ante los jueces de ejecución de penas y  medidas de seguridad (oficio n. 440. – RF. 241/19C, adjuntado por el  accionante con la demanda).  

(ii)  De otra parte, ya que no se acreditó que ante el Juzgado  Cuarto se hubiera radicado alguna solicitud. No había ninguna  postulación en los libros radicadores ni en el correo  institucional del Despacho.  

El  Tribunal resaltó que en la Sentencia STP15915-2022 la Corte  Suprema de Justicia «negó  el amparo deprecado por ausencia de prueba de la existencia de la  citada postulación  […]», pero que en esta ocasión  Orlando Neira Afanador sí  allegó copia de un documento con sello de recibido de 11 de  abril de 2022 por parte de la Cárcel  y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga «dirigido  precisamente a los Juzgados Cuarto y Séptimo Penales del  Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, al que  asignó como asunto “acumulación de procesos”  […]».  

Por tanto, sostuvo  que el accionante sí elaboró y radicó el  referido documento, pero que no había constancia de que  hubiera sido remitido a los juzgados.  

2.2.  Debido a lo anterior, decidió conceder el amparo del derecho  de petición frente a la Cárcel  y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga, ordenándole  que en cuarenta y ocho horas remitiera «la  solicitud impetrada por el actor el 11 de abril de 2022 con destino  al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bucaramanga, además de informar sobre el envío  al interesado».  No se ordenó la remisión al Juzgado Séptimo  accionado, en el entendido que ya había dado respuesta a la  solicitud de  Orlando Neira Afanador.  

3.-  El 18 de abril de 2023, el Director (e) de la  Cárcel  y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga remitió al  juez de tutela de primera instancia un informe de cumplimiento, dando  cuenta que el 17 de abril de 2023 remitió la solicitud de 11  de abril de 2022 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bucaramanga, informando de ello al accionante.  

4.-  La sentencia fue notificada personalmente al accionante el 18 de  abril de 2023, que en la primera página de la copia de la  sentencia escribió “apelo”, sin plasmar ningún  argumento al respecto. El  expediente fue repartido a la magistrada ponente el 10 de mayo de  2023.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

5.-  La  Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta,  de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Política, el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la  decisión de primera instancia fue emitida por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga,  respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.  

b.  Caso concreto  

6.-  En primera medida, la Sala descarta que se hubiera configurado la  temeridad o la cosa juzgada constitucional (Cfr. artículo 38  del Decreto 2591 de 1991) en relación con la  Sentencia STP15915-2022 (14. nov. 2022, rad. n.° 127527),  proferida por la Sala  de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, ya que no hay identidad de  hechos.  

7.-  En esa ocasión Orlando  Neira Afanador cuestionó  (i) la mora judicial de la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga en proferir la sentencia de segunda instancia en el  marco del proceso 6800160001592019062070,  y (ii) la falta de respuesta a una postulación relacionada con  acumulación de penas. Sobre esto, la Sala consideró que  «no  aportó prueba alguna que permitiera dar por demostrada su  existencia»,  por lo que negó el amparo.  

8.-  En el presente trámite, como bien lo destacó el juez de  tutela de primera instancia, la situación es diferente, ya que  en con la demanda el actor sí adjuntó el escrito con el  sello de la  Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga, con  fecha de 11 de abril de 2022, lo que habilita a la Sala para emitir  un nuevo pronunciamiento.  

9.- No obstante,  no encuentra razones para revocar el fallo impugnado. Por una parte,  porque en el recurso de impugnación el accionante no señaló  de manera concreta cuál era su inconformidad. En segundo  lugar, porque la Sala considera que la decisión de primera  instancia acertó, toda vez que (i) consta que el 1 de  diciembre de 2022 el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bucaramanga dio respuesta a lo pedido por el  accionante, razón por la que no había lugar a conceder  el amparo; y  (ii)  evidenció que el escrito de 11 de abril de 2022 no había  sido dirigido al Juzgado  Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bucaramanga, por lo que era necesario conceder el amparo, aunque no  del derecho de petición sino del derecho fundamental al debido  proceso -en su componente de postulación-.  

c.  Conclusión  

11.- Con  fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de  primera instancia debido a que constató que (i) el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bucaramanga dio respuesta a la postulación del accionante,  relacionada con la acumulación de penas; y (ii) el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bucaramanga no había emitido un pronunciamiento, dado que la  Cárcel  y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga no le había  trasladado la solicitud que el demandante radicó el 11 de  abril de 2022.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada por las razones expuestas.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Tercero.  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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