STP5806-2023

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP5806-2023  

Radicación  n° 130860  

Acta  109.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Decide la Corte la  impugnación presentada por Miguel  Solano Dávila, representante legal de Solano Hermanos S.A.,  contra el fallo proferido el 20 de abril del año en curso, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta,  que  negó el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y propiedad  privada.  

La  acción de tutela se incoó contra la Fiscalía  Cuarenta y Tres Seccional de Santa Marta y, a  la actuación fueron vinculados como terceros intervinientes  Inversiones Bureche S.A.S., la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Santa Marta, la Fiscalía Diecisiete Local  de Santa Marta, la Dirección Seccional de Fiscalía del  Magdalena y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta, de la forma como sigue:  

[E]l  25 de marzo de 2022, [el accionante] instauró una denuncia por  fraude procesal, falsedad material en documento público y  falsedad en documento privado, la cual le correspondió por  reparto a la Fiscalía 43 Seccional de Santa Marta -Magdalena-  y se le asignó el radicado SPOA No- 470016099369202251120.  

Seguidamente,  informó que Solano Hermanos S.A. e Inversiones Bureche S.A.S  son propietarios de los lotes C-1 y C-4 cuyos folios de matrícula  inmobiliaria son 080- 95862 y 080-95557 y códigos catastrales  son 47001000200042712000 y 47001000200042718000 siendo en su calidad  de propietarios, los facultados para delegar directamente las  personas que pueden explotar económicamente o disponer de los  mismos.  

Enunció  que dentro de los lotes anteriormente mencionados en la actualidad se  observa que se están adelantando obras civiles de construcción  las cuales se han realizado por un grupo de personas desconocidas y  quienes de manera arbitraria han realizado obras como la construcción  de viviendas las cuales no han sido autorizadas ni financiadas por  quienes tienen la calidad de propietarios de estos lotes.  

Manifestó  que hasta la fecha no se han encontrado avances representativos  dentro de la fase de investigación por parte de la Fiscalía  43 Seccional de Santa Marta -Magdalena-, lo que me (sic) le ha  impedido acceder a la justicia y encontrar la verdad y reparación  frente a los hechos que fueron denunciados por en su momento.  

En  tal sentido, Miguel  Solano Dávila,  representante legal de Solano  Hermanos S.A.  interpuso  acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos  fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía  Cuarenta y Tres Seccional de Santa Marta dar celeridad a la fase de  indagación e investigación del proceso penal con  radicado No. 470016099369202251120.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo de los  derechos fundamentales de Solano Hermanos S.A. al considerar que no  se configuró la mora judicial de la Fiscalía Cuarenta y  Tres Seccional de Santa Marta, de conformidad con lo establecido en  el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en tanto la denuncia  por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento  público y falsedad en documento privado se presentó el  22 de marzo de 2022 y a la fecha no ha fenecido el término  otorgado a la Fiscalía en virtud de dicho artículo 175.  

En tal sentido,  advirtió que solo han transcurrido diez (10) meses y veinte  (20) días desde que la actuación fue asignada a la  Fiscalía accionada. Y, adujo que el término con el que  cuenta es de dos (2) años para formular la imputación o  disponer el archivo de la diligencia. De este modo, concluyó  que no resultaba necesaria la intervención del juez  constitucional.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Miguel Solano  Dávila, en calidad de representante legal de la Sociedad  Solano Hermanos S.A., impugnó el fallo de primera instancia.  Argumentó la transgresión del principio de celeridad y  de los derechos que le asiste a su representada en calidad de  víctima. En este orden, reiteró las pretensiones  formuladas en el escrito de tutela.  

Encontrándose  el expediente en trámite de segunda instancia, de acuerdo con  el informe secretarial de 29 de mayo del año en curso, la  parte actora allegó memorial1  en virtud del cual solicitó conceder impulso a la impugnación  y valorar las pruebas que aportó con dicho escrito, que  pretenden demostrar “hechos  nuevos” que  configuran “un  perjuicio irremediable” ante  la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuenta de la  falta de adopción de medidas para el restablecimiento del  derecho, al punto que se han expedido licencias de construcción.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa Marta, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

El  problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación  interpuesta por la parte actora,  contra la sentencia de 12 de abril de la presente anualidad, en punto  a determinar, si se configura la mora judicial por parte de la  Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de Santa Marta en la  noticia criminal con radicación número  470016099369202251120.  

Para ello, se  analizará si existe un perjuicio irremediable, fundado en las  presuntas construcciones realizadas en los predios de propiedad de la  Sociedad actora.  

En este orden,  corresponde a la Sala de Decisión examinar la mora judicial a  la luz del principio de celeridad, y efectuar el estudio del caso  concreto.  

i)  La mora judicial a la luz del principio de celeridad  

La jurisprudencia  de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en  señalar que los principios de celeridad, eficiencia y  efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al debido proceso en la modalidad de  acceso a la administración de justicia.  

En ese orden, no  basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del  Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición  de manera ágil y oportuna, por lo cual debe adelantar las  diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr  una solución del conflicto que se pretende dilucidar2.  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Respecto  del incumplimiento y la inejecución sin razón válida  de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la  adopción de decisiones judiciales, además de desconocer  el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza»3.  

Según la  jurisprudencia constitucional, la tutela es procedente  para proteger los derechos fundamentales que sean vulnerados en  aquellos casos en los cuales resulta evidente una dilación  injustificada en los procedimientos y existe un perjuicio  irremediable.  

Ahora bien, en los  casos en que se presenta un incumplimiento en los términos  procesales, más allá de acreditar la inexistencia de  otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se  somete a lo siguiente: (i)  que  el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y, (ii)  se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño  que no pueda ser subsanado,4  pues «la  existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un  mecanismo que permita alterar el orden de los procesos»5.  

Ahora, se  considera como justificada la tardanza en los términos en los  eventos en donde: (i)  se  deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa  diligencia del operador judicial; (ii) cuando existen problemas  estructurales en la administración de justicia que genera  sobrecarga laboral o congestión judicial; y (iii) se acreditan  circunstancias imprevisibles para la resolución del caso6.  

Finalmente,  aun cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias  antes descritas, la acción de tutela puede resultar procedente  de forma excepcional a fin de alterar los turnos de resolución  de los litigios, cuando (i)  se  está  ante la presencia de un sujeto  de especial protección constitucional;  o  (ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste «con  las condiciones de espera particulares del afectado7».  

ii)  El estudio del caso concreto  

De  acuerdo con la información aportada a esta acción  constitucional, se tiene acreditado que la parte actora interpuso  denuncia el 25 de marzo de 2022 por los presuntos delitos de falsedad  material en documento público y fraude procesal en contra de  Rodolfo Polo González. De igual modo, es sabido que el asunto  le correspondió por reparto a la Fiscalía Cuarenta y  Tres Seccional de Santa Marta el 2 de mayo de ese mismo año.  

La  Sala de Decisión considera que le asiste razón al a  quo en  el sentido de considerar que en el sub  lite  no se configura la mora judicial por parte de la Fiscalía,  toda vez que no ha fenecido el término que confiere el  artículo 175 del Código de Procedimiento Penal,  relativo a la duración de los procedimientos, que para el caso  que ocupa la atención de la Sala corresponde a tres (3) años  y no a dos (2) como lo señaló el juez de primera  instancia, dada la existencia de concurso de delitos en el caso  puntual.  

ARTÍCULO  175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. <Artículo  modificado por el artículo 49 de la Ley 1453  de 2011:> El término de que dispone la Fiscalía para  formular la acusación o solicitar la preclusión no  podrá exceder de noventa (90) días contados desde el  día siguiente a la formulación de la imputación,  salvo lo previsto en el artículo 294 de  este código.  

PARÁGRAFO  1o. La  Fiscalía tendrá un término máximo de dos  años contados a partir de la recepción de la noticia  criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el  archivo de la indagación. Este término máximo  será de tres años cuando se presente concurso de  delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se  trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los  jueces penales del circuito especializado el término máximo  será de cinco años.  

Esto  significa que el término con el que cuenta la Fiscalía  para formular imputación de cargos u ordenar motivadamente el  archivo de la causa aún continúa vigente. De allí  que se entienda que el ente acusador no ha superado el plazo  razonable. Y, en tal sentido, lo que corresponda sea confirmar la  decisión de primera instancia, comoquiera que, además,  no se advierte un perjuicio irremediable.  

En  otro punto, frente a los hechos puestos en conocimiento desde el  escrito de tutela, atinentes a la construcción en los  inmuebles de propiedad de la Sociedad Solano Hermanos S.A., conviene  señalar que las medidas de restablecimiento del derecho que  justamente echa de menos la parte actora compete a la Fiscalía  adoptarlas en el curso de la indagación que adelanta.  

En  tal escenario, resulta pertinente indicar que los artículos  11, 22, 101, entre otros del Código de Procedimiento Penal,  relativos a los derechos de las víctimas, al restablecimiento  del derecho y a la suspensión y cancelación de  registros obtenidos fraudulentamente deben ser alegados ante el  Fiscal que asumió el asunto con ocasión de la denuncia  presentada por el representante legal de la Sociedad actora.  

Adicionalmente,  el  tutelante puede acudir a una acción policiva o ante la  jurisdicción civil para salvaguardar el derecho de propiedad.  

Es  por ello, que la parte actora debe proponer su inconformidad y las  pruebas que pretende hacer valer -para acreditar hechos nuevos- ante  dichas autoridades y no ante el juez constitucional a quien le está  vedado inmiscuirse en los asuntos propios de las autoridades  competentes.  

De  acuerdo con lo anterior, esta Sala confirmará el fallo de  primera instancia por las razones expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo de primera instancia por las razones expuestas en la parte  motiva.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El memorial es de fecha          26 de mayo de 2023.  

2          CC T-173 de1993  

3          CC T-173 de 2019, CC T          431 de1992 y CC T-399          de 1993  

4          Ibídem.  

5          CC T-230 de 2013  

6          Ibídem.  

7          Ibídem.      

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