STP5818-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001220400020230121101  

Radicación  n.° 130854  

STP5818-2023  

(Aprobado  acta n°109)  

Bogotá,  D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por César  Camacho Quintero contra  la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 26 de abril  de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá que negó la solicitud de amparo interpuesta  contra los Juzgados 37 Penal Municipal con función de Control  de Garantías y el 14 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos  de esta ciudad.  

En síntesis,  el impugnante pretende que se dejen sin efectos los autos el 14 de  diciembre de 2022 y el 23 de enero de 2023, que en sede de primera y  segunda instancia, le negaron la sustitución de la medida de  aseguramiento privativa de la libertad solicitada por la defensa, en  desarrollo del proceso que se le adelanta por los ilícitos de  concierto para delinquir en concurso con tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes y por medio de la cual requería el  traslado al  Centro de Armonización del Resguardo Indígena Nasa  Kiwe, de la finca la Esmeralda del municipio de Santander de  Quilichao -Cauca.  

II.  HECHOS  

1.-  César  Camacho Quintero  está siendo procesado por los delitos de  concierto para delinquir en concurso con tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, en el radicado n.o  11001600009820158015500. Al interior de esa actuación el 1º  de septiembre de 2022 el Juzgado 17 Penal Municipal con función  de Control de Garantías de Bogotá, por solicitud de la  fiscalía, le impuso medida de aseguramiento privativa de la  libertad en centro carcelario, junto con 11 personas más.  

2.- En desarrollo  de esa diligencia, el apoderado del actor solicitó la  sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la  libertad, para ser trasladado a un centro de armonización por  su condición de indígena y, en auto del 14 de diciembre  de 2022 el  Juzgado 37 Penal Municipal con función de Control de Garantías  de Bogotá negó la solicitud.  

3.-  Esa decisión fue recurrida por el demandante y, en proveído  del 24 de enero de 2023 el Juzgado 14 Penal del Circuito de  Conocimiento de esta capital, ratificó la determinación  de primera instancia.  

4.-  César  Camacho Quintero  acudió a la acción de tutela para objetar las  anteriores determinaciones. En su criterio, es una persona indígena  y con ocasión a su fuero debe ser trasladado al Centro de  Armonización del Resguardo Indígena Nasa Kiwe, de la  finca la Esmeralda del municipio de Santander de Quilichao -Cauca.  Refirió que el hecho de aparecer en el censo indígena  sólo hasta el 2022, no pone en duda su condición,  además, que el a  quo  no resolvió su petición, sino que se pronunció  sobre un conflicto de jurisdicción que nunca fue propuesto.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

5.-  El 26 de abril de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá negó la solicitud de  amparo, al estimar que las providencias controvertidas por el actor  fueron razonables.  

5.1.-  Expuso que el accionante no probó que los accionados hayan  incurrido en alguna causal específica de procedibilidad, sino  que insistió en su calidad de indígena.  

5.2.-  Adujo que la negativa de los demandados es razonable, fundada y en  ella se hizo una aplicación plausible de las normas  pertinentes y del precedente constitucional.  

6.- Contra la  anterior decisión, César  Camacho Quintero  interpuso  impugnación y reiteró los argumentos consignados en el  escrito tutelar.  

a.  Competencia  

7.- La  Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta,  de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el Decreto 333 de 2021, toda  vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es  superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

8.- De  acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el  siguiente problema jurídico:  

¿Los  Juzgados 37 Penal Municipal con función de Control de  Garantías y el 14 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de  esta ciudad, incurrieron en algún defecto específico  con la emisión de los autos del 14  de diciembre de 2022 y el 23 de enero de 2023, que en sede de primera  y segunda instancia, negaron al actor la sustitución de la  medida de aseguramiento privativa de la libertad incoada por la  defensa, para ser traslado al  Centro de Armonización del Resguardo Indígena Nasa  Kiwe, de la finca la Esmeralda del municipio de Santander de  Quilichao -Cauca?  

9.-  Para  abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará  algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la  metodología de análisis de la procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)  realizará un recuento jurisprudencial sobre la privación  de la libertad de los miembros de comunidades indígenas; (iii)  la reclusión de indígenas en establecimientos  penitenciarios ordinarios; luego, (iv) analizará la  configuración de los «requisitos generales» de  procedibilidad; y, en caso de superar el ítem anterior, (v) la  eventual configuración de las causales específicas de  procedibilidad sugeridas por el actor, oportunidad en la cual se  estudiarán los autos reprochados.  

c.  Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales   

    

10.-  La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

    

11.-  Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

    

11.1.-  En relación con los «requisitos generales» de  procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben  acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia  constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la  inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga  una incidencia  directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada;  (v)  que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la  vulneración y los derechos afectados y que  se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en  donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate  de una tutela contra tutela.  

    

11.2.-  Por su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico,  procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo,  error inducido, falta de motivación, desconocimiento del  precedente, o violación directa de la Constitución.  

    

12.-  A  pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

d.  De la privación de la libertad de los miembros de comunidades  indígenas  

13.-  En sentencia CSJ, STP10095-2022, 21 jul. 2022, Rad. 124836, sobre la  temática referida, esta Sala dijo lo siguiente.  

14.-  En desarrollo del artículo 246 de la Constitución  Política, tanto la Corte Constitucional como la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1,  han definido una serie de parámetros relacionados  con el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de  las comunidades indígenas, concretamente, para el caso que nos  ocupa, de la jurisdicción competente para juzgarlos y de los  derechos que debe garantizarse a sus miembros, en caso de ser  condenados por la jurisdicción ordinaria.  

15.- Por  vía jurisprudencial, se ha insistido en la necesidad de que  los  indígenas condenados y que estén confinados en  penitenciarias nacionales tengan los medios disponibles para poder  vivir nuevamente en sus territorios, con sus comunidades, de  conformidad con sus usos y costumbres, y bajo el mando de sus  autoridades2.  Esta forma de resocialización pretende, en últimas,  garantizar la integridad cultural de quienes se encuentran privados  de su libertad por fuera de su contexto cultural y, por lo tanto,  expuestos a un mayor grado de vulnerabilidad [CSJ, SP1370-2022, Rad.  53444].  

16.-  En la sentencia T-921 de 2013, en relación  con la identidad y dignidad de los miembros de comunidades indígenas  privados de la libertad, la Corte Constitucional  indicó que estos derechos fundamentales  deben ser amparados con independencia de que aquellos estén  privados de la libertad, pues siempre tendrán la prerrogativa  de conservar su cultura. Por ello, su aprehensión no puede  afectarla aún en aquellos eventos en los cuales no se aplique  el fuero penal indígena. Al respecto, sostuvo:  

[…]  la Corte Constitucional ha reconocido en diversas sentencias que en  la privación de la libertad de los indígenas se debe  respetar la identidad cultural de los indígenas y se deben  buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden del  juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la  conciencia colectiva de esta parte de la población:  

La Sentencia  T-097  de 2012  reconoció  “la  necesidad de que en la ejecución de la condena, se opte por  soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un  modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia  colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso  armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto  por la diversidad cultural”. Por otro lado, esta sentencia  también destacó que cuando las autoridades indígenas  lo soliciten en razón de su particular visión frente a  la pena y a su finalidad, sería importante establecer  mecanismos de coordinación e interlocución entre las  comunidades y las autoridades nacionales, para que en el cumplimiento  de la sanción, se respete el principio de diversidad étnica  y cultural: […]  

Por lo  anterior, puede concluirse que la diversidad cultural de los  indígenas privados de la libertad debe protegerse  independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero  indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la  propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá  extenderse también a la condena. En este sentido, la figura  constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos  casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros,  por la indígena, pero en ningún momento permite que se  desconozca la identidad cultural de una persona, quien  independientemente del lugar de reclusión, debe poder  conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización  occidental de los centros de reclusión operaría como un  proceso de pérdida masiva de su cultura.  

17.- A  su turno, en el  ordenamiento interno,  la reglamentación de los lugares de reclusión para los  indígenas condenados por la jurisdicción ordinaria se  regula en la Ley 65 de 1993 “Por  la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”,  cuyo artículo 29 prevé que, cuando el hecho punible  haya sido cometido por indígenas, la detención  preventiva se llevará a cabo en  establecimientos  especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado,  circunstancia que se hace extensiva para la condena4.  

18.-  Igualmente, el  artículo 3º de la Ley 1709 de 2014 (modificatoria  del Código Penitenciario y Carcelario)  incluyó el “principio  de enfoque diferencial”,  entre  otros aspectos, por razones de raza o etnia.  

19.-  De ese modo, cuando  miembros de comunidades indígenas incurren en conductas  tipificadas como delitos por la jurisdicción ordinaria, los  jueces competentes deben tomar medidas para sancionar y prevenir  hechos futuros similares que, a la vez, propendan por el  reconocimiento de las condiciones particulares de los indígenas  que han infringido la ley. En ese ejercicio, el funcionario tiene a  su cargo la realización de un juicio de valor -test de  proporcionalidad5-,  para evaluar no solo si la pena impuesta cumple las funciones de  prevención  general, retribución justa, prevención especial,  reinserción social y protección al condenado, sino las  repercusiones  negativas que la misma y su ejecución puede tener sobre la  diversidad cultural y la autonomía indígena. Con ese  propósito, el fallador podrá determinar si los  intereses de la justicia ordinaria, del indígena y de su  comunidad se encuentran en armonía o si, por el contrario,  alguno de estos está siendo menoscabado [CSJ,  SP1370-2022, Rad. 53444].  

20.-  Dicho examen ponderado  y razonable deberá atender, según las circunstancias  propias de cada caso, el  elemento personal como componente del fuero indígena, puesto  que es el que permite establecer: “(i)  las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración  del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación  del individuo frente a la sanción”6.  

21.-  De esta forma, se determinará la conveniencia de que una  persona indígena sea recluida en un centro penitenciario  ordinario o en su resguardo, para preservar su cultura, previo, ello  sí, del cumplimiento de los presupuestos fijados para uno u  otro evento; pues como lo refirió la Corte Constitucional en  la sentencia T-921 de 2013, es necesario que: “en  la ejecución de la condena, se opte por soluciones que  favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que  respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva  de los indígenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de  manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la  diversidad cultural”  [reiterado en CSJ, SP1370-2022, Rad. 53444].  

22.-  De igual modo, es dable acudir al elemento institucional u orgánico  que “indaga  por la existencia de una  institucionalidad  al  interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse  a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y  costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados  en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerción  social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto  genérico de nocividad social”7.  

23.-  Lo anterior, ya que, a través de este criterio, se puede  concretar si el sistema de justicia de la comunidad indígena  ofrece mecanismos no solo para la conservación de las  costumbres, sino que haga efectivas las funciones de la pena, el  debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas de  modo que no se genere impunidad. De lo contrario, deberá  purgar la sanción en el centro de reclusión ordinario  que corresponda, respetándose sus  condiciones especiales, preservando sus derechos fundamentales y con  la asunción de obligaciones en cabeza de las autoridades  tradicionales en el acompañamiento del tratamiento  penitenciario, tal como lo exigió la Corte Constitucional  en la sentencia T-1026 de 2008.  

24.-  Por  ello es que dicha Corporación, posteriormente, en la sentencia  T-097 de 2012, destacó la importancia de establecer mecanismos  de coordinación e interlocución entre las comunidades  indígenas y las autoridades nacionales, a saber:  

   

[…]  se considera que en los casos en los que se ha resuelto el conflicto  de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la  jurisdicción indígena a favor de la primera y, por  ende, la decisión sobre el cumplimiento de la pena competa a  las autoridades judiciales y al INPEC, siempre que así las  autoridades indígenas lo soliciten en razón de su  particular visión frente a la pena y a su finalidad, sería  importante establecer mecanismos de coordinación e  interlocución entre las comunidades y las autoridades  nacionales, para que, en el cumplimiento de la sanción, se  respete el principio de diversidad étnica y cultural. Como lo  ha dicho en otras ocasiones la Corte, en una sociedad pluralista,  como la que proclama nuestra Carta Política, ninguna visión  del mundo debe primar ni imponerse. Al aceptar la diversidad de  culturas y los diferentes sistemas normativos que existen en nuestro  país, la Constitución reconoce el pluralismo legal y  exige una articulación de éstos últimos de  manera que se promueva el consenso intercultural.   

25.-          No obstante, como en la actualidad no se ha proferido una ley de  coordinación  de esta jurisdicción especial indígena con el sistema  ordinario judicial, ha sido la jurisprudencia la encargada de  concretar, caso a caso, un conjunto de lineamientos, parámetros  y subreglas aplicables al momento de definir dicha relación  entre el sistema mayoritario y el derecho propio de los pueblos  indígenas.  

26.-  Con ese objetivo, se reiterará los argumentos consignados en  los fallos CSJ, SP1370-2022, 27 abr. 2022, Rad. 53444 y CSJ,  STP10095-2022, 21 jul. 2022, Rad. 124836 en el cual se analizó  un caso similar al aquí estudiado.  

e.  Reclusión  de indígenas en establecimientos penitenciarios ordinarios  

27.-  Un comunero  puede ser recluido en un establecimiento penitenciario corriente, en  ese caso, se deben cumplir las siguientes reglas, con el objeto de  evitar que se desconozca el derecho a la identidad de los indígenas  al ser privados de su libertad en centros de reclusión  ordinarios8:  

   

[…]  (i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la  jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará  a la máxima autoridad de su comunidad o su representante.  

   

(ii)  De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva el juez de control de  garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906  de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia  de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima  autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a  que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio.  En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta  con instalaciones idóneas para garantizar la privación  de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su  seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias  constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a  la comunidad para verificar que el indígena se encuentre  efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena  no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse  inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el  resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento  estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.  

   

(iii)  Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima  autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede  cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá  verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas  para garantizar la privación de la libertad en condiciones  dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de  sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá  realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena  se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el  indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá  revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en  el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento  estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.  

28.-  Ahora, también puede ocurrir que las autoridades tradiciones  indígenas impongan una pena que consiste en la privación  de la libertad y aquella deba ser cumplida por fuera de su  territorio, específicamente en un establecimiento del INPEC.  Sobre esa temática la Corte Constitucional, en  la sentencia T-208 de 2015, determinó las circunstancias en  las que ello es procedente, pueden resumirse básicamente en  tres:  

[…]  para  preservar la vida y la integridad física de las autoridades de  la comunidad, o de la comunidad en general, debido a la falta de  desarrollo institucional de los pueblos indígenas] y con el  fin de evitar el “riesgo de linchamiento” al  condenado.  

f.  Análisis  de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

29.-  En  el caso concreto:  

i)  El asunto sometido a consideración ostenta relevancia  constitucional pues se  invoca la protección de derechos fundamentales que se  denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de  la administración de justicia;  

ii)  El accionante agotó los medios de defensa judicial que tenía  a su alcance, toda vez para controvertir el auto que negó el  traslado interpuso el recurso de apelación.  

iii)  Se trata de una irregularidad procesal y en el escrito de tutela se  identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta  vulneración y los derechos fundamentales afectados; iv) el  ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y,  v) el amparo fue interpuesto de forma oportuna.  

30.-  En atención a lo anterior, la Sala advierte que se acreditaron  los requisitos generales de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar  si las decisiones cuestionadas incurrieron en algún vicio o  defecto específico.  

g.  De la ausencia de configuración de una causal específica  de procedibilidad  

31.-  César  Camacho Quintero  acudió al amparo para objetar los autos emitidos por los  Juzgados 37 Penal Municipal con función de Control de  Garantías y el 14 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de  esta ciudad,  el 14  de diciembre de 2022 y el 23 de enero de 2023, que en sede de primera  y segunda instancia, le negaron la sustitución de la medida de  aseguramiento privativa de la libertad incoada por la defensa, para  ser traslado al  Centro de Armonización del Resguardo Indígena Nasa  Kiwe, de la finca la Esmeralda del municipio de Santander de  Quilichao -Cauca.  

32.-  En auto del 14 de diciembre de 2022 el Juzgado 37 Penal Municipal con  función de Control de Garantías de Bogotá negó  la solicitud al considerar que, si bien existe un fuero especial  indígena garantizado en el artículo 248 Constitucional,  de los medios de prueba aportados por el interesado no se logró  acreditar que “el  procesado pueda ser juzgado por la jurisdicción indígena”.  

33.-  Adujo que la conducta atribuida al actor es de tal magnitud en su  nocividad social frente al bien jurídico de la seguridad  pública, que aquello trascendía a nivel transnacional,  por lo cual la jurisdicción indígena no era la  competente para conocer del proceso.  

34.-  Por otro lado, estimó que no se cumplía con el factor  territorial para que la jurisdicción citada asuma el  conocimiento, pues no se acreditó que los hechos hubieran  tenido ocurrencia en el sitio de ubicación del resguardo  indígena. Agregó que la fiscalía refirió  que en “los  actos urgentes no se hizo alusión a la condición de  indígena, ni a la identidad como indígena del  procesado”.  

35.- Esa decisión  fue recurrida por el apoderado de parte interesada. Aquel refirió  que la juez de primer grado interpretó indebidamente su  solicitud, pues fundamentó la negativa como si lo planteado  fuera un conflicto de competencias. Resaltó que, si ello  hubiera acontecido, el asunto debía ser enviado a la Corte  Constitucional. Igualmente, precisó que su representado cumple  con los requisitos para ser trasladado a un centro de armonización,  por lo que hizo un recuento extenso de la jurisprudencia que reconoce  los derechos fundamentales de las personas indígenas.  

36.- En auto del  24 de enero de 2023 el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento  de Bogotá ratificó la negativa de primer grado, pero  por razones diferentes.  

37.- Manifestó  que ante la comisión de conductas delictivas es dable la  privación de la libertad de un sujeto, no sólo para el  cumplimiento de una condena, sino de manera preventiva atendiendo los  criterios legales y constitucionales, entre ellos, para salvaguardar  el fin del proceso (comparecencia al proceso y preservación de  la prueba), así como para proteger a la comunidad.  

38.- Luego citó  apartes jurisprudenciales sobre el derecho a la diversidad étnica  y cultural de las comunidades indígenas y refirió que  para que la pretensión del actor salga avante debía  acreditarse la condición de persona indígena, así  como su identidad cultural.  

39.- Al respecto,  dijo que la defensa aportó el certificado emanado de la  autoridad tradicional a cargo de la gobernadora del Cabildo Indígena  Nueva Esperanza del Municipio de Morales -Cauca, del 12 de diciembre  del 2022.  

40.- Igualmente,  resaltó que según la certificación del 29 de  octubre de 2022 emitida por el Ministerio del Interior -Grupo de  Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos  Indígenas, Rom y Minorías- César  Camacho Quintero,  hacía parte de la comunidad ancestral citada a partir del año  2022.  

41.- Destacó  que, aunque desde el 2022 el mencionado hacía parte de un  cabildo, no se demostró su  identidad cultural, o la necesidad de que sus usos y costumbres sean  protegidos y no sean puestos en riesgo con la detención en un  centro ordinario.  A partir de ello, refirió que:  

[…]  puede inferirse que ambos documentos, en efecto acreditan la calidad  de indígena del señor CAMACHO QUINTERO, pero solo hasta  el año inmediatamente anterior, pues ninguna de las dos  documentaciones da cuenta de que antes del 2022 el procesado hiciera  parte de la comunidad indígena “La Nueva Esperanza”,  mucho menos que participara de los ritos y costumbres propios de esta  facción étnica; pues a través del enfoque  diferencial que busca garantizar la Corte Constitucional a través  de sus precedentes, se pretende es que los usos, costumbres y  expresiones culturales; así como los derechos territoriales, a  la identidad, la autonomía, la autodeterminación, buen  vivir y su estrategia de vida para la permanencia cultura y  pervivencia como pueblos no sean menoscabadas por no poder ejercer  los mismos por fuera de su territorio.  

Así las  cosas, esta instancia judicial solo tiene certeza que desde el 2022,  el señor CESAR CAMACHO QUINTERO ostenta la condición de  indígena, pero se echa de menos la certificación de tal  calidad desde el año 2016, por lo menos, ya que es desde esta  es fecha en la cual tuvieron ocurrencia los hechos por los cuales fue  llamado a juicio, pues no basta con la mera alusión a  pertenecer a un grupo con necesidades de protección distintas  o de debilidad manifiesta, sino que existe por lo menos una  inferencia razonable sobre la identidad cultural que se pretende  preservar mediante la sustitución de medida, pues de otro  modo, cualquier persona podría aludir una condición que  no ostenta para acceder a beneficios a los cuales no tendría  derecho legítimo.  

42.-  Adicionalmente, sostuvo que el INPEC era el único que podía  verificar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento  impuesta al actor y que, en ese orden, esa entidad refirió  que, de ser trasladado el interesado a un cabildo, la vigilancia de  la medida debía ser asegurada por los comuneros de este.  

43.- Igualmente,  precisó que, si bien los argumentos de la primera instancia  para negar la solicitud no eran acordes con lo requerido por el  demandante, al verificar el incumplimiento de la acreditación  de la condición reclamada por el demandante, llegaba a la  misma conclusión de negar el traslado solicitado. Así  se pronunció:  

[…] De  otra parte, el Despacho considera necesario, aclarar que, si bien la  juez de instancia negó lo deprecado por la parte convocante,  lo cierto es que la motivación de su determinación  versa sobre aspectos relativos a la competencia de la jurisdicción  especial indígena y su procedencia, por lo que el discurso de  la señora juez de instancia da cuenta de un problema jurídico  que no corresponde con el objeto de la solicitud del defensor, la  cual trata sobre solicitud de sustitución de medida de  aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario  por reclusión en centro de reflexión agenciado por la  autoridad indígena a la que correspondiente; sin embargo, el  claro contraste entre el petitum del defensor y lo resuelto por la  juez de instancia no modifica en modo alguno la improcedencia de la  sustitución requerida, por lo que la decisión apelada  se confirmará, mas no por los motivos esbozados la a quo, sino  por lo expuesto en precedencia.  

44.- Ante este  panorama, la Sala observa que la negativa del traslado se  mantiene dentro del margen de razonabilidad propio de la adecuada  actividad judicial. No se advierte que los razonamientos allí  contenidos sean caprichosos o arbitrarios y que, por tanto, ameriten  la intervención excepcional del juez de tutela.  

46.- Véase  que una de las finalidades del recurso de apelación es que el  superior funcional revise la decisión de primer grado,  verifique la posible existencia de errores y adopte las decisiones a  que haya lugar, lo cual aconteció en el caso bajo estudio.  

47.-Bajo ese  supuesto, en auto del 24 de enero de 2023 el Juzgado 14 Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá advirtió el error  del a  quo,  pero al considerar que la decisión a adoptar sería la  misma, se insiste la confirmó.  

48.-Para llegar a  esa conclusión refirió que no se logró acreditar  el fuero indígena del actor, toda vez que al momento de hacer  la solicitud el interesado nada dijo sobre los motivos por los cuales  sólo hasta el 2022 aparecía registrado como comunero,  aspecto que le generó incertidumbre sobre la posible  protección a los usos y costumbres del interesado que,  eventualmente, debía protegerse con el traslado reclamado.  

49.- Nótese  que el traslado de una persona indígena a su comunidad busca  respetar la identidad cultural de ese grupo poblacional, la  preservación de sus usos, costumbres, la conciencia colectiva  y que los miembros de esa comunidad queden por fuera de su contexto  cultural y sometidos a un mayor grado de vulnerabilidad.  

50.- Por lo  anterior, resulta razonable que el ad  quem  haya echado de menos que el apoderado del actor no haya expuesto los  motivos por los cuales únicamente aparecía censado como  indígena a partir del año 2022 y que le permitieran  inferir que el solicitante estaba obligado o forzado  a dejar de lado su diversidad étnica y cultural.  

51.-  Así, se acredita que la postulación del demandante no  estuvo suficientemente acreditada, por lo que el funcionario judicial  de segundo grado no contó con los elementos suficientes para  verificar la condición reclamada, o mejor aún, para  verificar la necesidad de la sustitución de la medida.  

52.-  Adicionalmente,  conforme a lo relatado por el delegado de la fiscalía, en  desarrollo del proceso ordinario la condición reclamada por el  actor tampoco había sido expuesta o ventilada, aspecto que  acrecentó las dudas en los accionados y que, hoy permiten  entender la justificación de sus decisiones.  

53.- Así  las cosas, resultan razonables las incertidumbres generadas en el ad  quem  sobre la condición reclamada y la necesidad del traslado. Se  insiste, la argumentación del postulante no fue suficiente, ni  contundente para que su pretensión saliera avante. Por lo  anterior, no  es viable inferir del proveído de segundo grado afectación  alguna de garantías fundamentales. Debe resaltarse, que el  hecho de que el criterio del demandante no coincida con el de las  demandadas, en ningún caso invalida su actuación y  mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de  tutela.  

h. Conclusión  

54.- Con  base a lo  anterior, la Sala advierte que los accionados no incurrieron en las  causales específicas de procedibilidad de la tutela contra  decisiones judiciales, al negar en primera y segunda instancia la  sustitución de la medida de aseguramiento en centro carcelario  y su traslado a un centro de armonización, toda vez que esas  determinaciones se emitieron con apego a la ley, así como la  falta de certeza sobre la necesidad del traslado, visto aquel como un  medio para proteger los usos y costumbres del actor, en especial, su  identidad cultural, por lo cual se confirmará el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver, entre otras, CSJ, SP1370—2022, Rad. 53444, CSJ,          STP5154-2022, Rad. 122187, STP10014-2021, Rad. 117583,          ,STP12918-2021, Rad. 118876,STP13287-2021, Rad. 119388,          STP13497-2021, Rad. 119499, STP14971-2021, Rad. 120089,          ,STP10197-2020, Rad. 112139, STP7816-2020, Rad. 112530,          STP10636-2020, Rad. 113173, STP4546-2019, Rad. 103494, STP5049-2019,          Rad. 104114, STP6389-2019, Rad. 104638, , STP8405-2019, Rad. 105296,          STP9508-2019, Rad. 105201, STP15962-2018, Rad. 101932, STP8079-2018,          Rad. 98711 y STP, 9 jun. 2020, Rad. 473.  

2          Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2015.  

3          M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.  

4          CSJ STP-13482-2016, 21 sep. 2016, rad. 88108.  

5          Corte Constitucional, sentencia C-835 de 2013.  

6          Corte Constitucional, sentencia T-921 de 2013.  

7          Corte          Constitucional, sentencia T-921 de 2013.  

8          Corte Constitucional, sentencia T-921 de 2013.  

      

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