STP6380-2023

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP6380-2023  

Radicación  n°. 131106  

Acta  117  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ  GREGORIO ACONCHA MARTÍNEZ,  contra el fallo proferido el 3 de mayo del presente año, por  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual declaró improcedente la demanda formulada contra la  SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y  el JUZGADO  SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso No. 2020-00068.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente  manera:  

El  accionante instauró la presente acción constitucional  con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales «al debido proceso, seguridad jurídica y  otros», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas.  

Del  escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los  siguientes hechos relevantes:  

Ante  el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, el convocante  promovió proceso especial de fuero sindical – acción  de reintegro en contra del Municipio de San Fernando (Bolívar),  en el que pretendió, entre otras cosas, el reintegro al cargo  que ejercía en la Alcaldía del mencionado municipio y  que se revocara el Decreto n°. 200120-001 de enero de 2020, por  el cual se declaró su insubsistencia. Lo anterior, con  fundamento en que fue despedido cuando se encontraba amparado por la  garantía de fuero sindical en calidad de directivo y activo –  afiliado de la organización sindical Unión Sindical de  Trabajadores del Sector Público y Estatal UNSITRAPU.  

En  diligencia de audiencia especial de que trata el artículo 114  del CPTYSS realizada el 2 de marzo de 2021, el juzgado de  conocimiento declaró probada la excepción previa de  «inepta demanda por falta de los requisitos formales –  falta de reclamación administrativa», en virtud de lo  cual, decretó la invalidez de todo lo actuado a partir del  auto admisorio de la demanda, inclusive, para, en su lugar, disponer  el rechazo de plano de ésta.  

En  contra de la anterior determinación, el demandante formuló  recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto  devolutivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena que, por proveído de 30 de abril de  2021, notificado en estado del 3 de mayo siguiente, confirmó  el auto de 2 de marzo de 2021.  

El  accionante reprochó la decisión del colegiado, pues en  su sentir, «realizó una falsa motivación y no  apreció la prueba que presentó ante la Alcaldía  de San Fernando (Bolívar). Al respecto, indicó que su  derecho a la igualdad se vulneró, pues citó el caso de  una compañera de trabajo en el que el Tribunal accionado  consideró que no se encontró probada la excepción  previa de falta de competencia propuesta por el Municipio de San  Fernando y, en consecuencia, revocó el auto apelado, para en  su lugar, declarar no probada la excepción mencionada y  ordenar al juez de primera instancia continuar con el trámite.  

Con  base en tales supuestos fácticos solicitó:  

Ordenar  a la PARTE ACCIONADA, en un término no superior a las 48 horas  tutelar EL DERECHO A LA DEFENSA negativa del ALTO TRIBUNAL SUPERIOR  DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA – SALA LABORAL, CON  RADICACION (sic) No. 13468-31-89-002-2020-00068-01, atenta contra el  DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, por haber UNA FALSA  MOTIVACIÓN (sic) y una INDEBIDA APRECIACIÓN (sic) DE LA  AGOTACIÓN (sic) DE LA RECLAMACIÓN (sic) ADMINISTRATIVA  y que siempre estuvo en el expediente y que el MAGISTRADO PONENTE no  lo pudo apreciar.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

3.  La primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado  al advertir que no se cumplía el requisito de la inmediatez,  pues el auto objeto de controversia emitido por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cartagena data del 30 de abril de 2021,  notificado por estado del 3 de mayo siguiente y JOSÉ GREGORIO  ACONCHA MARTÍNEZ acudió a la acción de tutela el  18 de abril de 2023, lo que descartaba un riesgo inminente sobre sus  derechos, que ameritara la protección incoada.  

VI.  LA IMPUGNACIÓN  

4.  Fue presentada por JOSÉ GREGORIO ACONCHA MARTÍNEZ,  quien refirió que no hay un plazo establecido para acudir a la  acción de tutela, máxime que la vulneración de  sus derechos aún persiste, pues la Corporación  accionada no analizó en debida forma los recursos interpuestos  el 23 de enero de 2020.  

4.1.  Además, los procesos adelantados por sus compañeros de  trabajo se encuentran en etapa de conciliación. Por lo  anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la  concesión de la protección invocada.  

V.  CONSIDERACIONES  

5.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a  su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de  Casación Laboral.  

6.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

7.  Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

8.  Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración; así mismo, cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

9.  Además, «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1,  y  que  no se trate de sentencias de tutela.  

10.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico2;  ii)  defecto procedimental absoluto3;  (iii) defecto  fáctico4;  iv) defecto material o sustantivo5;  v) error inducido6;  vi) decisión sin motivación7;  vii) desconocimiento del precedente8  y viii) violación directa de la Constitución.  

11.  Desde esa decisión (C-590/05),  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos  uno de los específicos antes mencionados.  

12.  En el caso objeto de análisis, JOSÉ GREGORIO ACONCHA  MARTÍNEZ, cuestiona  por vía de tutela la  decisión emitida el 30 de abril de 2021, a través de la  cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, confirmó  el auto proferido el 2 de marzo del mismo año, en el que el  Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox declaró  probada la excepción previa de «inepta  demanda por falta de los requisitos formales – falta de  reclamación administrativa» y  en consecuencia, decretó la nulidad de la actuación a  partir del auto admisorio de la demanda y en su lugar, la rechazó  de plano.  

13.  Al respecto, advierte  la Sala que se trata  de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta  afectación del derecho fundamental al debido proceso,  contemplado en el artículo 29 de la Constitución  Política.  

14.  Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa  judicial, pues la decisión objeto de controversia se emitió  en sede de segunda instancia, se indicaron los fundamentos del amparo  y no se cuestiona un fallo de tutela.  

15.  No obstante, no se cumple el presupuesto general de la inmediatez,  acorde con lo dicho por la primera instancia, dado que la providencia  objeto de controversia se profirió el 30 de abril de 2021, fue  notificada por estado del 3 de mayo siguiente y solo hasta el mes de  abril de 2023, JOSÉ GREGORIO ACONCHA MARTÍNEZ acudió  al amparo constitucional, es decir, 24 meses después, de  haberse emitido el auto supuestamente vulneratorio de sus derechos  fundamentales.  

16.  Sobre el mencionado presupuesto de procedibilidad, la Corte  Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, precisó:  

«La  Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial  debe ser entendida no como un recurso último o final, sino  como un remedio urgente para evitar la violación inminente de  derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte  interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción  en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las  decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la  controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite  de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.  

En  un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro  sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos,  con lo cual se produciría una violación del derecho de  acceso a la administración de justicia – que incluye el  derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales  – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.  

En  consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a  cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de  tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad  jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición  de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en  principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».  

17.  Ahora, no desconoce la Sala que no existe normativa legal que señale  de manera expresa un término para acudir al trámite  constitucional para la protección de los derechos  fundamentales, pero ello no implica que se pueda presentar la demanda  de tutela en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a  sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo  con el fin de desconocer el carácter legítimo de las  providencias judiciales, pues ello generaría no solo  inestabilidad jurídica, sino que atentaría  indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime  cuando lo que se pretende es insistir en el debate que ya concluyó.  

18.  Adicionalmente, debe indicar la Sala que el accionante, so pretexto  de una supuesta vulneración de sus derechos fundamentales,  pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente  al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda  a sus pretensiones, se revoque el auto proferido el 2 de marzo de  2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox y en su lugar,  se ordene continuar con el proceso en el que actuó como  demandante y que finalizó desde el año 2021.  

19.  Con tal actuación, el demandante convierte el mecanismo de  amparo en una tercera instancia en la que se se haga eco de sus  solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase  adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas  y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de  acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación  de los principios de autonomía e independencia judicial,  consagrados en el artículo 228  de la Carta Política.  

20.  Bajo  este panorama, lo procedente será confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte  motiva de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LÉON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

3          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

4          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

5          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

6          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

7          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

8          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

      

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