STP5773-2023

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP5773-2023  

Radicación  n° 130846  

Acta  109.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante Juan  Guillermo Echavarría Blandón,  a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el  28 de marzo de 2023 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  donde  se resolvió “negar  por improcedente” la  protección de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerados por el Juzgado  Penal del Circuito de Puerto Berrío Antioquia. Se  vincularon al presente trámite a todos  los sujetos procesales que actúan dentro del proceso penal con  radicado número 05001600071820120042.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  sintetizados por el A  quo  constitucional de la siguiente manera:  

“Expuso la parte  actora que, la fiscalía inició investigación  penal por los delitos de: peculado, falsedad ideológica en  documento público, interés indebido en celebración  de contrato y celebración de contratos sin los requisitos  legales, en contra de JUAN GUILLERMO ECHAVARRIA BLANDON  por  hechos ocurridos en el año 2011 cuando se desempeñaba  como Secretario de Gobierno de Puerto Nare Antioquia (sic)  

Indicó que el proceso  se lleva actualmente en el Juzgado Penal del Circuito de Puerto  Berrío Antioquia, en el curso procesal, la Fiscalía  aportó los documentos que sirvieron de soporte a la acusación,  pero en el juicio oral, la fiscalía y la defensa establecieron  estipulaciones probatorias sobre el 95% de las pruebas, entre ellas,  el – estudio de conveniencia y oportunidad-.  

Advierte que, en los  alegatos finales, la fiscalía solicitó la absolución  de los acusados en atención a que no se logró demostrar  en el proceso la responsabilidad penal de ellos. El Juez Penal del  Circuito de Puerto Berrío Antioquia en audiencia del sentido  del fallo, absolvió a JUAN GUILLERMO ECHAVARRIA BLANDON  por  losdelitos de peculado y falsedad, pero, anunció sentido  condenatorio, por los delitos de celebración de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales e interés indebido en la  celebración de contratos. (sic)  

De  acuerdo con lo anterior, considera se está vulnerando el  derecho al debido proceso, por cuanto, el despacho autorizó la  estipulación del – estudio de conveniencia y oportunidad-  entre la fiscalía y la defensa, en donde claramente se  determinó que, por tratarse de un contrato con una entidad sin  ánimo de lucro, se debía regir por el derecho privado,  situación que se desconoció en el sentido del fallo.  

PRETENSIÓN  CONSTITUCIONAL  

Se  decrete la nulidad del sentido de fallo emitido por el Juzgado Penal  del Circuito de Puerto Berrío Antioquia amparando su derecho  al debido proceso”.  

FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia resolvió “negar  por improcedente” el  amparo invocado, al estimar que al interior del proceso penal  producto del disenso del accionante, no se han agotado los recursos  judiciales ordinarios para controvertir las decisiones que se  pretenden dejar sin efecto mediante este mecanismo constitucional.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado judicial del accionante, quien señaló  su inconformismo con la decisión de primera instancia, pues  indicó que frente al anuncio del sentido del fallo no procede  ningún recurso ordinario ni extraordinario, “por  ello, considero que estos medios de impugnación se refieren a  la sentencia”.  

De  la misma manera, refirió que, del caudal probatorio recaudado  en el proceso penal, se puede deducir que su prohijado “actuó  de  acuerdo con las normas que regulan esta clase [de] contratación,  así se desprende de las estipulaciones. Por ello, he dicho,  que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el  juez está obligado a teneros como ciertos y que el sentido del  fallo es un acto procesal que debe garantizar el debido proceso y  debe ser coherente con el material recaudado en el proceso (sic)”.  

Finalmente,  resalta que la actuación del juez de conocimiento al  privársele al procesado la oportunidad de controvertir las  pruebas resulta arbitraria, por lo cual, solicita se revoque el fallo  de primera instancia y decrete la nulidad del sentido del fallo  proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío  Antioquia, pues tal decisión genera un perjuicio irremediable  de su defendido, pues la eventual condena “terminaría  su vida profesional, familiar, social (sic)”.  

CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia, al ser su superior jerárquico.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó o no, al desestimar el amparo invocado  por Juan  Guillermo Echavarría Blandón,  al considerar que el inconformismo que planteaba el accionante en  relación el sentido del fallo condenatorio emitido por el  Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío Antioquia en  contra del accionante, debía ser debatido al interior del  proceso penal, pues al encontrarse el proceso penal en curso se  tornaba improcedente el presente amparo constitucional.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad  pública o por particulares en los casos previstos de forma  expresa en la ley.  

Así,  entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de  Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la  demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario  y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar  o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso  judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018  y CSJ  STP14404-2018).  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

En  el caso bajo estudio, se advierte que la  presente acción constitucional no satisface el principio de  subsidiariedad tal como pasa a explicarse.  

Esta  Sala debe recordar que la  jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la  subsidiariedad se estructura cuando (i) existe un proceso judicial en  curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento  ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) la acción es  utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función  jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales  donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación  disponibles (C.C.S.T-103 de 2014,  T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).  

Ahora  bien, en  el caso concreto, según lo fijado en el expediente tutelar, se  advierte que a Juan  Guillermo Echavarría Blandón  se le está adelantando una actuación penal por los  delitos de concurso  heterogéneo de delitos de falsedad ideológica en  documento público, falsedad en documento privado, peculado por  apropiación, interés indebido en la celebración  de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales a  cargo del Juzgado  Penal del Circuito de Puerto Berrío Antioquia,  despacho en el que se emitió sentido del fallo el 13 de junio  de 2022 y está pendiente de realizarse la correspondiente  audiencia de individualización de pena y sentencia y la  respetiva lectura del fallo.  

Por  lo cual, y siguiendo el hilo conductor de la actuación  reprochada por el acusado, hoy accionante, se percibe que la misma se  encuentra en  curso,  en  la medida en que ni siquiera ha concluido la primera instancia, es  decir, no se ha producido el agotamiento de la actuación del  fallador ordinario, pues como se expresó en anterioridad la  actuación se encuentra aún en fase de juicio.  

Por  ese motivo, el demandante cuenta con la posibilidad de reclamar, al  interior de la prenombrada actuación la validez de las  audiencias o la distinta practica o valoración probatoria, sin  que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.  

Adicionalmente,  en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a los  intereses del implicado, bien puede interponer los recursos de  oposición dispuestos en el ordenamiento jurídico para  tal fin, pues se itera, que deberá el fallador natural de la  actuación penal, el encargado de definir tales circunstancias.  

Permitir  que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente  a la presente acción constitucional, sería aceptar que  este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales  pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo  a los otros. Resulta inadecuado que la demandante proceso ejecutivo  laboral y –concomitantemente-  promueva acción de amparo, para provocar indebidamente al juez  constitucional a que se pronuncie de fondo acerca de su anhelada  pretensión.  

Ello  se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando  indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»;  y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Además,  la Sala no advierte alguna situación particular que habilite  la intervención extraordinaria del juez de tutela.  

De  manera que, será al interior del correspondiente juicio oral  el escenario idóneo donde la defensa podrá señalar  su desacuerdo con las actuaciones adelantadas al interior del  proceso, siendo ese el espacio adecuado para que el juez de instancia  se pronuncie sobre su eventual prosperidad.  

Lo  considerado conduce a declarar la improcedencia del amparo deprecado,  máxime cuando no está demostrada la producción  de  un perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC  T-030-2015), a efectos de estimular la intromisión del juez  constitucional en este evento (CC  C-590- 2005; CC T-332-2006; y CSJ STP9341-2022).  

En  ese  orden de ideas, el amparo deberá declararse improcedente tal  como se expuso en la parte, motiva de esta determinación. En  ese sentido, se modificará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Modificar  el numeral primero del fallo impugnado, para en declarar la  improcedencia del mismo.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia          C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional          de la acción de tutela contra providencias judiciales son:          (i) que la cuestión          que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii)          defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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