STP6576-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6576-2023  

Radicación  n° 131444  

Acta  120.  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por NELSON  ENRIQUE MENDOZA ORTIZ contra  el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración  de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de  Atlántico, por la presunta vulneración de las garantías  fundamentales de petición, debido proceso y trabajo.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

NELSON  ENRIQUE MENDOZA ORTIZ  hace  parte de la lista de elegibles para el cargo de profesional  universitario de Centro de Servicios u Oficina de Servicios grado 21,  ofertado en la Convocatoria nº 4 promovida por el Consejo  Seccional de la Judicatura del Atlántico para la provisión  de  los cargos de empleados de carrera de centros de servicios.  

El  27 de febrero de 2023 dirigió petición al Consejo  Superior de la Judicatura donde solicita: i) la homologación  en el registro seccional de elegibles de la Convocatoria 4 a alguno  de los cargos creados mediante acuerdo PCSJA22-12028 de 2018, para  los cuales supera ampliamente los requisitos, e ii) informarle  cuántos cargos de profesional universitario de Centro,  Oficinas de Servicios y Apoyo Grado 14 hay creados en el circuito  judicial y “que  calidad ostentan quienes están nombrados en dichos cargos”.  

El  15 de marzo del año en curso, mediante oficio CJ023-1247, la  Unidad de Administración de Carrera Judicial informó a  NELSON  ENRIQUE MENDOZA ORTIZ que  corrió traslado de la petición al Consejo Seccional de  la Judicatura del Atlántico, por competencia. Ello por  tratarse de una convocatoria a nivel seccional.  

NELSON  ENRIQUE MENDOZA ORTIZ acude a la acción a la acción de  tutela con fundamento en que, no ha obtenido respuesta a la solicitud  antes referida; hecho que vulnera sus derechos de petición,  debido proceso y trabajo.  

INTERVENCIONES  

Unidad  de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura  

La  directora de la Unidad expuso que, no ha vulnerado garantías  fundamentales, por cuanto de la petición fundamento de la  acción de tutela corrió traslado al Consejo Seccional  de la Judicatura del Atlántico, el 15 de marzo de 2023,  mediante oficio CJ023-1246. Aportó copia del oficio y de la  constancia de envió a través de correo electrónico  de la misma fecha.  

Ello,  por cuanto de conformidad con el Acuerdo 1586 de 2002, modificado por  el Acuerdo PSAA07-4156 de 2007, los consejos seccionales tienen la  función de administrar la carrera judicial en su respectivo  distrito.  

Destacó  que, de la remisión de la petición informó a  NELSON ENRIQUE MENDOZA ORTIZ, a través del oficio CJ023-1247  de 15 de marzo del año en curso. Aportó constancia de  envió al correo electrónico suministrado por dicho  ciudadano.  

De  otra parte, allegó copia del oficio CJ023-3776 de 22 de junio  de 2023 que dirigió a la presidenta del Consejo Seccional de  la Judicatura del Atlántico y la constancia de envío en  la misma fecha, donde le solicita brindar respuesta inmediata a la  petición del accionante.  

No  se contó con intervención del Consejo Seccional de la  Judicatura del Atlántico.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º  del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en  primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la  misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.  

En  el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si el  Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración  de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del  Atlántico vulneraron garantías fundamentales, al no dar  respuesta  de fondo a la solicitud que NELSON ENRIQUE MENDOZA ORTIZ elevó  el 27 de febrero de 2023, en relación con la Convocatoria nº  4 promovida por el mencionado Consejo Seccional.  

La  petición contiene dos requerimientos: i) homologación  del cargo de profesional universitario de Centro de Servicios u  Oficina de Servicios grado 21 para el cual concursó, según  su perfil académico y profesional para los cargos creados  mediante “Acuerdo  PCSJA22-12028”  e ii) información sobre cuántos  cargos de profesional universitario de Centro, Oficinas de Servicios  y Apoyo Grado 14 hay creados en el circuito judicial y “que  calidad ostentan quienes están nombrados en dichos cargos”.  

Del  derecho de petición  

El  artículo 23 de la Constitución  Política consagra el derecho de petición como garantía  fundamental que contempla la posibilidad  que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades  por motivos de interés general o particular y el deber de  éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

Tal  prerrogativa actualmente se encuentra regulada en el artículo  13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 55, en donde  se establece:  

En  lo que tiene que ver con la estructura de este derecho, la  jurisprudencia constitucional ha establecido que se compone de dos  elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía  de presentar peticiones ante las autoridades, como la garantía  de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con  lo solicitado.1  

Asimismo,  ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la  formulación de la petición; ii) la pronta resolución;  iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la  notificación de la misma al peticionario.  

En  relación con la formulación de la petición, se  tiene decantado que cualquier persona está facultada para  remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma  verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.2  

Peticiones  que también podrán dirigirse a privados, con o sin  personería jurídica, cuando se trate de garantizar  derechos fundamentales.  

Acerca  de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley  1437 de 2011  consagra que, salvo norma legal especial,3  toda petición deberá resolverse en los quince (15) días  siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el  funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando  no sea posible resolver la postulación en los plazos  señalados, so pena de sanción disciplinaria.  

De  otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la  satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir  una contestación que abarque en forma sustancial la materia  objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden,  según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe  ser clara, por tener argumentos de fácil comprensión;  precisa, en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en  evasivas; congruente, por abarcar el objeto de petición y  resolver conforme lo solicitado; y consecuente, al informar el  trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la  petición resulta o no procedente.4  

Ello  quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los  términos antes establecidos, así resuelva de forma  desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del  derecho de petición.5  

Por  último, en cuanto a la notificación de  la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo  de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la  contestación. En tal virtud, la autoridad deberá  realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de  respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la  remisión a la entidad encargada.6  

2.  Del caso concreto.  

En  sub lite,  es un hecho probado que: i) el 27 de febrero del año en curso,  NELSON  ENRIQUE MENDOZA ORTIZ, a través de correo electrónico,  elevó  petición ante el Consejo Superior de la  Judicatura relacionada con la Convocatoria nº 4, abierta por el  Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico; ii) mediante  oficio CJ023-1246 del 15 de marzo siguiente, remitido a través  de correo electrónico en la misma fecha, la Unidad de  Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura corrió traslado de la petición al Consejo  Seccional de la Judicatura del Atlántico, por competencia; y  iii) de este traslado, aquella dependencia informó por correo  al mencionado ciudadano, ello en oficio CJ023-1247 datado y enviado  también el 15 de marzo del año en curso.  

A  partir de la anterior descripción es posible concluir que, en  relación con el Consejo Superior de la Judicatura no se  advierte la vulneración de garantías fundamentales,  pues al no ser competente para resolver la solicitud elevada por el  accionante, corrió traslado a la dependencia encargada, esto  es, al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico e  informó de dicho traslado al peticionario.  

Sin  embargo, en relación con el mencionado Consejo Seccional de la  Judicatura se advierte que ha vulnerado el derecho de petición  de NELSON ENRIQUE MENDOZA ORTIZ, por cuanto, pese a que, desde el 15  de marzo del año en curso, la Unidad de Administración  de Carrera Judicial del Consejo Superior le corrió traslado de  la petición, no ha emitido respuesta a la misma; superando  ampliamente el término de 15 días que conforme lo  señalado con anterioridad, tenía para resolver la  petición.  

Incluso,  no intervino dentro de la acción de tutela pese al traslado  que como parte accionada se le efectuó y al requerimiento que  la Unidad de Administración Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura le dirigió durante este trámite, en  concreto, el 22 de junio del año en curso, tendiente a que  emitiera una respuesta de fondo.  

En  el anterior contexto, se: i) negará el amparo en relación  con el Consejo Superior de la Judicatura por inexistencia de  vulneración y ii) concederá el amparo del derecho de  petición de NELSON ENRIQUE MENDOZA ORTIZ en relación  con el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a  quien se le ordenará que, en el término máximo  de tres (3) días, de respuesta de  fondo, clara y congruente a la petición elevada por dicho  ciudadano el 27 de febrero del año en curso, de la cual, la  Unidad de Administración de Carrera Judicial, le corrió  traslado el 15 de marzo siguiente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el amparo en relación con lo accionado contra el Consejo  Superior de la Judicatura, por no vulneración, conforme las  razones expuestas en la parte motiva.  

Segundo:  Conceder  el amparo del derecho de petición de NELSON ENRIQUE MENDOZA  ORTIZ, en relación con el Consejo Seccional de la Judicatura  del Atlántico.  

Tercero:  En consecuencia, ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura del  Atlántico que, en el término máximo de tres (3)  días, de respuesta de  fondo, clara y congruente a la petición elevada por NELSON  ENRIQUE MENDOZA ORTIZ  el 27 de febrero del año en curso, de la cual, la Unidad de  Administración de Carrera Judicial, le corrió traslado  el 15 de marzo siguiente.  

Cuarto:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional, T-230 de 2020.  

2          Artículos 23 Constitución Política y 13 de la          Ley 1437 de 2011.  

3          La misma disposición consagra que están sometidas a un          término especial, la resolución de las siguientes          peticiones:          

1.          Las peticiones de documentos y de información deberán          resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su          recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al          peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales,          que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la          administración ya no podrá negar la entrega de dichos          documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se          entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.          

2.          Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las          autoridades en relación con las materias a su cargo deberán          resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su          recepción.  

4          Corte          Constitucional, T-230 de 2020.  

5          Corte          Constitucional T-908 de 2014.  

6          Corte          Constitucional, T-230 de 2020.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *