19737(29-10-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19737  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No.115   

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA   

Bogotá, D. C., veintinueve de octubre de dos  mil tres.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra  la sentencia de 24 de julio de 2001, mediante la  cual  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá condenó a los  procesados  ANDRES PUENTES HERNANDEZ, JOSE ARMANDO CELY  MERLO  y  OSCAR  TULIO  CARDONA  CARDONA,  a  la  pena  principal  privativa  de  la  libertad  de  24 meses de prisión, como coautores  responsables del delito de estafa.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

Los  días  21  y 22 de diciembre de 1989, el  Banco  Ganadero Sucursal Parque Nacional de la ciudad de Bogotá pagó por canje  los     cheques     Nos.     5303103     por     valor     de     $6’145.500.oo,   5303104   por  valor  de  $8’456.820.oo, 53103105 por  valor   de  $8’600.540.oo,  5303109     por     valor    de    $4’862.300.oo,     y    5303113    por    valor    de    $5’468.500.oo,   y   por   ventanilla  el  No.5303107    por    valor    de    $1’863.490.oo,  pertenecientes  a la cuenta corriente No.69300894-8 del  Fondo  Rotatorio  Compra de Servicios de la Subgerencia Financiara del Instituto  de  Seguros  Sociales Seccional Cundinamarca y Distrito Especial. Días después  (5  de  enero de 1990), la cuenta en mención presentó un saldo en sobregiro de  $8’204.582.oo.    Al  investigar  por lo sucedido con el encargado de su manejo en el Instituto de los  Seguros  Sociales,  se  estableció que los cheques en mención correspondían a  una  chequera  sustraída de la caja de seguridad del Fondo (fls.3, 6/1, 59 y 60  del anexo 1).   

Al   proceso   fueron  vinculados  mediante  indagatoria,  entre  otros, Andrés Puentes Hernández,  Auxiliar  de  Caja  del  banco, a cuyo cargo estuvo la  visación  de  los  cheques  pagados  por  canje  (fls.28/1, 273/1, 68/2, 86/3);  José     Armando    Cely    Merlo,    Auxiliar  de  Cuentas  Corrientes  de  la  entidad,  encargado de la  confirmación  telefónica   de  los  títulos  (fls.21/1, 156/2, 193/3); y  mediante  declaración  de  persona ausente Oscar Tulio  Cardona  Cardona,  persona que cobró a través de una  cuenta  abierta  a  su  nombre  en  la  Caja Agraria Sucursal Mercado Central de  Bogotá,     el     cheque    No.5303105    por    valor    de    $8’600.540.oo  (fls.246, 248 y 249-250/1).   

El  20  de  agosto  de  1988,  la  Fiscalía  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución de acusación  contra  los  procesados  en mención, por el delito de estafa, de acuerdo con lo  previsto  en  los  artículos  356  y  372  del  Código  Penal  de  1980, y con  preclusión  de la investigación respecto de las demás personas vinculadas. En  la  misma  decisión,  declaró  prescrita  la  acción penal por los delitos de  falsedad  material  de  particular  en  documento  público,  uso  de  documento  público  falso  y  peculado  culposo  (fls.67-88/5).  El defensor del procesado  Andrés     Puentes     Hernández     apeló  dicho  proveído,  pero no sustentó la impugnación, razón  por  la  cual  la Fiscalía, mediante proveído de 20 de enero de 1999, declaró  desierta la impugnación (fls.88 vuelto, 117, 122, y 123/5).   

Rituado el juicio, el Juzgado de conocimiento,  mediante  sentencia  de  27  de junio de 2000, condenó a los acusados a la pena  principal  de  24 meses de prisión y multa de cien mil pesos, y la accesoria de  interdicción  de derechos y funciones pública por el mismo período de la pena  aflictiva,  como  coautores  responsables  del  delito  de  estafa  agravada, de  conformidad   con   los   cargos  imputados  en  la  resolución  de  acusación  (fls.190-227/6).   Apelado   este   fallo   por   el  defensor  de  Andrés  Puentes  Hernández,  el Tribunal  Superior,  mediante  el  suyo  de 24 de julio de 2001, que ahora el mismo sujeto  procesal  recurre  en  casación,  lo  confirmó  integralmente  (fls.33-38  del  cuaderno del Tribunal).   

La         demanda.   

Cuatro  cargos,  todos al amparo de la causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo,  presenta el actor contra la sentencia  impugnada.    

Cargo        primero.   

Violación indirecta de la ley sustancial, por  aplicación  indebida  del  artículo  356  del  Código Penal de 1980, debido a  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de identidad en la apreciación de los  testimonios  de  JOSE  ANTONIO FORERO GAMEZ, JOSE RAMON ARIÑO FRAGOSO y EDGARDO  HERRERA AMAYA, y la indagatoria de CESAR URABIO TORRES ALVAREZ.   

Sostiene  que  el  testimonio de JOSE ANTONIO  FORERO  GAMEZ  (Subgerente  Operativo  de la Oficina del Banco Ganadero Sucursal  Parque  Nacional  de  Bogotá)  fue  tergiversado  por  mutilación, porque a la  pregunta  de  si  los cheques habían sido cobrados, y si sospechaba de alguien,  contestó:  “Si  fue  la cantidad de cinco cheques que fueron cobrados, cuatro  por  canje es decir consignados a travez (sic) de cuentas corrientes y de ahorro  de  otros  bancos, y el último cheque fue cobrado por ventanilla, el dato de la  persona  que  cobró el cheque está en la denuncia, no  sospecho de ninguna persona como autor de este hecho”.   

JOSE  RAMON ARIÑO FRAGOZO (Cajero Auxiliar),  en  testimonio  rendido  el  24 de febrero de 1990 (fls.15/1), hizo la siguiente  afirmación  al  referirse  al  procedimiento  seguido  para  el pago del cheque  No.5303107,   por   la   suma   de   $1’863.490.oo:  “…y  los paso atrás para el visador y lo recoge el  Patinador  señor HUGO LOPEZ él lo lleva donde el visador señor ARMANDO CELY y  lo  confirma,  luego  él lo pasa para firmar lo pasa a CESAR TORRES para que lo  vise  por  firmas, luego lo lleva donde el Jefe de Cuentas Corrientes que en ese  tiempo  era el señor EDGARDO HERRERA, para que le eche  el  chulo de mayor valor y luego me lo pasan a mí y yo  lo pago”.   

Argumenta  que no obstante la afirmación que  el  declarante  hace  en  cuanto  que la actividad de “echar el chulo de mayor  valor”  correspondía  al  Jefe  de Cuentas Corrientes, la sentencia de primer  grado  hace  recaer  toda la responsabilidad del pago de los cheques presentados  por   canje   en  ANDRES  PUENTES  HERNANDEZ,  al  afirmar  en  la  página  21:  “La      prueba     testimonial     …allegada  al proceso también resulta ser bastante contundente al  momento  de  examinar  el  grado  de  responsabilidad que recae en cabeza de los  aquí  enjuiciados  ANDRES  PUENTES  HERNANDEZ …”,  lo   cual   muestra   la   tergiversación  de  dicho  testimonio.    

La  sentencia  de  primer  grado  se  refiere  únicamente  al cheque pagado por ventanilla. Esto cercena el testimonio rendido  el  24  de  enero  de  1990  por  el  Jefe  de  Cuentas  Corrientes EDGARDO  HERRERA  AMAYA,  donde  hace  las  siguientes   afirmaciones:   que   los   cheques   cobrados   por  canje  fueron  “correctamente  pagados”; que “les faltaba la autorización de mayor valor  que  debía  darla un funcionario de jerarquía”; que después de realizado el  proceso  de  canje  en las primeras horas de la mañana (6 – 9 a. m.) se separan  los  cheques  de  menor  y mayor valor para su confirmación; que en tratándose  “de  cheques  de  entidades  oficiales  y  por  sugerencia  del Subgerente son  remitidos  a  él  para  su  control”;  y  que en el presente  no se sabe  quién los “ABRÁ (sic) AUTORIZADO” (fls.17-20/1).     

La sentencia tergiversó también el contenido  de   la   indagatoria   de   EDGARDO  HERRERA  AMAYA,  rendida  el  28  de septiembre de 1994, pues desconoce  las  explicaciones  que   suministró  el indagado en el sentido de que las  autorizaciones  de  pago  de  los  cheques  de  mayor  valor  y  cuenta  oficial  presentados  por  canje,  correspondía darlas el ANALISTA OPERATIVO, y que este  paso fue OMITIDO en al caso analizado.   

Finalmente   las  sentencias  mutilaron  la  indagatoria  de CESAR URABIO TORRES ALVAREZ (Auxiliar de Caja del banco), ya que  se  solo  se  refirieron  al cheque que pasó por sus manos, dejando de lado las  explicaciones  que  suministró  en  cuanto  al  trámite  que  debía  seguirse  respecto  de  los  cheques que se recibían por canje, y el procedimiento que se  cumplía  después  de  que el visador terminaba su función: “SE LE PASABA AL  JEFE  DE  CUENTAS  CORRIENTES  O  A  VECES AL SUBGERENTE PARA QUE AUTORIZARA LOS  SOBREGIROS   O  EL  MAYOR  VALOR”.  Se  dejaron  también  de  considerar  las  afirmaciones  que  hace  en  el  sentido  de que “DE ACUERDO CON LA CUANTIA DE  ESTOS  CHEQUES  INDISCUTIBLEMENTE  TENIA  QUE IR AL SUBGERENTE O JEFE DE CUENTAS  CORRIENTES”.   

La tergiversación de estas pruebas determinó  que  el  fallo de segundo grado llegara a conclusiones como: “Pues bien, en el  desempeño  del  cargo  indicado  el acriminado tuvo a su cargo el visado de los  cinco  cheques  que entraron por canje a la institución bancaria; es cierto que  ninguna  actividad  desplegó frente al cheque que fuera cobrado por ventanilla;  pero  respecto de aquellos cinco títulos valores, solo imprimió el sello y los  símbolos  convenidos de que el instrumento había sido visado, en uno de ellos;  en  los  demás  no  aconteció lo mismo PERO DESCONTÓ  LAS                    CANTIDADES                    REPRESENTATIVAS”.        

Esta conclusión es falsa, porque ANDRES  PUENTES HERNANDEZ NO FUE LA PERSONA  QUE  DESCONTÓ  LAS  CANTIDADES  DE  LOS TITULOS VALORES. Dichas pruebas, por el  contrario,  son  precisas  en  señalar  que  la  actividad de pago INDISCUTIBLEMENTE  TENIA  QUE  IR  AL  SUBGERENTE  O JEFE DE CUENTAS  CORRIENTES,  y  que   siendo   cheques   de  mayor  valor,  debieron  ser  revisados  POR      EL     ANALISTA     OPERATIVO.   

El  Juez  a  quo, por su parte, arribó a una  conclusión   igualmente  falsa,  al  sostener  que  el  procesado  ANDRES    PUENTES   HERNANDEZ,   con   su  actuación,  había logrado OBTENER EL PAGO DEL TITULO: “se pudo comprobar que  el  hoy  enjuiciado,  tenía bajo su responsabilidad la visación de los cheques  además  que  el  número  que  identificaba a los cheques, aunque se dice no le  correspondía  para  el  aludido trámite, sí pasó por sus manos, LOGRANDO   CON   ESTO   OBTENERLE   (sic)  EL  PAGO DEL TITULO y desviar  la responsabilidad de confirmarlo, revisarlo y visarlo”.   

Lo   expuesto,  muestra  que  el  error  es  trascendente,  y  que de no haberse tergiversado por mutilación los testimonios  de  las  personas  mencionadas,  la  decisión  en  primera  y segunda instancia  hubiera   sido   favorable   a   los   intereses   del   procesado  PUENTES  HERNANDEZ,  porque  no se hubiera  podido  llegar  a la conclusión de la existencia de dolo en su conducta, ni por  ende, a la certeza sobre su responsabilidad penal.   

Cargo        segundo:   

Error  de hecho por falso juicio de identidad  (tergiversación  por  adición)  del  testimonio  de  JOSE  ARMANDO  CELY MERLO  (Auxiliar  de Cuentas Corrientes). Explica que este declarante, en su testimonio  de  22  de enero de 1990 (fls.21/1), afirmó que en la comunicación que sostuvo  con  el  encargado  del  manejo  de  la  cuenta  en los Seguros Sociales, señor  LEONARDO  DIAZ,  fue  informado  del  envío  de  una  carta  con una tarjeta de  registro  de  firmas,  en  donde  aparecía  registrada  la  nueva  firma,  y la  autorización del nuevo reemplazo.   

El  Juzgado, sin embargo, le hace un agregado  al  testimonio  de  CELY MERLO, al afirmar en la página 32: “Otro aspecto que  no  permite  atender las explicaciones dadas por este procesado, es lo dicho por  el   otro  enjuiciado  JOSE  ARMANDO  CELY   MERLO,  quien  comenta  que el día de la confirmación la persona con quien habló le comentó  que  habían  enviado  una  tarjeta  con  la  firma  de  la  persona  que estaba  reemplazando   a   quien   inicialmente   giraba   los   cheques,   entonces  sería  que  el  señor  ANDRES  PUENTES HERNANDEZ, PESE A  CONOCER  DE  ESTA  SITUACION HIZO COMO SI VERDADERAMENTE CONOCIERA DEL CAMBIO DE  LA  PERSONA?  una muestra más del conocimiento que de  la  totalidad  de  los  hechos  y la forma como estos se desarrollaron tenía el  antes mencionado”.   

Se advierte claramente que la sentencia pone a  decir   al  testigo  lo  que  no  está  diciendo,  como  es,  que  PUENTES    HERNANDEZ    había    tenido  conocimiento  de  este hecho. La tergiversación por agregado de este testimonio  dio  lugar a una conclusión falsa, y por contera, a la aplicación indebida del  artículo  356  del  Código Penal vigente para la fecha de los acontecimientos,  en contra de los intereses del procesado.   

   

Cargo        tercero:   

Dentro  de  este  ataque  se  plantean  dos  errores:   

1.  De  identidad  por  mutilación  de  los  testimonios  de  JOSE ANTONIO FORERO GAMEZ (fls.6  y  7/1)  y  EDGARDO  HERRERA AMAYA  (fls.17-20/1),   y   la   indagatoria   rendida   por  CESAR  URABIO  TORRES ALVAREZ  el  24  de  marzo de 1995, al afirmarse en la sentencia de segunda instancia que  “los  empleados  del  banco,  a  sabiendas  de todos y cada uno de los pasos a  seguir  para  el pago de cheques contentivos de un mayor valor, sin importar las  consecuencias  deciden  pasarse  por alto u omitir algunos de ellos PARA  TERMINAR  DE  TODAS  MANERAS  PAGANDO  EL  CHEQUE ya  hubiera  sido por ventanilla o utilizando el método de canje”   

Esta afirmación, en primer lugar, contradice  las  referidas  pruebas,  en cuanto son precisas en señalar que la actividad de  pago  del  canje  “INDISCUTIBLEMENTE TENIA QUE IR AL  SUBGERENTE  O  JEFE  DE  CUENTAS CORRIENTES” y que si  los  cheques  eran  de   mayor  valor  “DEBERIAN  HABER SIDO REVISADOS POR EL ANALISTA OPERATIVO”.   

En  segundo  lugar,  atribuyen  al  procesado  PUENTES   HERNANDEZ   haber  contribuido   al  pago  del  cheque  cobrado  por  ventanilla,  afirmación  que  tergiversa,  por  adición, el testimonio de ARIÑO FRAGOZO, quien lo excluye de  haber  participado  en  dicho  procedimiento.  Si  esto no hubiera sucedido, los  juzgadores habrían reconocido que el procesado es inocente.   

2.  De  identidad  por  tergiversación de la  prueba,  al  ser sostenido en la sentencia de primer grado que “a lo largo del  proceso,  en  sus  varias  intervenciones  los  empleados del banco incurren  en  varias  contradicciones  que  solo   conducen   a   demostrar  el  interés  de  ellos  en  desviar  cualquier  responsabilidad”.  Esto,  por  cuanto  en  la  única  diligencia  en  la cual  PUENTES  HERNANDEZ  incurrió  en  contradicción  fue  en la “indagatoria” rendida el 24 de enero de 1990,  al  referirse  al  contacto  que tuvo con los cheques, pero dicha contradicción  fue   explicada   dentro   de  la  misma  diligencia.  Se  comprueba,  así,  la  tergiversación  de  estas pruebas por agregado, pues la sentencia concluyó que  los   empleados   del  banco  (dentro  de  los  que  se  encuentra  Andrés  Puentes  Hernández),  “incurren  en varias contradicciones”.   

Estos  errores  llevaron  los  juzgadores  a  aplicar  indebidamente  el  artículo  36  del  Código  Penal,  al  afirmar  la  existencia de dolo.   

Cargo        cuarto:   

Falso juicio de identidad por tergiversación  de  los  testimonios  de  JOSE  ANTONIO  FORERO  GAMEZ (fls.6 y 7/1), JOSE RAMON  ARIÑO  FRAGOZO  (fls.15  y  16/1),  EDGARDO  HERRERA  AMAYA  (fls.17  a  20/1 y  265-266/2), y CESAR TORRES URABIO ( de marzo 24 de 1995).    

La sentencia de primera instancia sostiene que  “la  prueba  testimonial  y  documental  allegada  al  proceso  también  resulta ser bastante contundente al  momento  de  examinar  el  grado  de  responsabilidad que recae en cabeza de los  aquí  enjuiciados…  pues  son  estas  probanzas  las  que  finalmente  dan la  claridad  necesaria  a  lo  que  realmente  se suscitó en el Banco Ganadero”.  También,   que   el   procesado   PUENTES  HERNANDEZ  “tenía  la  responsabilidad  de la visación de los  cheques,  aunque se dice no le correspondía para el aludido trámite, sí pasó  por  sus  manos, logrando con esto obtenerle pago (sic) del título y desviar la  responsabilidad  para  ante  la  persona que realmente  tenía  la  posibilidad  de  confirmarlo,  revisarlo  o visarlo. PERSONA QUE POR  DEMÁS        DESEMPEÑABA        SUS        MISMAS        FUNCIONES”.   

Las afirmaciones consistentes en que la prueba  allegada  al proceso “resulta ser bastante contundente”, y da “la claridad  necesaria  a  lo  que realmente se suscitó en el Banco Ganadero”, y que “la  persona  a quien le dio el trámite de los títulos valores, con relación a las  funciones  de  PUENTES  HERNANDEZ,  desempeñaba  las mismas funciones”, ES UN  AGREGADO  QUE  LA  SENTENCIA  HACE A LOS CITADOS TESTIMONIOS, pues si se acude a  ellos,  se  advierte  que  en  manera  alguna están dando claridad sobre lo que  ocurrió en el banco ganadero, como la sentencia lo afirma.   

Este  error es trascendente, como quiera que,  por  razón del mismo,  las sentencias aplicaron indebidamente el artículo  36  del  Código Penal vigente para la época de los acontecimiento (Decreto 100  de  1980),  al  edificar en la existencia de dolo las conclusiones en torno a la  responsabilidad   de  PUENTES  HERNANDEZ  en los hechos.    

Consecuente con sus argumentaciones, solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada,  y  en  su lugar, proferir una de  carácter  absolutorio en favor del procesado, por no existir certeza en torno a  su  responsabilidad en el delito de estafa que le fue imputado en la resolución  acusatoria  (las  negrillas,  subrayados y mayúsculas pertenecen al texto de la  demanda).   

Concepto  del Ministerio Público.   

La  Procuradora  Primera  Delegada  para  la  Casación  Penal  estima  que  ninguno  de  los  cargos  presentados  contra  la  sentencia   impugnada   está   llamado   a   prosperar,   por   las  siguientes  razones:   

Cargo        primero:  (Tergiversación  de los testimonios de  José  Antonio  Forero,  José Ramón Ariño y Edgardo Herrera, y la indagatoria  de   César  Urabio  Torres  Alvarez):  Argumenta  que  este  reparo,  desde  su  enunciado,  revela que la pretensión del libelista es controvertir el valor que  le  mereció  al sentenciador el contenido de estas pruebas, y las consecuencias  que  podían  derivarse  de  su  texto,  sin  que la asista razón alguna en los  ataques que formula.    

Explica  que la afirmación del testigo José  Antonio  Forero  Gámez,  de no sospechar del autor de la conducta, no tiene, de  suyo,   trascendencia   probatoria   alguna,   como   pretende   plantearlo   el  casacionista,  dentro  del  marco de un estudio aislado de la prueba. Situación  similar  ocurre  en  relación con el testimonio de José Ramón Ariño Fragozo,  quien  informa sobre el procedimiento cumplido antes del pago del cheque, mas no  sobre  la  posible  actividad  del  procesado  Puentes  Hernández.  Se  dice  que  según dicho testimonio el  visto  bueno  para  el pago de los cheque de mayor valor era función que debía  cumplir  el Jefe de Cuentas Corrientes, y no el condenado, pero esta referencia,  en forma individual, no tiene trascendencia alguna.   

El   impugnante   deriva  el  error  de  la  circunstancia  de  no  haber sido mencionados en la sentencia los fragmentos del  testimonio  que transcribe. Pero este ataque carece de connotación, como quiera  que  el  juzgador no está obligado a trasladar a la sentencia todo el contenido  de  las  pruebas,  ni a referirse a todos los elementos de juicio, para entender  que  los  ha  tenido en cuenta en la decisión. Basta establecer que el material  probatorio   fue   evaluado,   situación   que,  en  el  presente  caso,  surge  nítidamente del contenido de los fallos.   

El  testimonio  de Edgardo Herrera Amaya y la  indagatoria  de  César  Urabio  Torres Alvarez, se refieren a una situación de  procedimiento,  pues  aluden  a  los  pasos  que  se  siguen para el pago de los  cheques,   pero   no  contienen  cuestionamiento  alguno  en  relación  con  la  participación  de  Puentes  Hernández.  Por  esta  razón, no se hace mención en los fallos al mismo, “lo  cual  no  significa  error,  y  menos que permita concluir que no es autor de la  conducta que se le endilga”.   

Cargo   segundo:  (tergiversación  por adición del testimonio de José  Armando   Cely  Merlo):  Sostiene  que  el  segmento  de  la  sentencia  que  el  casacionista  destaca  para afirmar la existencia del error, no corresponde a un  agregado,   sino  a  una  conclusión,  a  una  inferencia  del  juzgador.  Esto  “permite  entender  el desvío de la censura a un reproche de la valoración y  no  a  una  distorsión  de  la prueba, motivo este suficiente para que el cargo  propuesto,  con  evidente  transformación  por  el  libelista  de  la  realidad  procesal, no esté llamado a prosperar”.   

Cargo   tercero:  (tergiversación  por  mutilación  de  los  testimonios de José Antonio Forero  Gámez  y  Edgardo  Herrera  Amaya,  y  la  indagatoria  de César Urabio Torres  Alvarez):  Afirma que el casacionista desconoce la exposición hecha por el Juez  de  primera  instancia  sobre  la responsabilidad en los hechos de los distintos  empleados  bancarios,  cada  uno  dentro  del  ejercicio de su función, lo cual  contribuyó  a  que se realizara la defraudación millonaria, y si lo pretendido  era  ubicar  el  error  en  la  inferencia  lógica, la fundamentación no es la  adecuada.   

El  segundo  error  planteado  dentro de este  mismo   reproche   confunde   también  la  distorsión  de  la  prueba  con  su  valoración.  Lo  que hizo el fallador de primer grado fue concluir, a partir de  las  contradicciones  en  que  incurrió  el  procesado,  que  sus  exposiciones  buscaban  desviar  la  responsabilidad hacia otras personas, lo cual consulta la  realidad   procesal.   Declarantes  e  indagados  dedican  buena  parte  de  sus  intervenciones  a  explicar  el  procedimiento  establecido  para el pago de los  cheques  por  canje  y  ventanilla,  movidos por un claro interés de desviar la  investigación   y  eludir  responsabilidades,  pues  quienes  intervinieron  no  tenían razón para pasar por alto los pasos que debían cumplirse.   

Cargo   cuarto:  Argumenta  que  el  agregado  que  el  casacionista  le  atribuye a las pruebas,  constituye  realmente  una  conclusión  del  Juez,  quien luego de analizarlas,  afirma  que la persona que tramitó los títulos valores desempeñaba las mismas  funciones  del  procesado.  No existió, por tanto tergiversación de la prueba.  Si  bien  es cierto estos medios no hacen referencia expresa a la participación  de  Puentes  Hernández, ello  obedece  a  que  el  interrogatorio no precisa una respuesta en ese sentido. Sin  embargo,  el propio condenado, a folios 88 del tercer cuaderno, reconoce que los  cinco  cheques pasaron por sus manos, y les hizo el procedimiento de visado, sin  colocar firmas por su cantidad.   

Apoyado en estos razonamientos, solicita a la  Corte no casar la sentencia impugnada.   

SE        CONSIDERA:   

Cargo        primero.   

Sostiene   el   actor  que  los  juzgadores  tergiversaron  por mutilación los testimonios de José  Antonio  Forero  Gámez, José  Ramón  Ariño  Fragozo  y  Edgardo Herrera Amaya, y la  indagatoria   de   César   Urabio   Torres  Alvarez.  Separadamente la Corte se referirá a las afirmaciones  que  en  relación  con  cada  uno  de  estos  declarantes hace el casacionista.   

1.  Testimonio  de  José   Antonio   Forero   Gámez:   Este  declarante  desempeñaba  el  cargo de Subgerente Operativo de la oficina del Banco Ganadero  Sucursal  Parque  Nacional de Bogotá para la época de los hechos investigados.  En  tal  condición,  presentó el 12 de enero de 1990 la denuncia penal que dio  origen  a  la presente investigación (fls.3/1), la cual amplió el 31 del mismo  mes,  donde  a la pregunta de si sospechaba de alguien como autor de los hechos,  respondió:  “no  sospecho  de  ninguna persona como  autor…”(fls.7/1).   

El  actor  sostiene  que  dicho fragmento del  testimonio  fue  ignorado  por  los  juzgadores.  Esto, objetivamente, no admite  discusiones,  ya  que  dicha afirmación, en su contenido literal, no fue objeto  de  estudio  en  los  fallos.  Pero  el  demandante  no  explica,  ni  la  Corte  logra   establecer, cuál habría sido su importancia en la definición del  asunto,  de  haber  sido  considerada.  Es  más, la frase omitida lo único que  revela  es  que  el denunciante no sabía a ciencia cierta quiénes podrían ser  los  autores o partícipes del ilícito, en modo alguno que el delito no hubiese  sido   cometido,  o  que  Andrés  Puentes  Hernández  no  hubiera  participado  en el mismo. De allí que la  omisión de este segmento de la prueba, resulte intrascendente.   

2.  Testimonio  de  José    Ramón    Ariño    Fragozo:   Desempeñaba  el  cargo  de  Cajero  Auxiliar  del Banco, y pagó el  cheque  presentado  por  ventanilla  (el  distinguido con el Número 5303107 por  valor  de  $1’863.490.oo).  Declaró  en  el  proceso  en  condición  de  testigo  el  24  de enero de 1990  (fls.15/1),  diligencia  en la cual hizo un recuento del trámite interno que se  cumplió  en  relación  con  el  citado título, en el que precisó que una vez  presentado,  pasó  a  manos  José Armando Cely Merlo  (Auxiliar  de  Cuentas  Corrientes) para confirmación  telefónica,  luego  a  César  Urabio  Torres Alvarez  (Auxiliar   de   Caja)   para  visación  por  firmas  (verificación  de  la  tarjeta  de  firmas),  y  finalmente  al Jefe de Cuentas  Corrientes    Edgardo    Herrera   Amaya  “para  que  le  eche el chulo de mayor  valor”.   

El   impugnante   afirma   que  la  última  afirmación  del testigo fue omitida por los juzgadores de instancia, y que esto  llevó  al  Juez  de  primer  grado  a  descargar  toda la responsabilidad en el  procesado  Andrés  Puentes  Hernández,  al   sostener,  en  la  página  21  del  fallo,  que  “la  prueba  testimonial  allegada  al  proceso  también resulta ser bastante contundente al  momento  de  examinar  la  responsabilidad  que  recae  en  cabeza  de los aquí  enjuiciados”, tergiversando de esta manera su dicho.   

La  primera  réplica  que  cabe hacer a este  reproche,  es  que  lo  afirmado  por  el casacionista, en el sentido de que los  juzgadores  omitieron  tener  en  cuenta la parte del testimonio de Ariño   Fragozo  donde  sostiene  que  el  último  paso  en  el  procedimiento  seguido  para  el pago del cheque 5303107,  consistió  en  la imposición del “chulo de mayor valor” por parte del Jefe  de  Cuentas  Corrientes,  no  es  cierto. En la reseña que el Juez hizo de este  testimonio,  se  refirió  expresamente  a  dicha  afirmación  (página  10 del  fallo),  y  otro  tanto  hizo  al  recapitular  el  relato  del  Jefe de Cuentas  Corrientes (página 10 ibídem).   

Verdad  es  que  en el análisis que realizó  luego  de  la  prueba, ninguna referencia directa hizo a dicho aserto, pero esto  no  quiere  decir  que no hubiera sido tenido en cuenta. Lo que ocurre es que el  juzgador,  en virtud del principio de selección probatoria, no está obligado a  hacer  un  examen  exhaustivo de todas y cada una de las pruebas incorporadas al  proceso,  ni  de todos y cada uno de sus extremos asertivos, porque la decisión  se  haría  interminable,  sino  de  aquellos  que considere importantes para la  decisión  a  tomar,  de suerte que solo existirá error de hecho por omisión o  mutilación  de  prueba,  cuando aparezca claro que el medio, o un fragmento del  mismo,       fue       realmente      ignorado,      siendo      probatoriamente  relevante.      

Adicionalmente  a  lo  que  se deja dicho, la  Corte   no   advierte  relación  alguna  entre  la  omisión  denunciada  y  la  manifestación  supuestamente tergiversadora de su contenido. La afirmación del  juez   a  quo,  de  que  la  prueba  testimonial  allegada  al  proceso  resulta  contundente  al  momento  de  analizar  la  responsabilidad del procesado, no se  fundó   en  el  testimonio  de  José  Ramón  Ariño  Fragozo,  sino  en  las  versiones que acreditaban que  había  intervenido  en  el  proceso  de  visación de las firmas de los cheques  cobrados  por  canje  (situación de la cual dicho testigo no informa), y que en  tal  condición  había  avalado  la  corrección  de  las  firmas  y  sellos de  seguridad,  y  por  consiguiente  su  pago,  realidad  que  no  variaba  por  la  circunstancia   de   que   los   títulos   requirieran   adicionalmente  de  la  autorización  o “chulo de mayor valor” del Jefe de Cuentas Corrientes, para  el agotamiento del trámite interno.    

3.  Testimonios  de  Edgardo  Herrera  Amaya y César Urabio Torres Alvarez:  Para  la  época de los hechos el primero desempeñaba  las  funciones de Jefe de Cuentas Corrientes del Banco. Inicialmente declaró en  el  proceso  en  condición de testigo (fls.17/1), y luego lo hizo en calidad de  sindicado  (fls.258/2).  El  segundo,  ocupaba  el  cargo de Auxiliar de Caja, y  participó  en  el  visado de firmas del cheque cobrado por ventanilla. Declaró  en  el  proceso  el  12  de  septiembre  de  1994  y  el 24 de marzo de 1995, en  condición de sindicado (fls.242/2 y 18/3).   

El  análisis  de  estos  testimonios se hace  conjuntamente  por  hallarse   relacionados  con  la conclusión probatoria  objeto  de  cuestionamiento.  En  ambos,  asegura  el demandante, los juzgadores  omitieron  apreciar  las afirmaciones que los declarantes hacen en el sentido de  que  los  cheques,  por  ser  oficiales,  y  de  mayor  cuantía  (superiores  a  quinientos  mil  pesos),  debían ser autorizados por un directivo de la oficina  (Jefe  de  Cuentas Corrientes, Subgente o Analista Operativo), procedimiento que  en   el   caso  de  los  cheques  presentados  para  su  cobro  por  canje,  fue  rehuido.    

Este error, afirma el censor, llevó al Juez a  quo     a     sostener     que    Andrés    Puentes  Hernández,  con su actuación, logró “obtener  el  pago  del  título”;  y  al  Tribunal  a  asegurar  que  fue  quien “descontó las  cantidades  representativas”,  afirmaciones  que  no  corresponden  a  la  verdad  real, puesto que el procesado no pagó los títulos  valores  presentados para su cancelación por canje, ni descontó sus cantidades  representativas.      Esta      actividad,      según      los      testimonios  tergiversados,    correspondía  al Subgerente del Banco y al Analista  Operativo.     

Este reparo carece también de fundamento. Los  fallos,  opuestamente  a  lo  sostenido  por  el libelista, recogen fielmente lo  sostenido  en  sus  intervenciones  procesales  por  los  referidos declarantes,  principalmente    por    el    Jefe    de    Cuentas   Corrientes   Edgardo  Herrera  Amaya,  de cuya versión  claramente  surge  que  el procesado, en su condición de visador de los cheques  presentados  por  canje,  fue  quien  técnicamente realizó su pago. Para mayor  ilustración,  veamos  los  apartes  pertinentes  de la versión suministrada al  respecto  por Herrera Amaya en  indagatoria,    que   el  casacionista omite considerar:   

“PREGUNTADO: Con la imposición de la firma  en  la  parte  superior  costado  izquierdo  como  aparece  en el primero de los  títulos  mencionados  (el  pagado  por  ventanilla,  aclara  la  Sala), se da a  entender  como  culminado del trámite de autorización para cheques presentados  por  ventanilla? CONTESTO: Obviamente sí, pero en cuanto al trámite se refiere  esos  cheques  son  nuevamente  revisados  el  día  siguiente  por  el Analista  Operativo  quien al menor asomo de duda dará la correspondiente alarma o aviso.  PREGUNTADO:  Este  mismo  procedimiento  debía seguirse respecto de los cheques  presentados  para  pago por canje? CONTESTO: Realmente cuando los cheques llegan  por  canje  son  pagados por los visadores,  llegan a manos de los visadores pero hay una cosa éstos dependen  de  un  visador  general  que  siempre  está en cuentas corrientes, ese visador  tiene  a  su  cargo  las  funciones  de  los  visadores auxiliares, una   vez   pagado   o   revisado   por   los  visadores  estos cheques se separan en grupos de cheques los de mayor valor y  de  menor  valor, los de menos (sic) valor después de hacerles todo el trámite  se  archivan,  los  de  mayor  valor  se pasan hacia su última prueba que es la  confirmación  después  de  que  estén confirmados se envía con el listado de  títulos  de  mayor  valor  adjunto  a donde en analista operativo que como dije  anteriormente  es el que hace el resto de la operación (confrontar el listado y  verificar  que  se  hubieran  cumplido  todos  los  pasos,  aclara la Corte)”.  (fls.265 y 266/2).   

Se desestima la censura.   

Cargo        segundo.   

Asegura  el  demandante  que  el  Juzgado  de  primera   instancia   tergiversó  por  adición  la  versión  de  José         Armando         Cely         Merlo        (coprocesado), al  poner  en  boca  suya  la  afirmación  de  que Andrés  Puentes  Hernández  tenía conocimiento de los hechos  delictivos,  y  de  la  forma  como  se desarrollaron. Dicho error lo extrae del  siguiente  segmento  del fallo, donde el juzgador se refiere a las explicaciones  suministradas  por Cely Merlo,  y  la  información  que  dijo  haber  recibido  del  encargado  del  Fondo  Rotatorio  Compra  de  Servicios  de  la Subgerencia Financiera del Instituto de  Seguros   Sociales,   cuando   llamó  a  confirmar  los  cheques  indebidamente  pagados:   

“Otro  aspecto  que  no permite atender las  explicaciones   dadas   por  este  procesado  (Andrés  Puentes  Hernández, aclara la Corte), es lo dicho por  el   otro   enjuiciado   José  Armando  Cely  Merlo,  quien  comenta  que  el  día  de  la confirmación la  persona  con  quien  habló  le  comentó que habían enviado una tarjeta con la  firma  de  la  persona  que  estaba reemplazando a quien inicialmente giraba los  cheques,   entonces,  sería  que  el  señor  Andrés  Puentes  Hernández,  pese  a  conocer esta situación  hizo  como  si  verdaderamente  conociera del cambio de la persona?, una muestra  más  del  conocimiento  que de la totalidad de los hechos y la forma como estos  se desarrollaron tenía el antes mencionado”.   

La confrontación que viene de hacerse muestra  claramente  que  el  segmento  de  la  sentencia  que el demandante destaca para  afirmar  la configuración del error denunciado, no corresponde a un agregado de  la  versión  de José Armando Cely Merlo, sino  a  una  conclusión  probatoria  del  juzgador, producto de un  razonamiento  inferencial  que  realiza a partir de relacionar las explicaciones  de  los  dos  procesados,  y  la  circunstancia de que en esos días había sido  registrada  en la tarjeta del Banco la firma de Hernán  Leonardo  Díaz  Monroy, en condición de encargado del  Fondo   Rotatorio   Compra   de   Servicios,   mientras  las  vacaciones  de  la  titular.       

Esto permite concluir que el error invocado no  existió,  y que el cargo, como acertadamente lo destaca la Procuradora Delegada  en  su  concepto,  se  reduce  a  un  ataque  velado  a  la  valoración que los  juzgadores  hicieron  del  mérito  de la prueba, a través del cual se persigue  sustituir   el   criterio  de  valoración  del  Juez  por  el  del  impugnante,  planteamiento  que, como es bien sabido, no es de recibo en sede extraordinaria,  por  fundarse  no en un error de apreciación probatoria propiamente dicho, sino  en  una  discrepancia  valorativa,  y porque en virtud del principio de la doble  presunción  de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia, el  criterio del juzgador estará siempre llamado a prevalecer.   

La censura no prospera.  

Cargo        tercero.   

Este  reproche  contiene  dos  ataques. En el  primero,   el   casacionista  sostiene  que  los  juzgadores  tergiversaron  por  mutilación  las  versiones  de  José  Antonio Forero  Gámez,   Edgardo   Herrera   Amaya   y   César   Urabio  Torres,  al  afirmar   que los procesados “terminaron de todas maneras  pagando  los  cheques”,  porque  la  actividad de pago, según lo expuesto por  ellos,  correspondía  al  Jefe  de  Cuentas  Corrientes, Subgerente, o Analista  Operativo.    

Este  reparo  es sustancialmente idéntico al  planteado  dentro  del  cargo  primero  in fine. Por tanto, la Corte se limita a  reiterar  que  las  afirmaciones  que  la  sentencia  contiene son objetivamente  ciertas,  en  cuanto  consultan  en  un  todo lo expuesto por el Jefe de Cuentas  Corrientes    Edgar   Herrera   Amaya,   quien  asegura  que  el  pago  de  los  cheques presentados por  canje  lo hacen en estricto sentido técnico los visadores (indagatoria de 28 de  septiembre de 1994, fls.265 y 266 del cuaderno No.2).   

Además,  el  demandante  no  puede perder de  vista    que    Puentes    Hernández   y      Cely     Merlo     participaron  en  los  dos  principales pasos del proceso interno de  canje  (visación  y  confirmación  telefónica),  y que a los directivos de la  oficina  solo  les  competía verificar si el trámite interno habían sido o no  cumplido,  no si era o no correcto. Esto, para destacar que sin la contribución  de  los encargados de verificar la autenticidad de las firmas y de los sellos de  protección  puestos en los cheques (vidadores), y de confirmar telefónicamente  los  títulos  con  el  girador  (Auxilar  de Cuentas Corrientes), difícilmente  podía abrirse paso  la comisión del ilícito.     

Aduce adicionalmente el impugnante que el Juez  de   primera   instancia    tergiversó   por  adición  el  testimonio  de  José  Ramón Ariño Fragozo,   al  sostener  en  la  sentencia que Andrés  Puentes  Hernández  contribuyó  al  pago del título  presentado  por  ventanilla,  puesto que Ariño Fragozo  en  ningún momento hace tal aseveración, siendo  por  el  contrario  claro  en  sostener  que  el procesado no intervino en dicho  trámite.   

En relación con este reparo, basta decir que  en  ninguno  de  los  fallos  se  hace la afirmación que el demandante reprocha  (haber  el  procesado  Puentes Hernández intervenido  en  el  proceso  de  pago  del  cheque  presentado  por  ventanilla),  y  que el Tribunal, por el contrario, parte del supuesto que no lo  hizo,  como claramente surge del siguiente aparte del fallo: “en el desempeño  del  cargo  indicado,  el  acriminado  tuvo  a  su  cargo el visado de los cinco  cheques  que  entraron  por  canje  a  tal  institución  bancaria; es  cierto  que  ninguna  actividad  desplegó  frente al cheque que  fuera   cobrado   por  ventanilla,  pero  respecto  de  aquellos  cinco  …”  (página  3  del  fallo),  afirmaciones  de  las que se  concluye que  este error tampoco existió.   

Distinto  es que el juicio de responsabilidad  penal  por  su  participación  en  los  hechos comprenda todos los cheques (los  cobrados  por canje y por ventanilla), pero este no es el aspecto atacado por el  actor,  y  la  Corte  no advierte incorrección alguna en los planteamientos que  los  juzgadores hacen al concluir que la defraudación era una sola, y que en el  proceso   existen   pruebas   que   permiten  afirmar  el  compromiso  penal  de  Puentes  Hernández  “en la  cadena   de   autores   materiales   que   se   requirieron   para   obtener  la  defraudación” (página 4 del fallo de segunda instancia).   

El  segundo  ataque  que se propone dentro de  este  cargo,  se  sustenta en la afirmación de que el Juez de primera instancia  tergiversó  el  contenido  de  la  prueba  al sostener que los “empleados del  banco  incurren  en  varias contradicciones”,         porque         Puentes  Hernández   solo  incurrió  en  una,  al rendir  “indagatoria”  el  24  de  enero  de  1990,  concretamente  al  referirse al  contacto  que  mantuvo con los cheques, la cual fue satisfactoriamente explicada  por el indagado en el curso de la misma diligencia.   

Aquí  se  incurre  en  doble  desacierto. En  primer  lugar  se  equivoca la vía de ataque, pues lo cuestionado realmente por  el  demandante  no  es  la aprehensión material que los juzgadores hicieron del  contenido   fáctico   de  la  prueba,  sino  su  valoración  probatoria,  más  exactamente,  el  juicio  lógico  que  les  permitió  deducir en contra de los  procesados  el indicio de mentira y mala justificación. Esto imponía al censor  tener  que  formular  el  reparo dentro del ámbito del error de hecho por falso  raciocinio,  y  demostrar  que las conclusiones de los juzgadores en este punto,  desconocían de manera manifiesta las reglas de la sana crítica.   

En  segundo  lugar,  incurre en un error de  apreciación,  porque el Juez a quo, al hacer la afirmación cuya corrección se  cuestiona  (que  los empleados del banco incurren en varias contradicciones), no  solo    está     haciendo    referencia    al    procesado    Andrés   Puentes   Hernández,   como  lo  entiende  equivocadamente  el censor, sino a los empleados bancarios, condición  que   también   ostenta  José  Armando  Cely  Merlo,  quien,  como  se  sabe,  y  lo  destacan los fallos de  instancia,   fue   desmentido   en   sus   afirmaciones   de   haber  confirmado  telefónicamente  los  cheques  con  Hernán  Leonardo  Díaz   Monroy,  encargado  para  entonces  del  Fondo  Rotatorio  Compra  de  Servicios  de  la  Sugerencia Financiera del Instituto de  Seguros Sociales.   

Se desestima la censura.  

Cargo        cuarto.   

Sostiene una vez más el casacionista que los  juzgadores  distorsionaron  por  agregación  los  testimonios  de  José  Antonio  Forero  Gámez, José Ramón Ariño Fragozo, Edgardo  Herrera  Amaya  y  César  Torres  Urabio. Esta vez, al  sostener  el  Juez  a  quo  que  la  prueba allegada al proceso “resultaba ser  bastante  contundente”  al  momento de examinar el grado de responsabilidad de  los  enjuiciados,  y  daban  “la claridad necesaria” sobre lo ocurrido en el  banco,  lo  cual  no es cierto. También, al afirmar que el proceso de visación  de   los   cheques   había   sido   realizado  por  el  procesado  Puentes Hernández.   

Nuevamente   el   censor   incurre   en  la  equivocación  de  presentar  como  un  agregado de las pruebas, una conclusión  probatoria  de  los  juzgadores.  Esto,  no  solo  descarta  de  suyo  el  error  denunciado,  sino  que  torna  inane  el  ataque,  pues  si  consideraba que los  razonamientos  de  los  juzgadores  de  instancia  en  la  construcción  de las  referidas  proposiciones  conclusivas  eran incorrectas, debió invocar error de  hecho  por  falso  raciocinio, y probar, no distorsión material de las pruebas,  sino  desconocimiento  manifiesto  de  los postulados de la persuasión racional  (principios  la  lógica,  máximas de experiencia, o postulados de la ciencia),  lo cual no hace.   

Por lo demás, el Juez a quo, al llegar a las  conclusiones  que  son  objeto de cuestionamiento, se fundamentó no solo en las  versiones  que  el actor selectivamente relaciona, sino en la prueba testimonial  y  documental  que hace parte del proceso, donde reposan, además de la versión  del  procesado, quien en su primera versión aceptó haber realizado el trámite  de  visación  de  los  cheques pagados por canje (fls.28/1), la declaración de  José     Armando     Cely    Merlo    (fls.22/1),  quien  hace similar afirmación; y los resultados de la  investigaciones   realizadas  por la División de Seguridad del Banco, y la  Contraloría  Regional  (fls.282-286/1 y 96-102 del anexo 2), que confirman este  hecho.   

El cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION PENAL, oído el concepto de la Procuradora Primera  Delegada,  administrando  justicia en nombre de la república y por autoridad de  la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.   

YESID RAMIREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

Comisión de servicio  

ALFREDO            GOMEZ  QUINTERO                    EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                         

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                       MARINA PULIDO DE BARON   

Comisión de servicio  

JORGE        L.        QUINTERO  MILANES                MAURO SOLARTE PORTILLA   

                                                    Teresa Ruiz  Núñez   

                                                        SECRETARIA     

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