19743(16-10-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19743  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 112  

Bogotá,  D.  C., dieciséis (16) de octubre  del dos mil tres (2003)   

  ASUNTO  

El Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín,  el  19  de noviembre del 2001, condenó a Jean Vladimir  Paz  Campos,  sobre quien pesaba una acusación formal  por  los  delitos  de  homicidio agravado,   homicidio   agravado   en  grado  de  tentativa,  hurto calificado  y  agravado y porte ilegal de  arma de fuego de defensa personal.   

El fallo, impugnado por el sentenciado y su  defensor,  recibió confirmación plena, mediante providencia del 8 de marzo del  2002, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.   

Interpuesta   la  casación,  el  defensor  público  del  sentenciado,  dentro  del  término  legal,  presentó la demanda  correspondiente.   

Ahora a la Corte, una vez admitido el recurso  y  obtenido el concepto del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal,  se      pronuncia      sobre      la      viabilidad      de      la     censura  formulada.        

HECHOS  

          El 20 de septiembre de 1998, Henry Alonso  Ortiz  Ariza  –agente de la  policía-   y  Daniel  Hoyos  Cano,  en  estado  de  embriaguez,  caminaban  por  inmediaciones  de la carrera 66 con calle 111, barrio Boyacá-Las Brisas, sector  de  Medellín.  De  un  momento  a  otro,  dos hombres que se movilizaban en una  motocicleta se detuvieron y los saludaron de mano.   

Uno de los ocupantes del vehículo, disparó  en  el  acto  contra  Henry  Alonso  Ortiz Ariza, ocasionándole la muerte en el  sitio  de  los  hechos,  y  lo  despojó del revólver que portaba. Daniel Hoyos  Cano,  contra quien también se dirigieron varios disparos, logró escapar ileso  del lugar.   

           

ANTECEDENTES PROCESALES  

Las   siguientes   son   las   principales  actuaciones dentro del proceso:   

1.  Abierta  la  investigación,     fue     vinculado    mediante    indagatoria    Jean  Vladimir  Paz  Campos, a quien se le  resolvió   la   situación   jurídica  con  medida  detentiva  sin  derecho  a  excarcelación  por  los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en el  grado  de tentativa, hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego  de defensa personal.   

2. Posteriormente,  el  16  de  marzo del 2001, fue calificado el mérito del sumario con acusación  por  los  mismos  delitos.  La providencia fue impugnada y la Fiscalía Delegada  ante   el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  el  24  de  abril  del  2001,  la  confirmó.   

3.   El  19  de  noviembre  del  2001, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín profirió la  sentencia.  En ella, tras hacer el estudio de las dos legislaciones –la  vigente  durante  el  tiempo de la  comisión  de  los  hechos  y  la que regía  al momento de la sentencia- y  tener  como  horizonte  el  principio  de favorabilidad, condenó a Jean  Vladimir  Paz Campos, por los delitos  imputados  en  la  resolución acusatoria, a la pena principal de treinta y seis  (36)  años  y  seis  (6)  meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por veinte (20) años.  También  le  impuso  el  pago  de  perjuicios morales en cuantía de quinientos  cincuenta  (550)  salarios mínimos legales mensuales y le negó el subrogado de  la condena de ejecución condicional.   

4.  Impugnado  el  fallo  por  el  acusado y su defensor, el 8 de marzo del 2002 fue confirmado por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Medellín. El mismo sujeto procesal  acudió en casación.   

LA DEMANDA  

Cargo    único.  Nulidad.   

Dentro de una misma causal  –la tercera de casación, prevista en el artículo  207,  numeral  3°,  del Código de Procedimiento Penal del 2000-, el demandante  formula  una  serie  de reparos, todos relacionados con violación al derecho de  defensa,  concretamente  porque  la  inactividad  del  apoderado fue manifiesta.  Véase:   

En  la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas,  al procesado lo asistió un defensor de  oficio.  Luego,  en la diligencia de indagatoria, y hasta el 21 de noviembre del  2000,  se  hizo  cargo  de  su  defensa  un letrado de confianza, quien ese día  renunció por desacuerdo en el monto de los honorarios.   

Durante  los  ocho (8) meses que este profesional  tuvo  a  cargo la misión encomendada, no ejecutó actos materiales de defensa a  favor  del  incriminado.  Basta,  para  comprobarlo,  hacer una relación de las  actuaciones que omitió:    

No  solicitó  que se le  aceptara  allanarse  al  mecanismo  de  la  sentencia  anticipada.  Su  falta de  diligencia  a  este  respecto,  no  le  permitió  al  procesado  obtener, en la  sentencia,  la  rebaja  de  pena  contemplada en la ley para quienes se acojan a  esta forma e terminación del proceso.   

No   impugnó   la   resolución  de  situación  jurídica  ni  pidió reposición del auto mediante el cual se ordenó el cierre  de la investigación.   

Durante un largo lapso, el  sentenciado  no tuvo quién lo asesorara en su defensa. Desde el 21 de noviembre  del   2000  hasta  el  5  de  febrero  del  2001,  ningún  abogado  asumió  el  cargo.   

El 10 de enero del 2001,  se  pidió a la Defensoría del Pueblo la designación de un defensor de oficio.  Pero  no  se obtuvo respuesta. El 5 de febrero del 2001, cuando al fin se logró  el  nombramiento  de  un apoderado de oficio, éste se limitó a notificarse del  cierre  de  la  investigación. Pero no impugnó este auto, a pesar de que si lo  hubiera hecho habría podido pedir pruebas.   

Antes de la calificación,  el  procesado dio poder a un abogado de confianza. Pero este profesional olvidó  presentar  estudios  precalificatorios.  La  fiscalía,  sin que ninguna persona  ejerciera  el  derecho  de  contradicción  a  favor  del  procesado,  tomó  la  decisión de enjuiciarlo.   

En síntesis, durante la  etapa  instructiva, sus defensores sucesivos asumieron una actitud absolutamente  pasiva:  no  pidieron  la  práctica  de  ninguna  prueba aunque hubieran podido  solicitar  una  inspección  judicial  al  sitio  de  los  hechos, no sólo para  verificar  las  condiciones  de  luminosidad -pues hay constancias suscritas por  quien  levantó  el  cadáver  en  el  sentido  de  que  la  luz  artificial era  defectuosa-,  sino  para  precisar  la  ubicación  y  el  punto  de mira de los  testigos  Daniel  Hoyos  Cano  y  Edien  Arbey  Cardona, a quienes, además, era  necesario ampliarles su testimonio y contrainterrogarlos.   

Respecto  de  la fase de  juicio, añadió:   

El  defensor,  con claro  desentendimiento  de  sus obligaciones profesionales, no impugnó la resolución  acusatoria     ni     coadyuvó     la     apelación    presentada    por    el  enjuiciado.   

El   nuevo   abogado  designado   el  20  de  abril  del  2001 por el procesado, desaprovechó la  oportunidad  que  le  brindaba  el  traslado  del  artículo  446 del Código de  Procedimiento Penal para solicitar nulidades.   

En su lugar, se limitó a  pedir  ampliación del testimonio de Daniel Hoyos Cano y de quienes reconocieron  a     Vladimir     Paz  Campos.  Pero esta prueba le  fue  negada,  mediante  auto  del  6  de  julio  del  2001,  por  el  juzgado de  conocimiento.   Debió   interponer   el   recurso  de  apelación  contra  este  interlocutorio  y  no  lo  hizo,  a  pesar  de  que esta era la oportunidad para  ejercer el derecho de contradicción.   

En la audiencia pública y  en  la  sustentación  del  recurso de apelación instaurado contra el fallo, el  defensor  dio  muestras de una gran “pobreza argumentativa”. Sostuvo que sus  antecesores  en  el  cargo  poco  habían hecho a favor del acusado, acusó a la  fiscalía  de  haber  analizado únicamente lo que desfavorecía al justiciable,  reconoció  tácitamente  la  responsabilidad  penal  de su pupilo y demandó la  aplicación   de  las  penas  más  bajas.  Pero  tuvo  oportunidad  durante  su  intervención,  y la desaprovechó, de solicitar la nulidad del proceso con base  en    los    artículos    306    y    308    del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

La  trascendencia  del  cargo, la hace radicar en lo siguiente:   

El contrainterrogatorio a  Daniel  Hoyos  y  a  Edien  Arbey Cardona, no solicitado por la defensa, hubiera  sido  útil  para  determinar,  no sólo si el autor de los disparos había sido  Vladimir  o  José  Alejandro  Rúa,  sino  para poner al  descubierto  o  de  manifiesto  las  contradicciones  y la animadversión de los  testigos hacia el inculpado.   

Si  así  se  hubiera  establecido,                Vladimir   no  habría     sido     enjuiciado     como     autor    sino    a    título    de  partícipe.   

Se  hacía  necesario  impugnar   la   resolución   acusatoria.  Ello  hubiera  permitido  obtener  la  preclusión  de  la  investigación  respecto  del  homicidio  tentado.  Bastaba  examinar,  con  relación  a  la  prueba  restante,  la siguiente expresión del  ofendido  Hoyos Cano: “… no sé si los otros tiros los hizo también a Ortiz  o a mí cuando salí corriendo”.   

Si se hubiera planteado el  in     dubio     pro  reo, o una causal de nulidad  durante  la  etapa  instructiva   por falta de defensa técnica, se habría  podido  retrotraer la actuación hasta el cierre de la investigación para luego  solicitar  la terminación anticipada del proceso, bien por sentencia anticipada  o  por  audiencia  especial,  y  obtener  la  rebaja  de  pena  prevista  en  la  ley.   

Sobre  la  base de estos  argumentos,  pide a la Sala casar la sentencia y, como consecuencia, declarar la  nulidad  del  proceso,  inclusive,  desde el auto por medio del cual se declaró  cerrada la investigación.   

                

El    MINISTERIO  PÚBLICO   

En  su  demanda,  el  censor  no observa los  principios  de  prioridad y  autonomía que gobiernan la  técnica   de  casación.  La  formulación  de  sus  críticas,  es  totalmente  caótica.   

Por   virtud   del  primer  principio,  le  correspondía,  y  lo ignoró por completo, relacionar ordenadamente, de acuerdo  con  su  mayor o menor alcance o repercusión sobre el proceso, y sin olvidar la  singularización  de  la  etapa  en  que  se  produjeron, cada uno de los vicios  generadores de la demanda.   

El  segundo  de  los  postulados, le exigía  presentar   y   fundamentar   en   capítulos   separados   cada   una   de  las  irregularidades,  delimitando  cuidadosamente  las  que  constituyen  vicios  de  estructura y las que afectan las garantías fundamentales.   

Es  evidente que al impugnante, por no dar  aplicación  a  estos  principios,  se  le  escapó  demarcar,  de  un  lado, la  secuencia   procesal   estropeada   con   la   irregularidad   advertida  en  el  procedimiento  y,  de  otro,  indicar desde cuál etapa, en caso de prosperar la  censura,  se  imponía,  por  efecto  de su trascendencia sobre la legalidad del  proceso, rehacer la actuación.   

Aunque  el  actor no sustenta la censura, de  todos  modos,  así  hubiera  procedido a hacerlo, la circunstancia señalada no  constituye  motivo  de  nulidad. Nada de ilegal tiene que el sindicado haya sido  asistido,  durante  la  diligencia de reconocimiento en fila de personas, por un  defensor  de  oficio.  Todo  lo  contrario:  este procedimiento no hace más que  refrendar  la sujeción a las formas del proceso para garantizarle el derecho de  defensa  a  quien  ha  sido  señalado  de  cometer  una  infracción  a  la ley  penal.   

Idéntica  glosa  se impone hacer sobre la  segunda  crítica.  Entre  el  6  de  marzo  y  el  21  de  noviembre  de  2000,  Vladimir  Paz  Campos estuvo  asesorado  por  un  defensor.  Si  no se utilizaron como medios para obtener una  rebaja  punitiva las figuras de la sentencia anticipada o la audiencia especial,  esa decisión no puede cargarse a la desidia de este profesional.   

Si no lo hizo, fue porque el procesado, quien  sistemáticamente  negó  su  participación  en los hechos, le cerró todas las  posibilidades   de   proceder  en  esa  forma.  Frente  a  esta  estrategia  del  incriminado,   el   defensor,  y  por  la  imposibilidad  de  invocar  esos  dos  institutos, optó por no solicitarlos.   

Si la actitud del incriminado hubiera sido la  contraria,  es  decir,  la  de  reconocer la autoría de los hechos, no sólo le  habría  evitado  al  Estado  asumir la carga de la prueba de su responsabilidad  penal,  sino  que  habría  abierto  el  camino  a la defensa para solicitar las  rebajas  punitivas  previstas  en  la ley para quienes se allanen a ser juzgados  por  los  trámites  abreviados  de  la  sentencia  anticipada  o  la  audiencia  especial.     

    

El  procesado,  entre el 21 de noviembre del  2000  y  el  5 de febrero del 2001, no tuvo defensor. Pero esa circunstancia, en  este  caso  concreto, no constituye motivo de nulidad. Durante ese lapso, y pese  a  los  esfuerzos  que  hizo  la  fiscalía  por asignarle un abogado de los que  cumplen  estas  funciones  en  la Defensoría del Pueblo, no se adujeron pruebas  que  comprometieran  la  responsabilidad  del  procesado.  Por  tanto,  no se le  violó, durante ese término, ninguna garantía fundamental.   

El 5 de febrero del 2001, al cabo de insistir  ante  la  Defensoría  del  Pueblo,  fue  posible obtener la comparecencia de un  defensor  público.  A este abogado se le notificó el cierre de investigación.  Pero  el  21 de febrero siguiente, el procesado optó por desplazar, mediante el  otorgamiento   de   poder  a  un  abogado  contractual,  al  defensor  público.   

Comenzado  el  desempeño  del  cargo,  no  consideró  necesario  impugnar  la  clausura  de la investigación ni presentar  estudios  previos a la calificación. Esta postura, por cuanto es potestativa de  quien  asume  la  defensa  de  una persona, algo que hace parte de su estrategia  particular  para  lograr  el  fin  encomendado,  no  puede ser erigido en razón  válida para declarar ilegal un fallo judicial.   

El  20  de  abril del 2001, en el juicio, el  acusado  otorgó poder a un nuevo defensor. Luego de asumido el cargo, pidió la  práctica  de  algunas  pruebas. Éstas le fueron negadas mediante auto del 6 de  julio del 2001. Esta decisión se abstuvo de impugnarla.   

El casacionista argumenta que esta conducta  omisiva  de  la  defensa,  por cuanto mediante ella se frustró el ejercicio del  contradictorio,  constituye  motivo suficiente para declarar nula la actuación.   

No  tiene  razón  el  recurrente. En primer  término,  porque  en lugar de fundamentar el reproche, se limitó a enunciarlo,  sin  probar  su  trascendencia en el sentido del fallo. En segundo lugar, porque  si  lo  que  pretendía cuestionar era el hecho de haber echado de menos algunas  pruebas,  si  bien lo correcto era denunciar el vicio desde la perspectiva de la  causal  tercera,  su  deber  complementario  era,  como lo exige el principio de  claridad  y  precisión que rige en materia de casación, precisar que se había  generado en la violación del principio de investigación integral.   

El  actor, por estimar que la argumentación  de  los  defensores  de Vladimir Paz Campos  fue  muy  limitada,  acusa  la  sentencia  de  estar fundada en un  proceso  en  el  que  se  vulneró  el derecho de defensa técnica al procesado.   

Esta  circunstancia  no  puede conducir a la  invalidación  de  la sentencia. El juicio que a este respecto se haga, no puede  ser  subjetivo  sino  objetivo.  Cada  defensor  tiene  su  estilo defensivo. No  existen  fórmulas preconcebidas para ejercer esta labor. Con base en el mérito  demostrativo  que  cada  quien  le  conceda a los argumentos del defensor, no se  puede  pretender  la  obtención  de  la  nulidad  de una sentencia por falta de  defensa técnica.   

En  el  presente  caso,  a  pesar de que la  actuación  del  defensor  hubiera podido ser más amplia, ello no compromete el  derecho  de  defensa de Vladimir Paz Campos.   

Con  fundamento  en estas apreciaciones, el  representante  del Ministerio Público considera que el cargo propuesto debe ser  desestimado.   

No obstante, solicita a la Sala casar   de   oficio,   parcialmente,  la  sentencia,  por  cuanto en ella, en lo que concierne con la inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  se violó el principio de  legalidad.   

La norma aplicable, por virtud del principio  de  favorabilidad, si se tiene en cuenta que los hechos ocurrieron el 7 de julio  del  2000, es decir, antes de la vigencia de las leyes 599 y 600 del 25 de julio  del 2001, es el artículo 44 del Decreto 100 de 1980.   

En  este  sentido, estima que el fallo debe  adecuarse,  por  razones  de favorabilidad, a los límites legales en materia de  dosimetría de la pena accesoria.   

CONSIDERACIONES   

           La  Corte  no  accederá  a  la  petición de casar la sentencia, por las siguientes  razones:   

Obtenida información sobre la identidad de  la  persona  a la cual se hacían inicialmente cargos, el 29 de febrero del 2000  la  fiscalía  ordenó  la  realización  de una diligencia de reconocimiento en  fila  de  personas, con la intervención del testigo Daniel Hoyos Cano. El mismo  día  la  practicó y para ello designó como defensor de oficio de Paz  Campos  a un profesional del derecho,  quien  aceptó  la designación. En la misma fecha abrió la investigación y el  6  de marzo del 2000 lo escuchó en indagatoria, acompañado ya por un apoderado  que el imputado designó.   

          En  esta  actuación no se percibe nada irregular. Al contrario, con  sano  criterio,  la fiscalía nombró un defensor de oficio, para garantizar los  derechos    al    señor    Paz   Campos.  Tan  no  hubo  quebrantamiento  alguno  de  nada, que el defensor  cuenta el suceso pero no afirma qué fue lo lesionado, ni cómo.   

El   hecho  de  omitir  la  solicitud  de  terminación  anticipada del proceso, no puede erigirse en causal de nulidad por  inactividad  del  defensor.  Es  el procesado, y no su abogado, el único sujeto  procesal  habilitado  para  provocar  una  petición en este sentido, una vez ha  decidido aceptar los cargos que se le han imputado.   

Si  el  sentenciado  niega la autoría y la  responsabilidad  penal, como en este caso, mal puede reprochársele al defensor,  sin  contar  con su anuencia, que no le haya solicitado al instructor aceptar el  trámite con miras a la terminación anticipada del proceso.   

Desde la indagatoria, el sindicado atribuyó  el  hecho  a  José  Alejandro  Rúa, con quien se movilizaba en la motocicleta.  Cuando  se  le  preguntó  si  era  cierto  que él había dado muerte al agente  Ortiz, dijo:   

“No, eso no es cierto, usted cree que yo  iba a matar a un policía, tan mentirosos hombre”.   

Y  luego, en la ampliación de la injurada,  fue categórico:   

“Yo  soy  inocente  y que si me llegan a  condenar  es  culpa  de  esos  pelados  de  Boyacá que están presionando a los  testigos”.   

Finalmente,  en  la  audiencia pública, se  ratificó en lo dicho:   

“Que  soy  inocente, supuestamente dicen  que  yo  asesiné  al  señor Ortiz, yo no he negado que participé en el hecho,  pero  yo  no le disparé al señor, porque lo que dije en la primera indagatoria  fue  que  yo  iba  manejando  la moto, ya que los testigos digan lo contrario es  otra  cosa,  desde  que  acudí al estrado judicial no he negado los hechos, que  participé    en    el   hecho,   pero   en   ningún   momento   fui   el   que  disparé”.   

Como puede verse, el incriminado no admitió  la  acusación  generadora del proceso ni hizo expresa su voluntad de acogerse a  la   sentencia   anticipada.   En   estas   condiciones,  es  evidente  que  las  posibilidades  de  ejercer  la defensa técnica por estas vías, esto es, por la  terminación   anticipada   del   proceso,   quedaron  limitadas.  Esa  táctica  defensiva,   por   lo  menos  para  obtener  los  beneficios  punitivos,  estaba  condicionada   a   la  aceptación  de  los  cargos  por  parte  del  sindicado.   

Por  esa razón, no puede admitirse que por  desidia del defensor se le vulneró el derecho a la defensa.   

Frente a caso de perfiles semejantes, y para  oponerse  a que una circunstancia de esta naturaleza dé lugar a la declaratoria  de  nulidad  por falta de defensa, la Sala ha definido la cuestión debatida del  siguiente modo:   

“Ahora,  el que no se hubiese solicitado  alguna  de  las  formas  anticipadas de terminación del proceso que preveía la  ley  procesal  por  ese  entonces, sentencia anticipada o audiencia especial, en  nada  repercute  en  la  violación  del  derecho  de  defensa por el desempeño  técnico,  pues,  de  un  lado,  su  práctica  estaba  condicionada  de  manera  primordial  a la iniciativa del procesado y, en segundo término, en este asunto  concreto  no  hay  posibilidad  de  saber  si  ese  fue tema de consejo entre el  defensor  y  su  pupilo,  ya  que las charlas entre uno y otro no trascienden al  proceso”  (Sentencia  del 16 de mayo del 2002, M. P.  Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicación número 12.892).   

Estima  el  recurrente,  además,  que  el  procesado,  durante el lapso comprendido entre el 21 de noviembre de 2000 y el 5  de febrero del 2001, no estuvo asistido por un defensor técnico:   

Contesta la Sala:  

En  el  interregno  de  esas fechas, según  puede  constatarse  al  confrontar el contenido de la censura con el expediente,  se  observa  que  el  21  de  noviembre  del  2000,  efectivamente,  el defensor  contractual  del acusado renunció al cargo. Pero también se advierte que desde  esa  fecha, y hasta cuando se le designó un abogado de oficio y se le notificó  el    cierre   de   investigación   –cinco  (5)  de  febrero  del  2001-,  ninguna  actividad  probatoria  desplegó la fiscalía.   

De  modo que durante ese lapso, mientras se  le  proveía de un defensor, no se hizo necesario, por falta de materia, ejercer  el     contradictorio.     Desde     el     punto    de    vista    formal,  el  procesado estuvo sin defensa  durante   ese  término.  Pero  no  así  efectiva  y  materialmente,  por  cuanto  lo  relacionado  con  su  autoría  y  su  responsabilidad  no sufrió modificación alguna, por efecto de  algún acto procesal practicado mientras estuvo expósito.   

Por   ese  motivo,  en  la  circunstancia  planteada  por  el  censor,  no  se  le  conculcó  al  procesado esta garantía  fundamental.  La afectación del derecho de defensa se predica, no en abstracto,  como  lo  ha esbozado el impugnante, sino referido a una de aquellas situaciones  concretas  en  que al inculpado, frente a la actividad investigativa del Estado,  se  le  recortan  o  suprimen  las  oportunidades  procesales  para ejercitar su  defensa  o  no  se  le  nombra  oportunamente  un  experto para que lo asesore u  oriente, dejándolo en completo desamparo.      

Sobre  el particular, y para hacer énfasis  en  que  la  falta  debe  ser trascendente,  esto  es, con efectos prácticos sustanciales sobre esa garantía  fundamental, la Sala ha tenido la ocasión de hacer claridad:   

“En cuanto a la falta de defensor durante  algún  tiempo  y  la alegada inactividad de algunos de quienes tuvieron a cargo  la  defensa de los procesados, ciertamente la jurisprudencia de la Sala reconoce  que  el  derecho  del  sindicado a la defensa técnica es imperiosa en todas las  fases  procesales,  con  características  de  continuidad  y  permanencia; pero  también  se ha establecido que si en un momento determinado el acusado dejó de  tenerla,  ello  no  significa  que la actuación así cumplida devenga ineficaz,  por  ese  solo motivo, pues en virtud del principio de trascendencia que orienta  la    declaratoria    de   nulidades,   sólo   si   la   irregularidad   afecta  insubsanablemente  las  garantías  de  los  sujetos procesales, o desconoce las  bases  fundamentales  de la instrucción o el juzgamiento, resulta inevitable su  declaración”  (Sentencia del 29 de agosto del 2002,  M. P. Nilson Pinilla Pinilla, radicación número 12.300).   

Sostiene  el  recurrente que la actitud del  defensor,  consistente  en  abstenerse  de  presentar estudios precalificatorios  e   impugnar la resolución acusatoria y de coadyuvar el escrito presentado  en  ese  sentido  por el procesado, constituyen actos de omisión generadores de  una causal de invalidación por violación del derecho de defensa.   

En  su criterio, el defensor, si no hubiera  asumido  una  actitud  pasiva frente a esta providencia, habría podido analizar  las  inconsistencias  de  la prueba de cargo, plantear una causal de nulidad por  falta  de  defensa y, sobre la base de lo expuesto por el ofendido en el sentido  de  que “…no sé si los otros tiros los hizo también a Ortiz o a mí cuando  salí  corriendo”,  solicitar  la  declaratoria de la preclusión respecto del  homicidio tentado.     

Responde la Sala:  

Este  problema  ha  sido abordado de tiempo  atrás  por  la  jurisprudencia  de  la  Corte.  El hecho de haber observado una  actitud  pasiva previa y posterior frente al pliego de cargos, por sí mismo, no  da  pie  a  que se configure una causal de nulidad por violación del derecho de  defensa.   

Es  preciso  evidenciar,  frente  al  caso  concreto,  y  no  a  la  manera  de mera conjetura, de qué modo, mediante cuál  clase  de  argumentos,  de  haber  presentado  defensas  en  orden  a  evitar el  enjuiciamiento  o  haberse  recurrido  la  providencia,  se  hubiera  logrado su  modificación  en  bien  de  la  preservación  de las garantías del procesado.   

El  impugnante  señala  que si se hubieran  allegado  argumentos  con  antelación al calificatorio o apelado la resolución  acusatoria,  el  defensor,  valido  de  un  cuestionamiento  a  fondo del acervo  probatorio  orientado  a  poner  de relieve las inconsistencias de los testigos,  habría  podido  obtener  la  nulidad  del  proceso  por  falta  de defensa y la  preclusión por el delito de homicidio tentado.   

En sede de casación, la formulación de un  cargo   con   fundamento   en  este  motivo,  y  en  los  términos  simplemente  enunciativos    en    que    lo    ha    hecho    el    recurrente,   no   puede  fructificar.   

El  reproche  no  puede  tener  asiento  en  simples  suposiciones.  Es necesario que el actor, luego de establecer las bases  ciertas  y  comprobables  de la censura, determine en concreto el nexo causativo  existente  entre ellas y la decisión que, por fuerza de las evidencias, habría  de derivarse de esa relación.   

De ahí que la Sala encuentre que la censura  no  ha  sido  desarrollada.  Correspondía  al  demandante,  frente a la primera  hipótesis,  luego  de  establecer  de  modo objetivo las contradicciones de los  testigos  de  cargo,  señalar cuál habría sido el análisis probatorio eficaz  que   se   imponía   hacer   de   estos   testimonios   para  que  necesariamente    perdieran   toda   su  capacidad esclarecedora.   

Igual procedimiento debió observar respecto  de  la  eventual  declaratoria de nulidad del proceso por violación del derecho  de  defensa  y  la  preclusión  por  el delito de homicidio tentado. No bastaba  mencionar  la  posibilidad  de  que,  frente  a un estudio jurídico sólido, la  decisión    de   segunda   instancia   se   daría   en   uno   de   esos   dos  sentidos.   

Era  menester  hacer  explícitos  los  argumentos  que el defensor debió exponer y cómo, delante de ellos, no quedaba  otra  alternativa  distinta,  por  la  fuerza  de su dialéctica, a la de variar  sustancialmente,   con   efectos   trascendentes   sobre   las   garantías  del  incriminado, la providencia calificatoria.   

Acerca  de que la simple ausencia formal de  la  impugnación de la resolución acusatoria no constituye motivo de nulidad, y  de  la  necesidad  de  probar  la incidencia material y objetiva de esa carencia  sobre las garantías fundamentales, la Corte ha dicho:     

“La prescindida impugnación de la medida  de  aseguramiento,  de  la  providencia  que denegó la solicitud elevada por el  sindicado  con  el  propósito de ampliar los testimonios o de la resolución de  acusación,  tampoco  constituye argumento con entidad para propiciar la nulidad  del  proceso  conforme lo pretendido por el libelista, pues como lo ha precisado  la  Sala, si el casacionista no precisa la utilidad de los recursos que denuncia  omitidos,  como  precisamente se advierte en este caso, no es procedente inferir  ni  suponer  que  ellos  tenían  que interponerse obligatoriamente, ni se puede  concluir  que  no  haberlos interpuesto necesariamente refleja  abandono en  la  asistencia  del  procesado”. (Sentencia del 8 de  octubre   del   2001,   M.P.   Édgar   Lombana  Trujillo,  radicación  número  13.790).    

Las  pruebas  solicitadas  por  el defensor  durante  el trámite del traslado del artículo 446 del Código de Procedimiento  anterior,  le  fueron  negadas mediante auto del 6 de julio del 2001. Aunque esa  era  la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción, el  defensor  se  abstuvo  de  impugnar  ese  auto.  Esa inactividad del letrado, argumenta el  casacionista, le vulneró al procesado su derecho de defensa.   

Contesta la Sala:  

Las  razones  expuestas  en  el  apartado  anterior,  suplen  cualquier  consideración  adicional   en  torno  a esta  réplica.  De  la  actitud  pasiva de la defensa frente al proveído mediante el  cual  se  le negó la práctica de determinadas pruebas, no puede colegirse, con  visos     de    necesidad,    una    incontrastable    ausencia    de    defensa  técnica.   

La  postura  del  defensor,  por su mismo  carácter   polisémico,   ofrece   varias  posibilidades  de  respuesta.  Puede  significar,   bien   falta   de   interés  en  los  resultados  del  proceso  o  identificación   con   los  argumentos  expuestos  por  el  funcionario  en  la  providencia,  o  también  ausencia de utilidad, para sus propósitos en pro del  acusado, en agregar esas pruebas al expediente.     

Lo  que  sí  se  torna  claro  es  que  su  pasividad  frente  a  esa  providencia,  no  es  unívoca. Admite, como se dijo,  varios  entendimientos.  Y  si así es, no puede presumirse que esa actitud, por  sí  misma,  sin haber hecho claridad sobre si corresponde o no a una estrategia  defensiva,  implique  la  configuración  de un motivo de nulidad por indolencia  del defensor.   

Delante   de   una   situación  de  esta  naturaleza,  se  le  impone  al  censor  el  deber  de  probar  que  la falta de  diligencia  del  defensor  en  una  coyuntura procesal determinada, al margen de  cualquier  especulación,  efectivamente  obedece  a  la desidia del profesional  encargado de proteger las garantías del sentenciado.   

De   establecer   esta   circunstancia,  indispensable   para   la   prosperidad   de   la   censura,  no  se  ocupó  el  demandante.   

Sobre  las  pautas  que  se  ajustan  a  la  técnica  de  casación  al  momento de postular un cargo de esta naturaleza, la  Corte también se ha pronunciado:   

“La  ausencia  de  actos  positivos  de  gestión  en  el  ejercicio  de  la  defensa técnica, no necesariamente implica  menosprecio  por  la función encomendada, puesto que el silencio, dentro de los  límites  de  la racionalidad, es también una forma de estrategia defensiva, no  menos  efectiva  que  una  entusiasta postura. Lo realmente importante es que el  proceso  ofrezca  elementos  de juicio que permitan objetivamente establecer que  su  inactividad  estuvo  determinada por una maniobra defensiva, no por abandono  de  sus obligaciones procesales” (Sentencia del 25 de  febrero   de   1999,   M.P.   Fernando   Arboleda  Ripoll,  radicación  número  9.998).        

Asegura el impugnante que el defensor, en la  audiencia  pública  y en la sustentación del recurso de apelación interpuesto  contra   la  sentencia,  puso  de  manifiesto  su  “pobreza  argumentativa”.   

Prueba   de  ello  es  que  el  Tribunal,  refiriéndose  a  su  intervención, la calificó de “escueta”, “ambigua y  desconcertante”, carente de “argumentación alguna”.   

Y   en   estas   afirmaciones,  porque  corresponden  a  una  exacta apreciación sobre la falta de una efectiva defensa  técnica, tiene razón el Tribunal.   

El  defensor,  a  lo  largo  de  su  corta  disertación,  en  lugar de haber hecho un estudio penetrante de las pruebas, se  limitó   a  reconocer  implícitamente  la  responsabilidad  del  acusado  y  a  solicitar  la  imposición  de las penas mínimas previstas en la ley para estos  delitos.   

Responde la Sala:  

Sobre  la  no  coincidencia de criterios en  materia  de  conducción  de  una  defensa penal, no es admisible estructurar un  motivo de nulidad por violación del derecho de defensa.   

En  el  ejercicio del derecho, la manera de  argumentar  frente  a  unos  hechos  delictivos  y  a una determinada situación  jurídica,  corresponden  a  la formación académica y al bagaje intelectual de  cada  profesional.  Por  su  propio  carácter  de  profesión  liberal, en esta  disciplina  cada  defensor,  con  su  propio  método  y con el despliegue de la  capacidad  analítica  de que esté dotado, hace uso de su libertad para abordar  desde  la  óptica  que estime conveniente el estudio del problema sometido a su  consideración.   

Por esa razón, no puede fundarse una causal  de  nulidad  por  falta  de  defensa  técnica  en la mayor o menor eficacia del  estilo  defensivo  de  cada abogado. La disparidad de pareceres a este respecto,  esto  es,  sobre  la  forma como debió diseñarse la estrategia defensiva en un  caso  particular,  no  da  pie  para  declarar la nulidad de un proceso. Así lo  tiene definido la jurisprudencia de la Sala:      

“En derecho penal puede haber estrategias  diversas  y  razonables  y  no  siempre  existe  una exclusiva y única forma de  ejercer  la defensa de un procesado, fácil es concluir que la simple diversidad  de  criterios no logra constituir fuerza suficiente para censurar un proceso con  base  en la ausencia de defensa técnica”. (Sentencia  del  22  de octubre de 1999, M. P. Fernando Arboleda Ripoll, radicación número  9906).   

Si  así  hubiera  sido, el hecho de que el  defensor  se  limitara  a  reconocer  implícitamente   la  autoría  y  la  responsabilidad  del  sentenciado  en  los  delitos  imputados  y a solicitar la  sanción  mínima  para  su  conducta,  no  constituiría actitud ajena  al  ejercicio del derecho de defensa.   

Quien tiene a su cargo una defensa penal, si  lo  hace  con  responsabilidad, no está obligado a solicitar siempre y en todos  los  casos,  contra  la  evidencia  de las pruebas, la absolución de su pupilo.   

La  postura  del  abogado  que  en  ciertas  circunstancias,  cuando  las  demostraciones  probatorias  no le dejan margen de  maniobra  distinta a la de pedir la imposición de la pena mínima, no puede ser  considerada  como  falta  de dinamismo en el desarrollo de la labor encomendada.   

Abogar por el reconocimiento de diminuentes  punitivas,  en  cambio  de obstinarse en obtener la absolución del incriminado,  aun  contra  la  solidez  de  la  prueba  de  compromiso, es también un acto de  defensa eficaz.   

A  este  respecto,  también  ha  fijado su  posición la Sala:   

“Pretender que la mejor defensa es la que  propugna  a  cualquier  precio por la absolución, aún en contravía de la más  comprometedora   evidencia   procesal,   no   es   más   que   un  mal  hábito  lamentablemente   consolidado   en   el  pensamiento  de  algunos  abogados.  La  procuración  sincera  y  sensata  de aminorantes del juicio de reproche o de la  pena,  sobre  todo  cuando se hace oportunamente, puede dibujar mejores perfiles  de  defensa  que  un  empecinamiento  engañoso  y  con  ínfulas  de  habilidad  jurídica  no  procedente  en  el caso…” (Sentencia  del  26  de  noviembre  del  2001,  M.P.  Fernando  Arboleda Ripoll, radicación  número 10.296).   

Si se mira aquello que se dice de él, esta  opción  plausible  sería  la que habría escogido el apoderado de Jean   Vladimir   Paz   Campos.   Si  sus  valimientos  argumentativos  no le ofrecían la posibilidad de dejar sin piso la  contundencia  de  la  prueba,  prudentemente  habría  elegido, sin que por ello  hubiera   dejado   desamparado   de   defensa   a  su  prohijado,  reconocer  su  responsabilidad   en   los   hechos   y  solicitar  para  él  el  castigo  más  benigno.   

Pero  dígase algo de más fondo, porque no  es  cierto  que  la  intervención  de  la  defensa  en  audiencia  hubiera sido  irrisoria.     El    apoderado    trabajó    varios    frentes:    Uno. La búsqueda de nulidad por falta de  defensa    durante   el   proceso.   Dos.  La  carencia  de  prueba  frente a la tentativa de homicidio, por  ausencia  de  una investigación integral, hecho punible por el cual se imponía  la  absolución.  Tres.  En  caso  de  condena por los otros delitos, la necesidad de adecuar los hechos a la  nueva  legislación  por favorabilidad, con la consiguiente aplicación de penas  mínimas.   

Y  el  juzgado  le  respondió:  si bien la  defensa   fue   escasa,   el  procesado  siempre  contó  con  letrados  que  lo  representaron,  quienes pidieron copias de la actuación y se notificaron de las  decisiones,  aparte  de  que  contaron  con  todas  las posibilidades legales de  actuación;  halló  prueba de la tentativa de homicidio y de los otros delitos;  y  de  acuerdo  con  su criterio, tuvo presente el principio de favorabilidad en  materia de dosificación punitiva.   

Producido el fallo, el defensor apeló para  insistir  en  la  búsqueda  de nulidad por violación del derecho de defensa, y  para  reiterar  su  petición  de  tener  en  cuenta  la nueva normatividad, que  comporta menos penas.   

Y  el  Tribunal  le respondió que sí hubo  defensa  técnica,  a  la  vez  que  ratificó  la  adecuación  y  la punición  originada en el despacho de primera instancia.   

La participación del defensor en audiencia  no fue, entonces, tan inocua como se ha querido hacer aparecer.   

No prospera, por  tanto, ninguno de los  motivos       de       nulidad       incluidos       dentro       del      cargo  formulado.        

Casación oficiosa.  

A juicio de la Delegada, el Tribunal, si se  tiene  en  cuenta  que  los  hechos ocurrieron el 7 de julio del 2000, es decir,  antes  de entrar a regir las leyes 599 y 600 del 2001, aplicó indebidamente los  artículos  51  y  52  de esa codificación, al imponerle al sentenciado la pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  funciones públicas por  espacio  de  veinte (20) años. Esta norma, por cuanto resulta más favorable el  artículo 44 del decreto 100 de 1980, no era la adecuada al caso.   

Se contesta:  

a.  Los  hechos  sucedieron el 20 de septiembre de 1998.   

b. En ese momento,  regía  el  Código  Penal  de  1980  (Ley  100  de  1980). Este estatuto, en su  artículo  44,  al referirse a la duración de las penas, tenía establecido que  la  interdicción  de  derechos y funciones públicas no podía superar los diez  (10) años.   

c. La Ley 599 del  2000,  vigente  al  momento en que fueron proferidos los fallos, en su artículo  51,  fija  la  duración de esta pena entre un mínimo de cinco (5) y un máximo  de veinte (20) años.   

d.  La  sanción  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  impuesta al  sentenciado fue de veinte (20) años.   

De ahí se concluye lo siguiente:  

a. Aunque la pena  accesoria  impuesta no desborda la previsión de los artículos 51, numeral 1, y  52,  inciso  tercero,  de  la  Ley  599  del 2000, de todas maneras resulta más  favorable  al sentenciado la pena prevista en el artículo 44 del Decreto 100 de  1980.     

b.  Siguiendo  el  derrotero  del  Ad quem, que  le  impuso  la  pena  máxima de interdicción de derechos y funciones públicas  –20    años-,    por  aplicación        del        principio       de  favorabilidad   se   le   disminuirá   a  diez  (10)  años.   

Prospera la casación oficiosa.  

       

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

                                 RESUELVE   

    

1. Desestimar la demanda.     

2. Casar oficiosa y parcialmente  el fallo en el sentido de que la pena accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  que se le impuso al sentenciado  tendrá una duración de diez (10) años y no de veinte (20) años.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

No hay firma  

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS             ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO                

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO       ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO      

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN              MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                    MAURO               SOLARTE  PORTILLA   

                

         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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