STP10804-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

Tutela de 2ª  instancia No. 131535  

Acta No. 117  

Bogotá,  D.C., Veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por MARIA  ALEJANDRA DÁVILA MANOTAS contra  el fallo proferido el 2 de junio de 2023 por la Sala Única de  Decisión del Tribunal Superior de Yopal, que declaró  improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del  Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Yopal.  

A la acción  fueron vinculados, como terceros con interés en la causa, la  E.S.E. Salud Yopal, el Ministerio de Salud y Protección Social  y la Gobernación del Casanare.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

            

1. MARÍA          ALEJANDRA DÁVILA MANOTAS promovió          acción de tutela con el propósito de que se          protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital,          petición y protección a la población en          condición de vulnerabilidad.  

Señaló  que culminó satisfactoriamente el programa de pregrado en  odontología en la Universidad Metropolitana de Barranquilla y  que, para obtener su licencia profesional, solamente le faltaba la  realización de la práctica del servicio social  obligatorio, por lo que se inscribió en una plaza ofertada por  la E.S.E. Yopal, en la que fue seleccionada y en donde se encuentra  realizando las actividades exigidas.  

Sin embargo, en  desarrollo de su labor, advirtió una serie de arbitrariedades,  puesto que la entidad le asignó cargas que no debía  asumir, como el costo de los traslados a las diferentes sedes de la  E.S.E que debía visitar (Morro, Morichal, Tilodirán y  Chaparrera), junto con la movilización de los equipos que le  fueron entregados para desarrollar las actividades encomendadas.  

Manifestó  que puso en conocimiento de las directivas de la E.S.E. su  inconformidad, recibiendo como respuesta la negativa a solucionar la  problemática, motivo por el cual interpuso acción de  tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos  fundamentales con la finalidad de que se ordenara a la E.S.E. Salud  Yopal, que le garantizara el servicio de transporte.  

            

2. El Juzgado 2°          Penal del Circuito Especializado de Yopal asumió el          conocimiento de la acción y, mediante fallo del 25 de enero          de 2023, negó por improcedente la misma, decisión que          fue recurrida por la accionante.  

            

3. En fallo del 14          de febrero de 2023, la Sala Única de Decisión del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, revocó la          decisión del juez de primera instancia y, en su lugar, amparó          los derechos fundamentales a la educación y libre escogencia          de profesión u oficio de DÁVILA          MANOTAS, ordenó          a          la E.S.E Salud Yopal que garantizara i) el traslado de la          practicante a los corregimientos donde debía prestar su          servicio social obligatorio, y ii) la disponibilidad de los equipos          técnicos y tecnológicos que requiriera la accionante,          los cuales debían estar dispuestos en los centros médicos          de las comunidades que demandan la atención en salud.  

            

4. El 25 de abril de          2023, la accionante radicó escrito de incidente de desacato          en el que informaba que, una vez enterada la accionada del fallo de          tutela, tomó determinaciones que incluso resultaron aún          más lesivas a las que motivaron la presentación de la          acción de tutela.  

Consideró  que la accionada no cumplió lo ordenado por el Tribunal,  puesto que la finalidad no era que le modificaran las condiciones  laborales de la plaza a la que accedió, sino que éstas  mejoraran significativamente.  

            

5. El Juzgado 2°          Penal del Circuito Especializado de Yopal, mediante auto del 4 de          mayo de 2023, se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato,          luego de verificar que la E.S.E. accionada había demostrado          que a la practicante se le estaba suministrando directamente el          servicio de transporte y se le había puesto a disposición          el equipamiento para que pudiera prestar debidamente sus servicios          médicos.  

            

6. Con base en lo          anterior, la accionante radicó acción de tutela contra          el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Yopal, al          considerar que con su negativa a dar trámite al incidente de          desacato, se vulneraban sus derechos constitucionales al trabajo y          libre escogencia de profesión u oficio.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

1. La Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal,  asumió el conocimiento de la acción constitucional  mediante auto del 24 de mayo de 2023, y ordenó correr traslado  de la misma a la autoridad accionada y demás vinculadas. Se  recibieron los siguientes informes:  

                              

1. El Juzgado 2°                  Penal del Circuito Especializado de Yopal reconoció haber                  tramitado la acción de tutela referida por la accionante,                  así como haber recibido el incidente de desacato a la                  decisión proferida por su superior jerárquico.    

En trámite  del incidente, requirió a la entidad accionada para que  realizara las manifestaciones que estimara pertinentes, a partir de  las que decidió archivar la solicitud, pues evidenció  el cumplimiento de lo ordenado en favor de la accionante.  

                              

2. La E.S.E. Salud                  Yopal, a través de apoderado judicial, manifestó que                  en cumplimiento de las órdenes que le fueran dadas por parte                  del Tribunal Superior                  del Distrito Judicial de Yopal, realizó                  las adecuaciones correspondientes, las que no                  resultaban lesivas de los derechos de la accionante.    

Resaltó que  la accionante conocía que la labor que asumió implicaba  desplazamientos a varios sitios, tanto rurales como urbanos, y  advirtió que lo solicitado por aquella excedía las  órdenes impartidas en el referido fallo de tutela.  

                              

3. La Gobernación                  del Casanare, al advertir la falta de legitimidad en la causa por                  pasiva, pidió ser desvinculada de la acción de                  tutela, mientras que el Ministerio de Salud y Protección                  Social guardó silencio al requerimiento efectuado por el                  Tribunal.    

EL  FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  del 2 de junio de 2023, la Sala Única de Decisión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal  declaró  la improcedencia de la acción de tutela.  

Argumentó  que la parte actora no expresó con claridad el motivo por el  cual el Juzgado accionado había vulnerado su derecho al debido  proceso al disponer el archivo del incidente de desacato propuesto.  Por el contrario, advirtió que la intención de la  gestora constitucional era buscar obtener un mayor alcance a la orden  del fallo de tutela proferido en su favor por parte de ese Tribunal.  

Destacó que  la E.S.E. Salud Yopal había cumplido con las órdenes  dadas en el referido fallo, pues se ocupó de brindarle el  servicio de transporte y le aseguró la disponibilidad de los  equipos médicos que requería para el ejercicio de su  cargo.  

Aclaró que,  en ningún momento, el Tribunal realizó manifestaciones  atinentes a las condiciones estructurales o técnicas de los  lugares a los que sería transportada para cumplir con sus  jornadas laborales, por lo que consideró acertada la  determinación del Juzgado accionado de no tramitar el  incidente de desacato por ser innecesario, decisión en la que  no observó actuación irregular o anómala.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue propuesta por  la accionante, quien hizo énfasis en que al notificarse el  fallo de tutela de segunda instancia a la accionada, ésta  decidió asignarla a una unidad móvil, con lo que  desmejoró significativamente su situación laboral, pues  ahora debe prestar sus servicios en lugares aun mas alejados, ayudar  a descargar y cargar los equipos médicos, atender entre 21 y  26 pacientes al día, en condiciones improvisadas.  

Resaltó que  estas nuevas circunstancias son peores a las que tenía de  manera previa a la presentación de la acción de tutela,  puesto que antes, únicamente, visitaba corregimientos  denominados CAPS, en donde, por lo menos, las condiciones eran  “ergonómicas”.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver la impugnación contra el  fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal.  

Problema  jurídico  

Determinar si la  decisión proferida por el Juzgado  2° Penal del Circuito Especializado de Yopal, por medio  de la cual se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato  propuesto por la accionante dentro del trámite adelantado en  contra de la E.S.E. Salud Yopal y otros, presenta defectos  constitutivos de vías de hecho que atenten contra los derechos  fundamentales al trabajo y a escoger profesión u oficio de  MARÍA  ALEJANDRA DÁVILA MANOTAS.  

Análisis  del caso  

1.  La acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares (artículos 86  de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de  1991).  

2.  Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

3.  Cuando la acción de tutela se orienta contra “la  providencia que resuelve un incidente de desacato”,  las exigencias para su procedencia se circunscriben a que: (i) la  decisión esté ejecutoriada, (ii) se acrediten los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, (iii) se demuestre la configuración  de un defecto constitutivo de una vía de hecho y, (iv) los  argumentos del promotor del mecanismo de amparo sean consistentes con  lo planteado en el trámite incidental (Corte Constitucional  SU034-18).  

Como  se anticipó, en el asunto bajo examen, el reproche se dirige  contra la decisión emitida el 4  de mayo de 2023 por  el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Yopal,  mediante la cual se abstuvo de abrir el incidente de desacato  propuesto por la actora y ordenó el archivo de las  diligencias, por considerar que la accionada había cumplido lo  ordenado en el fallo de tutela proferido el pasado 14 de febrero por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la  acción de tutela presentada por la accionante contra la E.S.E  Salud Yopal y otros.  

En cuanto a las  exigencias de procedencia de la acción de tutela, la Sala  advierte que la decisión cuestionada se  encuentra ejecutoriada, por cuanto las providencias que resuelven el  incidente de desacato no son susceptibles  de recurso alguno.  

De  igual manera, se encuentran cumplidas las condiciones generales de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Sin embargo,  no se advierte que la decisión cuestionada actualice en su  contenido la materialización de algún defecto que  habilite la intervención excepcional del juez de tutela para  la protección de algún derecho fundamental.  

La  accionante reconoció que el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal había ordenado garantizar su traslado a los  corregimientos y la disponibilidad de equipos técnicos y  tecnológicos que requería para la prestación del  servicio, pero aseguró que el actuar de la entidad accionada  al cumplir con la orden que le fue dada, agravó su situación,  en razón a que:  

“una  vez notificada la entidad del fallo de tutela de 2° instancia,  esta tomo unas determinaciones que a la postre resultaron más  lesivas para la suscrita: i) Que en lo sucesivo te llevarían a  prestar el servicio en las diferentes brigadas murales y  extramurales, ii) La entidad garantiza el transporte de ida y regreso  tanto del personal como de los equipos respectivos para la atención  iii) La atención de los usuarios se realizará en  jornada continua de 7 a 2 en las localidades programadas iv) El punto  de encuentro será en la sede CAS Juan Luis Londoño, y  así el mismo el de regreso y descarga de equipos v)la salida  será siempre a más tardar a las 6 de la mañana,  según el área o vereda y teniendo en cuenta se desgasta  tiempo en desplazamiento e instalaciones y adecuación de  equipos para la atención, iv) La consulta será de 20  minutos por paciente.  

(…)  El desplazamiento en la unidad móvil se realiza a las veredas  de Yopal y corregimientos debemos estar antes de las 6 am y partir en  un traslado de una o dos horas dependiendo a la vereda o sitio al  cual nos vamos a desplazar, la más lejana ha sido al Algarrobo  a donde el trayecto dura 3 horas.  

Una  vez en el sitio debemos proceder a descargar la unidad móvil  (entre todos) se llega a sitios en donde no se cuenta con  instalaciones adecuadas para los pacientes, exponiéndolos a  contraer bacterias y otros tipos de patógenos, no se cuenta  con un sitio de trabajo en condiciones dignas pues l suscrita debe  permanecer en sillas o bancas no adecuadas ni autorizadas para  desarrollar largas jornadas de trabajo, (se anexan fotografías),  luego de la mora en la instalación de equipos y demás  empezamos a atender pacientes de forma atrasada por lo que se exige  atenderlos a todos en términos muy cortos de tiempo lo cual  atenta contra el mismo paciente y contra la ética de la  suscrita. Luego de atender entre 15 y 21 pacientes se puede almorzar  tipo 3 de la tarde, (luego de terminada la jornada). Se procede al  cargue de todos los elementos al vehículo móvil e  iniciar desplazamiento hacia el casco urbano a la sede principal de  la ESE, allí nos toca descargar el vehículo. Es decir  estamos terminando la jornada 3 y 5 pm dependiendo de la vereda  programada para ese día”.  

Por  lo anterior, consideró que la entidad accionada no había  cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela, pues su intención  no era que “cambiaran  las condiciones de la plaza ofertada, sino que estas mejoraran  significativamente”.  

Ahora,  del examen de la decisión tomada por el Juzgado 2° Penal  del Circuito Especializado de Yopal, se observa que la autoridad  encontró satisfecha la orden constitucional con apoyo en las  pruebas que reposaban en el expediente y que permitieron concluir que  a la accionante se le había asegurado (i) el servicio de  transporte a los municipios en los que debía prestar la  asistencia odontológica, y (ii) la disponibilidad de equipos o  instrumentos técnicos requeridos para la correcta prestación  del servicio.  

Así las  cosas, razón le asistió al juzgado accionado en  abstenerse de dar apertura al incidente de desacato y disponer el  archivo de la actuación, en razón a que estaba  acreditado que la E.S.E Salud Yopal había dado cumplimiento a  las órdenes dadas por el Tribunal para la protección de  los derechos fundamentales.  

Destáquese  que en el fallo frente al que se reclamaba su incumplimiento, no se  analizaron aspectos relacionados con las condiciones estructurales o  técnicas de los lugares a los que la accionante debía  ser transportada y, por tanto, los mismos no podían dar lugar  a la declaratoria de desacato.  

Ahora,  la consideración de la accionante relativa a la modificación  de las funciones o actividades propias del cargo que desempeña,  son situaciones nuevas que desbordan el alcance del fallo que amparó  la protección a sus derechos a la educación y la libre  escogencia de profesión u oficio, lo que impedía su  verificación mediante el incidente de desacato propuesto.  

Bajo  este contexto, no se avizora que el Juzgado accionado, con la  decisión del 4 de mayo de 2023, haya incurrido en algún  defecto constitutivo de vías de hecho que amerite la  intervención excepcional del juez constitucional, pues,  ciertamente, la protección que en su momento brindó el  ad  quem  se satisfizo con la actuación adelantada por la E.S.E Salud  Yopal.  

Argumentos  suficientes para confirmar el fallo de tutela impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

PRIMERO.  CONFIRMAR la  providencia impugnada,  por las razones descritas en precedencia.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria      

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