STP10803-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado Ponente  

STP10803-2022  

Tutela de 2ª  instancia No. 131502  

Acta No. 117  

Bogotá D.  C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  resuelve la impugnación interpuesta por el accionante ANDRÉS  FELIPE CAMACHO  contra el fallo de tutela proferido el 8 de mayo de 2023 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó la acción de amparo constitucional promovida en  contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso y defensa.  

A la acción  fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto,  la empresa General de Equipos de Colombia – GECOLSA S.A., y los  demás intervinientes que actuaron dentro del proceso laboral  objeto de censura.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

            

1. Por reparto del          23 de septiembre del 2021, correspondió conocer al Juzgado          Tercero Laboral del Circuito de Pasto, de la demanda ordinaria          presentada por ANDRÉS FELIPE CAMACHO en contra de la empresa          General de Equipos de Colombia – GECOLSA          S.A.,          mediante la cual pretende el reintegro por contar con estabilidad          laboral reforzada y fuero circunstancial.  

            

2. En auto del 9 de          noviembre de 2021, el juzgado de primera instancia dispuso devolver          la demanda por carecer de los requisitos contemplados en el Código          Procesal del Trabajo y Seguridad Social y el artículo 6°          del Decreto 806 de 2020, concediendo al demandante un plazo de 5          días hábiles para subsanar los defectos que le fueron          referidos.  

            

3. Corregida la          demanda, el 18 de abril de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del          Circuito de Pasto la admitió y ordenó al demandante          proceder a notificar personalmente el auto de admisión a la          parte demandada “de          conformidad con el artículo 8 del decreto 806 de 2020”.  

4. El 2 de mayo de          2022, el demandante corrió traslado, al Juzgado de primera          instancia, de los comprobantes de envío del auto admisorio de          la demanda, lo cual se realizó por intermedio de Pronto          Envíos, a través de mensaje de datos al correo          electrónico y mediante remisión a la dirección          física, ambos de la demandada. Posteriormente, el 11 del          mismo mes y año, remitió al despacho certificación          con constancia de recibo de la notificación expedida por la          referida empresa de mensajería.  

            

5. Con base en lo          anterior, mediante auto del 26 de agosto de 2022, el Juzgado de          primera instancia dio por no contestada la demanda por parte de          General de Equipos de Colombia – GECOLSA          S.A.,          y fijó para el 29 de marzo de 2023, fecha para llevar a cabo          la audiencia de conciliación, decisión de excepciones          previas, saneamiento y fijación del litigio.  

            

6. Enterado de la          anterior decisión, mediante apoderado judicial, la empresa          demandada presentó recurso de apelación contra esa          providencia, argumentando que nunca fue notificada personalmente del          auto admisorio de la demanda, por lo que solicitó revocar el          proveído que tuvo por no contestada la misma y, en su lugar,          tener por notificada a la empresa por conducta concluyente.  

            

7. El 19 de          septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto          concedió el recurso de apelación y remitió el          expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.  

            

8. Correspondió          por reparto desatar del recurso de apelación, al despacho de          la Magistrada Clara Inés López Dávila,          autoridad que avocó conocimiento del proceso el 11 de          noviembre de 2022.  

            

9. Mediante decisión          del 31 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de          Pasto revocó el auto proferido el 26 de agosto de 2022 por el          Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y dispuso “…          TENER          por notificada por conducta concluyente a la demandada GENERAL          EQUIPOS DE COLOMBIA S.A GECOLSA, a partir del 2 de septiembre de          2022, ordenando al juzgado de conocimiento correr traslado del          escrito inicial, su auto admisorio y continuar con el trámite          respectivo”.  

            

10. Inconforme con          esta decisión, el demandante interpuso acción          constitucional de tutela en contra del Tribunal por la presunta          vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa.  

Asegura que  realizó la notificación personal del auto admisorio de  la demanda a la demandada y remitió al Juzgado de primera  instancia el respectivo comprobante expedido por la empresa de  mensajería, por lo que no se explica cómo el Tribunal  desconoció una esta circunstancia que con la que acreditó  con suficiencia la notificación.  

Con fundamento en  lo anterior, solicitó se restablezca la decisión tomada  por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, por medio de la  cual se tuvo por no contestada la demanda por parte de General  de Equipos de Colombia – GECOLSA  S.A.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Por auto del 14 de  abril de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corte  inadmitió la demanda por la ausencia de presentación de  poder por parte de la abogada que la legitimara para interponer la  acción constitucional, concediendo 3 días para que  allegara el mencionado documento a fin de subsanar el yerro.  

Enmendada la  falencia, la Sala de Casación Laboral avocó  conocimiento de la acción constitucional mediante auto del 25  de abril de 2023, y ordenó correr traslado de la misma a las  autoridades accionadas y demás vinculadas. Se recibieron los  siguientes informes:  

            

1. El Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Pasto indicó          que, conforme al material probatorio arrimado al expediente laboral,          se concluyó que el demandante “… no          se ocupó de notificar a la empresa GECOLSA, de conformidad          con el artículo 8° del Decreto 806 de 2020 -vigente para          la fecha del acto procesal-”,          ello, debido a que no evidenció prueba alguna de mensaje de          datos, ni certificado con acuse de recibido que permitiera constatar          el acceso del destinatario al mensaje.  

Adicionalmente,  manifestó que no se puede aceptar como notificación  personal la remisión de la documentación por correo  certificado por parte del demandante a través de la empresa  Pronto Envíos, debido al incumplimiento de lo dispuesto en el  artículo 291 del Código General del Proceso, esto es,  la falta de invitación de “… comparecencia  del interesado a notificarse”.  

            

2. El Juzgado          Tercero Laboral del Circuito de Pasto          no se pronunció en relación con los hechos de la          demanda, sin embargo, aportó link de acceso al expediente          digital.  

            

3. La empresa          General          de Equipos de Colombia – GECOLSA S.A.          se pronunció en relación con cada uno de los hechos          presentados en el escrito de tutela y concluyó que se oponía          a las pretensiones del accionante, pues compartía las          consideraciones expuestas por el ad          quem para          dar por notificada la demanda por conducta concluyente.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

En fallo del 8 de  mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  negó  el amparo constitucional invocado, al considerar que la decisión  tomada por la autoridad judicial accionada, fue “…  producto  de una interpretación jurídica respetable, con apego a  las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración,  sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho  juzgador”.  

Advirtió  que el Tribunal realizó un estudio integral del asunto,  concluyendo que la parte demandante no cumplió con la carga de  notificar personalmente el auto admisorio de la demanda. Además,  señaló que la acción de tutela no es el  escenario para imponer al juez de conocimiento la orientación  de sus decisiones, ni mucho menos, se habilita como una tercera  instancia frente a decisiones tomadas dentro del proceso judicial.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  ANDRÉS  FELIPE CAMACHO  mediante apoderada judicial, quien haciendo un recuento fáctico,  reiteró e hizo énfasis en que luego de haber realizado  la notificación personal al demandado y recibir el comprobante  de entrega por parte de la empresa de mensajería Pronto  Envíos, remitió tal constancia al juzgado de primera  instancia cuyo contenido es claro y hace evidente el recibo de la  documentación enviada.  

Por lo anterior,  expresó su incomprensión frente a la decisión  proferida por el Tribunal accionado, cuando es claro que sí  realizó la notificación que le fue ordenada.  

De otra parte,  estimó que es evidente la mala fe de la empresa demandada, al  indicar que el auto admisorio, la demanda y anexos no fueron  entregados, cuando existe el comprobante que demuestra la entrega de  la documentación en la dirección física con  fines de notificación dispuesta en el certificado de  existencia y representación legal de la empresa.  

Señaló  que la constancia expedida por la empresa de mensajería Pronto  Envíos “… es  suficiente para establecer la confirmación de lo enviado y que  no cabe duda que fue satisfactoriamente entregado”, lo  cual es acorde con los lineamientos del artículo 8° del  Decreto 806 de 2020, para tener por notificado personalmente el auto  admisorio de la demanda.  

En consecuencia,  solicitó la revocatoria del fallo proferido en primera  instancia y, en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos  fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el artículo 45 del Reglamento Interno de la  Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la  impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido  por la Sala de Casación Laboral.  

Corresponde  determinar si las inconformidades planteadas en el escrito de tutela  y en la impugnación frente al proceso ordinario laboral No.  52001310500320210034900, satisfacen los requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela contra actuaciones judiciales,  especialmente, el componente de subsidiariedad.  

Análisis  del caso  

            

1. Generalidades  

                              

1. La acción                  de tutela tiene por objeto la                  protección efectiva e inmediata de los derechos                  fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta                  activa u omisiva de las autoridades públicas o los                  particulares. Así se define por                  el artículo 86 de la Constitución Política y                  lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.    

            

2. De la          procedencia de la acción de tutela contra actuaciones          judiciales en curso  

                              

1. Cuando                  esta acción se dirige contra providencias judiciales es                  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos                  generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se                  acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia                  cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que                  el mismo es producto de una situación de fraude-1,                  “ni                  una decisión proferida con ocasión del control                  abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte                  Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de                  nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”,                  iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv)                  identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o                  amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del                  proceso judicial.    

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la Constitución (SU215 de 2022,  C-590/05 y T-332/06).  

                              

2. Aunque la Sala                  de Casación Laboral de esta Corte encontró cumplidos                  los requisitos de procedibilidad para analizar de fondo la acción                  de tutela, esta Sala debe resaltar que el presupuesto                  de subsidiariedad implica que quien acude a la acción de                  tutela debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial                  que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en                  el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras                  de la protección de los postulados de autonomía e                  independencia de la función jurisdiccional.    

La jurisprudencia  ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos  judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe  un proceso judicial en curso,  (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al  accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al  funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es  propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los  mecanismos de impugnación disponibles  (C.C. sentencia T-103/2014).  

            

3. De          la información recopilada en el trámite de la acción          se establece que ANDRÉS FELIPE CAMACHO considera que el          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto transgrede sus          prerrogativas constitucionales al debido proceso y defensa, por          cuanto revocó          el auto proferido el 26 de agosto de 2022 por el Juzgado Tercero          Laboral del Circuito de Pasto, disponiendo “TENER          por notificada por conducta concluyente a la demandada GENERAL          EQUIPOS DE COLOMBIA S.A GECOLSA, a partir del 2 de septiembre de          2022, ordenando al juzgado de conocimiento correr traslado del          escrito inicial, su auto admisorio y continuar con el trámite          respectivo”.  

Así las  cosas, se advierte que el proceso ordinario laboral fue devuelto por  el Tribunal y se encuentra en curso en el Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Pasto.  

Para la Sala, es  claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, porque el  proceso 52001310500320210034900 se encuentra surtiendo la primera  instancia, por tanto,  le está vedado al juez constitucional interferir en asuntos de  competencia de los jueces ordinarios, salvo cuando sea evidente o  flagrante la existencia de una vía de hecho, situación  que no se advierte en el presente caso.  

Lo  dispuesto tiene justificación en el carácter residual  de la acción de tutela, atendiendo a que la parte accionante,  en el evento de que la sentencia de primera instancia le resulte  adversa, cuenta con la posibilidad de discutir las irregularidades  aquí planteadas mediante el recurso de apelación y,  eventualmente, el de casación, de los cuales puede hacer uso  en el trámite ordinario del proceso laboral.  

            

            

5. Basten          las anteriores consideraciones para modificar el fallo impugnado y,          en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de          tutela, por encontrarse el proceso ordinario laboral en curso.  

Por lo expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  MODIFICAR  el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA  de  la acción de tutela promovida por ANDRÉS FELIPE  CAMACHO.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          La única excepción a esta regla tiene que ver con la          doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude          todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias:          T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.  

2          Ver: Sentencia SU-074 de 2022.  

      

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