STP10971-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP10971-2023  

Radicación  N°. 130804  

Aprobación  Acta No. 107  

Bogotá  D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante  ANTONIO  LUIS FERNÁNDEZ BASTIDAS, contra el fallo de tutela proferido  el 29 de marzo de 2023, por la Sala de Casación Laboral, que  negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral con número  20011310500-20170044701  

2.  Al trámite se vinculó a  todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario  laboral No. 2017-00447-01.  

II.  HECHOS  

3.  Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral en la  decisión de primera instancia, en los siguientes términos:  

«Del  escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Antonio  Luis Fernández Bastidas presentó demanda ordinaria  laboral contra Eleyne Yaseth Arias, con el fin de que se declarara  que existió una relación laboral, la cual fue terminada  sin justa causa por la empleadora; en consecuencia, se condenara al  pago de la indemnización por despido injusto, junto con la  culpa patronal del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, teniendo  en cuenta el accidente de trabajo que sufrió el 1° de mayo  de 2015, las incapacidades médicas generadas y las que en lo  sucesivo se causen y las cotizaciones a seguridad social.  

El  Juzgado Único Laboral del Circuito de Aguachica, el 30 de  agosto de 2018, resolvió:  

“PRIMERO:  Declarar que entre las partes, existió un contrato de trabajo  a término indefinido, cuyos extremos temporales fueron desde  el 1° de enero de 2012 hasta el 25 de junio de 2015.  

SEGUNDÓ:  Declarar que el demandante sufrió accidente de trabajo el día  01 de mayo del año 2015.  

TERCERO:  Condenar a la demandada al pago de cotizaciones pensiónales  por el tiempo laborado por el actor, las que se consignarán al  fondo de pensiones que éste elija.  

CUARTO:  Negar las pretensiones de culpa patronal, indemnización del  artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la de pago de  incapacidades, con fundamento en lo expuesto.  

QUINTO:  Condenar en costas al demandante, tal y como se indicó en la  parte motiva”.  

La  parte demandante -aquí accionante- instauró recurso de  alzada y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar la confirmó, el 30 de  septiembre de 2022.  

Que  dicha «situación [era] totalmente inaceptable por parte  del TRIBUNAL SUPERIOR, pues la CERTIFICACION (sic) DE LA PERDIDA  (sic) DE LA CAPACIDAD LABORAL EMITIDA POR LA JUNTA REGIONAL DE  MAGDALENA se aporto (sic) al proceso al día siguiente de la  sentencia de primera instancia en el 2018, es decir que dicho  documento reposaba en el expediente del tribunal por más de 4  años, pero no se entiende como esa prueba no tuvo valor  siquiera mínima en su reconocimiento y el TRIBUNAL guardó  silencio sobre la misma».  

El  actor enfatizó que la terminación de la vinculación  no debió haberse permitido, por cuanto debía estar  autorizada por el Ministerio del Trabajo, en razón a que  existía un certificado de pérdida de capacidad laboral  de 28.90% y que fue allegado por la Junta Regional del Magdalena el  día siguiente de la sentencia de primer grado, por lo que  existía un defecto procedimental y sustancial, pues no se  aplicaron las debidas sanciones y se refirió que hubo  desconocimiento de precedente judicial y una decisión sin  motivación.  

El  memorialista manifestó que de haber cumplido la parte  empleadora con sus responsabilidades, «se me hubiese reconocido  a través de la ARL todas y cada una de los beneficios que ese  sistema brinda incluyendo que se me hubiese pagado la indemnización  por el porcentaje de 28.90% de PCL, pero luego entonces como no se me  afilio (sic), es apenas lógico que quien debe sufragar esa  responsabilidad económica es la demandada», situación  que «TAMPOCO SE REFIRIÓ EL TRIBUNAL SUPERIOR DE  VALLEDUPAR en su sentencia».  

A  su vez, el libelista aseveró que en la decisión  criticada se determinó que hubo insuficiencia de elementos de  juicio aportados por el actor, «sin fundamentar exactamente en  qué erraron los interrogatorios que afirmaban los extremos  temporales de la relación laboral, por lo que el accidente  acaeció durante la vigencia de dicho periodo. Sin embargo,  fueron desestimados y con ello la responsabilidad que, si ostentaba  la empleadora, pues en ningún momento se hizo responsable por  el accidente ocurrido».  

El  promotor enfatizó que no solo se había confirmado el  fallo de primer grado después de 4 años, sino que se  resolvió de manera «afanosa», pues «no se  valora en debida forma el acervo probatorio, teniendo ahora como  prueba extra la valoración de pérdida de capacidad  laboral debidamente calificada, la cual claramente le atribuye  responsabilidades a mi favor a la parte empleadora».  

Así  las cosas, la parte activa solicitó la protección de  sus garantías invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto  la determinación del 30 de septiembre de 2022 dictada por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar «que no tuvo en cuenta el dictamen de  pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional que  correspondió al 28.90%» que se allegó, luego de  haberse proferido la primera instancia».  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 29 de marzo  de 2023, negó el amparo de los derechos fundamentales  invocados por el demandante, tras considerar lo siguiente:  

-.  En  la providencia objeto de reproche, la autoridad censurada hizo un  estudio de los problemas jurídicos de segunda instancia, los  cuales fueron los siguientes: si  i) Antonio Luis Fernández Bastidas sufrió el 1° de  mayo de 2015 accidente de trabajo y si este ocurrió por culpa  comprobada del empleador que haga procedente el reconocimiento y pago  de la indemnización plena de perjuicios;  ii)  es sujeto de estabilidad laboral reforzada por su condición de  salud, en consecuencia, si tiene derecho a la indemnización  consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; iii) la  procedencia del despido injustificado y iv) el pago de las  incapacidades médicas y horas extras.  

-.  Posteriormente se refirió a la culpa patronal y la  indemnización de perjuicios, para lo cual citó el  artículo 56, 216 y 348 del Código Sustantivo del  Trabajo y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.  

-.  A su vez, indicó que el a  quo  analizó la estabilidad laboral reforzada prevista en el  artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de cara a lo dicho por esta  Corporación, igual sobre la indemnización por despido  injusto.  

-.  La Sala advirtió que la autoridad accionada está lejos  de configurar una violación constitucional dado los análisis  anteriores, son producto de una interpretación jurídica  respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a  consideración, sin que se avizore una irregularidad.  

-.  En ese sentido, observó que el demandado hizo un estudio del  tema de debate sin advertir anomalía alguna, máxime  cuando quedó demostrado que revisó las reglas y  jurisprudencia pertinentes de cara a las pruebas, además,  contrario a lo mencionado por el tutelante, el Tribunal si analizó  el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 30 de agosto  de 2018 expedido por la Junta Regional de Calificación de  Invalidez de Magdalena, del cual se encontró que la afectación  visual que padecía no fue producto del accidente de trabajo.  

-.  Dicho lo anterior, concluyó que el colegiado realizó un  estudio de las pruebas aportadas en el plenario y con base a ellas y  en su autonomía e independencia profirió tal  providencia con motivación respectiva, pues se reiteró,  que son interpretaciones que fueron acogidas después del  análisis del caso y la sana critica, contrario a ello, de  demostró una inconformidad en la determinación,  cuestionando la valoración probatoria, lo que no puede tenerse  en cuenta para abrir paso al mecanismo excepcional de la tutela, pues  no fue creado para ese fin.  

-.  Dado lo anterior, descartó la intervención excepcional  del juez constitucional.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

5.  Inconforme con el contenido del fallo, el accionante lo impugnó.  En su recurso expresó que, de las pruebas aportadas, se puede  observar que, en el concepto de calificación emitido por la  Junta Regional de Invalidez de Magdalena, arrojó un total del  28.90%, de los cuales, 14.40% se denominó valor final rol  laboral, ocupacional y otras ocupaciones.  

6.  Manifestó que cuando un trabajador tiene una pérdida de  capacidad entre el 5 al 50%, tiene derecho a que se le reconozca una  indemnización por pérdida parcial permanente, en el  evento que haya sido por origen laboral, esa deberá estar a  cargo del ARL, pero como nunca fue afiliado, así como tampoco  se le realizó los pagos a la seguridad social, con ello  resulta la culpa patronal, por lo que debe asumir el pago de la  indemnización.  

-.  Como consecuencia solicitó revocar la sentencia de primera  instancia y amparar sus derechos fundamentales.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

7.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

8.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

9.  En atención a la pretensión formulada por el  impugnante, esto es, se revoque la sentencia proferida el 30 de  septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Valledupar, y que en su lugar se profiera una nueva  sentencia favorable a sus solicitudes, la  cual es censurada mediante esta vía, es  necesario acotar que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

9.1  Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

9.2  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

10.  Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir  en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

11.  Del caso en concreto  

11.1  Pues  bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub  examine,  surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden  general, pues no se ofrece a duda que:  (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida  que decisión censurada involucra derechos superiores como el  debido proceso; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de  defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar no proceden  recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez,  toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un  término razonable; (iv) identificó los hechos que  generaron la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así  las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.  

11.2  Por  ende, en atención a la presunción de acierto y  legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está  atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas  en los requisitos específicos de procedibilidad como los  enunciados anteriormente.  

12.  Lo primero que debe indicarse, es que,  tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral,  respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer  del impugnante, no se verifica la existencia de algún defecto  que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del  juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión  dictada por  la Sala Civil Familia Laboral del Laboral del Tribunal Superior de  Valledupar, con claridad se puede apreciar que se resolvió el  asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo  conforme al pormenorizado análisis de los medios de  convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al  caso.  

13.  Así, en primer lugar, esa Sala, determinó que las  pretensiones del demandante eran: “se  declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el  cual fue terminado sin justa causa por parte de la empleadora. En  consecuencia, se condene al pago de la indemnización plena y  ordinaria por culpa patronal, la indemnización por despido  injusto, la indemnización consagrada en el artículo 26  de la Ley 361 de 1997, así como las incapacidades médicas  generadas y las que en lo sucesivo se causen, las cotizaciones a la  seguridad social y las costas del proceso”.  

13.1  Atendiendo lo anterior, planteó como problema jurídico:  

“(…)  determinar si i) Antonio Luis Fernández Bastidas sufrió  el 1° de mayo de 2015 accidente de trabajo y si este ocurrió  por culpa comprobada del empleador que haga procedente el  reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios;  ii) es sujeto de estabilidad laboral reforzada por su condición  de salud, en consecuencia, si tiene derecho a la indemnización  consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; iii) la  procedencia del despido injustificado y iv) el pago de las  incapacidades médicas y horas extras”.  

13.2.  El  juez colegiado explicó la culpa patronal y la indemnización  plena de perjuicios, por lo que citó los artículos 56,  216, 348 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia  de esta Corporación, y dijo lo siguiente:  

«Sobre  la naturaleza y alcance de la precitada responsabilidad por “culpa  patronal”, la H. Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que  el empleador debe resarcir, de forma plena e integral, todos los  perjuicios sufridos por el trabajador por la materialización  de un riesgo laboral, siempre y cuando medie culpa del empleador,  suficientemente probada en la ocurrencia del daño (SL, Rad  39.446 de 14 de agosto de 2012, SL17058-2017, SL806 de 2022, entre  otras).  

Para  tal fin, es necesario acreditar: i) un hecho imputable al empleador,  esto es, la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad  profesional; ii) la culpa leve del empleador o, en casos  excepcionales, su culpa grave ante casos de riesgo excepcional, por  negligencia, imprudencia o impericia, en la materialización de  los riesgos genéricos y específicos que dan lugar al  accidente de trabajo o enfermedad profesional; iii) el daño  cierto, cuantificable y antijurídico del trabajador, generado  por causa o con ocasión del trabajo y iv) el nexo de  causalidad entre el daño y la culpa probada del empleador.  (SL6497-2015, SL1911-2019, SL2513-2021, SL5656-2021).  

Respecto  la carga de la prueba, la citada Corporación ha referido que  corresponde al demandante acreditar la culpa del empleador por  incumplir la obligación de protección y cuidado de sus  trabajadores, mientras que el demandado tiene la carga de demostrar  el cumplimiento diligente y cuidadoso de dicha obligación para  exonerarse de responsabilidad, conforme los artículos 1604  1757 Código Civil y 167 Código General del Proceso (CSJ  SL4913-2018, SL261-2019, SL2845-2019, SL5154-2020, SL1194-2022).  

Conforme  a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de  Justicia, la sola afirmación del actor respecto del  incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección por  parte del empleador, no resulta suficiente para la procedencia de la  indemnización pretendida, dado que debe demostrar las  circunstancias concretas en las que ocurrió el infortunio y  que la causa del mismo fue precisamente la falta de previsión  por parte de la persona encargada de evitar cualquier accidente.  Además, debe probar en qué consistió el  incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones  derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por  el trabajador, el cual, a su vez, ha de tener nexo de causalidad con  las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo generador de  los perjuicios, y las que igualmente deben ser precisadas en la  demanda».  

13.3.  Posteriormente, el  Tribunal accionado se refirió al historial médico el  día del accidente, a la estabilidad laboral reforzada prevista  en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y a la jurisprudencia  de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, al igual sobre  el despido injusto y expuso que:  

«El  promotor del juicio allega historia clínica de urgencias del  hospital Olaya Herrera del municipio de Gamarra-Cesar con fecha 1°  de mayo de 2015, en la que se refiere ingreso por inhalación  de gases de gasolina y brea, en el que presenta lipotimia y  dificultad respiratoria, con nota de 3:00 pm del mismo día,  con la nota de buena evolución y salida.  

Igualmente  arrimó, nota de enfermería del mismo hospital con fecha  inicial el 01/04/2015, que indica:  

“11+20  Se atiende llamado de la policía para trasladar la ambulancia  hasta la bomba Fredymax porque hubo un accidente. 11+30 Llega la  ambulancia al sitio del accidente se encuentra la policía en  el lugar rápidamente se observa pcte encima de un tanque de  gasolina a 10mt de altura el paciente se encuentra acompañado  de 2 personas más, inmediatamente se le pasa la bala de  oxígeno con cánula sanal por medio de una cuerda a las  personas que acompañan al paciente (…) la policía  informa al cuerpo de bomberos a realizar el descenso y se espera pcte  para ser trasladado en ambulancia. 1+20 se recoge pcte en camilla y  se sube a la ambulancia para ser trasladado se coloca oxigeno húmedo  a 4 lts x minuto pcte está consiente. (sic)”.  

Con  las documentales mencionadas, está· demostrada la  ocurrencia del accidente el 1° de mayo de 2015, pues a pesar que  la fecha inicial indicada en la nota de enfermería es 1°  de abril de 2015, el resto de referencias de la misma nota y en la  historia clínica son del 1° de mayo de 2015.  

Por  ende, al suceder los hechos por causa y con ocasión al  trabajo, no cabe duda que, el demandante sufrió un accidente  de trabajo, sin embargo, analizado el acervo probatorio, las  documentales que allí reposan, los testimonios e  interrogatorios rendidos, resultan insuficientes para acreditar la  culpa suficientemente comprobada de la empleadora en la ocurrencia  del percance laboral.  

Circunstancias  que impiden la procedencia de la indemnización plena de  perjuicios prevista en el artículo 216 del Código  Sustantivo del Trabajo, pues se reitera que no se encuentra  demostrada que la causa eficiente del infortunio fuera la falta de  previsión por parte de la persona encargada de prevenir  cualquier accidente, pues el actor se limita a alegar que la  demandada no lo afilió al sistema de seguridad social, ni le  brinda un acompañamiento en el momento del accidente o durante  su recuperación, además, que no le proporción  los elementos de seguridad, sin especificar cuáles,  manifestaciones que no determinan la culpa del empleador.  

Aunado  a lo anterior, el actor señala como daño, las  patologías visuales que presenta, sin embargo, las historias  clínicas, ordenes médicas e incapacidades aportadas  sobre dichas patologías, datan desde el 2 de noviembre de  2016, así mismo, el dictamen de pérdida de capacidad  laboral de 30 de agosto de 2018 expedido por la Junta Regional de  Calificación de Invalidez del Magdalena, señaló  que ´la alteración visual del paciente se debe a las  alteraciones del cristalino por cirugías de catarata en el ojo  izquierdo afaquia, con pérdida del sistema de lente en este  ojo y puesoafaquia (sic) en ojo derecho con opacidad posterior.»,  con fecha de estructuración el 19 de abril de 2018, “fecha  de la valoración por oftalmología”, lo que  desvirtúa que el daño haya sido generado por causa o  con ocasión del accidente de trabajo sufrido, rompiéndose  así cualquier nexo causal que pretenda hacer valer.  

Por  consiguiente, no es procedente declarar la culpa patronal pretendida,  por las razones aquí analizadas.  

Seguidamente  expuso que:  

«Ahora  bien, pretende el demandante sea concedida la indemnización  por estabilidad reforzada consagrada en el artículo 26 de la  ley 361 de 1997, empero no demostró que para el momento de la  terminación del contrato de trabajo – 25 de junio de 2015 –  padeciera una afectación en su salud que le impidiera o  dificultara realizar sus labores en condiciones regulares, toda vez,  que, si bien el 1° de mayo de 2015 sufrió un accidente de  trabajo, continuó con la prestación de sus servicios a  la demandada hasta la fecha de terminación, así como lo  fue confirmado por ambas partes en sus interrogatorios.  

Tampoco  se constata alguna restricción médica que enseñe  que el manejo del proceso de recuperación del trabajador  implicaba recomendaciones en sus labores o ausentarse del lugar del  trabajo, máxime cuando fue dado de alta del hospital con buena  evolución a tan solo un par de horas de la ocurrencia del  accidente, sin prescripción de incapacidades médicas,  puesto que las incapacidades que pretende hacer valer el actor,  corresponden a periodos desde 13 de octubre de 2016, a más de  un año después de la terminación de la relación  laboral, lo que también hace improcedente ordenar su pago por  parte de la demandada.  

Bajo  este panorama, no se verifica que, para el momento de la terminación  del contrato, el señor Fernández Bastidas padeciera una  afectación en su salud que lo hiciera merecedor de la  estabilidad reforzada y, por ende, la indemnización reclamada  en virtud de la Ley 361 de 1997».  

Y  frente a la indemnización por despido injusto manifestó:  

«(…)  conforme a la jurisprudencia vertical, el trabajador debe demostrar  el hecho del despido, lo que en el caso sub lite no ocurrió,  ya que no existe evidencia que la terminación fue a instancia  de la empleadora. Por el contrario, el mismo demandante cuando se le  pregunta por la razón de su desvinculación, declaró  que dura un tiempo sin asistir y que cuando fue ya no había  trabajo para él.  

Por  ˙último, replicó el recurrente demandante, que en  aplicación de las facultades extra y ultra petita, se debió  conceder la pretensión de las horas extras que se solicitaron  en el interrogatorio de parte y los alegatos de conclusión. Al  respecto, se tiene primariamente, que no se cumplen los presupuestos  que trae el artículo 50 del CPT y SS, en cuanto a que los  hechos originarios de las horas extras no fueron discutidos en el  juicio y no están debidamente probados, ya que no se  acreditaron los días y la cantidad de horas supuestamente  laboradas, por lo que el simple hecho de manifestar que su jornada  era de 7:00 pm a 7:00am, no implica per se, la ocurrencia de trabajo  suplementario, pues conforme a la jurisprudencia de la H. Corte  Suprema de Justicia, para que proceda la condena por estos  emolumentos, del haz probatorio no debe existir duda de su ocurrencia  porque no es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones  para determinarlas».  

14.  De lo dicho anteriormente, se puede concluir que la pérdida de  visión del hoy accionante no tuvo una relación directa  con el accidente, toda vez que, como quedó expuesto, se  originó por las alteraciones del cristalino por cirugías  de catarata en el ojo izquierdo, que data del 19 de abril de 2018  según fecha de valoración por oftalmología  presentado en el proceso ordinario.  

14.1.  Contrario a lo mencionado por el actor, la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior de Valledupar en efecto analizó el  dictamen de pérdida de capacidad laboral del 30 de agosto de  2018 expedido por la Junta Regional de Calificación de  Invalidez de Magdalena, lo que le permitió concluir que dicha  afectación visual no tuvo relación alguna con el  accidente de trabajo.  

14.2.  Para  la Sala, las consideraciones  consignadas en el fallo atacado no se ofrecen  arbitrarias ni caprichosas, ni violatorias del ordenamiento jurídico,  ni desconocedoras del procedimiento; todo lo contrario, encuentran  fundamento en las disposiciones normativas y la jurisprudencia  aplicable al caso, pues, expuso  las causas o motivos en los que fundó su decisión, es  decir, explicó suficientemente las razones que le permitieron  conferir plena eficacia demostrativa con base a los documentos  probatorios aportado en el proceso.  

Y,  es que la sola inconformidad con la determinación adoptada no  significa per  se  la violación de los derechos fundamentales del accionante, ya  que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de  interpretación y que se enmarque en una de las causales  específicas de procedencia de la acción constitucional  en contra de providencias judiciales.  

16.  Independientemente  de que se comparta o no la decisión censurada, lo cierto es  que se expuso de manera clara y concisa las circunstancias que  determinaron el sentido de la decisión, por lo que no es  jurídicamente viable acudir a la tutela para se  disponga la anulación del fallo censurado y se ordene proferir  uno en el que se accedan a las pretensiones del accionante,  atribuyendo a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Valledupar irregularidades que no existieron.  

17.  Es que la mera disparidad de criterios no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la  providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como  en el presente caso.  

18.  Razones por las que se ha de confirmar la sentencia censurada, sin  que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado.  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

      

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