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Proceso No 19719
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nº: 32
Bogotá D.C., once de marzo de dos mil tres.
VISTOS
Se pronuncia la Corte en relación con el aspecto formal de la demanda de casación formulada por el defensor de PEDRO PABLO LÓPEZ GRISALES, contra el fallo del 6 de abril de 2002 proferido por el Tribunal Superior de Cali, confirmatoria de la condena de 25 años y 6 meses de prisión que el Juzgado 1º Penal del Circuito de dicha ciudad le impuso al procesado al hallarlo responsable de las conductas punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en concurso.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En horas de la madrugada del 29 de diciembre de 2000, en el sector de la carrera 29 con calle 38 del barrio El Diamante de la ciudad de Cali fue lesionado con proyectiles de arma de fuego el ciudadano Andrés Gustavo Galíndez, a consecuencia de lo cual falleció.
PEDRO PABLO LÓPEZ GRISALES fue señalado como el individuo que facilitó a Fernando NN., alias “El Gordo”, el artefacto letal, y en tal condición fue vinculado a la investigación por la Fiscalía 100 Seccional de la Unidad de Vida, Libertad Sexual y Dignidad Humana con sede en Cali, despacho que al resolverle la situación jurídica al implicado profirió en su contra medida de detención preventiva sin derecho a gozar de la libertad provisional. Perfeccionada en lo posible la instrucción, por Resolución del 23 de abril de 2001 la citada dependencia calificó el sumario dictando resolución de acusación contra el justiciable como presunto coautor de las conductas punibles de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, en concurso.
Habiéndole correspondido conocer de la etapa del juicio al Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali, concluida la vista pública y conforme con el pliego de cargos profirió condena de 25 años y 6 meses de prisión en fallo del 19 de diciembre del mismo año, de cuya impugnación conoció el Tribunal Superior de la ciudad en mención, Colegiatura que le impartió integral confirmación por el suyo del 6 de marzo de 2002, como quedó dicho en el acápite precedente.
LA DEMANDA
Por considerar que se han violado normas sustanciales “ya que al parecer se han cometido errores de hecho y de derecho”, dice el censor formular demanda de casación contra el fallo impugnado.
En desarrollo del cargo único, el casacionista arguye que analizadas suficientemente las pruebas practicadas en el proceso, las argumentaciones del juzgador se fincan en las declaraciones rendidas por Andrés Devia Serna y Teresa Jhoana Devia Gómez, de cuyos dichos no le es difícil a la justicia entender que tienen interés en mentir habida cuenta que del examen de sus manifestaciones contradictorias, indubitablemente surge el ánimo en ambos de obtener una condena para el acusado dada la enemistad habida no sólo entre éstos y aquéllos, sino también entre los citados testigos y Fernando NN. a. “El Gordo”, a quien igualmente se le endilga la autoría de las delincuencias por las cuales se juzgó a su defendido.
De la historia delincuencial de los mencionados personajes no solamente habla el propio implicado, sino también todos los demás declarantes que se hicieron presentes al proceso, incluido el padre de Devia Serna. Luego, sus exposiciones juramentadas, cargadas de animadversión -la testigo era la amante del interfecto, explica-, mal pueden constituirse en fundamento de un fallo condenatorio, máxime si entre sus aserciones no existe uniformidad. Si Devia Serna y Teresa Jhoana dijeron encontrarse a más de una cuadra del teatro de los acontecimientos, no pudieron ver lo que narraron, que LÓPEZ GRISALES le entregara el arma homicida al “Gordo”, pues, amén de esa distancia, la hora en que los hechos sucedieron impedía que la mencionada pareja percibiera tal secuencia fáctica.
Incurrió pues el fallador en errores de hecho y de derecho al tener por coautor a alguien que no cometió delito alguno, reitera el casacionista, fundando la condena en pruebas que no obtienen confirmación procesal en los autos en cuanto las aserciones de los testigos de cargo en el sentido de señalar a su asistido como quien facilitara el arma letal, carecen de veracidad; en tanto desatendió de plano las exculpaciones de éste, quien no empece admitir que ingenuamente acompañó en su carrera al autor material de las deflagraciones que segaron la vida de la víctima, igualmente aduce que desconocía su criminal designio, lo cual no fue posible desvirtuar.
Que se le niegue todo valor legal a la sentencia impugnada revocándola, y se deje en libertad inmediata al procesado, es la pretensión del demandante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De la revisión preliminar del libelo necesario resulta concluir que en el escrito que el censor presenta como demanda de casación, no existe siquiera aproximación a los requisitos formales que para su admisión consagra el artículo 212 de la ley 600 de 2000, en procura de su curso legal con miras a un pronunciamiento de fondo, pues el actor no cumple con ninguno de los presupuestos relacionados en el precepto en mención, constituyéndose el farragoso alegato en prueba palmaria del absoluto desconocimiento de lo que es la técnica de este extraordinario recurso.
En efecto, para comenzar ha de destacarse que del ordinal primero de la citada norma, apenas sí atina el demandante en señalar la sentencia contra la cual dirige el ataque, empero omite identificar los sujetos procesales; en cuanto al segundo requisito, por parte alguna realizó una síntesis de los hechos materia de juzgamiento, y menos reseñó la actuación procesal llevada a efecto en las instancias ordinarias. Ni qué hablar del tercer presupuesto, pues amén de pretermitir invocar la causal bajo la cual pretende sustentar el reproche, no se ocupa de indicar la modalidad de la violación argüida -directa o indirecta-, ni de señalar el sentido del quebranto, esto es, si se trata de falta de aplicación, interpretación errónea o indebida aplicación de determinado precepto sustancial, que tampoco cita. Por consiguiente, la exigencia legal de precisión y claridad respecto a los fundamentos del cargo, brilla por su ausencia en el libelo.
Lo único claro que surge del remedo de demanda, es que el reparo dice relación con las pruebas, sin embargo el actor no concreta yerro alguno de apreciación probatoria, como no sea su abstracta afirmación de la incursión en errores de hecho y de derecho por parte del juzgador, dejando a la Corte sin saber si su inconformidad con el fallo se debe a que el sentenciador distorsionó el contenido material de las pruebas, poniéndolas a decir lo que éstas en su genuino sentido no indican -error de hecho por falso juicio de identidad-, o si más bien omitió la consideración de algunas probanzas legalmente incorporadas al proceso, o supuso otras que no obraban en la actuación -error de hecho por falso juicio de existencia-, o si fue que el yerro consistió en estimar el material probatorio sin sujeción a las reglas de la sana crítica -falso raciocinio-; o si, finalmente, el dislate está en haber dado valor a alguna prueba irregularmente allegada al proceso -error de derecho por falso juicio de legalidad-. Y, ante la presencia de una cualquiera de estas premisas, era menester individualizar los medios de convicción que se vieron afectados por tales yerros, indicando además en cada caso cuál fue la incidencia trascendente de los mismos en el fallo de condena.
Lo que en definitiva pretende el recurrente con el pretextado yerro es que la Corte acoja el dicho del sentenciado, quien se declara ajeno a los hechos objeto de juzgamiento, y se deje de lado el examen probatorio realizado por el juzgador, alegación de imposible recibo en sede de casación como quiera que el extraordinario recurso no constituye una tercera instancia.
Pero en atención a que la prédica del censor se sitúa en derredor del tema de la credibilidad, habida consideración de la poca confiabilidad que le merecen los testimonios acusados de mendaces, habrá de decirse que si existiera tarifa legal para medir y sopesar las pruebas, quizás los argumentos del casacionista hubiesen tenido alguna vocación de éxito, pues habría bastado con confrontar lo regulado sobre la materia por la ley y lo plasmado por el juzgador en su fallo. Bajo tales circunstancias y una vez constatadas las afirmaciones hechas en la demanda, cualquier divergencia bastaría para posibilitar el desquiciamiento de la sentencia cuestionada.
No obstante, desaparecido en nuestro ordenamiento jurídico- penal el sistema de la tarifa legal, cualquier razonamiento sobre el particular torna inane los esfuerzos del casacionista, pues, son las reglas de la sana crítica las únicas limitantes que atan al fallador en relación con la facultad discrecional que le asiste para estimar las pruebas -la ponderación, los conocimientos, la experiencia, la lógica y el sentido común, son los parámetros que la ley le impone al juez en la tarea de valoración que le compete-.
Si la sentencia de segundo grado arriba a esta sede de casación ungida con la doble presunción de acierto y legalidad, su fortaleza sólo resultaría comprometida en la medida en que exista una verdadera violación de la normatividad, pues se estaría desobedeciendo el imperio de la ley, repite una vez más la Corte. Por eso el criterio de un sujeto procesal respecto de la estimación de la prueba efectuada por el juzgador, por más tinosa y juiciosa que sea no deja de ser una mera interpretación individual que jamás podrá prevalecer frente a la proferida por el funcionario judicial acorde con el ordenamiento legal.
Es que en la casación lo que simplemente se analiza es si el fallo proferido y con él la interpretación y valoración que el sentenciador hizo de los hechos, las pruebas y las normas, se ajusta a la ley, reitera la Corte. Si tras el examen imparcial y ponderado de las probanzas, y pese a cualquier circunstancia objetiva extraña a la prueba -como el pretextado grado de animadversión existente entre los testigos de cargo y el procesado, o la categoría de delincuentes que el último le enrostra a aquéllos, o la condición de amantes de la testigo Teresa Jhoana y la víctima-, el juez llega al convencimiento que el declarante cuestionado dice la verdad, este es un raciocinio válido que no puede ser desconocido por no vulnerar la ley.
Dentro del sistema de la libre persuasión racional, lo que se impone es que circunstancias como las relacionadas con antelación y que aquí el demandante enarbola como motivos de tacha, se examinen dentro del contexto general de las pruebas para descubrir en ellas su propia racionalidad. Para el censor el supuesto interés de los declarantes en propiciar una condena contra el reo -circunstancia esta que no demuestra-, es fundamento suficiente para desechar como verídicas las aserciones de aquéllos y acoger el dicho de su defendido. Un tal criterio en lugar de acreditar el error que se aduce del juzgador, lo que pone de presente es una particularizada visión del sistema de la apreciación de la sana crítica, por fuera de los marcos legales vigentes y de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, pues, ningún yerro, de hecho o de derecho, como al desgaire lo pregona sin lograr demostrarlo, se columbra con una tal manera de razonar.
Como resulta evidente que la demanda no cumple en lo más mínimo los requisitos de forma y contenido, será inadmitida.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de PEDRO PABLO LÓPEZ GRISALES. Consecuentemente, se DECLARA DESIERTO el recurso, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600 de 2000.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria