20539(15-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20539  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                      Magistrado  Ponente:   

                      Dr.  JORGE  ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

                    Aprobado Acta  N° 81   

Bogotá,  D.C.,  quince  de julio de dos mil  tres   

VISTOS  

Le corresponde a la Corte emitir concepto, de  conformidad  con el artículo 519 del Código de Procedimiento Penal, dentro del  trámite  de  extradición  adelantado  respecto del ciudadano colombiano JESÚS  ANTONIO  CASTAÑEDA  GÓMEZ,  requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de  América,  toda  vez  que  se  cumplió  el  término de traslado para alegar de  conclusión,  del  cual  hicieron  uso  la  Procuradora  Delegada  y  el  señor  defensor.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante nota diplomática N° 1.236 del 4  de  septiembre  de 2002, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia la detención provisional  con  fines  de  extradición  del  señor  ANTONIO  CASTAÑEDA GÓMEZ, quien era  requerido  para  comparecer en juicio por delitos federales de lavado de dinero,  conforme  a  la  resolución  de acusación N° 02 CR 607 (TCP) dictada el 22 de  mayo  de  2002 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este  de  Nueva  York.  Un  auto  de detención fue proferido en la misma fecha por un  juez de la mencionada Corte (Carpeta, folio 4).   

2.  Con base en lo dispuesto en el artículo  528  del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal General de la Nación ordenó  la  captura del requerido, según resolución del 11 de octubre de 2002, la cual  se logró el 12 de diciembre siguiente (folios 12 y 29, Carpeta).   

3. Por medio de la nota diplomática N° 172  del  7  de  febrero  del  año  en  curso,  la Embajada de los Estados Unidos de  América  formalizó  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano CASTAÑEDA  GÓMEZ,  reiterando  que  éste es sujeto de la resolución de acusación N° 03  CR  607  (TCP),  presentada  el  22 de mayo de 2002 en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el Distrito Este de Nueva York, en la cual se le formulan  17 cargos por delitos federales de lavado de activos.   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  envió  la  mencionada  nota  de  extradición  y el expediente al Ministerio de  Justicia  y del Derecho (hoy, del Interior y de Justicia), al tiempo que indicó  que  según  lo  establecido  en  el  artículo  514  de  la  Ley  600  de  2000  “por  no  existir  convenio  aplicable  al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con  las  normas  pertinentes del Código de  Procedimiento Penal colombiano.”   

5.  El  Ministerio de Justicia y del Derecho  procedió  a  remitir  el  expediente  a  la  Corte, la que, luego de ver porque  estuviera  garantizada la defensa de CASTAÑEDA GÓMEZ, concedió el término de  traslado  para  solicitar  pruebas, dentro del cual se pronunció el defensor de  aquél.   

6.  Mediante  providencia  del  3  de  junio  último,   la   Sala   negó  por  inconducentes  e  impertinentes  las  pruebas  solicitadas  por  el  defensor y ordenó correr el término de traslado para que  los   intervinientes   dentro   de   este   trámite  presentaran  sus  alegatos  correspondientes.   

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

1.  La señora Procuradora 1ª Delegada para  la  Casación Penal encuentra satisfecho el requisito de la validez formal de la  documentación  aportada  por  el  país  reclamante.  Para  el  efecto  hace la  secuencia  de  la  forma  como  fueron  autenticados  en  los Estados Unidos los  documentos  presentados  en  apoyo  de la solicitud de extradición, respecto de  los  cuales  apunta  que al ser a su vez autenticados por el cónsul de Colombia  en  Washington se presume que se otorgaron de conformidad con la legislación de  ese país.   

2.  En  cuanto  a  la  plena  identidad  del  requerido,  la  Procuradora  estima  que  existe correspondencia entre quien fue  capturado  como  JESÚS ANTONIO CASTAÑEDA GÓMEZ y la persona solicitada por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos.  Las  autoridades  de  este  país,  agrega,  acompañaron  la  solicitud con una completa información al respecto, aportando  sus  características  físicas, una fotografía y el número de su documento de  identidad.   

Anota  que  al  momento  de ser capturado no  negó  tal  identidad  y  exhibió  el  citado  documento,  el cual anotó en el  escrito mediante el cual otorgó poder a un abogado.   

La   plena  identidad  del  solicitado  se  encuentra     debidamente     acreditada,     según     opina     la    señora  Procuradora.   

3.  Con  referencia al principio de la doble  incriminación,  la Delegada cita los hechos narrados en la nota de extradición  y  especifica  cuáles  son los cargos formulados por la Corte extranjera,   uno   por   concierto   para  lavar  utilidades  provenientes  del  tráfico  de  narcóticos  y  diecisiete por lavado de utilidades provenientes del tráfico de  narcóticos, con indicación de las normas pertinentes.   

A  su  modo  de  ver  esas  conductas están  consideradas  en  la  legislación patria como delictivas, sancionadas con penas  privativas de la libertad cuyos mínimos superan los cuatro años.   

Considera que el concierto para delinquir en  actividades  específicas de narcotráfico está consagrado en el inciso 2º del  artículo  340  del  Código Penal, precepto que le asigna una pena mínima de 6  años de prisión.   

Del  mismo  modo  asevera  que  el lavado de  dinero  también  está  tipificado  como  delito  bajo  el  nombre de lavado de  activos, según la descripción del artículo 323 ibídem.   

En  consecuencia, aduce que este presupuesto  también se cumple.   

4.  En  torno  a  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero,  la  Procuradora  encuentra  que  la  acusación  emitida  por  en  Gran Jurado en la Corte de Distrito de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Este  de  Nueva  York  guarda  equivalencia  con  la  resolución de acusación de nuestro sistema procesal.   

Ambas  providencias,  prosigue  la Delegada,  contienen  los  cargos  de  los  cuales se debe defender el procesado durante el  juicio,  son  presupuesto  del juzgamiento, contienen una relación detallada de  los  hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en  que     ocurrieron,     e     indican     las     disposiciones     sustanciales  aplicables.   

Con  base en esos razonamientos sugiere a la  Corte  conceptuar de manera favorable a la extradición del ciudadano colombiano  JESÚS ANTONIO CASTAÑEDA GÓMEZ.   

ALEGATO DEL DEFENSOR  

Empieza por hacer una referencia a los cargos  y a las pruebas mencionadas en la documentación allegada.   

En  un  capítulo  que denomina desconocimiento   del   principio   de   territorialidad,  el  defensor  dice que en Colombia está adoptado en el artículo  14  del  Código  Penal,  al  tiempo que afirma que con Estados Unidos no existe  tratado  de  extradición,  razón  por la cual las relaciones diplomáticas con  ese  país  sobre la materia “corresponden a Convenio  de  1.888,  aprobado  por  la ley 66 de ese año y Convenio de 1.940, por la ley  8ª  de 1.943”, así como por la Convención de Viena  de  1.988  sobre  tráfico  de  estupefacientes,  aprobada  por  la  ley  67  de  1993.   

El   estado  requirente  sostiene  que  el  reclamado  cometió  delitos  conexos  con  el  narcotráfico  en su territorio,  según  aparece  en  la acusación, entre el 17 de diciembre de 1997 y el 1º de  septiembre  de  1999, en donde concertó con otros individuos la realización de  transacciones   financieras  que  involucraban  ganancias  provenientes  de  esa  actividad ilícita.   

Luego vincula la presunción de inocencia que  cobija  al  requerido ante el tribunal foráneo que lo reclama, con una crítica  que  hace  a las razones por las cuales se negaron unas pruebas que solicitó el  defensor,  preguntándose si no tendría incidencia sobre esa presunción el que  CASTAÑEDA  haya  viajado  una  sola  vez  a Estados Unidos, concretamente a Los  Ángeles, California.   

Luego  hace algunas otras observaciones a la  decisión  que  negó  la práctica de pruebas solicitadas, comentando que no se  trata  de ignorancia la pretensión que se aplique el derecho para proteger a un  nacional  colombiano,  ante  la evidencia de que en Estados Unidos se aplica una  culpabilidad  de  autor, funcional a su esquema prohibicionista de guerra contra  las drogas.   

También  se  pregunta, ubicándose el marco  temporal  y  espacial de los cargos entre el 17 de diciembre de 1997 y el 1º de  septiembre  de  1999,  cuando  el  reclamado fungió como corredor de alto nivel  para  el  blanqueo  de  dinero dentro del Distrito Oriental de Nueva York, cómo  pudo  desplegar  esa actividad, ese concierto, si estuvo en el territorio de ese  país    una    sola   vez,   y   no   precisamente   dentro   de   las   fechas  indicadas.   

De  otra parte, sobre el primer cargo que se  le  endilga  al requerido, concierto para realizar transacciones financieras que  afectaron  el  comercio interestatal, señala que el Título 18, Secciones 1.956  (a)(1)(B)(i)  y  1.956  (h)  del  Código  de los Estados Unidos, corresponde al  artículo 340 del Código Penal colombiano.   

De  acuerdo  con la acusación, la finalidad  del  concierto no tuvo relación con delitos de genocidio, desaparición forzada  de   personas,   tortura,   desplazamiento   forzado,   homicidio,   terrorismo,  narcotráfico,  secuestro  extorsivo,  extorsión  o  para  organizar, promover,  armar   o  financiar  grupos  armados  al  margen  de  la  ley,  sino  fue  para  “blanquear las ganancias del narcotráfico.”   

En  esa  medida,  como  de  acuerdo  con  la  jurisprudencia  debe  hacerse  un  cotejo de los hechos que motivan la solicitud  para  establecer  si  encuentran adecuación típica en las normas sustanciales,  afirma  que  respecto  de  ese primer cargo no se cumple el requisito de la pena  porque   no   está  por  encima  de  los  cuatro  años  de  privación  de  la  libertad.   

Con base en esos razonamientos, solicita que  la  Corte emita concepto negativo a la extradición de JESÚS ANTONIO CASTAÑEDA  GÓMEZ.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.   Aspectos  generales.  Dentro  del  trámite  de  extradición la  competencia  de  la  Corte  se  circunscribe  a  expresar  un  concepto sobre la  procedencia  de  entregar  o  no a la persona requerida por un país extranjero,  después  de  examinar  los aspectos a que se refieren los artículos 511, 513 y  520  del  Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que el artículo 35  de  la  Constitución  Política,  en su inciso 2º, autoriza la extradición de  colombianos  por  nacimiento  cuando  son reclamados por delitos cometidos en el  exterior  y que las conductas que los originan así también se consideren en la  legislación penal colombiana.   

De  acuerdo con la resolución de acusación  N°  02  CR  607,  el primer cargo que se le formula a CASTAÑEDA consiste en un  concierto  realizado  entre el 17 de diciembre de 1997 y el 1º de septiembre de  1999,   dentro   del   Distrito   Oriental   de   Nueva   York,  “para   realizar  transacciones  financieras  que  impactaron  en  el  comercio  interestatal,  a  saber: la transferencia y entrega de aproximadamente  $10’000.000  en  divisa  estadounidense,  y  estas  transacciones  involucran las ganancias dimanantes de  una       actividad       ilícita      especificada,      a      saber:      el  narcotráfico…”.  Los  cargos  2  a  17 imputan la  realización  concreta  de  esa actividad, dentro del mismo Distrito Oriental de  Nueva York.   

De  la  enunciación  de los cargos y de los  documentos  anexos  a  la  solicitud  de  extradición se puede advertir que las  conductas  ilícitas  cuya  realización  se  le atribuye al natural colombiano,  tuvieron   desarrollo  dentro  del  territorio  de  Estados  Unidos,  aunque  el  requerido estuviera asentado en Medellín.   

En  la  declaración  jurada  rendida por el  detective  Frank Di Gregorio, adscrito a la Fiscalía del Distrito de Queens, se  explica  en  qué  consistió  la  actividad  desarrollada  por  CASTAÑEDA y se  informa   lo   que   sostienen   los   testigos   del   caso,  de  la  siguiente  manera:   

“4.  De  lo  actuado  en  investigaciones  se  desprende que Antonio Castañeda (‘Castañeda’) fue y todavía actúa como corredor  de   dinero  para  su  blanqueo  en  casos  fondos  (sic)  relacionados  con  el  narcotráfico,  es  de alto nivel, y opera desde Medellín, Colombia. Castañeda  blanquea  principalmente  cantidades  importantes  de dinero en efectivo para la  familia  Mejía,  una  familia  conocida  de  traficantes de cocaína, que opera  desde  Medellín.  Castañeda  comercia  la  venta  de dólares generados en los  Estados  Unidos de la venta de estupefacientes de la familia Mejía. Los correos  que  residían  en los Estados Unidos trabajaban para Castañeda en organizar la  recogida  de  los  fondos  provenientes  de estupefacientes en Nueva York. Estos  correos,  quienes  trabajaban  siguiendo  las  instrucciones  de Castañeda y de  Jorge     Nicholas     Monsalve    (‘Monsalve’),  uno  de los socios de Castañeda, posteriormente transportaban al sur de Florida  estos  fondos  dimanantes  del  narcotráfico, principalmente cargando el dinero  proveniente  de  narcotráfico  en  un  vehículo  alquilado y conduciéndolo el  vehículo  al  sur  de Florida. En el sur de Florida, los correos, otra vez bajo  las  órdenes de Castañeda y/o Monsalve, entregaban el dinero a varios negocios  en  el  sur  de  Florida  o transportaban el dinero en maletas desde los Estados  Unidos  hacia  Colombia.  De  la  investigación se desprende que entre el 17 de  diciembre  de  1997  y  el  1º  de  septiembre  de  1999, Castañeda y Monsalve  blanquearon    más    de   $20   millones   en   ganancias   provenientes   del  narcotráfico.   

…  

(G) Específicamente, Castañeda o Monsalve  le  llamaban  al  Testigo  #1  y  le  indicaban a él/ella en dónde esperar una  llamada  al bíper o una llamada al teléfono celular del Testigo #1. Castañeda  o  Monsalve  también le informaban al testigo #1 cuánto dinero él/ella tenía  que  colectar. Poco después, el Testigo #1 recibía una llamada al bíper o una  llamada  al  teléfono celular. El Testigo #1 entonces devolvía la llamada a su  bíper  y  hablaba  con  alguien  o  le  llamaba  a  la persona por el teléfono  celular.  La  persona  a quien el Testigo #1 le llamaba se identificaba al decir  si  él/ella  llamaba  de  parte  de  Castañeda  o  de  Monsalve. El Testigo #1  recibía  instrucciones  de  la  persona,  al  decirle  al  Testigo #1 en dónde  recoger    los   fondos   provenientes   de   narcotráfico.   Siguiendo   estas  instrucciones,  el  Testigo#1  se  dirigía  a  un  sitio  ya sea en Queens o en  Manhattan  y  se  reunía  con  una persona o personas. La persona o personas le  entregaban  al  Testigo  #1  una  maleta o un talego o una mochila que contenía  dinero  en  efectivo.  Después, el Testigo #1 regresaba a su domicilio, contaba  el  dinero  y  le  llamaba  a  Castañeda  o a Monsalve para reportarles cuánto  dinero  él/ella  había  colectado. Siguiendo las instrucciones de Castañeda o  de  Monsalve,  el  Testigo  #1 después alquilaba un automotor y transportaba el  dinero al sur de Florida.   

…  

(J)  A  través  de  1998,  el  Testigo  #1  continuó  efectuando  colecciones  y  entregas únicamente bajo las órdenes de  Castañeda.  La comisión del Testigo #1 por el blanqueo de dinero aumentó a un  4%.  El  Testigo  #1  estima  que,  en 1998, él/ella efectuó aproximadamente 7  colecciones  bajo  las  órdenes  de  Castañeda, por cantidades de US$100.000 a  US$200.000.  Todas  las colecciones de dinero se efectuaron en la forma descrita  anteriormente.”.   

Como  lo  señala  el  señor  defensor,  el  artículo  14  del  Código  Penal al establecer el principio de territorialidad  preceptúa  que  la  ley  penal  colombiana  se  aplicará a toda persona que la  infrinja  dentro  del  territorio  nacional.  En  sus  numerales  1º  y  3º se  especifica,  además, que la conducta punible se considera realizada en el lugar  donde  se  desarrolló  total  o parcialmente la acción, o en el lugar donde se  produjo o debió producirse el resultado.   

Aunque  no  lo  arguye con claridad, de los  someros  alegatos  del señor defensor parece entenderse que estima improcedente  la  extradición  de  CASTAÑEDA  GÓMEZ porque para la época en que ocurrieron  los  hechos  cuya  ejecutoria  se  le  endilga, no estuvo en los Estados Unidos,  luego  la  conducta  no la habría realizado allí y, por ende, no se cumpliría  el   condicionamiento   constitucional  de  la  comisión  en  el  exterior  del  delito.   

En torno a este punto debe observarse que de  acuerdo  al  entendimiento  que la Corte le ha dado a la preceptiva contenida en  el  artículo 35-2º inciso, de la Carta Política, en armonía con el principio  de  territorialidad y sin afectación de las garantías debidas al extraditable,  se  considera  realizada  la  conducta  en  el  lugar  donde se llevó a cabo el  acuerdo  o  se  produjeron sus efectos –en   tratándose   de   un  concierto  para  realizar  transacciones  financieras   con   el   objeto   de  ocultar  las  ganancias  provenientes  del  narcotráfico-,  o  en  donde  se  materializaron  las  actividades  objeto  del  concierto  (cfr.  concepto  radicación  N°  17.216  del  16  de  mayo de 2001,  Magistrado Ponente Fernando Arboleda Ripoll).   

De la observación objetiva de la solicitud  de  extradición,  del acto inculpatorio y de los documentos exhibidos en apoyo,  se  desprende que el acuerdo para llevar adelante las transacciones ilícitas se  concretó  entre  CASTAÑEDA GÓMEZ y otros individuos que se encontraban dentro  de   los   Estados  Unidos,  con  el  fin  de  mover  divisas  provenientes  del  narcotráfico  dentro de ese territorio y traerlas a Colombia, y que, en efecto,  estos  otros  individuos, dirigidos por CASTAÑEDA GÓMEZ y Monsalve, llevaron a  cabo esa actividad.   

De  acuerdo con lo anterior se entiende que  la  conducta  cuya  autoría  se  le  imputa  a CASTAÑEDA GÓMEZ fue desplegada  allende   las   fronteras   nacionales,   motivo  por  el  cual  se  activó  la  jurisdicción  del  país  que  ahora  lo  reclama  para su juzgamiento. En otro  lenguaje   expresado,  no  existe  valladar  constitucional  a  la  extradición  solicitada,  si  se  considera,  además,  que  los  actos  constitutivos de los  delitos  que  motivan  la  petición  fueron  desplegados con posterioridad a la  entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 1 de 1997.   

2.  Validez formal  de   la   documentación  presentada.  La  Cónsul  de  Colombia  en  Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la  solicitud  de  extradición  del ciudadano colombiano ANTONIO CASTAÑEDA GÓMEZ,  de  conformidad  con  el  artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así  como  con  los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el  Ministerio de Relaciones Exteriores.   

En  tal  forma,  la  mencionada funcionaria  certifica  la firma del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento  de  Estado  de  los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de Colin  L.  Powel,  Secretario  de  Estado, y éste la rúbrica de John Ashcroft, Fiscal  General,   quien  certifica  la  de  Thomas  G.  Snow,  Subdirector  de  Asuntos  Internacionales,  División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados  Unidos,  encargado  de  dar  cuenta  de  la autenticidad de las declaraciones de  Bonnie  S.  Klapper, Fiscal Federal Adjunto de la Oficina del Fiscal Federal del  Distrito  Este  de  Nueva  York, y de Frank Di Gregorio, detective de la Oficina  del Fiscal Distrital de Queens.   

El Jefe de legalizaciones del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  abonó la firma de la agente consular el 7 de febrero de  2003.   

Como   documentos  anexos  y  debidamente  traducidos  aparecen la resolución de acusación N° 02 CR 607 JM emitida el 22  de  mayo  de  2002  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Este  de  Nueva  York,  la  respectiva  orden de arresto librada con base en tal  acusación,  y  las  copias  de  las  disposiciones  penales  del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso.   

La documentación presentada en apoyo del  pedido  de  extradición  de  JESÚS  ANTONIO  CASTAÑEDA  GÓMEZ es formalmente  válida.   

2. Identidad plena  del   solicitado   en   extradición   ANTONIO   CASTAÑEDA   GÓMEZ.  De  acuerdo  con  las  notas  diplomáticas  N°  1.236  del 4 de  septiembre  de  2002  y  172  del  7  de  febrero  de 2003, CASTAÑEDA GÓMEZ es  ciudadano  colombiano, nacido en Medellín el 19 de octubre de 1957, de 5 pies 8  pulgadas  de  estatura,  160  libras  de  peso, cabello negro y ojos carmelitas,  titular de la cédula de ciudadanía N° 71.588.196.   

Al  momento  de  su captura, JESÚS ANTONIO  CASTAÑEDA  GÓMEZ  se  identificó  con  el documento mencionado y, además, en  este  trámite no se puso en cuestión la identidad ni filiación del requerido,  por  lo  que  se  puede deducir con certeza que la persona detenida con fines de  extradición    es    la   misma   solicitada   en   las   notas   diplomáticas  citadas.   

4. Equivalencia de  la  providencia  proferida en el extranjero. Sobre esta  temática,  cabe  recordar  que  en  numerosas ocasiones la Corte ha dicho que a  pesar  de  la  diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados  en  el  presente  trámite  de  extradición,  la  acusación  proferida por las  autoridades   judiciales   de  los  Estados  Unidos  resulta  equivalente  a  la  resolución  de  acusación prevista en nuestras normas adjetivas, pues contiene  una  narración  sucinta  de la conducta investigada, con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar,  la  califica  jurídicamente,  con  invocación  de  las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el  proferimiento  de  la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno,  marca  el  comienzo  del  juicio,  en el cual el acusado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.   

La  equivalencia  exigida  por  la  ley  no  comporta  igualdad. La consolidada doctrina de la Corte escudriña el tema de la  equivalencia,  ante  todo,  a  partir  del  momento procesal que marcan tanto la  decisión  extranjera como la nacional, en el entendido fundamental de que ambas  abren   paso   al   juicio   y,  por  consiguiente,  a  la  necesaria  y  debida  confrontación  dialéctica  entre  acusación y defensa, como ocurre en los dos  ámbitos.   

5. Principio de la  doble  incriminación.  De  acuerdo  con  el artículo  511-1  del  Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando  el hecho fundamento de la extradición “esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la  libertad   cuyo   mínimo   no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

La  Corte tiene sentado que para establecer  si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en el país solicitante es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Esa confrontación se hace, como también ha  sido  reiterado,  con la normatividad en vigor al momento de rendir el concepto,  puesto  que  lo  emite  dentro  de  un  mecanismo de cooperación internacional,  razón  por  la  cual  el  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto  natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las  domésticas  no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito  determina  el  concepto  es  que,  sin importar la denominación jurídica ni el  bien   jurídico   afectado,   el   acto  desarrollado  por  el  ciudadano  cuya  extradición  se  demanda  sea  considerado  como  delictuoso  en  el territorio  patrio.   

Como ya se vio, en el primer cargo contenido  en  la  resolución de acusación N°  02 CR 607, a CASTAÑEDA GÓMEZ   se  le   imputa  el  haber  acordado  con  otros individuos, entre el 17 de  diciembre  de  1997  y el 1º de septiembre de 1999, con conocimiento de causa y  de  manera  intencional, realizar transacciones financieras que impactaron en el  comercio interestatal,   

“a  saber: la  transferencia      y      entrega     de     aproximadamente     $10’000.000  en  divisa estadounidense, y  estas  transacciones  involucran  las  ganancias  dimanantes  de  una  actividad  ilícita   especificada,   a   saber:   el  narcotráfico,  conociendo  que  las  transacciones  eran  diseñadas  en total y en parte para ocultar y disimular la  naturaleza,  ubicación,  fuente,  propiedad y control de las ganancias de dicha  actividad  ilícita  especificada  y  conociendo que la propiedad involucrada en  las  transacciones  financieras representaba las ganancias de algún (sic) forma  de  actividad  ilícita, en violación del Título 18 del Código de los Estados  Unidos, Sección 1956(a)(1)(B)(i).   

(Título  18  del  Código  de los Estados  Unidos, Secciones 1956 (h) y 3551 y ss.)   

En  los  cargos  dos  a  diecisiete  se  le  atribuye  la  concreta realización de esa actividad, con especificación de las  fechas   en  que  se  llevó  a  cabo  cada  una  de  las  conductas  y  de  las  correspondientes  sumas de dinero involucradas, en violación del Título 18 del  Código   de  los  Estados  Unidos,  Secciones  1956(a)(1)(B)(i),  2  y  3551  y  ss.   

De conformidad con las copias auténticas de  las  disposiciones  pertinentes  que  obran  en  el  expediente  el  Título 18,  Sección  1956  (h),  establece  que “El que conspire  para  cometer  cualquier  delito definido en esta sección o en la sección 1957  será  castigado  con  las  mismas  penas  que  se  prevén  para el delito cuya  comisión     era     el     objetivo     de     la    conspiración”.   

El delito conspirado está consagrado en el  Título      18,     Sección     1956(a)(1)(B),     denominado     Blanqueo  de recursos monetarios y sanciona  con  multa no mayor de US$500.000,oo o el doble de la cantidad involucrada en la  transacción  si  ésta  fuere  mayor,  o  con encarcelamiento por no más de 20  años,  o  con  ambas  penas  a   “El  que, con  conocimiento  de  que  la  propiedad  involucrada en una transacción financiera  representa  las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate  de  realizar  tal  transacción  financiera  y  de  hecho la misma involucra las  ganancias  de  actividades ilícitas especificadas (…) con conocimiento de que  la  transacción  fue  pensada  en  su  total  (sic)  o  en parte para ocultar o  disfrazar  la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control  de   las   ganancias   de   actividades  ilícitas  especificadas…”   

El   primer   cargo,   concretado  en  la  conspiración  entre varias personas para cometer delitos, tiene su correlato en  el  Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000,  modificado  por  el  artículo  8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el concierto  para  delinquir  al  sancionar  con  prisión  de  3  a  6 años “Cuando   varias  personas  se  concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos”.  La  pena  será de 6 a 12 años cuando el  concierto  sea  para  ejecutar,  entre otros, el delito de lavado de activos, de  acuerdo con el inciso 2º de esa disposición.   

De  conformidad  con  el  artículo 323 del  Código  Penal,  incurre en lavado de activos “El que  adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  transforme, custodie o administre  bienes  que  tengan  su  origen  mediato  o  inmediato  en actividades de …, o  vinculado  con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir,  relacionadas  con  el  tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias  sicotrópicas,  o  le  dé  a  los  bienes  provenientes  de  dichas actividades  apariencia   de  legalidad  o  los  legalice,  oculte  o  encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimientos  o derechos sobre tales  bienes,  o  realice  cualquier  otro  acto  para  ocultar  o  encubrir su origen  ilícito  incurrirá,  por  esa  sola conducta, en prisión de seis (6) a quince  (15)  años  y  multa  de  quinientos  (500)  a  cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes”.   

Como  puede verse, tanto en la legislación  punitiva  foránea  como  en  la nacional están consagradas como delictivas las  conductas  de  concertarse  para  realizar delitos de lavado de activos, como el  lavado de activo mismo.   

De  acuerdo  con  esa  comparación  de las  disposiciones  que  en  los dos ordenamientos jurídicos serían aplicables y de  la  adecuación en las mismas de la conducta imputada en el cargo uno, cae de su  peso  la  tesis  del  defensor  según  la  cual  la  finalidad del concierto de  blanquear   ganancias  del  narcotráfico  no  está prevista en el artículo 340 del Código Penal, pues esa  específica  modalidad  delictiva fue incluida en el artículo 8º de la Ley 733  de   2003,   implicando   una   sanción   mayor   cuando   es   el  objeto  del  concierto.   

Debe concluirse, entonces, que el requisito  de la doble incriminación se encuentra satisfecho.   

6. Habiéndose constatado el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  conceptuará  de  manera  favorable  a  la extradición del ciudadano colombiano  JESÚS ANTONIO CASTAÑEDA GÓMEZ   

Reunidos  en  su  totalidad  los requisitos  previstos  en  el  Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del  colombiano  por nacimiento JESÚS ANTONIO CASTAÑEDA GÓMEZ, cuyas notas civiles  y  personales  fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme  con   la   nota   diplomática   N°   172   del   7  de  febrero  del  año  en  curso.   

En  todo  caso,  le corresponde al Gobierno  Nacional,  si concede la entrega requerida, imponer las exigencias que considere  oportunas  para  que  el  señor  CASTAÑEDA GÓMEZ no vaya a ser juzgado por un  hecho  anterior  al  que  motiva  la  extradición (artículo 512 del Código de  Procedimiento  Penal),  ni  por  actos  realizados  con  anterioridad  al  17 de  diciembre  de  1997  (Acto  Legislativo  N°  1  de  1997), ni sometido a tratos  crueles, inhumanos o degradantes.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al solicitado CASTAÑEDA GÓMEZ y demás intervinientes en el trámite  de extradición.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia.   

Comuníquese y cúmplase  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE          

                 Permiso                                                       Permiso   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                 MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

                                                                                      Excusa justificada   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

                                                                                                                      

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