STP10514-2023

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP10514-2023  

Radicación  #131389  

Acta  117  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la solicitud de tutela formulada por MARÍA  DEL CARMEN CARVAJAL en  procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia.  

Al  trámite fueron vinculados la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el Juzgado 1º  Laboral del Circuito de esa ciudad, así como las partes e  intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Tras  el fallecimiento de José Alirio España Pantoja el 27 de  junio de 2017, su compañera permanente MARÍA  DEL CARMEN CARVAJAL reclamó  ante la  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Sin  embargo, con Resolución SUB281246 del 6 de diciembre de ese  año, el  fondo de pensiones le  negó la solicitud.  

En  desacuerdo, promovió  proceso ordinario laboral contra la entidad pensional. Agotado el  juicio, el 10 de septiembre de 2019 el  Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pereira accedió a las  pretensiones y condenó  a la demandada al pago de la prestación económica a  partir del 28 de junio de 2017.  

Colpensiones  apeló el fallo y el 25 de noviembre de 2020 la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Pereira lo revocó  para, en su lugar, absolverlo.  En lo esencial, señaló que el causante no cotizó  50 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso y que no  era procedente aplicar el principio de la condición más  beneficiosa. Explicó que el juez de conocimiento no puede  aplicar cualquier norma que reguló el asunto en el pasado, lo  cual solamente es posible con la ley inmediatamente anterior al  momento en el que se estructuró el derecho.  

Inconforme  con dicha postura la accionante interpuso recurso de casación.  La Sala  de Casación Laboral, mediante providencia CSJ SL2589-2022 del  27 de julio de 2022, no casó el fallo de segunda instancia, en  razón a  que no se cumplieron los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003  para adquirir el derecho pensional.  

Al  efecto, precisó que el asunto no puede dirimirse bajo lo  previsto el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, pues, debido  a la fecha de fallecimiento del causante, la norma llamada a zanjar  la controversia es la Ley 797 de 2003.  

En  criterio de la accionante, sí cumple con los presupuestos  establecidos para que se aplique en su favor el principio de la  condición más beneficiosa. Acudió ante la  jurisdicción constitucional para la protección de sus  derechos fundamentales. Su pretensión, entonces, es que se  deje sin efectos el fallo de casación para que, en su lugar,  la Corte emita un nuevo pronunciamiento acorde a sus intereses.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 14 de junio de 2023, esta Sala asumió el conocimiento  de la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo  de la acción y vinculados. Mediante informe allegado al  despacho el 15 del mismo mes, la Secretaría dio a conocer que  notificó dicha determinación.  

El  Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pereira remitió el  link del expediente.  

La  Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su  pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos  consignados en éste. Por ende, pidió negar el amparo  invocado.  

La  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- se  opuso a la prosperidad del amparo pretendido. En sustento, resaltó  la intangibilidad de la cosa juzgada, así como la necesidad de  salvaguardar los principios de certeza,  seguridad jurídica y legalidad.  Del mismo modo, señaló que en el caso examinado no se  cumple ninguna de las causales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

Por  su parte, el  Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación –P.A.R.I.S.S.-,  señaló que carece de competencia para satisfacer las  pretensiones de la demanda.  

Los  demás accionados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es  competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por  cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

En  primer lugar, la Sala advierte cumplido  el requisito de inmediatez, pues, aunque la sentencia cuestionada fue  expedida hace más de seis meses, la alegada violación  de garantías fundamentales permanece en el tiempo por cuanto  la  pensión de sobrevivientes es un derecho que no prescribe y,  en consecuencia, la vulneración relacionada con éste  siempre tendrá el  carácter de actual. (CC  T-584 de 2011 y  T – 255 de 2013).  Resulta procedente, por tanto, el estudio del fondo del asunto.  

Advierte  la Corte que la providencia censurada no configura ningún  defecto, error o vía de hecho, que haga procedente la  intervención excepcional del juez de tutela.  

En  efecto, tras la valoración de las pruebas obrantes la Sala de  Casación Laboral advirtió, tal y como lo hizo el  Tribunal, que en el caso específico no era procedente  reconocer la pensión reclamada, pues cuando ocurrió la  muerte del causante (27 de junio de 2017) estaba vigente el artículo  12 de la Ley 797 de 2003, que exige del afiliado cincuenta (50)  semanas cotizadas dentro de los tres (3) últimos años  anteriores a su fallecimiento. Este no cotizaba, además, desde  julio de 2015. Tales requisitos que no se cumplían en el caso  examinado.   

Sobre  el principio de la condición más beneficiosa, precisó  que su aplicación no habilita a los funcionarios judiciales a  realizar un cotejo histórico sobre las normas que regulan una  determinada materia, ni a escoger discrecionalmente la más  benévola. Por el contrario, aclararon que éste pretende  garantizar que se aplique la norma anterior frente a la nueva cuando  se cumplen los requisitos exigidos por la disposición  derogada.  

Por  tal motivo, concluyó que no era procedente estudiar el derecho  prestacional reclamado conforme con las exigencias del Acuerdo 049 de  1990, aprobado con el Decreto 758 del mismo año, dado que ésta  no es la disposición que antecedió la Ley 797 de 2003.  

Asimismo,  determinó que tampoco se encuentran satisfechos los  presupuestos del parágrafo 1º del artículo 12 de  la Ley 797 de 2003, por cuanto el afiliado no cotizó 1000  semanas en cualquier tiempo, monto mínimo requerido en el  régimen de prima media para acceder a la pensión.  

En  conclusión, la decisión se muestra razonable,  fundamentada en los preceptos legales que regulan la materia y  soportada en los elementos probatorios allegados al proceso.  

Prevalece,  por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al  juez constitucional inmiscuirse en una decisión como la  controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo  porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicha determinación.  

Se  negará, por ende, la  protección demandada.  

Por  lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

2.  NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.  En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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