ATP642-2023

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

ATP642-2023  

Radicación  Nº 130579  

Acta No. 106  

Bogotá,  D.C., primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver lo  pertinente respecto de la impugnación presentada por WILLIAM  ALFREDO SARMIENTO SALAS frente al fallo proferido el 19 de abril de  2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante  el cual declaró improcedente la acción de tutela  promovida contra los Juzgados Noveno Penal Municipal de Control de  Garantías y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas, todos radicados en la citada capital,  por la presunta violación de los derechos fundamentales a la  dignidad humana, intimidad y habeas data.  

LA DEMANDA  

El sustento  fáctico de la petición de amparo se condensa en los  siguientes términos:  

1. Dice el actor  que al digitar sus datos personales en los buscadores de la Rama  Judicial a través de la base de datos “Consulta  de Procesos Nacional Unificada”,  con cualquiera de las opciones de búsqueda, obtiene como  resultado el proceso que se siguió en su contra y por el cual,  ya se extinguió la pena.  

2. Sobre ese  último punto, afirma que por auto del 28 de junio de 2021, el  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Bucaramanga decretó  la extinción de la pena en su favor y, el 17 de febrero de  2023 el Centro de Servicios Administrativos de esos Despachos libró  los oficios a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la  SIJIN y Dirección Seccional de Fiscalías para la  actualización en el registro de antecedentes judiciales.  

4. Afirma que la  Consulta de Procesos permite el acceso libre de cualquier persona a  través de elementos sencillos de búsqueda desde  cualquier lugar del mundo, “…debilitando  claramente el carácter individual que tienen sus datos  personales y permitiendo que dichos datos sean utilizados por  terceros para propósitos ilegítimos…”,  información que es introducida por los despachos y  corporaciones judiciales y, para su caso particular, obedece al  registro efectuado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.  

5. Considera que  la información allí registrada debe suprimirse de la  herramienta tecnológica indicada, toda vez que la misma deja  ver datos claramente negativos.  

6. Con fundamento  en lo expuesto, solicita la protección de sus derechos  fundamentales al habeas  data,  igualdad, dignidad humana e intimidad. Consecuente con ello, pide se  ordene a los despachos accionados anominizar y ocultar los datos  personales correspondientes a las actuaciones y decisiones  adelantadas dentro del proceso que se siguió en su contra.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró  improcedente el amparo deprecado. Las razones que sustentan la  decisión se compendian así:  

1. La pretensión  del actor consiste en que el Juzgado Sexto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga oculte sus datos  personales en las actuaciones adelantadas al interior del proceso que  se siguió en su contra.  

2. En ese  contexto, señala que el Juzgado ejecutor en auto del 3 de  abril de 2023 ordenó al Centro de Servicios de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que, en  coordinación con el Área de Sistemas de la Dirección  Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial, proceda con el ocultamiento  de la información disponible al público en los sistemas  de Consulta de la Rama Judicial.  

3. Destaca la Sala  a  quo  que revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada,  en la opción Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad, consulta por apellidos del sujeto, no se registra  ninguna actuación a cargo del accionante.  

4. En ese orden de  ideas, considera que se configuró una carencia actual de  objeto por hecho, toda vez que en el curso de la acción de  tutela se satisfizo las pretensiones del accionante, razón por  la cual declara improcedente el amparo.  

LA IMPUGNACIÓN   

   

Fue interpuesta  por William Alfredo Sarmiento Salas, quien, en sustento de su  inconformidad, señala que el Área de Sistemas de la  Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial no cumplió  lo dispuesto por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad en auto del 3 de abril de 2023, tendiente al  ocultamiento de sus datos relacionados con el proceso seguido en su  contra, ya que al consultar con el radicado del proceso penal aún  se evidencian sus datos personales, por ejemplo sus nombres y  apellidos, número de cédula y los relacionados con el   proceso por el que fue condenado.  

CONSIDERACIONES  

1. Sería el  caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación  interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa  una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo  con la información obrante en el plenario, se torna necesaria  la vinculación al trámite tutelar del Área de  Sistemas de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bucaramanga, omisión que comporta una indebida  integración del contradictorio.  

2.  Lo anterior tiene sustento en lo siguiente:  

i)  En aras de atender lo solicitado en la demanda de tutela  promovida  por Sarmiento Salas, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de  Bucaramanga, en auto del 3 de abril último, dispuso, en  coordinación con el Área de Sistemas de la Dirección  Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial, “realizar  la operación dentro del sistema de gestión judicial  para el ocultamiento de los datos personales del sentenciado,  disponibles al público en los sistemas de consulta de la Rama  Judicial…”.  

3.  Y, verificando las aserciones del impugnante, se constata que aún  no se materializado lo ordenado por el Juzgado de Ejecución de  Penas, pues si bien los despachos aludidos en precedencia aducen  haber procedido con el ocultamiento de los datos personales del  actor, estos aún aparecen en los registros de la página  web de la Rama Judicial, debido a que si se hace la búsqueda  con el radicado del proceso, en efecto, se visualizan sus datos  personales, lo cual, deja en evidencia que el procedimiento ordenado  no se completado y por eso la permanencia de los registros subsiste.  

4.  Por lo anterior, cabe concluir que, como lo indicó el  Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y lo refiere el censor, resulta  necesaria la intervención del Área de Sistemas de la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de la Rama Judicial a fin de que haga la intervención  del caso y se atiendan la solicitud del petente, autoridad que no fue  vinculada al presente trámite constitucional, lo que sin duda  genera una irregularidad sustancial que  invalida lo actuado  por indebida integración del contradictorio.  

Frente al tema  cabe señalar que, conforme  lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este  mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el  particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos  fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez  constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste  tiene la obligación de revisar la actuación procesal  que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades  comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse  afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo  pretendido.  

5.  Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de  1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de  procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones  adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela».  Adicionalmente, es obligación del «(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

La  necesidad de enterar a todos los demandados de la acción  instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar  perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina  constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC  T-293-1994, ha establecido que:  

«El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección procesal de los intereses de terceros que  puedan verse afectados con la decisión (…)»  [subrayado fuera del texto].  

Por  lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por  ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a  una parte o a un tercero con interés legítimo para  intervenir.  

6.  En  tal orden de ideas y con  fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8°  del Código General del Proceso, aplicable en virtud del  artículo 2.2.3.1.1.3  del Decreto 1069 de 20151,  se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la  notificación del auto fechado el 30 de marzo de 2023 que  admitió la acción de tutela, dejando con plena validez  las pruebas practicadas y aportadas, para  que se enmiende la  actuación integrando debidamente el contradictorio con la  vinculación del Área de Sistemas de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Segundo. Dejar  incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo consignado  en la anterior parte motiva.  

Tercero.  Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el  procedimiento de acuerdo con las consideraciones anotadas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Señala          el precepto: “Para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991 se          aplicarán los principios generales del Código General          del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          Decreto”  

      

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