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Proceso No 19711
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 106
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados CARLOS ARTURO MESA ZULUAGA, RICARDO RESTREPO MURILLO, ALVARO LEÓN VENEGAS JARAMILLO y LEÓN DARÍO BEDOYA PIEDRAHITA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín del 18 de septiembre de 2001, a través de la cual fueron condenados como coautores de infracción al artículo 33 de la Ley 30/86, modificado por el artículo 17 de la Ley 365/97 agravada por el artículo 38 ibidem.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
Demanda presentada a nombre de CARLOS ARTURO MESA ZULUAGA.
Luego de una sucinta referencia a los hechos y la actuación procesal, el demandante invoca como causal de casación la tercera de que trata el artículo 207 del C. de P.P., pues considera que la sentencia violó el artículo 306, ordinales 2 y 3. de la misma normatividad y el artículo 29 de la Constitución, pues considera que es imperioso para la realización de la audiencia pública la asistencia del fiscal que adelantó la investigación, los defensores y los procesados, especialmente si se encuentran privados de la libertad.
Dice que el 10 de febrero del año 2001 se llevó a cabo la audiencia pública en este proceso, fecha en la cual se encontraban los procesados privados de la libertad, no obstante lo anterior, el sindicado León Darío Bedoya, también conocido como Andrés Felipe Gallo Atehortúa, no fue remitido de la penitenciaría al juzgado.
Esta situación fue argumentada como motivo de anulación procesal, pero no fue atendida favorablemente, pues lo que se pretendía realmente, dice el libelista, era evitar la libertad provisional a la que tenían derecho los procesados.
Por estas razones, sin que pueda entenderse que se llevó a cabo legalmente la audiencia pública, solicita se case la sentencia y se decrete la nulidad desde dicho instante procesal para que se rehaga de nuevo.
Termina sosteniendo que la trascendencia del cargo se encuentra en que los procesados tenían derecho a la libertad provisional y aún así les fue negada.
Demanda presentada a nombre de RICARDO RESTREPO MURILLO.
Dos cargos formula el censor contra el fallo del Tribunal a saber:
En la primera censura, al amparo de la causal de nulidad, acude el libelista, por observar la presencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, a los mismos argumentos expuestos en la anterior demanda, como que por no encontrarse presente al momento de realizarse la audiencia pública el también procesado León Darío Bedoya o Andrés Gallo, el trámite penal se encuentra viciado de nulidad, situación que se agrava aún más por el hecho de estimar que la audiencia pública se llevó a cabo así por el juzgado para evitar la excarcelación de los sindicados.
En el segundo cargo, sostiene que se incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial por la presencia de errores de hecho por omisión en la apreciación de varias pruebas y por la tergiversación del contenido material de otras.
Dice que los vicios “in judicando” que se presentan, consisten en la valoración parcial de algunos de los elementos de convicción, frente a los que se omite la consideración de aspectos trascendentales para determinar la responsabilidad de su defendido, como son las versiones de los agentes de policía John Fredy Rodríguez Guarnizo y Ramírez Rosso, los que se contradicen con lo dicho por el también policial Arbey Piñerez Sotelo, quienes lo único que dejan en claro es que ninguno vio el momento en el que el camión era cargado con la sustancia estupefaciente, como tampoco pueden afirmar que en el taxi conducido por Carlos Mesa se transportó la droga al mismo.
También, agrega el demandante, se ignoró el dictamen pericial del doctor Rodrigo Arrubla, quien sostuvo que en el número de viajes que dijeron los policiales no era posible transportar la droga incautada. Igualmente sostiene que se ignoró la inspección judicial llevada a cabo por el Fiscal instructor en donde se determinó que desde donde el agente Piñeres dijo que divisó el procedimiento de carga del camión, no era posible observar tal cosa, lo que le permite concluir que lo dicho en esa deponencia eran simples conjeturas.
Pide el censor que “se analice” el testimonio de Sabaraín Castro González, vecino del aparcadero en donde se decomisó el camión, quien aseguró que los agentes de policía que habían efectuado el procedimiento, regresaron días después del mismo y le manifestaron que necesitaban divisar dónde era que estaba estacionado el vehículo. Declaración que, en su criterio, no fue tan siquiera leída por los falladores, como tampoco las declaraciones de Martín Acosta, Néstor Iván Muñoz y María Angélica Narváez, quienes sostuvieron que su defendido se encontraba en lugar diferente y distante a aquél en el que se llevó a cabo la incautación. Lo cual es corroborado por Erika Patricia y Claudia Quintero.
Estima que si se hubiera producido un análisis integral de los citados testimonios, sin desconocimiento de partes integrantes de los mismos, pues en ello consiste el falso juicio de identidad que acusa, se hubiera llegado a conclusiones diferentes o, por lo menos, asevera, al reconocimiento de la duda a favor de su defendido, pues lo que se hizo en la sentencia fue tomarlo como autor de un ilícito “en el que nunca tuvo voluntariedad, ni participación”.
Razones que lo llevan a solicitar se case la sentencia y se proceda a absolver a su defendido.
Demanda presentada a nombre de ALVARO LEÓN VENEGAS JARAMILLO.
El primer cargo que se presenta en esta demanda, coincide en su integridad con el cargo que por vía de nulidad se elevó en la primera demanda, consistente en la presencia de un defecto de orden procesal al no tener participación en la diligencia de audiencia pública el también procesado León Darío Bedoya.
En el segundo cargo, sostiene el censor que en la sentencia se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad al tergiversarse la versión del co-procesado Alfredo Rojas, la indagatoria de su defendido y las declaraciones de los agentes Ramírez Posso, Piñeres Sotelo y John Guarnizo.
Estima que estas pruebas no fueron analizadas conforme las reglas de la sana crítica, pues se hizo a un lado la pluralidad de contradicciones y “falencias” que tales declaraciones contenían entre sí, las que en su criterio colocan de relieve su inocencia.
Censura al Tribunal por no haber tenido en consideración las contradicciones de los agentes aprehensores, los que dijeron que su defendido fue visto sacando dinero en un cajero automático cuando no posee tarjetas débito ni crédito, o haberlo señalado como la persona que les ofreció millones de pesos cuando sólo tenía treinta y cinco mil pesos en su poder.
También alega la violación al principio de la investigación integral, en tanto estima que se dejaron de practicar pruebas que controvertían la imputación que se le hacía, como haber escuchado en declaración al “Coronel Bonilla”, al “Teniente Vargas”, a “Marta, mujer policía que participó en el operativo”, en fin una serie de personas que se citaron a lo largo del proceso.
En virtud de lo anotado y complementado con los mismos argumentos que se consignaron idénticamente en la anterior demanda, el censor solicita se case la sentencia y se absuelva a su defendido.
Demanda presentada a nombre de LEÓN DARÍO BEDOYA PIEDRAHITA.
Anunciando que se trata de un cargo único, el demandante, quien también presentó demanda de casación a favor de Carlos Arturo Mesa Zuluaga, formula este reproche acudiendo a la causal de nulidad por considerar que la sentencia lesiona el artículo 306 –ordinales 2 y 3- del C. de P.P.
Para desarrollar el cargo, acude a idéntica transcripción de los fundamentos que se refirieron en la primera demanda, motivo por el cual no hace falta recontarlos nuevamente.
LA CORTE CONSIDERA
Las demandas de casación presentadas por los defensores de los sentenciados, no reúnen los requisitos de claridad y precisión que para ser admitidas establecen las normas que regulan la casación penal.
Como quiera que las cuatro demandas se fundan la primera censura en la causal de nulidad, con base en la supuesta irregularidad derivada de la no participación de uno de los acusados en la diligencia de audiencia pública, no obstante que se encontraba privado de la libertad, es necesario señalar a este respecto que insistentemente esta Sala ha dicho que cuando se acude a la causal tercera, aunque se permite alguna amplitud para la proposición de los cargos basados en ella, el escrito no puede considerárselo como de libre formulación sino que, como en las demás causales, deben cumplirse unos insoslayables requisitos, cuya inobservancia impide la admisión de la demanda.
Es deber del censor encuadrar, cuando así se censura, el marco de referencia para la alegada causal de invalidación procesal, como es la presencia de un vicio de estructura, que refiere al desconocimiento del debido proceso, o la presencia de un vicio de garantía, que es la afectación de las garantías debidas a los sujetos procesales.
Ninguno de los cuatro demandantes que invocan idéntica crítica, logra centrar el vicio que realmente relievan, pues no concretan si con la ausencia de León Darío Bedoya se lesionó la estructura del proceso o si lo sucedido fue la afectación de sus garantías.
Y aunque en un esfuerzo se entendiera que la censura casacional se identifica con esta última, no es suficiente señalar, identificar o describir la supuesta irregularidad, sino que debe desarrollarse el cargo con referencias concretas al trámite en cuestión y no con genéricos postulados, que no era otro en este caso que delimitar la afectación que frente a los demás acusados tuvo la ausencia de uno de los co-procesados a la diligencia de audiencia pública, y, en el evento del mismo procesado Bedoya Piedrahita, argumentar cuales posibilidades de actuación defensiva tenía de haber estado presente.
Lo anterior encaminado a comprobar a la Corte que la supuesta irregularidad comportó no sólo una real afrenta a la garantía constitucional del procesado ausente a la audiencia pública y de sus compañeros de causa, sino que concretamente lesionó sus intereses procesales, a tal punto que la decisión hubiera tenido un rumbo mas benéfico.
Sólo restaría por estudiar los segundos cargos que se formulan en las demandas presentadas a nombre de los procesados Ricardo Restrepo Murillo y Alvaro León Venegas Jaramillo, encaminados similarmente por sendero de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, determinados por falso juicio de identidad, al valorarse, según exponen los libelistas, parcialmente los elementos de prueba que refieren.
Con esta invocación, de entrada emerge la contrariedad a los postulados que para una tal escogencia de censura casacional se espera, como es la necesidad de que se demuestre que el elemento de convicción fue puesto a decir por el juez lo que no revela, cosa que no hacen los censores, pues lo que se dedican es a confrontar y revalorar las declaraciones de John Fredy Rodríguez Guarnizo y Ramírez Rosso, con la deponencia de Arbey Piñerez Sotelo, o los testimonios de Martín Acosta, Néstor Iván Muñoz y María Angélica Narváez, de lo cual extraen unas particulares y personales conclusiones en las que cimientan la conclusión de que se erró en su apreciación.
Una tal propuesta lo único que deja en claro es que la disertación ataca la credibilidad otorgada a unos medios de convicción y negada a otros, sin percatarse que la simple discrepancia entre el fallador y el censor sobre el mérito de elementos de convicción no sometidos en cuanto a su valoración al método de la tarifa legal sino de la persuasión racional, no configura desatino demandable en casación, prevaleciendo el criterio del sentenciador, por arribar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Ahora, si lo pretendido era demostrar que al valorar el mérito persuasivo de la prueba testimonial, la pericia o la inspección judicial, el Tribunal se apartó ostensiblemente de las leyes de la ciencia, los postulados de la lógica o las reglas de la experiencia común y este defecto lo llevó a declarar una verdad fáctica distinta de la que revela el proceso, ha debido orientar el reproche por la senda el error de hecho por falso raciocinio, cosa que no hicieron.
Por último, es de agregar que en el segundo cargo de la demanda presentada a nombre de Alvaro León Venegas Jaramillo se lesiona, además, el principio de autonomía, como quiera que no obstante acudirse al error de hecho por falso juicio de identidad, se entrelazan aspectos atinentes al reproche por dejarse de practicar pruebas que supuestamente hubieran llevado a un pronunciamiento absolutorio, lo cual estaría demarcando la lesión a la garantía constitucional de la investigación integral, demandable a través de la causal de nulidad, demostrando la existencia del vicio y su incidencia en el fallo, lo que tampoco efectuó el censor.
Frente a los anotados yerros de las demandas presentadas, que llevan a la absoluta confusión, impone su inadmisión, pues la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede entrar a complementar la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
Inadmitir las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados CARLOS ARTURO MESA ZULUAGA, RICARDO RESTREPO MURILLO, ALVARO LEÓN VENEGAS JARAMILLO y LEÓN DARÍO BEDOYA PIEDRAHITA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso, conforme a lo que disponían los artículos 226, subrogado por el 9° de la Ley 553 de 2000, y 197 del C. de P. P., (Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso).
Comuníquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria