SP228-2023(60332)

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  ponente  

 SP228-2023  

Radicación  n° 60332  

CUI:  05001600020620182146601  

Aprobado  acta n.º 115  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

I. OBJETO DE LA  DECISIÓN  

1.-   La Corte resuelve el recurso de casación promovido  por el defensor  de LAURA CRISTINA ISAZA GÓMEZ en  contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  el 19 de marzo de 2021, mediante la cual confirmó -con  modificaciones- el fallo emitido por el Juzgado 27° Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 7 de  septiembre de 2020, condenando a la mencionada procesada como autora  del delito de Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

II.HECHOS  

2.- De acuerdo con  los hechos declarados como probados en las instancias, tuvieron  ocurrencia el 22 de julio de 2018, en la Estación de Policía  Laureles, ubicada en la calle 45, # 75-09, de Medellín, cuando  agentes de la Policía Nacional sorprendieron a LAURA CRISTINA  ISAZA GÓMEZ llevando oculta entre su cabello una sustancia  estupefaciente que resultó ser cocaína y sus derivados  en un peso neto de dos (2.0) gramos, cuando se dirigía a  visitar a su novio Farid  Restrepo,  persona privada de la libertad en ese lugar de reclusión  transitoria.  

            

I. ANTECEDENTES          PROCESALES  

3.- Con fundamento  en los anteriores hechos, el 23 de julio de 2018 la Fiscalía  presentó a LAURA CRISTINA ISAZA GÓMEZ  ante el  Juez 16º Penal Municipal con función de control de  garantías de Medellín, legalizándose su captura  y formulándole imputación en calidad de autora del  delito de Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  bajo la conducta de llevar  consigo  con fines de suministrar,  cometido  en circunstancia de agravación punitiva por ejecutarse en un  centro carcelario, sin  que se allanara a los cargos.  

4.- El escrito de  acusación fue radicado el 12 de octubre de 2018,  correspondiéndole al Juzgado  27° Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín  adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias  de acusación y preparatoria los días 19 de julio de  2019 y 13 de febrero de 2020.  

5.- La audiencia  de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones  del 15 de mayo, 12 de junio y 27 de julio de 2020. Clausurado el  debate, el 7 de septiembre siguiente se emitió el sentido del  fallo de carácter condenatorio.  

6.- El mismo 7 de  septiembre de 2020, se emitió el fallo condenatorio,  declarando  responsable a LAURA  CRISTINA ISAZA GÓMEZ,  en calidad de autora del  delito de  Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  cometido  en circunstancia de agravación punitiva (artículos  376, inciso segundo, y 384, numeral 1, literal b) del Código  Penal),  imponiendo en su contra la pena principal de ciento ocho (108) meses  de prisión y multa de cuatro (4) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por  el mismo tiempo, negándole  el derecho al subrogado de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y a la prisión domiciliaria.  

7.- Apelado el  fallo por el apoderado de la acusada, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante decisión  del 19 de marzo de 2021, lo confirmó, modificándolo en  el sentido de suprimir la circunstancia de agravación punitiva  deducida y fijando las penas principales en sesenta y cuatro (64)  meses de prisión y  multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  y  la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por  el mismo lapso.  

8.- Oportunamente  el defensor del acusado interpuso el recurso extraordinario de  casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la  Corte en su debida fundamentación.  

            

II. LA          DEMANDA  

9.- Tras exponer  sobre los hechos y el contenido de la sentencia recurrida, el  recurrente, con fundamento en el numeral 2 del artículo 181 de  la Ley 906 de 2004, alega el «desconocimiento  del debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o de la garantía debida a cualquiera de las partes, por la  indebida notificación y la inobservancia del verbo rector en  la tipicidad del delito»  (sic).  

10.- Aduce, como  sustentación del recurso extraordinario, que el Tribunal  desconoció el cambio jurisprudencial que se ha dado en la  Corte en relación con la tipicidad del delito de Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  en la modalidad de «llevar  consigo»,  imponiéndose a la Fiscalía la carga demostrativa  referida a que la sustancia incautada a la acusada estuviera  destinada a su distribución o comercio.  

11.- Advierte que  la procesada ISAZA GÓMEZ no fue notificada del proceso seguido  en su contra, por lo que no tuvo la oportunidad de dar su versión  sobre la destinación del alcaloide, generándose una  duda que debe ser resuelta en su favor. Además, asegura, no se  demostró que de la cantidad de droga incautada se pudiera  derivar algún lucro económico para su portadora, lo que  estima indispensable para determinar la conducta de tráfico.  

12.- Reprocha que  la Fiscalía o el juez de conocimiento no hayan decretado de  manera oficiosa la prueba testimonial de la pareja sentimental de la  procesada, quien habría aclarado la finalidad del suministro  de la sustancia estupefaciente.  

13.- Enfatiza en  que de la circunstancia de llevar oculta entre su cabello la  sustancia estupefaciente, no se puede inferir que tuviera una  destinación distinta a su consumo personal, más aún  cuando se estipuló como hecho demostrado su condición  de consumidora.  

14.- Solicita  casar la sentencia para absolver a la procesada o, subsidiariamente,  decretar la nulidad de la actuación desde la acusación.  

4.1  Sustentación  

15.-  En  la audiencia de sustentación, los sujetos procesales  efectuaron las siguientes intervenciones:  

El demandante  reiteró los reproches consignados en su demanda.  

16.- Sostuvo que  el proceso se adelantó sin la presencia de la acusada, lo que  impidió que ella diera su versión sobre la tenencia de  la sustancia estupefaciente, lo que ocasionó que la decisión  recurrida se fundamentara exclusivamente en la interpretación  que hizo la Fiscalía sobre los hechos.  

17.- Así  mismo, adujo, habiéndose estipulado la condición de  consumidora y ante la poca cantidad de droga que le fue incautada,  puede inferirse que se trató de una dosis para su consumo  personal, puesto que, además, no se demostró que  tuviera ánimo de distribuir la sustancia.  

18.- En igual  sentido, el  delegado de la Fiscalía General de la Nación  reclamó casar la sentencia debido a que el Tribunal vulneró  los principios de la sana crítica en la elaboración del  indicio de responsabilidad, pues construyó una máxima  de la experiencia infundada, incurriendo en un falso raciocinio.  

19.- Aseguró  que no existen elementos de juicio o datos que hagan inferir la  intención de la procesada de distribuir la sustancia  estupefaciente, por lo que las conclusiones del juzgador resultan  especulativas.  El miedo de la acusada que fue percibido por los  agentes de policía, así como la posibilidad de guardar  la sustancia en algún local en las afueras de la estación  de policía para evitar ser descubierta con ella, no resultan  indicativos de su distribución.  

20.- Además,  recalcó, no se determinó probatoriamente que el  detenido fuera a recibir la visita de la acusada y el propósito  de la misma, así como tampoco se probó que aquel  también fuera consumidor.  

Solicita casar la  sentencia.  

21.- De la misma  manera, el representante  del Ministerio Público  solicitó casar la sentencia para absolver a la procesada ISAZA  GÓMEZ. Opinó que con las pruebas allegadas no es  posible inferir la intención de la procesada por distribuir la  droga estupefaciente que le fue incautada.  

            

III. CONSIDERACIONES  

22.- Toda vez que  la demanda presentada se declaró ajustada conforme con los  parámetros del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no  obstante las  deficiencias de fundamentación que claramente se pueden  advertir, la  Corte analizará los problemas jurídicos allí  propuestos, de conformidad con las funciones  del recurso de casación, dirigidas a la búsqueda de la  eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de  quienes intervienen en la actuación, la reparación de  los agravios inferidos a las partes y la unificación de la  jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 180  ibídem.  

5.1  Planteamiento del problema y fundamentos de la decisión  recurrida:  

23.-  Para las instancias LAURA  CRISTINA ISAZA GÓMEZ es  responsable del delito de Fabricación,  tráfico o porte de estupefacientes  (artículo 376 del Código Penal) porque fue sorprendida  por las autoridades de policía llevando consigo 2  gramos de cocaína, cantidad que supera la establecida como  dosis personal, descartándose que la portara para su  aprovisionamiento o consumo personal no obstante su comprobada  adicción al alucinógeno, según fue estipulado  por las partes.  

24.- Para los  juzgadores, se demostró que la procesada se proponía  suministrar el estupefaciente a su novio Farid Restrepo, quien se  encontraba privado de la libertad en la estación de policía  que hacía las veces de centro de reclusión, por lo que  pretendía ingresar a ese lugar ocultando entre su cabello las  siete papeletas de la sustancia, delatándose por su propio  nerviosismo que alertó a los agentes de policía.  

25.- Para probar  aquellas circunstancias, se estimó suficiente el testimonio de  los agentes de policía Yeferson Jaramillo Avendaño y  Gabriel Jaime Vásquez Mora. Además, se dio por  demostrado a través de estipulaciones probatorias que la  sustancia incautada corresponde a cocaína y sus derivados en  peso neto de 2 gramos, así como la condición de  consumidora regular de la procesada.  

26.- De esa  manera, entendieron las instancias, se demostró el ánimo  de suministro de la sustancia hallada a la procesada ISAZA GÓMEZ,  en tanto su presencia en la estación de policía  obedeció al único fin de visitar a su compañero  Farid Restrepo y suministrarle la droga que llevaba oculta en su  cabello, pues, aunque se estipuló su condición de  consumidora, la cantidad que llevaba consigo y el tiempo estimado  para la visita (15 minutos) hacen improbable que fuera para su propio  consumo. Además, se enfatizó, «las  pertenencias de los visitantes cuyo ingreso es prohibido,  habitualmente son guardadas con antelación, ya sea con sus  propios acompañantes o en establecimientos comerciales  aledaños que suelen prestar ese servicio; en conclusión,  el consumo propio no es una justificación probable en este  caso, pues la prueba allegada demuestra que la intención  exteriorizada de la procesada era el suministro a terceros».  

27.- Se concluyó,  entonces, que resultó afectado el bien jurídico de la  salud pública.  

28.-  En sentido contrario, el demandante y los no recurrentes estiman que  la Fiscalía no demostró que la sustancia estaba  destinada a su distribución o comercialización, por lo  que debe presumirse que, bajo su condición de adicta, la  procesada ISAZA GÓMEZ la llevaba consigo para su consumo  personal, encontrándose ausente el elemento subjetivo especial  necesario para tipificar el delito conforme lo ha determinado la  jurisprudencia de esta Sala, situación que obliga a casar la  sentencia y a dictar fallo de reemplazo de carácter  absolutorio, dada la atipicidad de la conducta.  

5.2 El debido  proceso cuestionado en la demanda:  

29.-  Sostiene la defensa de la acusada ISAZA GÓMEZ que no se dio la  oportunidad para que ésta se  hiciera presente al proceso seguido en su contra, así como  tampoco se le permitió dar su versión en juicio sobre  la destinación propia de la sustancia estupefaciente que le  fue incautada, aspectos que, en su sentir, afectaron el debido  proceso.  

30.- Sobre este  tópico, debe precisarse de una vez, que a lo largo del proceso  penal el juzgado de conocimiento procuró la comparecencia de  la acusada a las diferentes audiencias programadas, sin que ese  cometido se haya logrado toda vez que, según las múltiples  constancias dejadas en la carpeta, la dirección y el número  telefónico proporcionados por ella resultaron inexistentes.  Además, según se puede advertir, en la audiencia  preparatoria la defensa de ISAZA GÓMEZ no solicitó su  testimonio para que se practicara en el juicio; tampoco fue  solicitado por su defensor el testimonio de Farid Restrepo, compañero  sentimental de la procesada. Por lo demás, carece de sustento  legal la pretensión expresada por el casacionista en el  sentido de que dichos testimonios fueran decretados de oficio por el  juez de conocimiento.  

31.- De manera que  resulta infundada la crítica presentada en ese sentido por el  demandante en cuanto a una posible afectación de su derecho de  defensa y, en general, del debido proceso.  

5.3  Sobre  la conducta ejecutada por la acusada relativa al porte de  estupefacientes con fines de suministro:  

32.-  Entrando en materia de los aspectos sustanciales de la demanda, debe  recordarse que ha sido pacífica la jurisprudencia actual de la  Corte, respecto del delito de Fabricación,  tráfico o porte de estupefacientes  del artículo 376 del Código Penal, en cuanto a que el  verbo rector «llevar  consigo»  exige para la configuración del hecho punible de un elemento  subjetivo especial o finalidad específica, diversa del dolo,  relativa a que el porte tenga como propósito la venta,  distribución o suministro a cualquier título, de suerte  que la sola conducta de llevar consigo es por sí misma  atípica, mientras la Fiscalía no demuestre alguna de  aquellas finalidades.  Además,  en virtud de la misma estructura del proceso penal, la carga de  probar ese propósito especial del porte del estupefaciente  recae sobre la Fiscalía.  

33.- Así  mismo, la Corte ha  precisado que los problemas relativos al porte de estupefacientes  deben ser resueltos dogmáticamente en  el ámbito de la tipicidad y no en el de la antijuridicidad,  entendiendo con ello que el ánimo que alienta la realización  de esa conducta, como elemento subjetivo adicional del tipo penal,  está condicionado por los fines que se persiguen con su  ejecución. Así se ha definido que:  

[a] partir de las  modificaciones  introducidas al ordenamiento  jurídico por el Acto Legislativo 02 de 2009 ha de sopesarse en  todo caso el ánimo de ingesta de las sustancias, como  ingrediente subjetivo o finalidad, de ahí que el porte de una  cantidad  de droga compatible exclusivamente con ese propósito de  consumo será una conducta atípica, en los términos  que se explican en esta providencia.  

Si  bien podría pensarse preliminarmente que media una  contradicción entre  lo dispuesto en la reforma constitucional (Acto Legislativo 02 de  2009), y las cantidades determinadas como dosis personal por el  literal j) del artículo 2° de la Ley 30 de 1986, lo cierto  es que  la exposición de motivos de la aludida reforma  constitucional fue clara en determinar que prohibir el porte de  sustancias estupefacientes o psicotrópicas era «parte  de una filosofía preventiva y rehabilitadora», por eso  facultó al legislador para establecer medidas pedagógicas,  profilácticas o terapéuticas  destinadas a  los consumidores, excluyendo la posibilidad de imponer penas de  reclusión en establecimientos carcelarios.  

   

En ese Acto Legislativo,  como ya se reseñó, se distingue al consumidor y la  conducta del delincuente que fabrica, trafica y distribuye las drogas  ilícitas, garantizando a los primeros la protección del  derecho a la salud pública.  

Al reglamentar el consumo,  la adicción o la situación del enfermo dependiente y  establecer que su conducta ha de entenderse como un problema de salud  y que únicamente admite como medidas de control por parte del  Estado tratamientos administrativos de orden pedagógico,  profiláctico o terapéutico, se está partiendo  del supuesto que tales personas están autorizadas a portar y  consumir una cantidad de droga, sin que esa acción y porción  corresponda a la descripción típica del artículo  376 del C.P.1  

34.-  En esa medida, la Sala ha consolidado la tesis de que en aquellos  casos en los cuales el porte de estupefacientes este destinado al  consumo personal, la conducta es atípica, pues de la  Constitución (particularmente, de los derechos al libre  desarrollo de la personalidad y de la dignidad humana) se deriva un  permiso al respecto, razón por la cual, el tipo penal no puede  cobijar el uso individual de alcaloides2.  

35.-  Al tiempo, la Sala ha fijado en estos términos su posición  en torno a la realización del tipo penal:  

[L]legados a este punto,  debe destacarse que la evolución del tema relacionado con el  porte de estupefacientes –alusivo al verbo rector llevar  consigo-, ha consolidado las siguientes tesis:  

            

a. Tratándose          de delitos de peligro abstracto –el previsto en el artículo          376 del Código Penal, lo es-, si bien en el momento de          creación legislativa se deja implícita una presunción          de peligro, esta es legal y no de derecho, por lo que el juez debe          llevar a cabo un juicio de antijuridicidad a fin de determinar si se          creó un riesgo efectivo, verificable empíricamente,          para el bien jurídico protegido.

c. Se          reconoce la existencia de un elemento subjetivo implícito en          el tipo penal, relacionado con la constatación de la          intención del portador de la sustancia estupefaciente,          debiéndose establecer si el propósito es el uso          personal o si lo es la distribución o tráfico.  

Ahora bien, la Sala estima  necesario subrayar que la consideración atinente a que es una  presunción de antijuridicidad iuris tantum, susceptible de  desvirtuar, la que opera  sobre la puesta en riesgo de los bienes jurídicos en  el delito de Tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, no se traduce en la inversión de la carga de  la prueba, la misma que en materia de responsabilidad penal estará  siempre en cabeza del Estado.  

Lo anterior, por cuanto las  presunciones constituyen reglas probatorias y no reglas sobre la  carga de la prueba3.  Por eso, en ningún evento, la carga de la prueba de su  inocencia le corresponde al procesado, ella se presume.4  

36.- Así  mismo, se ha precisado que, aun cuando se repute como categoría  vigente el concepto de dosis personal, aparte de su función  reductiva (será impune portar cantidades que no superen ese  rango, a excepción de los casos asociados al tráfico o  distribución), no es un criterio suficiente para determinar la  prohibición inserta en el tipo penal, cuando se admite que  independientemente de la cantidad de sustancia estupefaciente que un  individuo lleve consigo, lo que en realidad permite establecer la  conformación del injusto típico es el fin propuesto de  traficar o distribuir el psicotrópico.  

37.- De esta  manera, ha cobrado importancia la orientación que frente al  delito de Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes ha  dado la Sala5,  en el sentido de considerar el ánimo –de consumo propio  o de distribución- del sujeto activo como ingrediente  subjetivo o finalidad del porte de sustancias alucinógenas, a  efectos de excluir su responsabilidad penal o de estimar realizado el  tipo de prohibición. Se trata, se reitera, de un problema de  tipicidad de la conducta, en tanto opera, dentro del injusto típico,  como circunstancia excluyente del tipo indiciario6.  

38.- Así,  la Corte ha reconocido la existencia en el tipo penal del artículo  376 del Código Penal de lo que se conoce como elementos  subjetivos distintos del dolo,  elementos  subjetivos del tipo  o elementos  subjetivos del injusto7,  que se relaciona con aquellos ingredientes de carácter  intencional distintos del dolo que en ocasiones se emplean para  describir los tipos penales y que poseen un componente de carácter  anímico relacionado con una peculiar finalidad del sujeto  realizador de la conducta descrita, con lo que se completa su  tipicidad del comportamiento en el plano material.  

39.- En suma, ha  dicho la Sala, en relación con el delito  de Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  que el  recurso a los elementos subjetivos diferentes del dolo, tiene el  propósito de efectuar una restricción teleológica  del tipo penal, pues no obstante que el contenido objetivo del verbo  rector llevar  consigo  remite a la realización de la conducta penalmente relevante  con el solo acto de portar las sustancias estupefacientes,  psicotrópicas o drogas sintéticas, se ha reducido el  contenido del injusto a la demostración del ánimo por  parte del portador de destinarlas a su distribución o  comercio, como fin de la norma.  

40.- Igualmente,  se ha recalcado que ese ánimo ulterior asociado con el destino  de las sustancias que se llevan consigo, distinto al consumo  personal, puede ser demostrado, dentro del principio de la libertad  probatoria, a partir de la misma información objetiva recogida  en el proceso penal8.  

41.-  Pues bien, de una vez la Sala debe dejar por sentado que, contrario a  lo sostenido por el recurrente, con respaldo de los demás  sujetos procesales intervinientes en la audiencia de sustentación,  en este caso en particular, la Fiscalía sí demostró,  más allá de cualquier duda razonable, que la sustancia  incautada a la acusada tenía como propósito el  suministro  a Farid  Restrepo, su compañero sentimental, a quien pretendía  visitar.  

42.- A falta de  una prueba testimonial que así lo demuestre, como pareciera  reclamar el demandante, las instancias llegaron a esa conclusión  por vía inferencial. Así, resulta razonable que del  hecho constatado de que ISAZA  GÓMEZ se aprestaba a visitar a su novio Farid  Restrepo,  recluido de manera transitoria en la estación de policía,  para llevarle sus alimentos, se puede inferir que la sustancia que  portaba oculta entre el cabello tenía como destinación  su suministro. Obviamente, esa intención no se deriva del  simple nerviosismo advertido en la mujer, como lo supone el Tribunal,  pues acaso esa circunstancia apenas pudo hacer sospechar a los  uniformados en la posibilidad de que portara algún elemento  prohibido que quería ingresar a ese lugar9.  

43.-  Lo que en verdad sí resulta revelador frente a los fines del  porte del psicotrópico es que se intentara por la portadora su  ingreso a un lugar que por sus propias características  disciplinarias era de visita restringida y que en ese establecimiento  se sometía a los visitantes a estrictas medidas de registro y  control, como claramente lo relataron los patrulleros Yeferson  Jaramillo Avendaño y Gabriel Jaime Vásquez Mora.  

44.-  No resulta razonable que en esas condiciones la procesada ISAZA  GÓMEZ, cuya visita estaba estimada en 15 minutos, portara dos  gramos de cocaína y sus derivados para su exclusivo consumo  dentro del centro de reclusión. Ese no es el escenario  regularmente empleado para la ingesta individual y exclusiva de un  visitante que porta consigo, al ingresar, la sustancia  estupefaciente. Al contrario, del hecho indicador referido se puede  inferir razonablemente que no podía tener otro propósito  diferente a suministrar, a cualquier título, la base de  cocaína escondida en su cabello.  

45.-  Ahora, también es cierto que no existe ninguna evidencia en el  sentido de que su intención fuera la de un suministro  generalizado dentro del centro de reclusión, por ejemplo  comercializando el psicotrópico entre el personal confinado.  Lo más probable, sin duda, de acuerdo a las circunstancias  vistas, es que se propusiera suministrar las siete papeletas  contentivas del alucinógeno a su compañero sentimental  Farid Restrepo, tal y como fue planteado por las instancias al  valorar los hechos indicadores derivados de los medios de  conocimiento incorporados a la actuación, o que en esa acción  de portar buscara compartir con él su consumo.  

46.-  Recordemos que en sus testimonios, los agentes de policía  Jaramillo Avendaño y Vásquez Mora refirieron que  aquella mañana, como pertenecientes al cuadrante del sector,  fueron destacados en el ingreso de la estación policial como  apoyo para el registro de los visitantes que recibirían las  personas que se encontraban privadas de la libertad en ese lugar.  Resaltaron la actitud nerviosa de la acusada ISAZA GÓMEZ,  quien fue sometida a requisa personal por parte de la patrullera  Linda Illera, quien encontró ocultas entre su cabello siete  papeletas de la sustancia pulverulenta, de la que, según se  supo después, se trataba de cocaína y sus derivados10.  

47.-  No existe una explicación alternativa diversa que pudiera  resultar plausible, como por ejemplo que la portara para su exclusivo  consumo personal dentro del penal o que la llevara consigo, de paso,  para su propio consumo una vez abandonara el lugar de reclusión.  

48.-  En esas condiciones, se tiene por probado que la procesada portaba  sustancia estupefaciente que superaba la prevista como dosis para el  consumo personal, conforme a las definiciones del literal j) del  artículo 2° de la Ley 30 de 1986; y, según se  infiere razonablemente, se puede concluir que su intención era  la de compartir  su consumo  y/o suministrar  la droga a su compañero. En este caso, las dos son formas de  suministro. No hay evidencia, se reitera, en el sentido de que se  propusiera distribuir el alucinógeno a un mayor grupo de  personas.  

50.- De igual  manera, debe subrayarse que, en principio, la acreditada condición  de consumidora habitual de la procesada ISAZA GÓMEZ, según  fue estipulado entre las partes, no la exime de responsabilidad penal  cuando, como en este caso, se demostró por la Fiscalía  que el propósito de portar el estupefaciente en esa  oportunidad estribó en el ánimo de suministrarlo.  

51.-  Ahora bien, bajo el sentido las dos hipótesis referidas  -consumo compartido y/o suministro a su compañero-, que pueden  ser concurrentes o disyuntivas, como probables en relación con  el suministro de la sustancia incautada, es que la Corte dejó  planteada en la decisión atrás mencionada11  la  posibilidad de que el exceso de los límites cuantitativos de  la dosis personal de la sustancia llevada consigo podría  responder, a más del consumo personal para la persona adicta o  dependiente, a otros factores que igual no son representativos de  afectación a la salud pública, entre los que se  mencionó el consumo propio de carácter recreativo, el  consumo de iniciados y de no iniciados, el abastecimiento para  consumos futuros o el consumo en dosis compartidas:  

[e]n  el contexto de la nocividad específica de la sustancia de  crear dependencia, que es el concreto cometido de protección a  través del bien jurídico de la salud pública, el  criterio atinente a los límites cuantitativos impuestos por el  legislador al determinar la dosis para el uso personal, con  frecuencia riñe con las condiciones personales del individuo,  caso en el cual entran en juego otros elementos atinentes, por  ejemplo, al grado de dependencia, su tolerancia y necesidad, su  condición de consumidor adicto, recreativo o primerizo y la  posibilidad de abastecimiento en cantidades superiores o de dosis  compartidas, lo que escapa a cualquier previsión legislativa.12  

52.- Este contexto  se identifica, generalmente, con el riesgo o no de un consumo general  e indiscriminado, por lo que quedan fuera del alcance de la  prohibición penal diversas  circunstancias que, miradas en concreto, no poseen la misma  naturaleza del porte de una persona que se propone destinar la  sustancia para satisfacer su deseo de consumir el estupefaciente como  manifestación del ejercicio de su libertad individual y,  concretamente, del derecho del libre desarrollo de su personalidad.  

53.-  Así, existe un elemento común a cada uno de esos  propósitos, formulados en su momento por la Corte a manera de  ejemplo, no en orden taxativo: el portador, como consumidor habitual  u ocasional, no se plantea la distribución de la sustancia a  sujetos indeterminados; y, lleva consigo la droga para su consumo  personal o para suministrarla y compartirla, sin ánimo de  lucro, con un estrecho círculo de individuos con los que  detenta una relación personal, permanente u circunstancial. De  allí que la Corte dejó planteados conceptos tales como  la dosis de aprovisionamiento y la dosis para el consumo compartido,  como circunstancias con características similares, desde el  tipo penal, al consumo exclusivo y personal de las sustancias  psicotrópicas13.  

54.-  De ese modo, se subraya, en cada contexto es posible advertir  situaciones como las de quienes adquieren sustancias estupefacientes  destinadas para su exclusivo consumo personal o para compartir su  ingesta con un grupo de amigos, allegados o conocidos, de manera  ocasional y en un círculo íntimo (dosis compartida),  sin que exista algún riesgo de difusión generalizada.  

55.-  En rigor, diversos eventos en que las personas entregan  estupefacientes o los comparten, pueden corresponder a formas de  suministro,  que, sin embargo, tampoco encajan dentro de la estructura típica  del artículo 376 del Código Penal.  

56.-  Se trata, por ejemplo, de relaciones entre personas que mantienen una  estrecha comunidad de vida, siempre y cuando ese suministro del  estupefaciente ocurra entre adultos, bajo una mutua voluntad y un  definido propósito de quien la recibe para su exclusivo  consumo, lo que es posible entenderlo como un criterio extensivo de  la ausencia de tipicidad, en tanto se mantiene el espectro de la  configuración constitucional del libre desarrollo de la  personalidad de cada uno de ellos.  

57.-  De esa manera, en el presente caso, quedó claro que la acusada  ISAZA GÓMEZ se proponía ingresar al centro donde se  encontraba recluido su compañero sentimental -mayor de edad-  una cantidad de estupefaciente que, aunque pequeña, superaba  la reglada como dosis para el consumo personal. Además, por lo  que atrás se ha reseñado, carece de sustento la tesis  presentada por la defensa referida a que dicha droga la portaba con  el único fin de su exclusivo consumo personal.  

58.-  Sin embargo, como se ha resaltado, perviven dos hipótesis,  plausibles por igual: la primera, que su intención haya sido  ingresar la sustancia para compartirla con su novio Farid  Restrepo;  y/o, la segunda, que quisiera suministrársela a él para  su consumo personal.  

59.-  Cualesquiera de las dos posibilidades resulta atípica, debido  a la ausencia del elemento subjetivo diverso al dolo exigido para la  tipicidad de la conducta, en tanto, de acuerdo a lo que fue probado  en la actuación, el  peligro generado para la salud es meramente individual y, por  consiguiente, no alcanza el carácter público que  caracteriza al bien jurídico protegido por el artículo  376 del Código Penal.  

60.-  La primera de esas posibilidades, por cuanto, según se ha  referenciado, el consumo compartido termina por equipararse al  individual, debido al carácter autónomo y espontáneo  de los consumidores y a la relación horizontal existente entre  ellos, no obstante la naturaleza colectiva de la actividad.  

61.-  La segunda, porque el suministro a la persona con quien se posee una  estrecha relación vital, en cuanto sea un acto libre y  voluntario e igualmente horizontal, se encuentra asociada a  relaciones de confianza y responsabilidad mutua que hacen propio el  peligro para la salud personal asumidos como parte de su vida común.  

62.-  En suma, para la Sala es evidente que a la procesada la alentaba el  interés de suministrar la droga que le fue incautada, en tanto  resulta irrazonable que su propósito estuviera trazado por el  ingreso del alucinógeno a la estación de policía  que cumplía las funciones de centro carcelario con el objeto  de satisfacer de manera excluyente en ese lugar sus necesidades de  consumo durante una visita programa para 15 minutos14.  

63.-  Sin embargo, a partir de las hipótesis alternativas que se  vienen planteando como razonables -la posibilidad de compartir su  consumo con su compañero sentimental o de, simplemente,  suministrar a éste la sustancia para su consumo dentro de la  estrecha comunidad de vida que compartían-, debe concluirse  que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción  de inocencia de la acusada, generándose una duda sobre su  responsabilidad, por lo que la Sala  la absolverá en aplicación del principio in  dubio pro reo  –artículo 7 Ley 906 de 2004-.  

64.- Así,  develados los errores de raciocinio en la decisión confutada,  tiene que declararse que no se alcanzó  el estándar de convencimiento para condenar, consistente en el  conocimiento más allá de duda razonable, consagrado en  la Ley 906 de 2004 (artículos 7º y 381), en razón  a que debe concluirse en la atipicidad del comportamiento desplegado  por LAURA CRISTINA ISAZA GÓMEZ.  

65.-  Como consecuencia de lo expuesto, la Corte casará la decisión  de segundo grado y, en su lugar, emitirá fallo de sustitución  para absolver a la procesada del delito de Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  –artículo 376 del Código Penal, modificado por el  artículo 11 de la Ley 1453 de 2011-.  

66.-  Por lo anterior, se dispondrá su libertad inmediata e  incondicional por razón de este proceso, con la advertencia  que cumplirá efectos si no es requerido por otra autoridad.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

III.RESUELVE  

Primero:  CASAR  la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de marzo de 2021, en  razón de la prosperidad de los cargos formulados en la demanda  presentada por el defensor de la acusada LAURA CRISTINA ISAZA GÓMEZ.  

Segundo:  ABSOLVER,  como consecuencia de la anterior determinación, a LAURA  CRISTINA ISAZA GÓMEZ, por el delito de  Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  (artículo 376 del Código Penal, modificado por el  artículo 11 de la Ley 1453 de 2011).  

Tercero:  ORDENAR  la libertad inmediata e incondicional en favor de la procesada en  mención, la que se hará efectiva en caso de no ser  requerido por otra autoridad.  

Cuarto:  Disponer que el juez de primer grado cancele los registros y  anotaciones que se hayan originado en contra de la acusada en razón  de este proceso.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho  de origen.  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

   

   

Myriam  Ávila Roldán   

   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

   

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

   

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1                  CSJ SP-2940-2016, 9 mar.          2016, rad. 41760.  

2                   Íbidem.  

3                   ALEJANDRO          KISS,          El          delito de peligro abstracto,          Buenos Aires, Ad-hoc, 2011, p. 96.  

4                  CSJ SP-9916-2017, 11 jul. 2017, rad. 44997. En el mismo sentido,          CSJ SP-2940, 9 mar. 2016, rad. 41760. En el mismo sentido, entre          otras, CSJ SP-4131, 6 abr. 2016,rad. 43512; CSJ SP-3605, 15 mar.          2017, rad. 43725.  

5                   CSJ SP-2940, 9 mar. 2016,          rad. 41760; CSJ SP-4131, 6 abr. 2016, rad. 43512; y, CSJ SP-3605, 15          mar. 2017, rad. 43725.  

6                   DIEGO-MANUEL          LUZÓN          PEÑA,          Lecciones de Derecho          Penal, Parte General,          Valencia,Tirant lo blanch, 2016, p. 319 y ss.  

7                   EUGENIO          RAÚL          ZAFFARONI,          Derecho          Penal – Parte General,          Buenos Aires, Ediar, 2000, p. 517; GÜNTER          STRATENWERTH,          Derecho          Penal – Parte General,          Madrid, Thomson Civitas, 2005, p. 171; EDMUND          MEZGER,          Derecho          Penal – Parte General, Madrid,Editorial          Revista de Derecho Privado, 1963, p. 135.  

8                  CSJ SP-9916-2017, 11 jul.          2017, rad. 44997.  

9                  Audiencia de juicio oral, registro C.D. min. 00:05:38.  

10                  Audiencia de juicio oral,          registro C.D. mins. 00:05:05 y 00:24:26.  

12                  Íbidem.  

13                  Íbidem.  

14                  Es lo que, a criterio de la Sala, revela la prueba aducida a este          proceso. Con ello, no se desconoce que, en otro contexto probatorio,          la Corte ha emitido decisión absolutoria entendiendo que ante          el ingreso de droga a un establecimiento carcelario, la Fiscalía          no demostró que se persiguieran fines diversos al consumo          personal (cfr. CSJ SP-105-2023, 22 mar. 2023, rad. 57891).  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

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