STP10785-2023

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP10785-2023  

Tutela de 2ª  instancia No. 130377  

Acta No. 114  

Bogotá D.  C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

Se  resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ  MANUEL MENDIVELSON ROMERO  contra el fallo de tutela proferido el 13 de marzo de 2023 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó la acción de amparo constitucional promovida en  contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado 28 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa.  

A la acción  fueron vinculados las  demás autoridades, partes y terceros que actuaron dentro del  proceso laboral objeto de censura.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. El ciudadano  Hugo Armando Uriza presentó demanda ordinaria laboral en  contra de JOSÉ  MANUEL MENDIVELSON ROMERO  y Postobón, con el fin de que se declarara la existencia de  una relación laboral entre el 10 de marzo de 2015 a febrero de  2017, y como consecuencia, se condenara a las demandadas al pago de  las acreencias dejadas de percibir.  

2. El conocimiento  de la actuación fue asignado al Juzgado 28 Laboral del  Circuito de Bogotá que, en fallo del 28 de febrero de 2022,  accedió a las pretensiones de la demanda, consecuencia de lo  cual condenó a JOSÉ  MANUEL MENDIVELSON ROMERO  al pago de cesantías, intereses a las cesantías,  vacaciones, prima de servicios e indemnización por despido  injusto. Condenó a Postobón en forma solidaria.  

3. Por vía  del recurso de apelación que contra dicha decisión  promovió Postobón, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, en sentencia del 2 de mayo de 2022,  impartió confirmación al fallo recurrido.  

4. El 4 de agosto  de 2022, el allí demandante promovió demanda ejecutiva,  lo que dio lugar a que el 8 de febrero de 2023 se librara mandamiento  de pago.  

5. JOSÉ  MANUEL MENDIVELSON ROMERO  acude a la acción de amparo constitucional, al asegurar que no  fue notificado del proceso laboral que se siguió en su contra  pese a que en el Registro Único Tributario están  consignados sus datos de localización.  

Afirmó que  solo se enteró “por  mera coincidencia” de  la actuación en el mes de febrero de 2023, y que de la  revisión minuciosa del expediente se concluye que el curador  ad  litem  designado para el ejercicio de su defensa, no actuó con la  diligencia debida.  

6. Apoyado en lo  expuesto, el accionante pretende que, en amparo de sus prerrogativas  superiores, se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del  proceso que se adelantó en su contra, a la vez que se deje sin  efectos y/o suspenda el proceso ejecutivo a continuación.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Por auto del 2 de  marzo de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corte avocó  conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de la  misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas.  

Únicamente  se pronunció el Juzgado 28 Laboral del Circuito, autoridad  judicial que remitió el link del expediente objeto de censura.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

En fallo del 13 de  marzo de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  declaró  improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que el  mismo no satisface el presupuesto genérico de subsidiariedad,  pues al interior del proceso ejecutivo a continuación del  ordinario que se siguió en su contra, puede invocar la nulidad  que por este mecanismo extraordinario plantea.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  JOSÉ  MANUEL MENDIVELSON ROMERO,  quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno  de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para  resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia,  proferido por la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer  si la presente acción de tutela satisface el requisito de  subsidiariedad, contra la actuación con radicado No.  110013105028202200348, que se siguió en contra de JOSÉ  MANUEL MENDIVELSON ROMERO,  o si por el contrario, el amparo deviene improcedente al encontrarse  la actuación en curso.  

Análisis  del caso concreto  

1. El artículo  86 de la Constitución Política creó la acción  de tutela como un mecanismo judicial para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando  quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la  omisión de las autoridades públicas o los particulares  en las situaciones específicamente precisadas en la ley.  

2. Cuando esta  acción se dirige contra providencias o actuaciones judiciales  es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i)  se acredite la legitimación en la causa, ii)  la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se  acredite que el mismo es producto de una situación de  fraude-1,  “ni  una decisión proferida con ocasión del control  abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional,  como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por  inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”,  iii)  cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique  con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la  discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.  

Además, se  debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada  incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y  T-332/06).  

3. El presupuesto  de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber  agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico pone a su disposición en el proceso que la  motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección  de los postulados de autonomía e independencia de la función  jurisdiccional.  

La jurisprudencia  ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos  judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso  judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el  procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es  utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función  jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales  donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación  disponibles  (C.C. sentencia T-103/2014).  

4.  De la información recopilada en esta actuación se  establece que en contra de JOSÉ  MANUEL MENDIVELSON ROMERO se  adelantó el proceso ordinario laboral No. 2017-00489, en el  que, en sentencia del 28 de febrero de 2022, fue condenado al pago de  acreencias laborales a favor de Hugo Armando Uriza Mesa,  determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 2 de mayo del mismo  año.  

Consecuencia de  lo anterior, el allí demandante presentó demanda  ejecutiva, lo que dio lugar a que el Juzgado 28 Laboral del Circuito  de Bogotá, mediante proveído del 8 de febrero de 2023,  librara mandamiento de pago. Como quiera que dicha actuación  no ha finalizado, es al interior del ejecutivo a continuación,  donde la parte vencida debe solicitar la nulidad de lo actuado.  

4. En efecto, en  la fase ejecutiva, el actor se encuentra en la posibilidad de invocar  la nulidad de lo actuado por indebida notificación, tal como  lo consagra el artículo 134 del Código General del  Proceso, del siguiente tenor:  

“ARTÍCULO  134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las  nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias  antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si  ocurrieren en ella.  

La  nulidad por indebida representación o falta de notificación  o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra  la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en  la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución  de la sentencia,  o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la  parte en las anteriores oportunidades.  

Dichas  causales podrán  alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la  orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya  terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra  causa legal.  

El  juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado,  decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.  

La  nulidad por indebida representación, notificación o  emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado.  Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido  sentencia, esta se anulará y se integrará el  contradictorio.” (Negrillas  de la Sala).  

Nótese  que dicha normativa, faculta al interesado para alegar la nulidad por  indebida notificación dentro del trámite ejecutivo por  vía de las excepciones e incluso, con posterioridad a la orden  de seguir adelante la ejecución, siempre que la misma no haya  terminado.  

5. Lo expuesto  lleva a concluir que JOSÉ  MANUEL MENDIVELSON ROMERO cuenta  con mecanismos al interior del proceso ejecutivo para hacer valer los  derechos que estima lesionados con ocasión al proceso laboral  que le precedió, lo que descarta la procedencia de la acción  de tutela para obtener un pronunciamiento en tal sentido.  

6. Tampoco  se  evidencia  la  posible estructuración  de un perjuicio irremediable  que  justifique la intervención  del  juez constitucional  por vía transitoria,  pues  no aparecen acreditados  los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en  los términos requeridos por la doctrina de la Corte  constitucional (Sentencia  T- 309 de 2010, entre otras).  

7.  Sin más consideraciones, se confirmará el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.   Enviar  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          La única excepción a esta regla tiene que ver con la          doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude          todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias:          T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.  

2          Ver: Sentencia SU-074 de 2022.  

      

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