SP224-2023(54404)

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

SP224-2023  

Radicación No 54404  

Aprobado Acta No. 108  

Bogotá, D.C., siete (07)  de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Decide la Sala el recurso de  casación interpuesto por el apoderado de Efrén Sánchez  Caña, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior  de Buga el 12 de septiembre de 2018, mediante el cual, al confirmar  la decisión en primera instancia emitida por el Juzgado 5°  Penal Municipal de Palmira, lo condenó a la pena principal de  77 meses de prisión, como responsable del delito de violencia  intrafamiliar agravada.  

HECHOS Y ACTUACIÓN  RELEVANTE  

El 12 de septiembre de 2015  pasadas las diez de la noche, en el corregimiento Potrerillo del  municipio de Palmira (Valle del Cauca), hasta el establecimiento  abierto al público “El  nido de amor”,  arribó Efrén Sánchez Caña y se encontró  con Mariela Emperatriz Luna Ramírez, con quien compartía  vida marital desde hacía 27 años y habían  procreado tres hijos, a disgusto por hallarla en dicho lugar,  procedió a injuriarla y agredirla físicamente tomándola  por el cuello y propinándole golpes en la cara.  

El  22 de septiembre de 2016, en audiencia preliminar adelantada ante el  Juzgado 7° Penal Municipal de Cerrito (V.) con función de  control de garantías, la Fiscalía 103 Local de Palmira  formuló imputación a Efrén  Sánchez Caña  por el delito de violencia intrafamiliar agravada, cargo que no fue  aceptado.  

El 1° de marzo de 2017,  previa radicación de escrito de acusación, se cumplió  la audiencia de su formulación, manteniéndose la misma  calificación jurídica destacada.  

Adelantada las audiencias  preparatoria y del juicio oral, se emitieron las sentencias de  primera y segunda instancia en los términos previamente  glosados.  

Contra esta  decisión, el defensor de Efrén  Sánchez Caña  ha interpuesto recurso  de casación.  

DEMANDA  

Un cargo es aducido por el  procurador judicial del procesado contra el fallo objeto de la  impugnación extraordinaria acusando violación directa  de la ley sustancial por error de derecho derivado de aplicación  indebida del art. 229 del C.P. y falta de aplicación de los  arts. 111 y ss. id. que tipifican el delito de lesiones personales.  

Afirma el demandante que aun  cuando acepta los hechos jurídicamente relevantes, discrepa de  la tipificación dada a los mismos toda vez que a partir de la  propia acusación la Fiscalía afirma como cierto que  Efrén Sánchez Caña y Mariela Emperatriz Luna  Ramírez no convivían juntos para la época en que  acaecieron, pues se encontraban separados y por lo tanto no existía  unidad familiar entre la pareja.  

Dado este antecedente y la  doctrina de la Corte fijada en la sentencia 48047 de 2017, esta clase  de maltratos causados por quien ya no convive en pareja, no dan lugar  al delito de violencia intrafamiliar sino lesiones personales  dolosas, sin que la posibilidad de que se vuelva a tener vida en  común permita afirmar su concurrencia, toda vez que cierto es  que para la fecha de los hechos no existía unidad familiar.  

Siendo ello así, para el  actor, se debieron aplicar los arts. 111 y ss. del C.P., que eran los  llamados a regular este caso y no, como en forma equivocada procedió  la Fiscalía, el tipo de violencia intrafamiliar.  

Así las cosas, solicita  el recurrente casar la sentencia impugnada y proferir en favor de  Efrén Sánchez Caña decisión absolutoria.  

SUSTENTACIÓN DE LA  CASACIÓN  

Impugnante  

-. En desarrollo de la  audiencia de sustentación, a nombre de la Defensoría  Pública y en representación del procesado, su nueva  defensora ratificó los términos de la demanda  presentada.  

No recurrentes  

-. Para el Fiscal Primero  Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, la sentencia debe ser  casada, ya que para la fecha de los hechos el procesado y la  denunciante no tenían convivencia y si bien no existe duda  sobre la violencia ejercida por el procesado, lo cierto es que acorde  con los criterios fijados por la jurisprudencia (Radicados 33762 de  2012, 48047 de 2017 y 51951 de 2019), queda claro que la unidad  doméstica no se deriva del hecho que haya existido convivencia  con antelación, sino que la misma debe serlo en forma  permanente y singular.  

Como quiera que la propia  quejosa manifestó en el juicio y en entrevista previa, que tal  convivencia se hallaba rota para la fecha de los hechos, aun cuando  con posterioridad volvieron a vivir juntos, es lo cierto que para la  época de su ocurrencia no cohabitaban, razón por la  cual la sentencia erró al imputar el delito de violencia  intrafamiliar, incurriendo por tanto en el yerro que se acusa.  

-. A su turno, la Procuradora  Tercera Delegada en Casación Penal solicita a la Corte no  casar el fallo impugnado.  

Ya advertía la Corte que  cada caso debía ser valorado en forma independiente. En este  sentido, la víctima depuso en su testimonio que la convivencia  se prolongó durante 27 años, lapso en desarrollo del  cual relató los episodios de violencia de que fue objeto, pues  en dicho período recibió múltiples agresiones  físicas y verbales, pero siempre lo perdonó.  

Para la Procuradora, de acuerdo  con la Historia Clínica e Historia Familiar no cabe duda  alguna a cerca de la presencia de una familia disfuncional que  mantuvo convivencia intermitente, en forma tal que como lo ha  destacado la jurisprudencia, aun cuando el agresor no comparta en  forma permanente con la víctima, confluyen los elementos que  permiten afirmar concurrente el delito de violencia intrafamiliar que  en este caso ha sido imputado.  

Reitera su petición para  que se mantenga la sentencia impugnada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Una vez admitida la demanda, al satisfacer los presupuestos exigidos  para el efecto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  valorará la Corte el único  cargo propuesto, que  como queda visto afirma error en la calificación dada a los  hechos jurídicamente relevantes, en tanto considera el  recurrente que los mismos tipifican el delito de lesiones personales  y no el imputado de violencia intrafamiliar.  

Y, avocará su estudio,  dilucidando los problemas jurídicos derivados de dicha  propuesta, a la vez que atendiendo la teleología del  recurso de casación, finalidad dirigida como se sabe a la  búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de  las garantías de quienes intervienen en la actuación,  la reparación de los agravios inferidos a las partes y la  unificación de la jurisprudencia, según lo establecido  en el artículo 180 ibídem.  

2.  Ha afirmado el libelista encontrar fundamento principal y único  del reproche aducido contra el fallo impugnado, el antecedente de la  Corte fijado en la sentencia 48047 del 7 de junio de 2017, bajo el  entendido según el cual, dado el sentido y alcance de la  misma, en el caso concreto se puede sostener que brilla por su  ausencia el “núcleo  familiar” como  presupuesto o ámbito protector del tipo penal previsto por el  art. 229 del C.P., ya que la pareja integrada por Efrén  Sánchez Caña y Mariela Emperatriz Luna Ramírez  conforme la propia quejosa lo admitió en desarrollo del juicio  oral, habían suspendido la convivencia desde hacía  meses, por tanto, que se encontraban separados y por ende no existía  la unidad familiar que exige el delito imputado al procesado.  

3.  El punible de violencia intrafamiliar de acuerdo con la descripción  legal y que se hallaba vigente al momento de los hechos (art.  229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art. 33 de la Ley 1142  de 2007), dispone:  

“Violencia  intrafamiliar.  El que maltrate física o sicológicamente a cualquier  miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que  la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en  prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.  

“La  pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando  la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de  sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o  disminución física, sensorial y psicológica o  quien se encuentre en estado de indefensión.  

“Parágrafo.  A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del  núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios  miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice  alguna de las conductas descritas en el presente artículo”.  

4.  En la decisión que sirve de referente al actor en este caso,  ciertamente, la Corte sentó premisas de acuerdo con las cuales  está incurso en este atentado contra la familia cualquiera  integrante de ella que infiera maltrato físico o sicológico  a un miembro del núcleo  familiar; acepción  ésta que respecto de la pareja que la compone, fue delimitada  ponderando con un  carácter restrictivo al contexto estrictamente familiar que  supone el desarrollo de sus diversas facetas en comunión  (afectiva, sexual,  reproductiva, profesional, económica, etc.), mismas que no  pueden afirmarse una vez cesa la convivencia entre cónyuges o  compañeros permanentes, pues esto supondría la ruptura  de aquellos presupuestos tales como la cotidianidad, afectividad y  avenencia diaria, máxime cuando lo que el tipo penal protege  no es la familia en sentido abstracto, sino la coexistencia pacífica  de un proyecto colectivo de vida, todo lo cual en relación con  la pareja desaparece, como se observó, cuando quiera que ya no  media esa comunidad de convivencia con vocación de  continuidad.  

De ahí que, de acuerdo  con dicho criterio, para la Corte, lo relevante es que la violencia  recaiga sobre un miembro del “núcleo  familiar”,  independientemente del modo en que el mismo esté integrado,  pues lo determinante, como se advierte, es su permanente coexistencia  bajo un mismo techo, conforme lo describe inequívocamente  legislación foránea. En efecto:  

“Dogmáticamente  en el delito de violencia intrafamiliar la noción de núcleo  familiar resulta de obligatoria constatación en el ámbito  de la tipicidad, pero a su vez, en sede de la categoría de la  antijuridicidad, corresponderá verificar si el maltrato físico  o sicológico tuvo entidad suficiente para lesionar el bien  jurídico de la armonía y unidad familiar. Si la  agresión no ocurre entre miembros del mismo núcleo, la  conducta podrá ser típica de lesiones personales, pero  no de violencia intrafamiliar.  

En  efecto, si por desarrollo legal una empleada doméstica puede  cometer el referido delito de violencia intrafamiliar al agredir a  alguno de los miembros del núcleo, puede deducirse que la  noción de unidad familiar corresponde establecerla a partir de  reconocer una realidad social constitucionalizada, de modo que se  circunscribe a quienes comparten un techo, como ocurre con la familia  nuclear integrada por padre, madre e hijos comunes, la familia  extendida o amplia conformada, además de los anteriores, por  otros familiares como abuelos, tíos, primos, etc., la familia  monoparental constituida por un progenitor y sus hijos en razón  de la muerte o separación del otro padre y la familia  ensamblada o reformada compuesta por padre o madre, o ambos, con  hijos de un compromiso anterior y del actual. Nótese que en el  último caso, no son los vínculos biológicos o  consanguíneos los que articulan la unidad familiar doméstica  sino la comunidad integrada, como ocurre entre los hijos de una  relación anterior del hombre y los hijos de un compromiso  precedente de la mujer que conviven bajo el mismo techo.  

…  

De  lo anterior concluye la Corte que para la configuración del  delito de violencia intrafamiliar es necesario que victimario y  víctima pertenezcan a la misma unidad familiar, “que  habiten en la misma casa” –en los términos del  citado estatuto punitivo mexicano— pues de no ser ello así,  la agresión de uno a otro no satisface la exigencia típica  de maltratar a un miembro del mismo núcleo familiar y tampoco  vulnera el bien jurídico de la “armonía y unidad  de la familia”, caso en el cual deberá procederse, por  ejemplo, conforme a las normas que regulan el delito de lesiones  personales agravadas en razón del parentesco si a ello hay  lugar.”.  

El pensamiento de la Sala  sentado en la referida decisión, se sintetiza, así:  

“En  suma, incurren  en error de interpretación quienes asumen que la procreación  da lugar entre los padres, sin más, a la unidad familiar  protegida en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, la cual,  como ya se expresó, requiere convivencia permanente y lejos de  ser perpetua por la existencia de un hijo, termina cuando la relación  entre la pareja culmina efectivamente, aún en los casos en los  que tal finalización es sólo de hecho.  

Tener  un hijo en común, entonces, es insuficiente para acreditar la  unidad familiar y para suponerla perpetuamente, pues de ser así  se llegaría al absurdo de concluir que si una mujer o un  hombre tienen varios hijos con diferentes parejas, poseen tantas  unidades domésticas familiares como número de hijos  con sus compañeros o compañeras transitorios. El  maltrato a la expareja causado por quien ya no convive con ella, se  reitera, no configura el delito de violencia intrafamiliar sino el de  lesiones personales dolosas, en cuanto debe tenerse en  cuenta que la misma Ley 294 de 1996 establece en su artículo 3  como principio de interpretación y aplicación:  “c) La oportuna  y eficaz protección especial a aquellas personas que en el  contexto de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas,  en cualquier forma, de daño físico o síquico,  amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del  comportamiento de otro integrante de la unidad familiar”.  

5.  Como emerge claro, esta doctrina de la Sala hizo énfasis en  que la violencia ejercida por uno de los integrantes de la pareja,  sobre el otro, exige para predicar concurrente el delito de violencia  intrafamiliar la vocación de permanencia o estabilidad de  quienes deciden convivir bajo un mismo techo.  

Es cierto que con la reforma  introducida por el  artículo 1° de la Ley 1959 de 2019, además de  modificar algunas de las circunstancias de agravación para  este delito, se elaboró un enlistado taxativo de aquellos  supuestos comprensivos del delito de violencia intrafamiliar al  ampliar con dicho cometido el concepto de “núcleo  familiar”, lo  que no obsta desde luego y como ya fue indicado, para que el presente  asunto deba estudiarse con base en el texto legal vigente al momento  de los hechos y la doctrina de la Sala que para el mismo fijó  la interpretación destacada en esta materia.  

6.  A este respecto sin embargo y con atinencia a la exégesis de  dicha jurisprudencia, no puede entenderse que la Corte haya excluido  de la comprensión propia de “núcleo  familiar”,  aquellos supuestos de relaciones disfuncionales o atípicas,  toda vez que en estos casos no es dable sostener que por sus  características no existe un vínculo con ánimo  de perpetuación.  

En general, las relaciones  intermitentes, esto es, aquellas que exhiben una forma cíclica  porque introducen en la dinámica que les es propia esta clase  de ciclos disruptivos, pero se mantienen en el tiempo, si bien llevan  implícito el hecho de funcionar mediando distanciamientos  esporádicos y reconciliaciones, cuando quiera que predomina en  ellas un sentido de perdurabilidad, no puede negarse el vínculo  subyacente ni la vocación de permanencia que impone su  valoración como representativas para efectos del tipo penal en  estudio, en el sentido de expresar un “núcleo  familiar”,  pues indudablemente en estos casos el hecho de ser la compañía  de la pareja duradera, supera desde luego la transitoriedad que  negaría el fin protector inherente al delito de violencia  intrafamiliar que se ha destacado.  

Cuando la jurisprudencia al  fijar el alcance del ámbito protector del art. 229 del C.P.,  ha excluido aquellas hipótesis de violencia entre exparejas,  tal entendimiento ha tenido por fundamento la indiscutible  circunstancia de no mediar separaciones esporádicas, sino  verdaderas rupturas de la relación constituida y por ende,  aquellos supuestos en que se hace insostenible afirmar el predominio  de una coexistencia o unidad familiar.  

7.  En efecto, sin dejar margen a equívocos, no extraña a  esta sindéresis hermenéutica el antecedente de la Corte  en la sentencia 53037 del 19 de febrero de 2020 -fijado en relación  con un episodio fáctico de contornos sustancialmente idénticos  a aquellos que caracterizan los supuestos de este caso, como se verá  adelante- y de acuerdo con el cual, a la vez que no era objeto de  discusión la agresión física inferida a la mujer  por su pareja, la materia de discrepancia estribó en el hecho  de considerar que para el preciso momento de su acaecimiento, el  varón no habitaba bajo el mismo techo de quien todavía  era su cónyuge,  ya que tras algunos años de convivencia, durante la cual  procrearon tres hijos, eran frecuentes los maltratos físicos y  psicológicos a los que el acusado sometía a la mujer,  con quien convivía de manera intermitente, pues tal patrón  episódico en ningún caso significaba el rompimiento del  vínculo existente. Estos referentes, le permitieron a la Sala  comprender el caso fijando el criterio de acuerdo con el cual:  

“De  allí que debe admitirse que se pueden presentar contextos en  los que aunque la coexistencia no resulte  pacífica ni represente un proyecto colectivo que suponga el  respeto por la autonomía ética de sus integrantes,  pervive un núcleo familiar que es digno de protección  conforme a la norma de prohibición inserta en el tipo penal  del artículo 229 del Código Penal vigente para el  momento de los hechos. Por eso, resulta inevitable la consideración  sobre las condiciones personales de los miembros de ese grupo  familiar y los vínculos subyacentes a las relaciones, por  mucho que estas resulten disfuncionales, como sucede en el presente  caso.  

…  

Así  las cosas, el análisis  del contexto lógico de la situación permite  sostener que habrá eventos en los que no obstante no existir  una convivencia permanente bajo el mismo techo entre los cónyuges  y, aún más, cuando se producen rupturas en la relación  que interrumpen la cohabitación (por decisión propia,  fruto de acuerdo o conflicto, o por disposición judicial en  virtud de la imposición de medidas de protección), es  posible frente a la ley derogada la realización del tipo penal  de Violencia intrafamiliar a partir del cumplimiento de sus elementos  estructurales, entre ellos el relacionado con el núcleo  familiar al que se encuentran integrados los sujetos activo y pasivo  de la conducta, sin que con ello resulte afectado el principio de  estricta tipicidad.  

El  demandante sustenta su pretensión en el precedente de esta  Sala (CSJ SP-8064-2017, 7 jun. 2017, rad. 48.047), para sostener que  la conducta realizada por el acusado se adecúa típicamente  al delito de Lesiones personales (artículo 111 del Código  Penal) y no al de Violencia intrafamiliar (artículo 229  ibídem), toda vez que para el momento de los hechos el  procesado y la víctima no cohabitaban bajo el mismo techo.  

En  aquella decisión, proferida a la luz de la disposición  contenida en el artículo 229 del Código Penal, hoy  reformada por la Ley 1959 de 2019, la Corte llevó a cabo  algunas precisiones en torno a la estructura del delito de Violencia  intrafamiliar, especialmente en relación con el elemento  normativo alusivo al núcleo familiar.  

La  situación fáctica planteada en el referido precedente  se relaciona con una pareja que no obstante mantener una relación  con  frecuentes altercados y pésimo entendimiento, convivía  bajo un mismo techo, con lo que se concluyó que componía  una unidad doméstica y familiar, razón por la cual los  actos de violencia desplegados por el victimario en contra de la  mujer estructuraron el delito de Violencia intrafamiliar. Lo  determinante, se precisó, para la configuración de la  conducta punible es “que  habiten en la misma casa”. Al contrario, si esta condición  no se cumple, la conducta se adecúa al delito de Lesiones  personales agravado en razón del parentesco, si a ello hay  lugar.  

Es  verdad que, bajo aquellos lineamientos normativos que fundamentaron  la resolución del caso, mientras no exista cohabitación  familiar, tener  hijos en común es un factor insuficiente para acreditar la  unidad familiar. En esa perspectiva, tampoco resulta ser elemento  determinante la existencia de un vínculo conyugal cuando se ha  roto de manera definitiva la relación. No obstante, entiende  la Sala que la convivencia y cohabitación bajo el mismo techo  puede ofrecer diversas manifestaciones que permiten estructurar el  aspecto normativo relacionado con el núcleo familiar en el  delito de Violencia intrafamiliar.  Piénsese, por ejemplo, en miembros de la pareja que por  situaciones laborales o de otra índole se ven forzados a vivir  en lugares lejanos a su familia. Nadie pondría en duda que en  tales circunstancias se mantiene la unidad familiar y cualquier acto  de violencia ejercida contra uno de sus miembros es constitutivo de  la conducta prevista en el artículo 229 del Código  Penal, ahora reformado.  

Así  mismo, por paradójico que pueda parecer, el  bien jurídico de la unidad y armonía familiares se  podría ver afectado cuando los vínculos de pareja  persisten bajo formas contrarias a proyectos de vida en común,  fundados en principios de solidaridad y respeto. Los entornos  familiares en los que se ejerce de manera sistemática la  violencia contra la mujer, es un buen ejemplo de ello. Es frecuente  en tales casos, bajo entornos sumidos en actos de dominación,  subordinación y agresión cotidiana, que se vea  vulnerado el bien jurídico de la familia, objeto de protección  penal, no solamente por el hecho de la persistente violencia contra  la pareja fruto de la convivencia, sino aun en situaciones en que el  agresor es expulsado o separado del entorno familiar por decisión  de la mujer o como consecuencia de medidas de protección  impuestas por las autoridades judiciales o administrativas (Medidas  de protección en casos de violencia intrafamiliar, artículo  17 de  la Ley  1257 de 2008).  

En  tales eventos, como lo ilustra el caso sometido a estudio, la  separación del acusado del entorno doméstico no fue  suficiente para que se desvinculara del mismo, continuando atado al  núcleo familiar mediante actos de dominación, acoso y  control, lo cual se tradujo en una constante alteración y  afectación del bien jurídico de  la unidad y armonía familiares.  De hecho, el retiro de la casa de habitación, aun como medida  de protección impuesta judicialmente, no implicó su  desafectación del contexto familiar, manteniendo su dominio,  subordinación y poder materializado en actos de sojuzgamiento  sobre la pareja y el grupo filial.  

Es  por ello que aún bajo las consideraciones consignadas en el  precedente de  esta Sala (CSJ SP-8064-2017, 7 jun. 2017, rad. 48.047), del contexto  lógico de la situación en concreto atinente a la unidad  familiar y sus particularidades, se infieren los elementos materiales  en los que se fundamentan los contornos de la adecuación  típica y la lesividad de la conducta frente al bien jurídico  que es objeto de protección a través del sistema penal,  sin que a priori pueda reducirse el alcance de la norma de  prohibición vigente en la época de ocurrencia de los  hechos a partir de fijar categorías fácticas que no se  encuentran presentes en la descripción del tipo penal.  

De  allí que, en el presente caso, se ha evidenciado que a los  conceptos acuñados por la Sala en relación con el  elemento normativo del núcleo familiar y a su condición  de cohabitación bajo el mismo techo, emitidos en vigencia de  la anterior legislación, responden situaciones materiales como  la que probatoriamente se viene planteando relativas a una sujeción  o vínculo no disuelto de la víctima a su ofensor  expresado a través de actos de dominación y control que  aunque podían hacer ver una separación en una  perspectiva formal, no así en la  lógica  situacional en cuyo contexto se ofrecía sin quebranto alguno.  

Así  las cosas, la Corte encuentra que en el fallo del Tribunal no se  trasgredió el principio de estricta tipicidad y tampoco se  aplicó de manera indebida el tipo del artículo 229 del  Código Penal, vigente para el momento de la conducta atribuida  al procesado. Los hechos jurídicamente relevantes relativos al  maltrato físico y psicológico de un miembro del núcleo  familiar, bajo los cuales se presentó la acusación, en  verdad estructuran un delito de Violencia intrafamiliar, el que fue  objeto de aceptación de responsabilidad por parte del  procesado y sobre el que se emitió el fallo de condena bajo la  comprensión del mínimo prueba emanado de los elementos  materiales probatorios y evidencias físicas.”.  

8.  Mariela Emperatriz Luna Ramírez y Efrén Sánchez  Caña convivieron por cerca de 27 años, período  durante el cual procrearon 3 hijos.  

De acuerdo con el relato de la  mujer en el juicio oral (sesión del 28 de septiembre de 2017),  desde cuando la relación empezó, contando con quince  años de edad y encontrándose en estado de embarazo,  Efrén Sánchez Caña comenzó a inferirle  maltratos psicológicos y físicos.  

A consecuencia de dichas  agresiones que se presentaban en forma sistemática, mediando  puños en diversas partes del cuerpo, sujeciones por el pelo, o  golpes empleando elementos tales como “perreros”  y “penillas o  machetes”  perdió varios dientes y la audición por uno de sus  oídos.  

No obstante dicho escenario y  la circunstancia de verse precisada a apartarse por diversos períodos  de su compañero para preservar su vida y la de sus hijos,  siempre regresó a su lado y la convivencia en tales  condiciones se mantuvo por casi tres décadas.  

Inclusive, después de  los hechos acaecidos el 12 de septiembre de 2015, que son objeto de  conocimiento en este proceso penal, cuando para esa calenda la  relación estaba pasando un ciclo de distanciamiento, lo  “perdonó”  y volvieron a vivir bajo el mismo techo, situación que se  mantuvo hasta un año después en que, según la  víctima, la separación fue “definitiva”,  pues volvió a ser objeto de agresiones psicológicas y  físicas, conforme quedó documentado en la Resolución  del 21 de septiembre de 2016, en que la Comisaría de Familia  de la Alcaldía de Palmira profirió medida de protección  definitiva en favor de Mariela Emperatriz Luna Ramírez.  

Con los testimonios del  psicólogo del Centro de Atención Integral de la  Fiscalía Óscar Suárez y de la Comisaria de  Familia de la Secretaría de Integración Social de  Palmira Esmeralda Rojas Medina, con quien se introdujo la Historia  Familiar de la denunciante, se conoce que en desarrollo de la  audiencia de conciliación verificada con ocasión de  nuevos hechos de violencia doméstica ocurridos en 2016,  convinieron en separarse definitivamente y se regularon alimentos en  favor de un hijo menor de edad.  

Sopesado este conocimiento, la  sentencia impugnada consideró, como no podía ser de  otra manera, que la tesis por la que propugnaba la defensa y de  acuerdo con la cual no concurría el delito de violencia  intrafamiliar porque precisamente cuando ocurrieron los hechos la  pareja conformada por Mariela Emperatriz Luna Ramírez y Efrén  Sánchez Caña no convivía, carecía de  fundamento, toda vez que los ciclos de distanciamiento de la pareja,  motivados en la preservación de la vida de la mujer y de sus  hijos y el “perdón”  que concedía a su compañero Sánchez Caña,  en ningún momento podían asimilarse al supuesto de  inexistencia de la relación y menos de la elocuente vocación  de permanencia que la misma tenía.  

En efecto, a este insistente  alegato el Tribunal respondió:  

“Para  la Sala, tampoco hay duda de que para la fecha de ocurrencia de los  hechos existía una unidad familiar entre el señor Efrén  Sánchez Caña, la señora Mariela Emperatriz Luna  y sus tres hijos de los cuales uno de ellos es menor de edad, pues  aunque la víctima hubiera preferido (sic) que para ese momento  se encontraba separada de él, lo cierto es que en el juicio  oral fue muy clara al señalar que el acusado seguía  frecuentándola e insistiendo en que la convivencia continuara,  pretensiones a las cuales siempre accedía a pesar de los  constantes maltratos físicos y psicológicos.  

Al  respecto es preciso entender que una interrupción pasajera de  la relación marital y de convivencia por más de 27  años, no puede llevar a concluir que durante ese breve lapso,  en el que incluso los esposos no perdieron contacto, dejó de  existir la unidad familiar, pues de ser así, tendría  que admitirse que cuantas peleas conyugales se presenten, siempre  desaparece la unidad familiar, cuando lo cierto es que, esa situación  se presenta únicamente cuando la fractura o ruptura es  definitiva en el tiempo, hacia futuro y sin posibilidad o evidencia  de recomposición.  

Y  es que, la ruptura definitiva de la relación marital entre  Efrén Sánchez Caña y Mariela Emperatriz Luna  Ramírez sucedió un año después de los  hechos delictivos que se ventilan en esta causa, por otros hechos  violentos atribuidos  al acusado y sufridos por la quejosa, sucedidos  en Santander de Qulichao.  

En  síntesis, debe entenderse que la ruptura debe ser efectiva y  definitiva, porque si el agresor termina la relación  únicamente para propinarle una paliza a su esposa, luego se  reconcilian y así sucesivamente continua su vida marital o  relación de pareja, tal interrupción solo sería  para eludir la acción penal, para burlarse de la justicia.  

En  el presente caso, la señora Mariela Emperatriz dejó  claro que en varias oportunidades intentó dejar a su esposo  por los maltratos físicos y psicológicos que le  propinaba, pero ante sus ruegos de perdón y promesas decidía  continuar la relación, tal como ocurrió después  de la agresión perpetrada el 12 de septiembre de 2015, pues al  día siguiente de instaurar la denuncia, el señor Efrén  Sánchez Caña insistió a la víctima que lo  perdonara, a lo cual accedió, conviviendo con él  durante un año más, hasta que fue atacada una vez más,  tomando la determinación definitiva de terminar con la vida  marital”.  

Es  claro, por tanto, que no concurre desde luego el quebranto directo  acusado, como con acierto glosó en su concepto el Ministerio  Público.  

9.  Finalmente, el fallo impugnado también acertó en la  agravante para el delito objeto de imputación y condena,  derivada de recaer la conducta de violencia intrafamiliar sobre una  mujer (art. 229 inciso 2°), pues su atribución no se  produjo en forma automática y derivada simplemente por la  constatación del género de la víctima, pues por  el contrario, con las pruebas allegadas queda al margen de cualquier  duda que la agresión que le fue inferida y objeto de  valoración penal, se verificó como una inequívoca  y sistemática expresión y pauta de sometimiento y  discriminación y maltrato hacia la mujer, derivada de una  conducta machista, misma que impone el deber de protección a  la igualdad y la consecuente prohibición de marginación,  relegación o segregación contra las mujeres por su  género, en los términos en que la jurisprudencia de la  Sala lo ha decantado (Sentencias 52394 de 2019 y 53037 de 2020, entre  otras).  

Por lo tanto, la Corte  mantendrá el fallo en firme.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

NO  CASAR  el fallo impugnado.  

Contra esta decisión no  proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HUGO QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM AVILA ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS  PALACIOS  

DIEGO EUGENIO CORREDOR  BELTRÁN  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria      

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