CP156-2023(62718)

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

CP156-2023  

Radicación  N.° 62718  

Aprobado  según acta n° 119  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Mediante la Nota  Verbal No. 275/2022 de 14 de julio de 20221,  el Gobierno del Reino de España, a través de su  embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva  con fines de extradición del ciudadano colombiano YEISSON  CASTILLO CHAVARRÍA, identificado con la cédula de  ciudadanía 1.088.252.356, quien es requerido por  el Juzgado Central de Instrucción No. 005 de la Audiencia  Nacional (España), para que comparezca a juicio por un delito  de «Tráfico  de Drogas».  

3.  En  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906  de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con  Resolución del 18  de julio de 20222,  ordenó la captura con fines de extradición de YEISSON  CASTILLO CHAVARRÍA. Aprehensión que se había  materializado el 11 de julio anterior3,  por los miembros de la Dirección de Investigación  Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, con fundamento en  la circular roja No. A-9380/114,  que libraron las autoridades del Estado requirente, por solicitud de  la mencionada autoridad judicial española.  

4.  A través de Nota Verbal No. 433/2022 del 7 de octubre de  20225,  la  Embajada del Reino de España formalizó la solicitud de  extradición de YEISSON  CASTILLO CHAVARRÍA; y aportó la documentación  pertinente.  

5.  Luego, mediante Nota Verbal No. 454/2022 del 25 de octubre de 20226,  la  Embajada del Reino de España adjuntó  los siguientes documentos:  

5.1.  Copia del auto de 24 de noviembre de 2014, proferido por el Juzgado  Central de Instrucción N° 5 Madrid, en el que se alude a  los «hechos»  y «razonamientos  jurídicos»  y, se dispone entre otros asuntos «emítanse  las correspondientes órdenes de búsqueda y captura  internacionales y OED (…)»  

5.2.  Copia de la orden internacional de detención de 24 de  noviembre de 2014, emitida por el Juzgado Central de Instrucción  N° 5 Madrid, y donde se relacionan los «hechos  que se le imputan» y  su «calificación  jurídica».  

5.3.  Copia  de «orden  de detención europea» del  24 de noviembre de 2014, contra el requerido.  

5.4.  Copia del auto de 12 de diciembre de 2014, del Juzgado Central de  Instrucción N° 5 Madrid, en el que alude a los «hechos»  y  «razonamientos  jurídicos».  y dispuso «declarar  rebelde a YEISSON CASTILLO CHAVARRÍA, suspendiéndose el  curso de la presente causa respecto del mismo hasta que sea hallado».  

5.5.  Copia del auto de 29 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado  Central de Instrucción N° 5 – Madrid, en donde se  relaciona «antecedentes  de hecho»  y «razonamientos  jurídicos».  

5.6.  Copia  de las normas españolas aplicables al caso del  requerido.  

5.7.  Copia de la «Notificación  Roja»  donde se indican los datos de identificación del requerido en  extradición.  

6.  Trámite  surtido ante las autoridades colombianas  

6.1.  La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-22-017313 de 14 de  julio de 2022, remitió copia de la documentación  pertinente y sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo  llegar el expediente a esta Corporación, con oficio  MJD-OFI22-0042789-GEX-101007.  del 3 de noviembre de 2022.  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que son  aplicables la «Convención  de Extradición de Reos», suscrita  en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España»,  adoptado  en Madrid el 16 de marzo de 1999.  

6.2.  Asumido  el conocimiento del asunto, con  auto  del 11 de noviembre de 20228,  previo a dar inicio al trámite de extradición se  informó a CASTILLO CHAVARRÍA el derecho que le asistía  de nombrar a un abogado. Mediante auto9  del siguiente 18 de noviembre, se reconoció personería  a la abogada de confianza del reclamado; y de conformidad con el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se dispuso correr traslado  común a las partes para que solicitaran las pruebas que  consideraran necesarias.  

6.3.  YEISSON  CASTILLO CHAVARRÍA  con la aquiescencia de su apoderada judicial, presentó ante  esta Corporación memorial donde manifestó su voluntad  de acogerse al trámite de extradición simplificada,  previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. En  consecuencia, mediante  auto  del 20 de enero de 202310,  se corrió  traslado de dicha  solicitud al Procurador Segundo Delegado para la  Casación Penal, para que informaran si coadyuvaba tal  pretensión.  

Adicionalmente,  se ordenó  oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la  Policía Nacional, con el fin de que informaran si existía  alguna investigación en contra de YEISSON  CASTILLO CHAVARRÍA.  

6.4.  El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal allegó  acta de verificación de garantías fundamentales. Este  funcionario constató, luego de entrevistar11  al requerido en su lugar de reclusión,  que la manifestación de someterse al trámite especial  de la extradición simplificada se realizó de manera  libre, consciente y voluntaria,  sin apremio o vicio del consentimiento.  

Asimismo,  señaló que no  existe duda en el expediente sobre la plena identidad del requerido;  además, que, revisados los documentos allegados al plenario,  se constata el cumplimiento de los requisitos aplicables al caso,  para la emisión de concepto favorable a la solicitud de  extradición, y que, en  caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones  al Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente sobre la  procedencia del juzgamiento «solamente  por las conductas que generan su extradición», así  como de la restricción de someterlo  «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de  destierro, prisión perpetua y confiscación», y  el deber de garantizarle la estricta observancia del «Bloque  de Constitucionalidad».  

6.5.  Por su parte, la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional precisó que en su base de datos no  reposan órdenes de captura o requerimientos en contra del  solicitado en extradición12.  

6.6.  Finalmente, la Fiscalía General de la Nación informó  que, consultadas los sistemas misionales SPOA y SIJUF con el nombre e  identificación del requerido en extradición, no  aparecían “registros  de vinculación a procesos penales en calidad de  indiciado/sindicado”13.  

III.  CONSIDERACIONES  

7.  Sobre la extradición simplificada  

7.1.  El artículo 70 de la Ley 1453 de 24 de junio de 2011 contempla  la figura de la extradición simplificada, según la  cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del  Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el  concepto a cargo de la Corte.  

7.2.  En el sub  examine,  la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma  para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la  petición elevada por el Gobierno  del Reino de España  con relación al ciudadano YEISSON  CASTILLO CHAVARRÍA.  

7.3.  En efecto, la petición del requerido se radicó en forma  oportuna, fue coadyuvada por su defensora de confianza y el  Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal verificó  la ausencia de vulneración de garantías fundamentales  en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal  con el reclamado.  

8.  Aspectos generales sobre la extradición.  

8.1.  La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación  con el trámite de extradición, la Constitución  estableció un sistema estricto de fuentes formales y  materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de  forma «principal  y preferencial»  y  la ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria».14  

8.2.  Corresponde entonces a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia verificar, de forma preliminar, el cumplimiento  de lo previsto en la Carta Política, para luego adelantar el  análisis formal del pedido de extradición, dado que no  es viable emitir un concepto favorable si se constata que la  solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones  constitucionales.  

8.3.  Ese entendimiento se basa en el mandato constitucional irrestricto  dirigido a esta Corporación de salvaguardar los derechos y  garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad  con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibidem,  relativos a los fines esenciales del Estado social de derecho, la  supremacía de la Constitución Política frente a  cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la  función judicial.  

9.  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición formulada por el Reino  de España.  

9.1.  El artículo 3515  de la  Constitución Política señala: i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»,  ii)  «no  procederá por delitos políticos»  ni iii)  cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al 17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No 01 de 1997.  

9.2.  Por  su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19°  del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:  

«No  se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de  aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o  conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción  Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto  armado interno o con ocasión de este hasta la finalización  del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no  amnistiables, y en especial por ningún delito político,  de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido  cometidos dentro o fuera de Colombia.»  

9.3.  A  continuación, se verificará cada una de las referidas  exigencias.  

(i)  Como  se verá en el acápite referente a la doble  incriminación, la conducta por la cual se solicita en  extradición a YEISSON  CASTILLO CHAVARRÍA  es  considerada también delito en Colombia.  

«(…)  A los meros efectos del artículo 384 de la Ley de  Enjuiciamiento Criminal se consideran indiciariamente acreditados los  siguientes hechos que pasan a relatarse:  

Del  conjunto de lo actuado se desprende la existencia de una red  organizada de personas de nacionalidades colombiana, ecuatoriana y  española que desde mediados de 2012 se dedicaba a la  importación de cocaína procedente de Latinoamérica  con la finalidad de proceder a su posterior distribución en  España y otros lugares de Europa, hechos que se llevaban a  cabo a través de contenedores simulando operaciones  importación legítimas, siendo que el interior de la  mercancía importada se ocultaban grandes cantidades de  cocaína. Así se llevaron a cabo las operaciones de  importación (…)».  

Es  decir, que los hechos que sustentan la petición acontecieron  en el territorio del Estado requirente y, por ende, dicho país  tendría jurisdicción para su investigación y  condena.  

(iii)  Tanto la Constitución Política como el Convenio sobre  Extradición de Reos16  proscriben la extradición de personas acusadas de delitos  políticos y conexos, prohibición que para este evento  no aplica puesto que la conducta punible objeto del requerimiento no  ostenta tal connotación por tratarse de una infracción  penal17  ordinaria o delito común.  

(iv)  Una vez revisada la documentación aportada por el Reino de  España, se constata la ejecución de los eventos materia  de juzgamiento, desde «mediados  de 2012»,  esto  es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo  01 de 1997.  

(v)  Tampoco opera la prohibición  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no  obra en el expediente indicio alguno de que YEISSON  CASTILLO CHAVARRÍA  tenga  tal condición y los interesados no mencionaron nada al  respecto.  

En  resumen, se observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas  y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el  cumplimiento  de los requisitos convencionales y legales.  

10.  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  o legales de la solicitud de extradición.  

10.1.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  el instrumento internacional aplicable es la «Convención  de Extradición de Reos»,  suscrita  el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo  Modificativo del Convenio de Extradición entre la República  de Colombia y el Reino de España», adoptado  en  Madrid  el 16 de marzo de 1999.  

10.2.  En  concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos  internacionales,  se evaluará el  cumplimiento de los siguientes requisitos: i)  documentación anexa y validez formal de la misma; ii)  acreditación de la plena identidad de la persona solicitada en  extradición; iii)  la jurisdicción del Estado requirente; iv)  la  doble incriminación de la conducta imputada; v)  copia  autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, vi)  que  no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la  procedencia de la solicitud de extradición.  

(i)  Documentación anexa y validez formal de los documentos  aportados  

El  artículo 8° de la Convención establece que la  solicitud deberá hacerse por la vía diplomática,  acompañada de los siguientes documentos: a)  copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra  condenada, b)  copia  autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise  igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea  aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c)  las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea  posible para facilitar su búsqueda y arresto.  

El  artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de  1999, por otro lado, establece que «[l]os  documentos presentados con las solicitudes de extradición que  por vía diplomática se tramiten, en virtud de la  Convención de Extradición suscrita entre los dos  países, estarán exentos del requisito de legalización  (…)»,  lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de  extradición.  

Esas  exigencias formales están acreditadas, como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición -Nota  Verbal No. 454/2022  del 25 de octubre de 2022-,  revisada en el numeral 5 del acápite de antecedentes. Los  cuales fueron suministrados en copias auténticas.  

Por  lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos  y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que  debe preceder al concepto.  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada  o condenada) en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.  Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en  curso de resolver.  

El  Reino de España solicitó la entrega del ciudadano  colombiano YEISSON  CASTILLO CHAVARRÍA,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  1.088.252.356, y número de registro extranjero de España  Y-3486345-L, nacido el 7 de agosto de 1987 en Florencia (Caquetá).  

En  el  «Informe  Investigador de Laboratorio-FPJ-1318»  de 12 de julio de 2022,  se indicó lo siguiente:  

«3.  ESTUDIO SOLICITADO (…) verificación de identidad»  9. INTERPRETACIÓN  DE RESULTADOS/CONCLUSIONES. Realizado  el estudio de orden técnico al material allegado, se concluye  que:  

Se  VERIFICA que la identidad de la persona a quien corresponden las  impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem  4.1 es: YEISSON CASTILLO CHAVARRÍA número de documento  (NUIP) 1.088.252.356 de Florencia Caquetá.»  

Con  base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las  autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada  en extradición por el Gobierno del Reino de España.  

(iii)  Jurisdicción del Estado requirente.  

Conforme  lo preceptúa el  artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos  «se  comprometen a entregarse recíprocamente los individuos  condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de  uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices  de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º  y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».  

Dicho  requisito se satisface por cuanto YEISSON  CASTILLO CHAVARRÍA  es  requerido por  el Juzgado Central de Instrucción No. 005 de la Audiencia  Nacional (España), para que comparezca a juicio por un delito  de «Tráfico  de Drogas»,  por  hechos que acontecieron en dicho territorio.  

(iv)  La  doble incriminación de la conducta imputada.  

El  artículo 1º del Protocolo Modificatorio de la Convención  de Extradición de Reos establece que la extradición  resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por  algún delito o para la ejecución de una pena privativa  de la libertad no inferior a un año, a cuyo efecto «será  indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito  en la misma categoría de delitos o usen la misma terminología  para designarlo».  

Ahora,  en lo que respecta a la condición bajo análisis, en  providencia CP118-2021 del 21 de julio de 2021, radicado 58552, esta  Corporación concluyó que al momento de examinar el  requisito impuesto por el artículo 1º del Protocolo  Modificativo de la Convención de Extradición de Reos,  no  puede entenderse que debe corresponder al mínimo de la sanción  prevista para el delito en el país requirente, sino que debe  verificarse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta también  el máximo de la pena, de tal forma que, si éste no es  inferior a un (1) año, debe concebirse satisfecho el  presupuesto.  

En  la documentación aportada por el Estado requirente, se indicó  que YEISSON  CASTILLO CHAVARRÍA  es solicitado para que comparezca al proceso que se adelanta por el  delito de «Tráfico  de Drogas». En  el auto  de encarcelamiento u orden de detención19,  emitido por el Juzgado  Central de  Instrucción No. 005 de  Madrid,  en su contra estableció los siguiente:  

«Del  conjunto de lo actuado se desprende la existencia de una red  organizada de personas de nacionalidades colombiana, ecuatoriana y  española que desde mediados de 2012 se dedicaba a la  importación de cocaína procedente de Latinoamérica  con la finalidad de proceder a su posterior distribución en  España y otros lugares de Europa, hechos que se llevaban a  cabo a través de contenedores simulando operaciones de  importación legítimas, siendo que en el interior de la  mercancía importada se ocultaban grandes cantidades de  cocaína.  

Uno  de los miembros de dicha organización delictiva sería  YEISSON CASTILLO CHAVARRÍA, de nacionalidad colombiana (quien  utiliza un pasaporte mexicano supuestamente falso a nombre de  FERNANDO GARCÍA RAMÍREZ), financiador de la operación  y máximo ideólogo de la misma, de nacionalidad  colombiana, que sería la persona enviada por la organización  de exportadores para controlar el buen destino de la mercancía,  diseñaron el modus operandi de introducción de la  sustancia a través de cargas legales de mercadería  transportada de contenedores, para lo cual contactaron con otros de  los acusador en el presente procedimiento XAVIER CASACUBERTA CAPELL,  FRANCISCO CASACUBERTA FRIGOLE y BERNABÉ GONÁLEZ  SÁNCHEZ.  

Los  imputados mantuvieron diversas reuniones para gestionar el traslado  de los contenedores, entre los que se encuentran el mantenido entre  XAVIER y BERNABÉ el 10 de octubre en la calle Rutlla de  L´Hospitalet de Llobregat, el 26 de octubre en la terraza del  bar Andreu de la zona de Roca Village de Barcelona entre XAVIER y  YEISSON primero y posteriormente entre XAVIER CASACUBERTA y FABIO  HUMBERTO GONZÁLEZ.  

Las  gestiones finalizaron con el acuerdo con los exportadores de enviar  dos contenedores, uno con piezas de aluminio y otro con un motor de  embarcación. El 21 de enero de 2013 YEISSON CASTILLO y FABIO  HUMBERTO GONZÁLEZ se reúnen con XAVIER CASACUBERTA con  la finalidad de entregar a éste el dinero necesario para el  despacho del contenedor.  

El  día 30 de enero sobre las 8:25 horas el camión  matrícula 3376FPD procedió a la recogida del  contenedor, iniciando la marcha por la AP7 hasta el polígono  industrial de Ruidellots de la Selva; paralelamente BERNABÉ  GONZÁLEZ se dirigió en el vehículo Mercedes  1061CWJ hacia la nave y se introduce en la misma. Media hora más  tarde llega a la nave XAVIER CASACUBERTA conduciendo el vehículo  Peugeot 807 matricula 8748, habla con Bernabé en la nave y  posteriormente se marcha. Por su parte YEISSON CASTILLO a bordo del  Citroen C4 matricula 1386HJC se dirige hacia Ruidellots, deteniéndose  en la salida 8 de la AP 7, donde contacta con XAVIER CASACUBERTA que  había llegado en el Peugeot 807. Tras realizar diversos  movimientos por la zona, XAVIER CASACUBERTA abandona el lugar y  YEISSON CASTILLO se dirige a la nave en cuyas inmediaciones contacta  con BERNABÉ, procediéndose a continuación a la  detención de ambos. XAVIER CASACUBERTA fue detenido en su  domicilio en la localidad de Salt, FRANCISCO CASACUBERTA fue detenido  en Gerona y FABIO HUMBERTO GONZÁLEZ en Cornellá del  Valles.  

En  el curso de las detenciones y registros practicados a YEISSON  CASTILLO CHAVARRÍA se le intervinieron 8.500 euros.  

En  el interior de la nave se intervino el contenedor que contenía  55 cilindros metálicos que alojaban aproximadamente 65,68 kg  de cocaína.  

En  el domicilio de YEISSON CASTILLO, sito en la calle Costa Rica número  17, 5°-2ª de Barcelona, se intervinieron 8.500 euros, dos  balanzas de precisión, un molinillo, cuatro paquetes de 3.031  grs, 3.163 grs, 2.128 grs y 2.861 grs sustancias utilizadas para  corte de la cocaína (fenafetina) y tres envoltorios con 0.592  grs, 3,744 grs y 1,984 grs de cocaína, respectivamente. En el  domicilio de YEISSON CASTILLO se intervino la tarjeta de identidad  colombiana a su nombre, momento en que se tuvo conocimiento de que su  verdadera identidad no era la de FERNANDO GARCÍA RAMÍREZ  

(…)».  

De  acuerdo con las autoridades del Reino de España, los hechos  endilgados al requerido están descritos en la normatividad que  fue debidamente aportada y dispone:  

Ley  Orgánica 10/1995 del 23 de noviembre, del Código Penal:  

«Artículo  368:  Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico,  o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  o las posean con aquellos fines, serán castigados con las  penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto  al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de  sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de  prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo  en los demás casos. (…)  

Artículo  369:  Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas  en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruple  cuando- concurran alguna de las siguientes circunstancias:  

(…)  

5ª  Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias  objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.  

Artículo  369 bis:  Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan  realizado por quienes pertenecieren a una organización  delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a  doce años y multa del tanto al cuádruple del valor de  la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave  daño a la salud y de prisión de cuatro años y  seis meses a diez años y la misma multa en los demás  casos. (…)  

Artículo  370.3:  Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada  en el artículo 368 cuando:  

(…)  

En  la legislación colombiana, tales conductas constituyen los  delitos de concierto  para delinquir agravado y  tráfico  de estupefacientes agravado, tipificados  en los artículos  340 inciso 2°, 376 y 384 del Código Penal (Ley  599 de 2000, modificada por las Leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011).  

Lo  anterior por cuanto, según informó el Gobierno de  España, YEISSON  CASTILLO CHAVARRÍA  integraba una organización criminal dedicada al tráfico  de estupefacientes en España y otros países de Europa,  y le fue incautada en un vehículo 65,68 kg de cocaína.  

«Artículo  340.  Concierto para delinquir. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) estupefacientes o  sustancias psicotrópicas (…) la pena será de  prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de  dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales.  

Artículo  376. Trafico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilos  si se trata de cocaína (…)».  

De  la lectura de las citadas disposiciones se observa que la conducta  imputada constituye delito tanto en Colombia como en el Reino de  España; y, además, en ambos países la autoridad  legislativa dispuso como sanción la privación de la  libertad, con pena superior a un (1) año, cumpliéndose  de esa forma la exigencia de la doble incriminación.  

(v)  Copia  autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza.  

El  artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la  extradición que el país requirente aporte copia  autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra  condenada o copia autorizada del mandamiento de prisión o auto  de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y  precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que  le sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido.  

Para  dar cumplimiento a esa exigencia, el Gobierno de España,  adjunto a la  solicitud de extradición, copia autentica del auto de  detención internacional del 24  de noviembre de 2014,  emitido por el Juzgado Central de Instrucción No. 005 de  Madrid, en el que se requirió a CASTILLO CHAVARRÍA para  que comparezca a juicio ante las autoridades del Reino de España,  por el delito de tráfico  de drogas,  que se investiga en el procedimiento abreviado No. 0000006/2014.  

Tal  providencia contiene una indicación clara y precisa de los  hechos imputados; las  circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la  conducta punible; las pruebas que sustentan la decisión; la  ubicación jurídica de los comportamientos y las  disposiciones legales aplicables al caso.  

Lo  anterior permite concluir que la determinación dictada por la  autoridad judicial del Reino de España, cumple los requisitos  formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional; y,  por ende, se verifica reunido este condicionamiento.  

11.  Otras causas de improcedencia  

Los  artículos 4°, 5º y 6º de la Convención  disponen que no habrá lugar a la extradición cuando: i)  «se  pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre  o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el  territorio de la otra parte contratante»;  ii)  «por  delitos políticos o por hechos conexos con ellos»  y iii)  «por  crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las  ratificaciones» del  convenio.  

(i)  En  lo concerniente a la primera de estas circunstancias,  la Sala, mediante auto del 20  de enero de 2023,  dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a  la Policía Nacional para  que informaran si YEISSON  CASTILLO CHAVARRÍA  ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible;  en caso positivo, debían precisar el contexto fáctico  en que se desarrolló la respectiva actuación, la  correspondiente autoridad judicial y el estado actual del proceso.  

La  Dirección de Atención al Usuario, Intervención  Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación  indicó que «consultados  los sistemas misional SPOA y SIJUF, utilizando como criterio de  búsqueda los datos exactos aportados en la solicitud con el  nombre YEISSON  CASTILLO CHAVARRÍA  y documento de identidad No 1.088.252.356, NO  aparecen registros  de vinculación a procesos penales en calidad de  indiciado/sindicado».  

A  su vez, la Policía Nacional, a través de la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol, informó a esta  Corporación que el requerido registra dos órdenes de  captura vigentes, las cuales fueron emitidas con ocasión al  presente trámite de extradición.  

De  lo anterior, es claro que no existe un juzgamiento previo de los  hechos que dan lugar a la presente solicitud de extradición.  

(ii)  Debe reiterarse que la conducta imputada no tiene la característica  de ser delito político y la solicitud está motivada por  hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de la  Convención de Extradición de Reos, vigente desde el 23  de julio de 1892.  

12.  Sobre la prescripción  

El  numeral 2 del artículo 4° de la Convención de  Extradición de Reos establece como una de las causales que  impiden la procedencia de la solicitud de extradición, que se  haya «cumplido  la prescripción de la acción o de la pena, según  las Leyes del país a quien el reo sea reclamado».  

De  acuerdo con el artículo 83 del Código Penal, la acción  penal prescribe «…en  un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si  fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será  inferior a cinco años, ni excederá de veinte…».  Lapso  que, por razón de su inciso 7°, se aumenta «en  la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado  en el exterior».  

La  anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración  de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad  de que sólo se revisará la prescripción de la  acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito  obtener la entrega del solicitado para lograr su juzgamiento por las  autoridades judiciales españolas.  

El  auto de procesamiento escrito consagrado en el sistema procesal  español es similar, en cuanto a sus efectos, a la audiencia  preliminar de formulación de la imputación prevista en  el régimen jurídico interno. En ambos, se atribuye a la  persona su posible participación en el delito y, por expresa  disposición normativa, se interrumpe la prescripción de  la acción penal.  

Luego,  con el cometido de determinar si la potestad punitiva está o  no prescrita deberá tenerse en cuenta, conforme el artículo  86 de la Ley 906 de 2004, la fecha en que se profirió dicha  determinación judicial (CSJ, CP078-2020).  

Así  las cosas, conforme con la documentación aportada en la  solicitud, se tiene que, mediante auto de procesamiento del 24  de noviembre de 2014,  el Juzgado Central de Instrucción Criminal N° 005 de  Madrid20  declaró  al requerido procesado,  con lo cual quedó legalmente vinculado a ese sumario.  Entonces,  conforme con la ley procesal colombiana, a partir de esa fecha se  interrumpió el término prescriptivo y comenzó a  correr de nuevo, según las previsiones del inciso 2º del  artículo 292 de la Ley 906 de 2004, esto es, por un término  igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de la  Ley 599 de 2000.  

Ahora  bien, el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes descrito en el inciso 1º del artículo 376  del Ley 599 de 2000, prevé pena máxima de 30 años  de prisión. Por su parte, la conducta de concierto para  delinquir con fines de narcotráfico, tipificada en el artículo  340 de la misma codificación, consagra una sanción  máxima de 18 años.  

En  este sentido, el término prescriptivo es de 10 y 9 años,  respectivamente, el cual habrá de aumentarse en la mitad de  acuerdo con el inciso 6º del artículo 83 de la Ley 599 de  2000, dado que los delitos imputados al requerido se consumaron en el  exterior.  

En  tales circunstancias, la acción penal prescribe, respecto del  delito de tráfico fabricación o porte de  estupefacientes en 15  años  y, para el de concierto para delinquir en 13  años y 6 meses,  lapso que aún no se ha cumplido, por cuanto, contando desde el  24  de noviembre de 2014,  tal fenómeno acaecerá en esa fecha del año 2029  y el 24 de mayo de 2027, al tenor de lo regulado en el ordenamiento  jurídico interno colombiano.  

Ante  tal panorama, esta Sala no advierte configurado el fenómeno  prescriptivo de la acción penal.  

En  síntesis, no se configura ninguna de las causales de  improcedencia de la extradición, en los términos del  Tratado aplicable.  

13.  Concepto  

Las  consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera  favorable  a la solicitud de extradición formalizada por el  Reino de España  a través de su Embajada en nuestro país contra YEISSON  CASTILLO CHAVARRÍA,  requerido por el Reino de España mediante Nota Verbal n.º  433/2022  del 7 de octubre de 202221,  para que que  comparezca a juicio ante el  Juzgado Central de Instrucción No. 005 de Madrid,  en el marco del procedimiento abreviado No. 0000006/2014-PS, que se  sigue en su contra por el delito de «Tráfico  de Drogas»,  previsto en los artículos 368, 369 bis y 370 del Código  Penal Español.  

14.  Condicionamientos.  

Si  el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar  al reclamado su permanencia en la nación requirente y el  retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto, de ser  sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos  similares; incluso, después de su liberación por haber  cumplido la pena que le fuere impuesta.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los  que motivan la solicitud de extradición. Tampoco será  sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le  respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso  a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma  su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor  designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y  controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.  

Por  otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el país  reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  requerido tenga contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad.  

No  debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe  remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que  pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, debido a  los cargos que aquí se le imputan.  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Finalmente,  el tiempo que YEISSON  CASTILLO CHAVARRÍA  permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de  extradición deberá serle reconocido como parte cumplida  de la posible sanción que se le imponga.  

15.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición del  ciudadano colombiano  YEISSON  CASTILLO CHAVARRÍA,  requerido por el Reino de España mediante Nota Verbal n.º  433/2022  del 7 de octubre de 202222,  para que que  comparezca a juicio ante el  Juzgado Central de Instrucción No. 005 de Madrid,  en el marco del procedimiento abreviado No. 0000006/2014-PS, que se  sigue en su contra por el delito de «Tráfico  de Drogas»,  previsto en los artículos 368, 369 bis y 370 del Código  Penal Español.  

Comuníquese  esta determinación al requerido, a su defensora, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su  cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y  del Derecho para lo de su competencia.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Presidente  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          1.2 08. Expediente 15-julio-2022 Foliado (1); ver folio 32 del          documento pdf.  

2          Ver doc. Pdf 1.1 09. Orden de captura  

3          Ver          doc. Pdf 1.2 08. Expediente 15-julio-2022 Foliado (1); folios          12-13.-  

4          Ver doc. Pdf 1.2          08. Expediente 15-julio-2022 Foliado (1); folios 10-11.-  

5          Ver doc. Pdf 2.1 221007 N.V. 433- EXTRADICIN YEISSON CASTILLO          CHAVARRIA._3  

6          Ver doc. Pdf 2.5.1 NOTA VERBAL 454 DE 2022  

7          Ver doc. Pdf 3. MJD-OFI22-0042789 del 3 de noviembre de 2022  

8          Ver          doc. Pdf 0004Auto  

10          Ver          doc. Pdf 0016Auto  

11          Ver doc. Pdf 0026Concepto, folios 6-7.-  

12          Ver          doc. Pdf 0025Memorial  

13          Ver          doc. Pdf 0024Memorial  

14          Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740          de 2000 y C-780          de 2004.  

15          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

16          Aplicable          al presente asunto, como se verá más adelante (numeral          4).  

17          Fue solicitado por el Juzgado Central de Instrucción No. 005          de Madrid para que comparezca a juicio en el marco del procedimiento          sumario 0000006/2014-PS.que se adelanta en su contra por un delito          contra la salud pública “tráfico          de drogas”.  

18          Ver          doc. Pdf 1.2 08. Expediente 15-julio-2022 Foliado (1); folios 16-17          (Confrontación dactiloscópica)  

19          Ver          doc. Pdf 2.1.1 5_OID yeisson -firmada-  

20          Ver          doc. Pdf 2.1.1 3_AUTO PROCESAMIENTO YEISSON -FIRMADO-_7  

21          Ver doc. Pdf 2.1 221007 N.V. 433- EXTRADICIN YEISSON CASTILLO          CHAVARRIA._3  

22          Ver doc. Pdf 2.1 221007 N.V. 433- EXTRADICIN YEISSON CASTILLO          CHAVARRIA._3      

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