AP1731-2023(63970)

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

AP1731-2023  

CUI:  76001600019320220082501  

Radicado  n.o  63970  

Aprobado  acta n.° 115  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

II.  ANTECEDENTES  

1.- El 29 y 30 de  enero de 2022, ante el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali (Valle  del Cauca) se llevaron a cabo las audiencias concentradas de  legalización de captura en flagrancia, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento  privativa de la libertad en contra de Carlos  Alberto Ambuila Martínez,  por  los delitos  de homicidio agravado tentado en concurso homogéneo y concurso  heterogéneo con terrorismo y fabricación, trafico,  porte o tenencia de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas  armados o explosivos.  Actualmente,  con ocasión de la medida de aseguramiento, el procesado se  encuentra detenido en la Cárcel la Paz de Itagüí  (Antioquia).  

2.- El 5 de  diciembre de 2022, la Fiscalía presentó escrito de  acusación1  y señaló que el 28 de enero de 2022 Carlos  Alberto Ambuila Martínez  lanzó una granada de fragmentación en la ciudad de  Cali, afectando la integridad de 8 policías y 4 civiles que se  encontraban presentes en el lugar de los hechos. Así mismo, el  1 de marzo de 2023 presentó adición al escrito de  acusación, en el que precisó la no participación  de Ambuila  Martínez  en el Grupo Armado Organizado «RAER».  

3.- El asunto  correspondió al Juzgado  Tercero  Penal del  Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento  de Cali. El  25 de abril de 2023 en desarrollo de la audiencia de formulación  de acusación la fiscalía señaló que los  cargos contra Carlos  Alberto Ambulia Martínez no  comprendían el delito de concierto para delinquir agravado que  le fue imputado a los demás coacusados, al tiempo que resaltó  que aquel no era parte del grupo organizado Red de Apoyo a  Estructuras Residuales, «RAER».  

4.- El 3 de mayo  de este año, el apoderado judicial de Carlos  Alberto Ambuila Martínez solicitó  la libertad por vencimiento de términos (art. 317 C.P.P.).  Este asunto le correspondió al Juzgado Sexto Penal Municipal  con Funciones de Control de Garantías de Cali, el cual fijó  la audiencia para el 29 de mayo de 2023.  

4.1.- En esa  diligencia, un fiscal encargado del asunto, diferente al que presentó  el escrito de acusación, impugnó la competencia del  despacho al afirmar que Carlos  Alberto Ambuila Martínez, presuntamente,  pertenece a un GAO. En su criterio, la solicitud debe ser tramitada  por un Juez Ambulante conforme a lo establecido en la Ley 1908 de  2018.  

4.2.- La defensa  por su parte, argumentó que el procesado no hacía parte  de un GAO, conforme lo indicó la misma Fiscalía General  de la Nación, por lo que el despacho era competente para  adelantar la audiencia correspondiente.  

4.3.- Una vez  analizados y verificados los elementos materiales probatorios, la  jueza manifestó no estar de acuerdo con la impugnación  de competencia, toda vez que, según lo expresado finalmente  por la Fiscalía en la audiencia de formulación de  acusación, el procesado no era miembro del Grupo Armado  Organizado, en tanto su intervención fue circunstancial.  

4.4.- Sin embargo,  dada la manifestación realizada por el ente acusador por  intermedio del fiscal encargado -quien considera que la competencia  en este caso, por tratarse de un asunto que involucra un GDO o GAO,  debería recaer en un Juez ambulante de control de garantías-,  y el desacuerdo frente a este planteamiento expresado por la defensa  y la titular del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Cali, se configuró un conflicto  de competencia  que involucra  despachos de diferente distrito judicial. Por este motivo, se remitió  el asunto a esta Corte.  

III.  CONSIDERACIONES  

a. Competencia  

5.- Según  los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°-  y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse  sobre la presente definición de competencia, en atención  a que los  juzgados involucrados pertenecen a diferentes distritos judiciales:  Cali  y Buga.  

b.- Del trámite  de la definición de competencia  

6.- Antes  de resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto  AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 556162,  varió su jurisprudencia en torno al trámite de la  impugnación de competencia que debe surtirse frente al  artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese  sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a  esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario  judicial competente, cuyo trámite es el siguiente:  

6.1.-  El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y  dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos  procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la  competencia es cualquiera de estos últimos deberá  correrse traslado a los demás convocados para que expongan su  criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto.  

6.2.-  Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir  coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto,  éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez,  examinará si les asiste o no razón. En caso negativo,  enviará la actuación al órgano judicial  competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá.  

6.3.-  Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales  habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente  al órgano judicial autorizado para definir la competencia.  

7.-  En esta oportunidad, se cumplió a cabalidad con el trámite  previo regulado por esta Corporación para tramitar en debida  forma la impugnación de competencia, entonces, la Sala debe  definir a cuál de los Juzgados con función de Control  de Garantías le compete resolver la solicitud de libertad por  vencimiento de términos formulada por la defensa del  procesado.  

c. La  competencia de los jueces con función de control de garantías  

8.- El  artículo 39 del Código de Procedimiento Penal,  modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011,  establece  que la función de control de garantías podrá ser  ejercida por cualquier juez penal municipal, con excepción de  los asuntos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación,  puesto que dicha labor será ejercida por un magistrado de la  Sala Penal del Tribunal de Bogotá.  

9.- Así las  cosas, en principio, los jueces de control de garantías  ostentan una competencia nacional que los habilita para ejercer sus  funciones independientemente de los factores de asignación.  Sin embargo, esta Sala ha modulado la comprensión sobre la  competencia general de estos funcionarios judiciales, en el sentido  de establecer que ese aspecto, en todo caso, se debe determinar de  manera fundada y razonable. Al respecto la Corte3  ha señalado que:  

[…]  la función de control de  garantías  preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar  donde  se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que  pueda  cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que  exista  alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el  juez  del sitio donde ocurrió el hecho, como  cuando el sujeto haya  sido  aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la  libertad  en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la  comisión  del acontecer fáctico,  o sea en otro territorio donde deban  recopilarse  la evidencias físicas o los elementos materiales  probatorios  pertinentes al caso.  

Lo  anterior quiere decir, que si bien es cierto [que]  la ley no impone que el control de garantías tenga que ser  siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la  conducta punible, de todas formas la  intervención de cualquier funcionario judicial de esa  naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de  proteger las garantías fundamentales de las personas que  pudieran verse comprometidas,  merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su  territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser  investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo  que implica en una u otra forma, que exista una conexión del  hecho delictual con su sede funcional (Resaltado  fuera del texto original).  

10.-  Asimismo, la Corte ha  señalado que en los eventos en los que se ha presentado  escrito de acusación –o su equivalente-, el juez de  garantías debe ser el de dicho sitio, es decir, donde quedó  radicado el juzgamiento. Lo anterior, teniendo en cuenta que la  competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y «se  hace necesario, en procura de la realización de los fines del  proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben  ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, pero que  conciernen a su objeto o trámite, se realicen en la misma  sede»4.  

11.  Sin embargo, esta regla no es absoluta, en tanto es posible variarla  excepcionalmente por motivos razonables que justifiquen la asignación  de competencia a un juez de garantías con jurisdicción  diferente a la sede del proceso penal, ante situaciones  extraordinarias o de urgencia, como cuando el  procesado «se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico  o  sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas  o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso…»5.  

12.-  Adicionalmente, la Sala ha establecido que la radicación del  escrito de acusación constituye una regla decisional para  resolver los eventuales desacuerdos de competencia que se presenten  en el curso del proceso. En ese sentido, en el auto CSJ SP198-2021,  radicado 58786, del 27 de enero de 2021, la Sala precisó que,  luego de radicado el escrito de acusación, la competencia para  tramitar y decidir actuaciones o peticiones está en cabeza de  las autoridades judiciales de la misma sede.  

e. Caso  concreto  

13.- En este  asunto, al  presentar los hechos jurídicamente relevantes en el escrito de  formulación de acusación, la Fiscalía expuso que  el proceso penal, en su totalidad, se dirigía contra diversos  integrantes de un grupo de delincuencia organizada denominada «RAER»  que para el 2022 prestó apoyo al bloque JAIME MARTINEZ de las  disidencias de las FARC. Este grupo cometió múltiples  delitos, dentro de los que se destacan: espionaje a la fuerza  pública, reclutamiento de jóvenes para el manejo de  armas de fuego y explosivos de uso privativo de las fuerzas armadas,  y atentados contra la población civil y la fuerza pública.  Igualmente, en un principio, en el escrito de acusación,  identificó a Carlos  Alberto Ambuila Martínez como  miembro de dicha organización.  

14.- Sin embargo,  ya en la adición del escrito de acusación respecto a  Carlos  Alberto Ambuila Martínez,  señaló explícitamente que:  

si bien en el  escrito de acusación radicado se ACUSA Al señor CARLOS  ALBERTO AMBUILA MARTINEZ por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR  AGRAVADO, también lo es que en este momento ésta  Delegada no acusara (sic)  por el tipo penal en comento, por cuanto el mismo no le fue imputado  en audiencia de formulación de imputación a lo que se  suma que no  pertenecía al Grupo Armado Organizado,  pues fue contratado por estos para ejecutar la acción del 28  de enero de 2022  

15.- Este  planteamiento fue ratificado en la audiencia  de formulación  de acusación. Dada esta situación, la Sala encuentra  que, en efecto, la Fiscalía General de la Nación al  formular la acusación correspondiente desvinculó a  Carlos  Alberto Ambuila Martínez como  miembro militante de la organización delictiva.  

16.- Por tanto,  independientemente de que la pertenencia de Ambuila  Martínez a  esa organización criminal es un tema que le corresponderá  resolver el juez de conocimiento, de acuerdo con la jurisprudencia de  esta Corporación, para efectos de definir este trámite  incidental, se tendrá en consideración el contenido  material de la acusación y la exposición esgrimida por  la Fiscalía durante la audiencia correspondiente a su  formulación.  

17.- Por este  motivo, teniendo en cuenta que la misma Fiscalía especialmente  en la audiencia de formulación de acusación expresó  que el solicitante no hace parte del GAO referido, en criterio de la  Sala no es aplicable  la  regla específica de competencia señalada en el  parágrafo 3° del artículo 317A de la Ley 906 de  2004, adicionado por la Ley 1908 de 2018, por lo tanto, deben  seguirse las  reglas generales de competencia de los jueces de control de garantías  descritas en la parte considerativa de esta decisión.  

18.- En este caso  el escrito de acusación correspondió al Juzgado Tercero  Penal del  Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento  de Cali, el cual adelantó la audiencia de formulación  de acusación. Adicionalmente, si bien el actor está  privado de la libertad en la  Cárcel la Paz de Itagüí (Antioquia), la solicitud  de libertad por vencimiento de términos se hizo en la capital  del Valle del Cauca, por tanto, es el Juzgado  Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Cali, a quien le fue asignado el asunto, el que debe conocer y  pronunciarse sobre la solicitud de libertad por vencimiento de  términos, en aplicación  de la regla previamente reseñada (supra  párr.  13).  

f. Conclusión  

19.- Con  fundamento en lo anterior, la Sala declarará que la  competencia  territorial para continuar  el trámite de esta actuación recae  en el Juzgado  Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Cali,  puesto que fue en esta ciudad donde se radicó el escrito de  acusación y, según la regla general de competencia,  en los eventos en los que se ha presentado escrito de acusación  o su equivalente, el juez de control de garantías debe ser el  del sitio en donde quedó radicado el juzgamiento.  En ese orden de ideas, se efectuará el envío inmediato  de las diligencias a ese despacho, para lo de su competencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  que  la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento  de términos requerida por Carlos  Alberto Ambuila Martínez corresponde  al Juzgado  Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Cali, a quien se devolverán las diligencias.  

Segundo:  INFORMAR esta  decisión a las partes e intervinientes en este trámite  procesal.  

Tercero:  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

   

   

Myriam  Ávila Roldán   

   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

   

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

   

Fabio  Ospitia Garzón   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

   

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          El escrito de acusación incluye a otras personas.  

3          Autos CSJ AP. 26 oct, 2011, rad, 37674; AP. 29 ene. 2014, rad.          43046; AP 648-2018, rad. 52105; AP 061-2019, rad. 54408 y AP          224-2019, rad. 54493.  

4          CSJ          AP731-2015,          rad. 45389,          reiterada en AP 5462-2021, rad. 60567.  

5          CSJ          AP198-2021, rad. 58786 y          CSJ AP2030-2021, rad. 59607.  

      

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