AP1693-2023(63903)

JUNIO

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

AP1693-2023  

Radicación  N° 63903  

Acta  No 108  

Bogotá,  D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Sala define la  competencia para conocer de la etapa de juzgamiento, dentro del  asunto penal seguido contra Juan  Sebastián Montaño Godoy,  por los presuntos delitos de Homicidio  agravado y  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

ANTECEDENTES  

1.  En audiencia de 7  de diciembre de 2022,  ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de  Control de Garantías de Guaduas, Cundinamarca,  se legalizó la captura de Juan  Sebastián Montaño Godoy,  al paso que, le fue formulada imputación como autor de los  delitos de  homicidio  agravado y  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones (arts.  31, 103, 104-6° y 365 del C.P.). Cargos que no aceptó;  asimismo, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la  libertad en centro carcelario.  

2.  El 1° de febrero de 2023, la Fiscalía Seccional de  Guaduas, radicó escrito de acusación contra Juan  Sebastián Montaño Godoy.  En  dicha pieza procesal se consignó como supuesto fáctico,  el siguiente:  

«Los  hechos jurídicamente relevantes tienen ocurrencia en el Puente  Navarro, Corregimiento de Puerto Bogotá del Municipio de  Guaduas, [Cundinamarca] el día 17 de mayo de 2022, siendo  aproximadamente [las] 15:30 [horas], cuando funcionarios de la  Policía Nacional observan dos jóvenes huyendo del  lugar, luego de intentar arrojar el cuerpo de ANDRUVAL ESTEVEN  SALGUERO URUEÑA al río Magdalena, se tiene que esta  persona según protocolo de necropsia recibió múltiples  heridas por proyectil de arma de fuego, las cuales causaron su  deceso.  

La  fiscalía recogió diferentes elementos materiales  probatorios, entre los cuales se destaca una fotografía tomada  para la fecha de los hechos donde se puede observar al acusado  arrastrando el cuerpo de SALGUERO URUEÑA, con otra persona  para arrojarlo al río[;] se tiene declaración jurada de  testigo quien reafirma que JUAN SEBASTIÁN GODOY estuvo en el  lugar de los hechos con otra persona, registros fílmicos de  las cámaras de lugares cercanos a los hechos, entre otros.  

El  imputado sabía que con su actuar [se] vulneraban bienes  jurídicos protegidos por el legislador, su voluntad no cuenta  con ningún menoscabo mental, pudiéndose auto  determinarse y aún más actúan con decisión  y premeditación  

Acorde  con lo anterior, se infiere que se han vulnerado los bienes  jurídicamente tutelados por el legislador,  y  como si fuera poco es dable concluir que los acusados sabían  que su actuar era contrario a la ley y sin embargo finalmente  ejecutaron tales actos, de ahí, que sus comportamientos sean a  título de dolo.  

Siendo  que [,] además [,] la materialidad del ilícito aludido  también se encuentra debidamente demostrad[a] dentro de este  asunto, sin que desde ningún punto de vista se pueda mencionar  que estas afirmaciones se están haciendo en forma caprichosa,  por el contrario, las mismas encuentran asidero probatorio y jurídico  para cada uno de los hechos investigados.»  

3.   El asunto fue asignado al  Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, autoridad que el 12 de  abril de 2023 instaló la audiencia de acusación.  

3.1.  En  dicha diligencia, el delegado de la Fiscalía General de la  Nación,  advirtió  que existía una causal de incompetencia por el factor  territorial y que el juzgamiento debía ser asumido por un  Juzgado Penal del Circuito de Honda, Tolima. Sostuvo que en  jurisdicción de ese municipio ocurrieron los sucesos, en  tanto, el Puente Navarro, declarado bien de interés cultural,  pertenece al municipio de Honda, de acuerdo con lo informado por el  Alcalde Municipal de dicho lugar y por la Oficina de Planeación  Municipal de Guaduas, autoridades que informaron que:  

«…mediante  Resolución 0217 del año 2013, que aprueba el plan  especial y manejo de protección del casco urbano y centro  Histórico de Honda – Tolima  y  su zona de influencia, fue declarado… monumento Nacional, en  su artículo 9°, y bien de interés cultural nacional  del municipio de Honda».1  

Teniendo  en cuenta lo anterior, señaló el delegado que,  comoquiera que «sobre  el Puente Navarro ocurren los hechos… existiría  entonces una causal de incompetencia frente al factor territorial [y]  correspondería entonces esta actuación»,  en  su fase de conocimiento, al juzgado de Honda, Tolima.  

3.2.  Frente  a la anterior postulación, la defensa de Montaño Godoy  guardó silencio, mientras que, el representante del Ministerio  Público (Procurador 206) estuvo de acuerdo con la alegada  causal de incompetencia.  

3.3.  Ante esas manifestaciones, la titular del Juzgado Promiscuo del  Circuito de Guaduas, consideró que carecía de  competencia para adelantar el juicio de conformidad con el numeral  primero del artículo 14 del C.P., al haberse presentado los  presuntos hechos en el Puente Navarro, mismo que, de acuerdo con los  documentos aportados, pertenece a Honda, Tolima. Por ende, remitió  el asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de dicha ciudad.  

4.  Ante el Juzgado Penal del Circuito de Honda, se instaló  audiencia de acusación el 23 de mayo de 2023, en la cual, el  Fiscal 32 Seccional de Honda, manifestó que el Juzgado Penal  del Circuito de dicha urbe carece de competencia.  

4.1.  Al respecto, manifestó el delegado que, de acuerdo con los  elementos materiales probatorios del expediente, los hechos sí  acaecieron en el Corregimiento de Puerto Bogotá, del municipio  de Guaduas, puesto que: i.  se encontró un «[lago]  hemático a cinco metros donde termina el Puente [Navarro] en  Puerto Bogotá»;  y ii.  se hallaron «unas  huellas de arrastre de veinticinco metros más de Puerto Bogotá  hacia Honda».  

Por  ello, cuestionó el argumento alusivo a que, como el Puente  Navarro pertenece a Honda, Tolima, ello le da competencia a la  autoridad judicial de esta jurisdicción, por cuanto, insistió,  los hechos ocurrieron en el Corregimiento de Puerto Bogotá.  

4.2.  Ante la anterior manifestación, la Delegada del Ministerio  Público (Procuradora 305 de Honda) expuso que la Secretaría  de Planeación y Desarrollo Físico de Honda con  fundamento en la Resolución No. 0217 de 3 de febrero de 2017,  el 23 de mayo de 2023 certificó que, el Puente Navarro es un  bien de interés cultural de Honda y que su división  política llega hasta la mitad de esa infraestructura. Empero,  como lo indicó el fiscal, la competencia no la detenta el juez  penal de Honda, sino el de Guaduas, por ser allí en donde  ocurrieron los hechos.  

4.3.  Por su parte, la defensa manifestó su desacuerdo con la  solicitud de la fiscalía, para impedir que el último  juzgado conserve la competencia, porque: i.  ya  se había corrido traslado para aducirse causales de  incompetencia, nulidad o recusación, y la fiscalía  reclamó la competencia en el Juzgado de Honda, autoridad que  asumió el conocimiento y convocó a audiencia de  acusación; y, ii.  por  eso, en su criterio, el debate sobre la competencia ya había  quedado solventado y lo más apropiado sería «aplicar  la prórroga de competencia… y no darle trámite a  la petición de la fiscalía»,  para evitar que se retrotraiga y dilate el proceso.  

4.4.  Ante tal debate, el Juez Penal del Circuito de Honda, no acogió  la declaración de incompetencia  realizada por su homólogo de Guaduas. Adujo que, con  fundamento en los argumentos del fiscal y de la procuradora, los  hechos ocurrieron en el Corregimiento de Puerto Bogotá de  Guaduas-Cundinamarca y, adicionalmente, la documentación  empleada por el juzgado de dicha localidad, así como lo puesto  de presente por el Ministerio Público, conducen a determinar  que «el  límite del Municipio de Honda llega hasta la mitad del Puente  Navarro… y los hechos ocurrieron muy cerca del puente navarro  y  lo que hicieron fue, al parecer, arrastrarlo para arrojar el cuerpo  al río Magdalena».  

En  consecuencia, remitió el expediente a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, para  elucidar la autoridad judicial llamada a conocer del proceso, tras  encontrarse suscitada una controversia entre las partes respecto a la  definición de competencia de despachos judiciales de  diferentes distritos judiciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 3º,  y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del  presente asunto, por cuanto la discusión suscitada involucra  Juzgados  de Circuito -en  materia penal-  que pertenecen a distintos distritos judiciales, estos son,  Cundinamarca (Guaduas) e Ibagué (Honda).  

2.  El  artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el  trámite del incidente de definición de competencia  señalando que «…cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa.»  

A  su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo,  establece que «De  las impugnaciones de competencia conocerá el superior  jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo  pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de  lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de  competencia, el superior deberá remitir la actuación al  funcionario competente. Esta decisión no admite recurso  alguno»2.  

Luego,  es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para  precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los  distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase  procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.  

3.  Asimismo,  se hace necesario recordar que la Sala en decisión del 17 de  junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 556163,  explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del  incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad  se señaló que, cuando alguna de las partes o  intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un  determinado asunto -ya  sea en sede de conocimiento o de control de garantías-,  surgen dos posibilidades, a saber:  

(i)  Que las demás partes e intervinientes al igual que la  judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el  asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se  considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste  o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso  de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto  al funcionario habilitado para definir competencia.  

(ii)  Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la  proposición, generando una efectiva controversia sobre la  materia, situación que da lugar a que se remita directamente  el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por  ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de  distinto Distrito Judicial.  

3.1.  Y  en este caso, de las dos hipótesis descritas, se verifica la  primera, porque aun cuando inicialmente la Juez Promiscuo del  Circuito de Guaduas y las partes que intervinieron en la audiencia de  12  de abril de 2023,  consideraron que el asunto debía radicarse en el Juzgado Penal  del Circuito con sede en Honda, dicha postura, luego de las  intervenciones de los sujetos procesales en la audiencia de 23  de mayo de 2023, no fue acogida por su titular, por lo que rehusó  el conocimiento del asunto.  

4.  En ese contexto, ante la citada controversia, corresponde  establecer cuál es la autoridad judicial llamada a conocer la  actuación seguida contra Juan  Sebastián Montaño Godoy,  por  los delitos de homicidio  agravado  (arts. 103 y 104-6° C.P.) y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones (art.  365 ídem).  

5.  Para  tal efecto, al identificarse que se trata de un proceso donde se  judicializan varios comportamientos4,  se precisa que la norma que regula el presente asunto corresponde al  artículo 52 de la Ley 906 de 2004 que consagra la competencia  por conexidad.  Así,  lo ha explicado esta Corporación:  

La  Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de  2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda  advertirse colisión, confrontación, confusión o  ambigüedad.  

El  artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por  su parte, el artículo 52 ibidem, reseña:  

Competencia  por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá  de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la  competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del  asunto; si corresponden a la misma jerarquía será  factor de competencia el territorio, en forma excluyente y  preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito  más grave; donde se haya realizado el mayor número de  delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación. […]  

Como  se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias  de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni  generar contraposición.  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del  delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios  ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es  precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la  Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique  ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino  que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos  los jueces individualmente considerados, abordará el examen  del conjunto de conductas punibles.  (CSJ  AP, 19 jun. 2013, rad. 41532)  

Así  las cosas, la  competencia para conocer de delitos conexos, en principio, le  corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los  funcionarios enfrentados son del mismo nivel el factor determinante  será el territorial, de forma excluyente y preferente en el  siguiente orden: i)  donde se haya cometido el delito más grave, ii)  donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii)  donde se haya producido la primera captura o se haya formulado la  primera imputación.  

6.  Descendiendo esos postulados al caso concreto, y partiendo del primer  factor, no se observa que alguno de los delitos investigados, estos  son, homicidio  agravado5  y  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones,  le otorguen la competencia a un juez especializado por razón  del fuero  legal o de la naturaleza del asunto,  en la medida que, ambos comportamientos están asignados a un  Juez Penal del Circuito. Ello  en aplicación de la regla de competencia residual, descrita en  el artículo 36-2° C.P.P., de  manera que el primer componente no permite dirimir el asunto  planteado.  

Así  las cosas,  corresponde acudir al  siguiente criterio, esto es, el territorial,  que en forma excluyente y preferente se determina, inicialmente, por  aquel dónde se hubiera cometido el  delito más grave.  

Para  el caso, dicha conducta se identifica con el  punible de homicidio  agravado  (artículos 103 y 104, núm. 6º del Código  Penal) que establece como sanción la de 480 a 600 meses de  prisión, ilicitud que reviste mayor gravedad en comparación  con la de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones (artículo  365 ídem),  que reporta una pena de 108  a 144 meses.  

En  ese escenario, de acuerdo con los hechos jurídicamente  relevantes consignados en el escrito de acusación, se advierte  que la Fiscalía sostiene que el delito de homicidio  agravado  atribuido a Juan  Sebastián Montaño Godoy,  tuvo «…ocurrencia  en el Puente Navarro, Corregimiento de Puerto Bogotá del  Municipio de Guaduas, [Cundinamarca] el día 17 de mayo de  2022».  

Dicha  estructura vial, según quedó claramente expuesto por  los sujetos procesales dentro de esta actuación, consiste en  un bien de interés cultural perteneciente al municipio de  Honda, Tolima6,  cuyo territorio político llega hasta la mitad del puente, a  partir de donde inicia el área correspondiente a Guaduas.  

Ahora,  el escrito de acusación no es claro en indicar el sitio exacto  del puente donde se habría ejecutado el homicidio, pues lo que  allí se menciona es que funcionarios de la Policía  Nacional «observan  dos jóvenes huyendo del lugar, luego de intentar arrojar el  cuerpo de ANDRUVAL ESTEVEN SALGUERO URUEÑA al río  Magdalena»,  sin embargo, en esa pieza procesal sí se evoca, como ya se  dijo, que los hechos tuvieron ocurrencia en el Corregimiento de  Puerto Bogotá, lo cual es indicativo de que fue al lado de la  edificación que corresponde al municipio de Guaduas.  

Información  que sería además coincidente con la explicación  realizada en la audiencia del 23 de mayo pasado, donde el ente  investigador como soporte de su tesis -esto  es que el delito se cometió en jurisdicción de Guaduas-  expuso que los elementos materiales de prueba y evidencia física  dan cuenta de:  i.  el hallazgo de un lago hemático ubicado a cinco metros de  donde finaliza el Puente Navarro, del lado que corresponde al  Corregimiento de Puerto Bogotá, de Guaduas; y ii.  la  detección de unas huellas de veinticinco metros de arrastre  del cuerpo, en el sentido de Guaduas hacia Honda.  

Luego,  con fundamento en las descritas premisas, el supuesto fáctico  del homicidio por el cual la Fiscalía General de la Nación  formula acusación en contra de Montaño Godoy, se  presentó en el Corregimiento de Puerto Bogotá, de  Guaduas, lugar desde el cual el cuerpo del interfecto fue arrastrado  sobre el puente que conduce del primer municipio al segundo, por  sobre el río Magdalena.  

Por  ende, es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, el llamado a  conocer del asunto.  

7.  Acorde con lo anotado, las diligencias serán remitidas  inmediatamente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas,  Cundinamarca, para que lleve a cabo la etapa de juzgamiento dentro  del proceso penal que se adelanta en contra de Juan  Sebastián Montaño Godoy.  

Así  mismo, se ordenará comunicar la presente decisión al  Juzgado Penal del Circuito de Honda, Tolima.  

En  mérito de lo expuesto,  la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR  que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de Juan  Sebastián Montaño Godoy,  corresponde  al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, Cundinamarca, despacho  judicial al que se remitirán las diligencias de forma  inmediata.  

Segundo.  Infórmese esta decisión a las partes e intervinientes  de este trámite procesal, así como al Juzgado Penal del  Circuito de Honda, Tolima.  

Tercero.  Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El fiscal allegó al estrado, en dos folios, los oficios          dirigidos a esa autoridad de 18 y 26 de mayo de 2022:          estos son, el          OFICIO-SPG-168-2022,          firmado por el Secretario de Planeación Municipal de Guaduas,          Cundinamarca; y el oficio rad. 202202917 suscrito por el Alcalde          Municipal de Honda, Tolima. Cfr. Folios 239 y 240, del expediente          digital.  

2          Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395          de 2010  

3          Postura          que ha sido reiterada de forma constante y pacífica por la          Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020,          Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008,          AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad.          57959, AP2049-2020, Rad. 57924.  

4          Artículos 50 y 51, Ley 906 de 2004  

5          Frente a este delito, la asignación del asunto a los jueces          especializados, recae por las circunstancias de agravación          descritas en los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del          Código Penal, y no la 6 que es la que se imputa en este          asunto.  

6          De acuerdo con la Resolución 0217 del año 2013, por la          cual se aprueba el plan especial y manejo de protección del          casco urbano y centro Histórico de Honda – Tolima y su          zona de influencia.      

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