AP1608-2023(55270)

JUNIO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP1608-2023  

Radicado  N° 55270.  

Acta  108.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de J.J.V.V., contra la sentencia de  segunda instancia proferida el 4 de febrero de 2019 por la Sala de  Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, mediante la cual confirmó la  emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes  con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó  al implicado, como autor responsable del delito de homicidio culposo  agravado, en concurso homogéneo sucesivo.  

HECHOS  

Fueron  consignados en el fallo de primer grado y replicados por el Tribunal,  de la siguiente manera:  

Los  hechos ocurrieron el día 2 de septiembre de 2015, a las 17:45  horas en el kilómetro 6 + 700 metros del ramal norte de la  variante vía Picaleña – Salado, momento en el  cual el automóvil, marca Mazda, color negro, de placas DFM  495, conducido por el adolescente J.J.V.V. -de  17 años-,  quien se encontraba en compañía de los menores Nicol  Andrea Salguero Villareal -de  13 años-,  Jessica Tatiana Mahecha Marín -de  14 años-,  Juan Esteban Riascos Rodríguez -de  16 años- y  Juan Esteban Salazar Ureña -de15  años-,  colisionó contra la baranda del puente localizado sobre el río  el Chipalo, ocasionando, que los jóvenes Jesica Tatiana  Mahecha Marín, Juan Esteban Riascos Rodríguez y Juan  Esteban Salazar Ureña, ubicados en la parte posterior del  automotor (asiento trasero), salieran expulsados del mismo y cayeran  sobre la calzada adyacente, es decir, al otro lado del separador de  la vía, causando el deceso inmediato de los menores, Juan  Esteban Riascos Rodríguez y Juan Esteban Salazar Ureña  y minutos más tarde, en las instalaciones de la Clínica  Nuestra Señora del Rosario, la joven Jesica Tatiana Mahecha  Marín, quedando, por el contrario, ilesos el conductor del  vehículo J.J.V.V. y la adolescente Nicole Andrea Salguero  Villareal, quien se encontraba situada en la parte delantera del  vehículo (asiento del acompañante), encuentro violento  que además generó que el automotor se detuviera en  sentido contrario al que se desplazaba.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  En audiencia preliminar celebrada el 24 de mayo de 2016, ante el  Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Control de  Garantías de Ibagué, la Fiscalía formuló  imputación a J.J.V.V., por la presunta comisión del  delito de homicidio culposo agravado en concurso homogéneo y  sucesivo (Arts. 109, inc. 2, 110, num. 2, y 31 del C.P.), cargos que  no fueron aceptados por el entonces menor de 17 años.  

2.        El  escrito de acusación fue presentado el 4 de agosto de 2016 y  su verbalización, por los mismos cargos indicados en el  acápite precedente, tuvo lugar los días 18 y 31 de  octubre de esa misma anualidad, ante el Juzgado 2 Penal del Circuito  para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Ibagué,  despacho que asumió la fase de juzgamiento.  

3.        La  audiencia preparatoria se celebró en sesiones de 24 de  febrero, 13 de junio y 11 de agosto de 2017, y 15 de febrero de 2018.  

4.        El  juicio oral y público se instaló el 20 de marzo de 2018  y, luego de varias sesiones, finiquitó el 28 de septiembre de  ese mismo año, data en la que el juzgador anunció el  sentido de fallo condenatorio.  

5.        Acorde  con lo anterior, el juzgador de conocimiento, mediante sentencia de  23 de octubre de 2018, declaró penalmente responsable al menor  J.J.V.V., como autor del delito de homicidio culposo agravado,  imponiéndole la medida pedagógica de vinculación  a medio semicerrado, en la modalidad de externado, por el término  de 32 meses, «de  modo que él mismo se presentará al programa todos los  días con una intensidad de cuatro horas en horario no  escolar.».  

6.        En  contra de la sentencia precedente, el defensor del implicado  interpuso recurso de apelación.  En virtud de ello, la Sala de  Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, mediante fallo de 4 de febrero de 2019,  decidió confirmar el proveído de primer grado.  

7.        En  contra de la sentencia de segunda instancia, el defensor de J.J.V.V.  elevó recurso extraordinario de casación.  

8.   Encontrándose el expediente en esta Corporación para  calificar la demanda casacional, el defensor elevó, el 20 de  enero de 2020, solicitud de extinción de la acción  penal, por indemnización integral, en aplicación de lo  dispuesto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, allegando,  para el efecto, entre otros documentos, contratos de transacción  celebrados entre los familiares de las víctimas y Seguros  Generales Suramericana S.A.  

LA  DEMANDA  

Primer  cargo – Falso juicio de identidad  

El  libelista ataca la sentencia, por incurrir en falso juicio de  identidad, «por  desconocimiento del principio legal y constitucional del in dubio pro  reo»,  pues,  desatendió el contenido de los artículos 29 de la C.P.,  y 7 y 381 del C. de P.P., en tanto, recortó la expresión  fáctica de los testimonios vertidos por Mario Alberto Ortiz  Perea, Policía de Tránsito, y Leonardo Cutiva Abello,  persona que vio las maniobras realizadas por el implicado, previo al  accidente.  

Respecto  de esos testigos, plasmó el libelista, bajo su propia  percepción, la síntesis que el Tribunal realizó  de las deponencias vertidas en el juicio oral, proceder en el que,  además, incluyó el testimonio de Nicol Andrea Salguero.  

A  continuación, se refirió el censor a los principios de  necesidad de la prueba, inmediación y legalidad, así  como a los criterios de la sana crítica y experiencia, para la  valoración y adecuada apreciación de los medios  suasorios, al cabo de lo cual puntualizó que «la  Sala Mayoritaria, para este recurrente, incurrió en la causal  invocada, porque de las pruebas debatidas en juicio, no se demostró  más allá de toda duda, la responsabilidad del procesado  Jeison Julián Valverde Viveros frente al delito que se le  enrostró como lo es, el de Homicidio Culposo en concurso  homogéneo.».  

Nuevamente,  el censor retoma el testimonio del patrullero de la Policía,  Mario Alberto Ortiz Perea, de quien, según el Ad quem, se  desprende como hipótesis del accidente el exceso de velocidad  y la falta de precaución del procesado, al girar por la  geometría de la vía, pese a que la huella de frenada  -de 29 metros-, según el cálculo realizado por el  testigo, arrojaba una velocidad de 76 kilómetros por hora, por  debajo de la permitida en ese tramo, de 80 kms/h.  

En  ese contexto, luego de transliterar apartes de la declaración  rendida en el juicio oral, advierte el libelista que el Tribunal  seccionó su contenido en lo que corresponde a la hipótesis  del exceso de velocidad, pues, esta no fue confirmada por el  deponente.  Contrario a ello, con la declaración del perito  Nelson Enrique Carrillo Guzmán, testigo de descargo, se  verifica que la velocidad estimada ascendía a 79.185 kms/h, es  decir, por debajo del límite permitido.  

Ahora  bien, en relación con el testimonio de Leonardo Cutiva Abello,  el Tribunal dio por cierto lo manifestado por este, cuando señaló  que se movilizaba a una velocidad de 100 kms./h, y fue sobrepasado  por el implicado, quien, además, realizó maniobras de  zigzag,  manifestación  con la que se determinó un indicio constante de velocidad.  

Para  el libelista, el testimonio en cuestión debió  auscultarse bajo el tamiz de los dispuesto en el artículo 404  de la Ley 906 de 2004.  

A  partir de ello, emprende el casacionista la tarea de desvirtuar las  manifestaciones del testigo referidas a que el sobrepaso de un  vehículo requiere de mayor velocidad, para después  agregar que ese adelantamiento no fue la causa del accidente.  

Añade  que el deponente no pudo exponer a qué velocidad se desplazaba  el automotor del acusado, en el lugar en que se presentó el  siniestro, pues, hubo un momento en que lo perdió de vista,  conforme fue ilustrado por el perito de la defensa, Carrillo Guzmán,  quien, por demás, contrario a lo señalado por Cútiva  Abello, verificó que se presentaban deficiencias de  señalización en la vía.  

En  relación con lo señalado por Nicol Andrea Salguero,  para el libelista lo dicho por esta testigo no es suficiente para  edificar el fallo condenatorio, pues, indicó que iba  entretenida con el celular y solo sintió un golpe.  

Por  su parte, agrega el casacionista, el testigo Diego Sumer Sánchez  Rivera adujo haber llegado después de ocurrido el siniestro.  

Para  concluir, enuncia el recurrente que, de no haber incurrido el  Tribunal en el  error enunciado en la valoración de la prueba,  la sentencia habría de ser absolutoria, por el reconocimiento  de la duda a favor del procesado.  

En  consecuencia, solicita a la Sala casar el fallo del Tribunal y, por  consiguiente, absolver a VALVERDE VIVEROS de los cargos formulados en  su contra.  

Segundo  cargo – Falso raciocinio  

Enunció  el casacionista que este yerro ocurrió en relación con  la valoración de los testimonios de Nicol Andrea Salguero y  Jorge Gaitán Martínez.  

Luego  de relacionar la interpretación que el Tribunal hizo  de  lo expuesto por la deponente, así como las contradicciones  existentes entre lo que señaló en el juicio oral y una  entrevista rendida en la fase investigativa, frente a las que no  encontró el juez colegiado reparo alguno, consideró el  censor que el Ad quem se equivocó, entre otros aspectos, al  estimar que fueron los investigadores quienes no plasmaron en su  integridad lo narrado por la testigo.  

Tal  falencia, precisa, lleva a incluir en los testigos manifestaciones  que nunca realizaron, como sucede con las presuntas maniobras de  zigzag realizadas por el implicado, que no ocasionaron el accidente,  ni tampoco fueron consideradas por la Fiscalía en la teoría  del caso, «como  acción de resultado y que el vehículo se desplazaba  rápido»;  máxime, cuando la declarante, en entrevista, solo hizo alusión  a que el vehículo se desplazaba de forma normal y no mencionó  maniobra peligrosa alguna.  

Por  ello, surgen insustanciales las justificaciones referidas por el  Tribunal para restarle contundencia a esa aseveración.  En  suma, lo narrado por la menor no puede erigirse como soporte de una  sentencia condenatoria.  

Además,  precisa el recurrente, las contradicciones, divergencias o  inconsistencias del testigo deben ser apreciadas de acuerdo con las  reglas de la sana crítica, pues, «la  experiencia enseña que, es normal que las personas varíen  las particularidades insustanciales de su narración y que  coincidan en lo esencial cuando su relato es fidedigno.».  

En  lo que corresponde a la valoración del testimonio rendido por  Jorge Gaitán Martínez, manifiesta el censor que el  Tribunal no aplicó criterios tales como los principios  técnico científicos sobre la percepción y la  memoria, así  como la naturaleza del objeto percibido y el estado de sanidad de los  sentidos por los cuales se tuvo la percepción.  

Seguidamente,  refiere que el Ad quem no consideró los fundamentos que la  defensa tuvo para impugnar su credibilidad, incluso señalándolo  como testigo  sospechoso,  dada la relación de amistad que adujo tener con el implicado,  vínculo del que no podía exigirse su acreditación,  pues, con ello se sometería a la defensa a una «tarifa  legal»  

Señala  el recurrente una regla de la experiencia, según la cual, «los  miembros del núcleo familiar y las amistadas cercanas a los  afectados, pueden influenciar su imparcialidad»,  cuyo desconocimiento impidió que el Tribunal analizara con  minucia y cuidado el testimonio en cita.  

A  continuación, el censor se refirió a un cúmulo  de imprecisiones advertidas en la atestación del testigo  referenciado, que hacen dudar de su presencia en lugar de los hechos,  las cuales se contraen a lo siguiente:  

(i)  Adujo que el auto accidentado estaba echando humo, pero ello no fue  documentado.  

(ii)  Respecto el vehículo marca Mazda 2, señaló que  era de color gris oscuro, pero en realidad es de color negro.  

Inconsistencias  a las que el Tribunal le resta mérito, aseverando que el  oficio del testigo es el de latonero y no de pintor, pese a que,  precisamente, su ocupación, que le exige estar en permanente  contacto con automotores, le permitía diferenciar entre el  color negro y el gris.  

Adicionalmente,  también resulta equivocado que el Ad quem adujera que el  testigo no pudo detallar el color del automotor por las condiciones  bajas de visibilidad, dado que los hechos ocurrieron a las 6 pm,  pues, ello contrasta con los registros fílmico y fotográfico  allegados, a partir de los cuales es apreciable la claridad del día,  misma condición reportada por el propio declarante, quien,  ante la pregunta realizada sobre el particular por el Ministerio  Público, respecto de la visibilidad señaló que  «estaba  clarito, estaba en un sol arrecho.».  

(iii)        En  cuanto a la velocidad permitida en ese sector, indicó que era  de 60 Kms./h, cuando realmente corresponde a 80 Kms./h.  

(iv)  Que apreció una huella de frenada en el asfalto, como de dos  cuadras, pero la registrada correspondió 29 metros.  

Para  el censor, estas inconsistencias en el relato del testigo dejan al  descubierto su parcialidad «pues  no de otra forma se entiende, que con las misma se pretende la  solidaridad de su amigo, para indicar un exceso de velocidad.».  

En  esas condiciones, considera el libelista que debe prosperar «la  causal de impugnación incoada, contemplada en el artículo  403 del código de procedimiento penal…en lo que  respecta al numeral 3.».  

En  suma, expone el censor, si el juez colegiado hubiese «realizado  un juicio de raciocinio dotado de la sana crítica y con  respeto a la lógica y máximas de la experiencia hubiese  concluido que, del análisis de los medios de prueba acotados  no se tenía la entidad suficiente para edificar la  responsabilidad.».  

Atendiendo  la fundamentación precedente, solicita que se case el fallo  impugnado y, en su lugar, la Corte absuelva a su prohijado.  

Tercer  cargo – Falso juicio de identidad  

Lo  concreta en la «valoración»  de la prueba pericial practicada por Nelson Enrique Carrillo Guzmán,  la cual, según el censor, fue tergiversada y cercenada por el  Tribunal, en los siguientes tópicos:  

–  Desconoció la formación en el área de la física  forense acreditada por el perito, tras rotularla de escasa, al  extremo de darle mayor idoneidad a Mario Alberto Ortiz Perea, solo  por el hecho de desempeñarse como policía de tránsito.  

–  No se aprecian cuáles fueron los parámetros de la sana  crítica aplicados por el Ad quem para descartar su peritación,  «en  cuanto a los principios de la lógica, reglas de la experiencia  o postulados de la ciencia…»,  falencia que, al redundar en la falta de claridad sobre este aspecto,  le impide a la defensa abordar el reproche por falso raciocinio.  

–  Al valorarse el testimonio del perito se desfiguró el medio de  prueba, pues, contrario a lo aducido por el Tribunal, sí  explicó con claridad cada uno de los siguientes aspectos:  

a.  Señaló que sí reconocía el peritaje por  él elaborado.  

b.        Precisó  que en su peritación aplicó el medio técnico RAT  -reconstructor  analítico de accidentes de tránsito- del que contaba  con licencia y curso software, por demás, aceptado por la  comunidad nacional e internacional; adicionalmente, señaló  cuál fue la metodología que tuvo en cuenta para la  elaboración de ese estudio, el método físico  para la auscultación de la huella de frenado, los daños  físicos del vehículo, en relación con la  velocidad de desplazamiento para el momento del accidente, el método  y los datos aplicables para establecer la velocidad de automotor;  todo lo cual le permitió establecer que el automotor conducido  por el implicado transitaba entre “69  y los 79 km/h”,  es decir, dentro del límite permitido, 80 km/h.  

c.  Explicó la utilización de coeficientes y constantes y  cómo se establecieron esas unidades, la utilización de  fórmulas matemáticas que no se explicaron en el  informe.  

–  En relación con la indebida señalización de la  vía, tópico que el Tribunal descartó por no  tener asidero técnico- científico y carecer de un  análisis detallado; advierte que el perito inspeccionó  el lugar de los hechos, entre otros elementos, con un dron.  

En  ese sentido, destaca el censor, el perito refirió que la vía  está señalizada con un límite de 80 Km/h, el  cual se halla muy ajustado, al aplicarse el modelo físico de  velocidad crítica de curva «…debiéndose  haber señalizado por debajo del límite permitido,  máxime que las características de vía es una  pendiente, que experimenta un cambio.».,  aspectos, estos, que bien pueden ser determinados por el perito,  quien ostenta los conocimientos y herramientas para determinar la  velocidad crítica de curva, y no, de manera particular, por un  ingeniero civil.  

Por  ende, puntualiza el censor,  «si  el procesado tomó la curva a la velocidad permitida de acuerdo  a las fórmulas matemáticas aplicadas, existiendo una  deficiencia en la señalización, determinada de acuerdo  a la velocidad crítica de curva, el resultado no le es  atribuible por constituirse en un factor ajeno a su voluntad.».  

Precisó  que no puede pasar desapercibido que el testigo de acreditación  estableció cómo en ese lugar se habían  presentado, «según  el registro del periódico»,  varios accidentes, peligrosidad del sitio que igualmente fue  referenciada por el testigo Jorge Gaitán Martínez.  

–  Se «distorsiona  la prueba pericial de Nelson Carrillo»  para restarle credibilidad, por cuanto, el Tribunal le dio mayor  relevancia a la información recolectada por el Policía  de Tránsito, en relación con la huella de frenada,  aspecto del que la defensa elevó las correspondientes  críticas.  

Adicionalmente,  señala, el Ad quem desestimó la técnica empleada  por el perito, resaltando supuestas imprecisiones, específicamente,  en la confusión que creó entre velocidad crítica  de curva con el peralte; empero tales imprecisiones fueron  debidamente explicadas por el deponente.  

En  suma, considera el recurrente que, si el Tribunal no hubiese  incurrido en ese yerro «al sopesar la prueba restándole  idoneidad a la experticia, concluiría la no responsabilidad  del procesado frente al delito enrostrado.», motivo por el cual  solicita se case el fallo impugnado.  

Cuarto  cargo – Falso juicio de legalidad  

Considera  el censor que el yerro se concreta en la experticia realizada por el  perito Nelson Enrique Carrillo Guzmán, pues, acorde con lo  dispuesto en los artículos 405 y s.s. de la Ley 906 de 2004,  el legislador no dispuso que los peritos debían ostentar  título universitario, salvo lo que ocurre, por ejemplo, con  las experticias médicas.  

En  el presente asunto, el referido perito acreditó las calidades  profesionales y de conocimiento necesarias, que respaldan su  peritación, contrario a lo establecido por el Tribunal, que lo  desechó porque no demostró la calidad de Ingeniero  Civil y por ello no estaba en capacidad de conceptuar sobre la  indebida señalización de la vía, apreciación  con la que el juez colegiado, precisa el censor, negó la  «validez  al medio de prueba a pesar de que cumple con los requisitos de ley.»,  pasando por alto la propiedad técnica con la que suministró  aspectos relevante de la experticia, en el juicio oral.  

En  ese contexto, señala el libelista que, de no haber incurrido  el fallador en este yerro, la conclusión a contemplar no era  otra que aceptar la posibilidad de determinar la velocidad crítica  de curva y la deficiencia de señalización.  

Bajo  la precedente exposición, el casacionista solicita a la Corte  se case el fallo impugnado y, en su lugar, dicte fallo absolutorio a  favor de su asistido.  

Quinto  cargo (Subsidiario) – Falso juicio de identidad  

El  yerro lo sitúa el censor en la atribución de la  agravante consagrada en el artículo 110, numeral 2, del Código  Penal, referida a «Si  el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de  la conducta…»,  pues, el Tribunal la encontró acreditada a partir de la reseña  consignada por el policía de tránsito, Mario Alberto  Ortiz Perea, según la cual, «no  se conoce datos del conductor, pendiente por establecer e  identificar.»,  pues, el referido criterio de ausencia de identificación del  conductor era propio de la regulación que la misma causal  estipulaba en los códigos penales de 1976 y 1978.  

Seguidamente,  critica el libelista que tal circunstancia de agravación la  situó el juzgador de segundo grado en que el implicado huyó  del lugar de los hechos, a partir de la información reportada  por los deponentes Leonardo Cutiva, Nicol Andrea Salguero y Diego  Sumer Sánchez Rivera, de quienes se desprende que, luego del  accidente, J.J.V.V. permaneció en ese sitio solo un momento y  luego se marchó.  

Entiende  el demandante, que era necesario demostrar por qué el  procesado asumió ese comportamiento, incluso, si ello derivó  de su alterado estado emocional, conforme fue argumentado en su  momento por la defensa.  

A  partir de este enunciado, el libelista estima que los sentenciadores  cercenaron los siguientes medios de convicción:  

a.  Testimonio de Leonardo Cutiva Abello  

El  Tribunal extrajo de su exposición, que el implicado había  permanecido en el lugar por espacio de 10 a 15 minutos, para luego  dirigirse a la vía que conduce al Salado, manifestación  que fue cercenada, pues, al contemplarse el testimonio en su  integridad se desprende que el acusado presentaba una alteración  emocional que lo llevó a salir del lugar, dado que, según  Cutiva Abello, se encontraba como en «shock»  o preocupado.  

Adicionalmente,  señala el libelista que, ante la manifestación del Ad  quem atinente a que el infractor obró de forma desinteresada,  sin tener en cuenta la conducta desplegada, sin brindar ayuda o  garantizar la atención a las víctimas, se omitió  explicar cuál era esa ayuda que echó de menos o el  accionar de un «hombre  medio»,  como también lo referenció, puesto que no puede pasarse  por alto que el menor implicado permaneció en el sitio hasta  que concurrieron otras personas, aunado a que no se puede dejar de  contemplar su minoría de edad y la inexperiencia, aspectos que  le impedían prestar, de forma idónea, el auxilio  esperado.  

b.        Testimonio  de Diego Sumer Sánchez Rivera  

Sostiene  el censor que, para la configuración de la enunciada causal de  agravación, al Tribunal solo le interesó acoger la  información que reportó el testigo respecto de haber  observado al implicado «dar  vueltas y luego no lo volvió a ver»,  cercenando así la valoración conjunta de su narración,  puesto que, entre otros datos, también señaló  que luego del accidente arribaron varias personas y por el lapso de  10 minutos logró percibir la presencia del implicado en el  lugar del suceso, desprendiéndose de ello que «si  el Tribunal no hubiese nuevamente cercenado la prueba testimonial  valorada conjuntamente con los demás medios»,  habría arribado a la conclusión de que la ayuda que le  pudieran prestar a las víctimas esas personas resultaba  insuficiente, dada la gravedad de las lesiones.  

Bajo  ese contexto, considera el censor, «el  agravante no se podía estructurar, porque lo cierto es, que  una vez este ocurrió en forma inmediata, concurrieron varias  personas al lugar, quienes llamaron al 123 como el caso de Leonardo  Cútiva Abello, que a la presencia de Las personas (J.J.V.)  pasado 10 minutos se retira del lugar.».  

c.        Testimonio  de Nicole Salguero  

Se  limitó el libelista a relacionar lo expuesto por la deponente,  quien expresó que el implicado se quedó en lugar de los  hechos un momento, mientras ella le reclamaba para que mirara lo que  había hecho; acto seguido, se tomó la cabeza y partió.  

Según  el censor, en las «necropsias,  no se manifiesta que debido a la falta de asistencia oportuna se  hubiesen generado los decesos.».  

Así  las cosas, concluye el censor que, si el implicado abandono el lugar  de los hechos, lo fue por una justa causa, a consecuencia de «estrés  grave y trastorno de adaptación, trastornos de pánico,  ataques recurrentes de ansiedad»,  sumado a que, dada la gravedad de las heridas, el acusado no tenía  la capacidad e idoneidad para prestar ayuda a las víctimas,  haciéndose importante que permaneció en el lugar de los  hechos hasta que arribaron varias personas, para luego retirarse.  

En  consecuencia, solicita casar el fallo confutado para que, en su  lugar, se emita sentencia absolutoria a favor de su prohijado.  

Sexto  cargo (Subsidiario) – Violación directa de la ley  sustancial  

El  sustento de este reproche lo sitúa el casacionista en la  sanción impuesta al menor J.J.V.V., consagrada en el artículo  186 de la Ley 1098 de 2006, vinculación a un programa de  atención especializado.  

Luego  de transliterar el sustento de la sentencia sobre el tema, considera  que se dejaron de aplicar las disposiciones señaladas en «art.  6, del  inc. 2 del art. 140, art. 141, 178 y 179 de la -Ley 1098 de  2006- para la sustentación de la sanción», toda  vez que solo se contempló por el juzgador el campo represivo,  más no al pedagógico y educativo, sin reconocer las  circunstancias que rodearon al adolescente, entre ellas, que luego  del accidente y pasados varios años, cuando ahora ya ostenta  la mayoría de edad, su comportamiento ha sido satisfactorio,  está integrado a un núcleo familiar sólido,  culminó el bachillerato y cursa una carrera universitaria.  

En  ese contexto, considera el censor que en este caso lo procedente es  la imposición de medidas no aflictivas de la libertad, pues,  la sanción impuesta por los sentenciadores es de carácter  «retributivo  o vindicativo».  

Así  las cosas, que se case el fallo demandado para revocar el numeral  segundo del mismo y, en su lugar, permitir al implicado acceder a la  libertad asistida o vigilada, o, en su defecto, normas de  comportamiento.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de  casación interpuesta por el  apoderado judicial del procesado  J.J.V.V.,  con  el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá  del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado  estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de  interés jurídico, al señalamiento de la causal  de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación  y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades  del recurso.  

La  demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta  Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni  posee la finalidad de ofrecer una nueva oportunidad para que se  contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación  razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción  a sus pretensiones.  

Por  su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de  casación implica para el demandante la carga procesal de  fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos  requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos,  en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una  doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a  partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada,  de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su  manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí  misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o,  cuando menos, su modificación trascendente.  

No  es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido  por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás  interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de  un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil  determinación.  

Además,  en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es  exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica,  en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente  corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas  al interior de este.  

Conforme  las pautas generales citadas, la Corte abordará el examen de  los cargos propuestos por el casacionista.  

Cargos  primero, tercero, cuarto y quinto  

Acorde  con la síntesis de la demanda casacional desglosada en  precedencia, el estudio de los reproches planteados por el censor en  los cargos primero, tercero y quinto será abordado en forma  conjunta por la Sala, pues, de manera coincidente participan, como  crítica a la sentencia emitida por el Tribunal, en la supuesta  incursión en errores de hecho por falso juicio de identidad  respecto de varios testimonios.  

También  se abordará el estudio del cargo cuarto, dado el estrecho  vínculo con el cargo tercero, pues, la crítica del  censor involucra la supuesta ilegalidad del mismo medio de  convicción.  

Empero,  en relación con el cargo  quinto  aprecia la Sala que, aunque el demandante se abstrae de realizar una  depurada definición del yerro atribuido a las instancias, se  advierte que, en efecto, puede haberse presentado el mismo y por esa  razón se  ajustará este cargo  que, en consecuencia, se admitirá, para efectuar un  pronunciamiento de fondo1.  

Así  las cosas, a propósito del error de hecho por falso juicio de  identidad, la  Corte, de manera reiterada, ha sostenido que se configura cuando el  juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla  decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar  que el medio de convicción sí fue valorado, sólo  que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su  contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, a tal punto, que  ello condujo a la declaratoria de una verdad diversa a la que  realmente emana de los elementos de convicción analizados.  

Se  trata, por tanto, de un error objetivo, anterior  a la valoración probatoria,  que exige confrontar el contenido textual del medio de convicción,  con la lectura que del mismo hizo el fallador.  Por  tal motivo, para la adecuada formulación de la censura por  esta vía de ataque, al demandante le corresponde:  

(i)  Identificar la  prueba sobre la que recae.  

(ii)  Revelar en términos  exactos,  tanto lo que dimana de la prueba, de acuerdo con su estricto  contenido material, como la lectura objetiva del sentenciador,  plasmada en la decisión.  

(iii)  Concretar el tipo de distorsión (adición, supresión  o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador.  

(iv)  Efectuar un cotejo entre los dos textos, determinando su disonancia.  Y,  

(v)  Rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión  final.  

El  sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto, se  trata de una incoherencia, se insiste, de carácter  estrictamente objetiva, que para su comprobación requiere la  constatación de la alteración del medio de prueba por  parte del fallador, lo que, por ende, excluye  cualquier reparo de índole valorativa a la labor del juzgador  que, de existir, debe ser postulado por la senda del error de hecho  por falso raciocinio.  

Acorde  con estos presupuestos, advierte la Sala que la exposición  vertida por el censor se aleja de la adecuada sustentación del  yerro seleccionado, pues, su real intención  no es otra que  darle continuidad a la inconformidad defensiva planteada en las  instancias precedentes, esto es, que la causa del accidente de  tránsito en el que se gestó la participación y  responsabilidad de su prohijado, acorde con la prueba de descargo, no  tuvo su génesis en el exceso de velocidad; persistencia  argumentativa que, puntualiza la Sala, la circunscribe el censor a su  insatisfacción con la valoración probatoria efectuada  por los falladores, en cuyo caso debió acudir al yerro de  raciocinio, que tampoco desarrolla en los cargos.  

El  cúmulo de ambigüedades en que incurre el censor comienza  a evidenciarse cuando, en el desarrollo del primer  cargo,  respecto de los testimonios rendidos por Mario Alberto Ortiz Perea y  Leonardo Cutiva Abello, bajo la excusa de denunciar el presunto  cercenamiento en el contenido de su exposición, se refirió  a los presupuestos de la sana  crítica y la experiencia,  requeridos en la adecuada apreciación de los medios  probatorios. Ello, utilizado como proemio para puntualizar que las  pruebas abordadas por el Tribunal no permiten demostrar, más  allá de toda duda, la responsabilidad del implicado.  

Aunado  a esa confusa exposición, el censor falta al principio de  corrección material, cuando, en el intento por cumplir con los  presupuestos exigidos en el cometido de  ilustrar una presunta  afectación por el error de hecho seleccionado, pese a traer a  colación apartes fieles a la exposición efectuada por  el testigo en el juicio oral, cuando aborda la lectura efectuada por  el fallador de segundo grado,  el casacionista opta por introducir su  propia interpretación, en lugar de transcribir lo que el  Tribunal consignó, derrotero en el que se aleja de la  expresión literal considerada por Tribunal y, por ende,  desnaturaliza la causal y su forma de demostración, en tanto,  torna imposible la contrastación textual que reclama el  debate.  

Sin  embargo, tras verificar la argumentación vertida por el Ad  quem, resulta palpable que la lectura de la información  suministrada por el testigo, respecto de la hipótesis del  exceso de velocidad, no estuvo dada, de manera insular, por la  aplicación de un cálculo matemático a la huella  de frenada evidenciada, sino a partir de la verificación de  otros elementos, tales como, por ejemplo, los daños  registrados en el vehículo accidentado.  

Así  lo dejó establecido el Tribunal:  

…durante  el interrogatorio rendido en juicio, el patrullero Ortiz, (CD Audio  3, Min 1:27:26, fl 211 bis carpeta 2), señaló en  términos generales que determinó la velocidad del  vehículo a través de la huella de frenado dejada por el  automotor en 76 km/h, mediante la aplicación de una fórmula  matemática, que le fue enseñada durante el curso de  Técnico en Seguridad Vial, realizado en la Escuela de  Seguridad Vial de la Policía, resultado que, a pesar de no  encontrarse por encima de los 80 km/h reglamentados consideró  la Hipótesis 116 exceso de velocidad, porque tuvo en cuenta,  además de la huella otros factores, como  el impacto con la baranda, los giros que realizó el vehículo  luego del impacto y los daños en el automotor, pues, en su  criterio las deformaciones encontradas al vehículo no son  causadas a velocidad mínima.  (Subrayado  fuera de texto).  

Esta  semblanza del juez colegiado tiene asidero fidedigno en la  declaración vertida en el juicio por el patrullero Ortiz  Perea, pues, incluso, de la transliteración de su declaración,  traída a colación por el censor, se percibe cómo,  ante la pregunta de por qué consideraba que una de las causas  del accidente fue el exceso de velocidad, el testigo contestó:  

Si  miramos la huella de frenado, que se hizo la fórmula  matemática y nos dio 76 kilómetros por hora y  observamos que el vehículo no se detiene, nos determina la  huella de frenado, sino que se desplaza un poco más, causando  digamos unos trompos, unas maniobras de más, después de  chocar, es donde posiblemente se puede determinar digamos lo restante  de la velocidad, del cual del vehículo viene, por los daños.  

Es  decir, la fórmula matemática a la que hizo alusión  el declarante, que dio como resultante una velocidad de  desplazamiento de 76 km/h, se aplicó únicamente a la  huella de frenado dejada por el automotor, persistiendo la evidencia  de otros detalles con los que es dable confluir en el exceso de  velocidad, pues, el mismo declarante, como lo resaltó el  censor, advirtió que gracias a la aplicación de  estudios complementarios -otras fórmulas matemáticas-  resultaba posible determinar la velocidad real de desplazamiento del  automotor.  

Adicionalmente,  resalta la Corte que la hipótesis plasmada por el patrullero  Ortiz Perea, no desfiló de manera insular para que el Tribunal  la acogiese como la única prueba con capacidad de comprobar el  exceso de velocidad con el que se desplazaba el vehículo  conducido por el implicado al momento del siniestro.  

Conforme  lo enunció el censor, también se contó en la  actuación, entre otros, con el testimonio vertido por el señor  Leonardo Cutiva Abello, de quien, al igual que el anterior medio de  convicción, menciona el libelista que el fallador de segundo  grado cercenó el contenido de su deponencia.  

Pero,  destaca la Sala, lo realmente cuestionado por el casacionista, es el  valor suasorio que le fuera otorgado, para darle soporte a la  atribución de responsabilidad del acusado. Es por ello que,  pese a lo rotulado en el cargo, el demandante asevera que el Tribunal  no hizo una adecuada valoración de lo declarado, bajo los  presupuestos del artículo 404 del C. de P.P. y conforme lo ha  enseñado la jurisprudencia de esta Corporación, en  clara alusión a un falso raciocinio que, se destaca, tampoco  desarrolló.  

Por  ello, lejos de ilustrar la supuesta incorrección del juez  colegiado, por el cercenamiento de la referida prueba testimonial,  emprende una crítica indiscriminada a la fiabilidad que pueda  representar el deponente, al alcance dado por el sentenciador a su  exposición, así como el contraste que ameritaba con la  prueba de descargo, conjunto de reproches que, como se expuso en  precedencia, solo son plausibles de ser desarrollados por la senda  del falso raciocinio.  

El  censor omitió enseñar cuál fue el tenor literal  de la fijación que el sentenciador hizo de la deponencia  vertida por el testigo, de quien, con apego en lo expuesto en el  juicio oral, conforme lo transliteró el propio demandante, en  la sentencia recurrida se hizo la siguiente exposición:  

Entonces,  al exceso de velocidad y conducción peligrosa evidenciada no  sólo  por el agente de tránsito Mario Alberto Ortiz Perea, sino  también por Nicol Andrea Salguero, debe sumarse lo dicho por  el señor Leonardo Cutiva Abello, quien contaba con  aproximadamente 34 años, para el momento del accidente, de  ocupación supervisor de obras civiles, quien advirtió  que no vio el momento exacto de la colisión, pero que llegó  al lugar de los hechos, solo instantes después de ocurrido,  cuando apenas se estaban bajando del vehículo el joven  J.J.V.V. y la testigo Nicol Andrea Salguero Villarreal, aquí,  lo que se debe destacar es que la importancia de la declaración  suministrada por el señor Cutiva, no está dada por  describir el momento exacto del accidente, sino porque permite  establecer con claridad que ocurrió antes del siniestro, pues  como se sabe, los accidentes de tránsito ocurren en dos  dimensiones físicas, distancia y tiempo, es decir, no ocurren  de inmediato, sino que se trata de una serie de sucesos que  correlacionados entre sí dan génesis a su ocurrencia,  por lo que deviene fundamental, en casos como el que se pone de  presente, determinar el itinerario de los protagonistas y las  acciones realizadas con antelación a los sucesos, en ese  sentido, afirmó el testigo, que se desplazaba por el round  point del aeropuerto cuando el vehículo conducido por el  adolescente J.J.V.V. lo adelantó muy rápido y más  adelante realizó unos zigzag sin razón aparente,  afirmación, por cierto, aceptada por el recurrente, pues en su  escrito de apelación así lo señaló;  es  más el deponente fue certero al señalar que al momento  de ser adelantado por el automotor de placas DFM 495, observó  su velocímetro y evidenció que la velocidad a la que él  transitaba era de 100 km/h, claramente superior a la permitida en el  sector, así pues, surge en este punto el indicio que la Sala  denominará Exceso de velocidad, en el cual se tiene como hecho  acreditado o indicador, que el automotor conducido por el señor  Leonardo Cutiva transitaba a 100 km/h, así pues, las reglas no  solo de la experiencia sino además los principios de la lógica  enseñan que para que un automotor que se desplaza a velocidad  constante sea adelantado por otro, el vehículo que realiza la  maniobra de adelantamiento debe circular necesariamente  a velocidad superior, por tanto como hecho indicado, se tiene que el  automotor conducido por el menor J.J.V.V., transitaba a velocidad  superior de 100 km/h al adelantar la camioneta conducida por el  testigo, conducta, que claramente excede la velocidad máxima  permitida en el sector, que es de 80 km/h.  

Curiosamente,  el contrainterrogatorio efectuado al testigo permitió aclarar  que él se estaba refiriendo única y exclusivamente a su  velocidad pues era esa y no la del vehículo negro la que le  constaba, de ahí que aun cuando la maniobra de adelantamiento  ocurrió aproximadamente a un kilómetro del lugar del  accidente, el deponente también se percató de los  zigzag realizado por el joven y también destacó que lo  perdió de vista al momento de ingresar a la curva en que  ocurrió el hecho, circunstancia que de contera lleva a  concluir que la velocidad a la que circulaba el rodante siniestrado,  se mantenía sobre los 100 km/h porque de haberla reducido era  muy probable que el señor Cutiva lo hubiese alcanzado antes o  al momento de tomar la curva; indicio de Velocidad Constante, que  permite concluir que al momento de tomar la pendiente negativa e  ingresar a la curva el automotor conducido por J.J.V.V., transitaba a  una velocidad mayor a la permitida, silogismo que a su turno revalida  el indicio de exceso de velocidad y confirma lo señalado por  el agente de tránsito, Nicol Andrea Salguero y el propio  Leonardo Cutiva.  

No  demostró el libelista cuál fue el apartado de la  declaración de Cutiva Abello, que el Tribunal cercenó,  aunado a que si el propósito del recurrente estribaba en  ilustrar la incorrecta valoración de la prueba en relación  con el tópico atinente al exceso de velocidad del rodante  conducido por el acusado, conforme fue determinado por el juez  colegiado, a partir de la construcción de prueba indiciaria,  era deber del libelista acatar los postulados que gobiernan su  correcta controversia en sede casacional.  

En  efecto, ha sostenido la Sala que este elemento cognoscitivo puede  ser controvertido demostrando la existencia de: (i) errores de hecho  (falsos juicios de existencia o identidad) o de derecho (falso juicio  de legalidad), respecto de la prueba del hecho indicador; (ii)  errores de raciocinio respecto del proceso de inferencia lógica  o (iii) yerros de raciocinio frente a la convergencia de los indicios  entre sí y con los demás medios de persuasión.  

Entonces,  es deber del casacionista explicar  en qué momento de la construcción del indicio se  produjo el error, esto es, si fue en la verificación del hecho  indicador, en la inferencia lógica o en el proceso de  valoración conjunta al apreciar la articulación,  convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y  entre ellos y el resto de las pruebas, para llegar a una conclusión  fáctica desacertada.  

De  allí que, si el yerro recae en la apreciación de la  prueba del hecho indicador, dado que éste se acredita con otro  medio de los legalmente establecidos, es necesario que precise si fue  por un error de hecho  o  de derecho,  con la aclaración que, atendiendo que la prueba indiciaria  como tal no está sometida a tarifa legal, frente a ella no  cabe formular un falso juicio de convicción.  

Si  se centra en la deducción lógica, se impone aceptar la  validez de la prueba del hecho indicador y luego, por tratarse de un  proceso intelectual valorativo, proponer el reproche por la vía  del falso raciocinio, acreditando en debida forma cómo ocurrió  el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica -máximas  de la experiencia, de la lógica o de la ciencia-. Igual senda  ha de utilizarse cuando la amonestación apunta al grado de  convicción conferido al indicio.  

Adicionalmente,  es importante que, una vez agotado el cometido anterior, el  recurrente enseñe a la Corte cómo esos desaciertos,  vistos en conjunto con el resto de los elementos de convicción,  resquebrajan la verdad declarada en la sentencia.  

Para  tal fin es preciso que exponga la apreciación probatoria que  se propone en su reemplazo y cómo ella, atendiendo las demás  pruebas, permite arribar a una conclusión totalmente diversa a  la contenida en el fallo. Ello porque no se trata de que el  casacionista anteponga su particular punto de vista sobre los del  juzgador, ya que en esa eventualidad primará siempre el de  este último, pues, la sentencia se halla amparada por la doble  presunción de acierto y legalidad.  

De  tal manera que si, como viene de ilustrarse, el casacionista no ciñó  el cúmulo de reproches a la causal seleccionada, así  como tampoco fundamentó, bajo los presupuestos indicados en  precedencia, la supuesta incorrección en la valoración  de los medios suasorios que vienen de mencionarse, no puede la Sala,  en virtud del principio de limitación, suplir las deficiencias  de la propuesta casacional y menos complementarla en los aspectos que  no fueron objeto de postulación.  

Por  ende, este primer cargo será inadmitido.  

Ahora  bien, la lesión al principio de razón suficiente, que  también resalta en la argumentación del libelista,  tampoco escapa de la formulación del cargo  tercero,  el cual destinó a desarrollar el supuesto cercenamiento y  tergiversación de la prueba técnica practicada por el  perito de la defensa, Nelson Enrique Carrillo Guzmán, pues,  incurre en la misma falencia al situar su inconformidad en la  estimación valorativa dada por el Tribunal, que, a la postre,  desembocó en restar el valor suasorio pretendido en la  estrategia defensiva.  

La  permanente intención del casacionista busca que en esta sede  se acoja, a como dé lugar, los resultados del experticio  técnico con el que se pretendió descartar el exceso de  velocidad como causa generadora del siniestro fatal, para lo cual, en  su empeño, atribuye al fallador colegiado pasar por alto los  «parámetros  de la sana crítica…para descartar la peritación,  en cuanto a los principios de la lógica, reglas de la  experiencia o postulados de la ciencia»,  falencias que, en su sentir, se suman a la ausencia de argumentación  suficiente, lo que le imposibilitó emprender la vía de  ataque por un error de hecho por falso raciocinio.  

Nótese,  entonces, cómo el recurrente, bajo el pretexto de evadir la  formulación de los reparos de índole valorativa de la  prueba, por la senda casacional correspondiente, lo que finalmente  plantea, bajo el presunto acaecimiento de un falso juicio de  identidad, es un yerro de motivación de la sentencia, el que,  en respeto del principio de autonomía de las causales, ha  debido encauzar, proponer y desarrollar en un cargo independiente y  con sujeción a las pautas trazadas por la Sala.  

En  ese contexto,  cuando en  la sede extraordinaria se reprocha una sentencia por irregularidades  en la motivación, es imprescindible que el recurrente  precise  qué  aspectos sustanciales, debida y oportunamente propuestos a los  juzgadores de instancia, dejaron de ser resueltos, y si tales  defectos ocurrieron a consecuencia de alguna de las siguientes  situaciones:  

(i)  Ausencia  de motivación, es decir, porque no se consignan las  razones de orden probatorio, ni los fundamentos fácticos  y jurídicos  en que  se apoya la sentencia.  

(ii)  Motivación insuficiente, incompleta o deficiente, esto es,  porque se omitió el pronunciamiento de alguno de los aspectos  descritos, o  porque los motivos aducidos son insuficientes, de  modo que impide saber cuál es el fundamento de la decisión,  o se  dejaron de  examinar los alegatos de los sujetos procesales en tópicos  trascendentales para resolver el problema jurídico concreto.  

(iii)  Motivación  equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, que tiene  ocurrencia cuando se involucran conceptos excluyentes entre sí,  al punto que es imposible desentrañar el contenido de la  motivación, o  las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación  finalmente adoptada en la resolutiva. Y,  

(iv)  Motivación sofística, aparente o falsa, vale decir,  cuando a  través de una valoración incompleta o deformada de la  prueba se construye una realidad diferente al factum,  el juez se aparta abiertamente de la verdad probada, para llegar así  a conclusiones abiertamente equívocas.  

Las  tres primeras hipótesis son enjuiciables a través de la  causal segunda de casación por constituir errores in  procedendo,  en tanto que la última, en tanto representan un vicio de  juicio o in  iudicando,  es atacable por la causal tercera (violación indirecta de la  ley sustancial), por  cuanto, a pesar de ser comprensibles las consideraciones de la  decisión, el error surge al apreciar las pruebas.  

Debe  la Sala recalcar, que no es válido exponer la simple  inconformidad con la argumentación contenida en la  providencia, o el descontento con los fundamentos que suministra el  funcionario judicial, porque se estimen equivocados, o la aspiración  a que ellos sean presentados de una determinada manera, sino que la  censura ha de encaminarse a demostrar con precisión que alguno  de los aspectos señalados fue ignorado o que los motivos  aducidos no son suficientes para resolver el problema jurídico  planteado.  

De  esta manera, en la demanda no logra acreditarse la falta de  motivación sugerida por el censor, pues, es claro que, se  itera, su cuestionamiento se enfila a la valoración del  fallador, desconociendo que, una cosa es que no se motive o ello se  haga deficientemente y, otra muy diferente, que no se comparta la  argumentación.  

En  todo caso, la Sala, del estudio formal de la actuación,  advierte que en el contexto argumentativo plasmado por el Tribunal se  expresaron las razones por las cuales se consideró que la  experticia, practicada a instancia de la defensa, no amerita el valor  suasorio necesario para derruir la tesis incriminadora de la  Fiscalía, básicamente, porque existen otras pruebas que  apoyaban la referida causa determinante del accidente, a lo cual se  suma la falta de fiabilidad y claridad del estudio realizado por el  experto en aras de determinar el exceso de velocidad en el  desplazamiento del vehículo conducido por el acusado al  momento del accidente; además, se destacó la  indeterminación de factores exógenos generadores del  siniestro, como, por ejemplo, la inclinación el peralte y la  velocidad crítica de curva.  

Así  fueron desglosados los fundamentos del juez colegiado:  

Ahora  bien, el meollo del debate no es otro distinto, a determinar si se  encuentra plenamente acreditado que el automotor de placas DFM 495,  conducido por el adolescente J.J.V.V., se desplazaba dentro de los  límites de velocidad permitidos en el sector, así las  cosas, conforme lo enseña el principio de libertad probatoria,  los hechos o circunstancias objeto del proceso, se podrán  demostrar con cualquier medio de prueba, por ello, cabe destacar, que  aun cuando la velocidad es entendida como una magnitud física  que expresa el espacio recorrido por un móvil respecto de la  unidad de tiempo, no es imperativo o ineludible acudir a la prueba  pericial para lograr con exactitud su determinación, porque de  hacerlo y pasar por alto los demás medios de conocimiento  incorporados a la actuación, se violaría flagrantemente  el principio de libertad probatoria, entonces, como en este caso, se  tiene un conjunto de testigos cuyas declaraciones se contraponen a  los resultados ofrecidos por la pericia aportada por la defensa  técnica del procesado, se impone a esta Corporación, la  obligación de valorar todos los medios de prueba a su alcance  para establecer a cuales debe darse mayor credibilidad, tal como lo  señaló el Superior Funcional de esta Sala al resolver  un asunto de similares características:  

.Si  en un caso como el examinado los testigos del suceso coinciden en una  apreciación sobre la velocidad de desplazamiento del vehículo,  que se contrapone al resultado del dictamen pericial, al Juez le  corresponde el análisis conjunto de los medios de convicción,  la fijación de alcances a los mismos y la declaración  de verdad acerca de lo acontecido, la cual -como se sabe— es  susceptible de discusión en casación a condición  de acreditar que se encuentra vinculada a un error de juicio del  juzgador… ” (CSJ AP del 27 de febrero de 2013. Rad. 40.750.  M.P. Javier zapata Ortiz).  

De  ahí que deviene fundamental, contrastar lo señalado por  el perito de la defensa, con lo manifestado por los testigos de la  Fiscalía, destacando eso sí, que la valoración  de la experticia rendida por el señor Nelson Carrillo será  bastante rigurosa, en atención a que “…los jueces no  deben aceptar de forma irreflexiva lo que expresen los peritos a  partir de la simple autoridad de quien emite la opinión…”2,  en ese sentido, cabe recordar que los artículos 415 y 416 del  Código de Procedimiento Penal, regulan la emisión de la  base de opinión pericial y a su turno los artículos 417  y 418 ibidem consagran las instrucciones para interrogar y  contrainterrogar al experto así, en primer término debe  establecerse la calidad de perito, su conocimiento teórico,  conocimiento y experiencia en uso de instrumentos y conocimiento  práctico, en segundo lugar, la explicación de los  principios técnicos, científicos o artísticos en  los que fundamenta sus análisis, en tercer lugar, el grado de  aceptación de los mismos, luego, los métodos empleados  en las investigaciones y análisis relativos al caso y por  último la aclaración sobre si en sus exámenes  utilizó técnicas de orientación, de probabilidad  o de certeza3  .  

Dicho  lo anterior, en principio le asiste razón al recurrente, pues  el hecho de haberse realizado el estudio pericial más de un  año después de la ocurrencia de los hechos, no es razón  suficiente para restarle credibilidad, pues, en efecto, la prueba  pericial siempre se realiza con posterioridad al descubrimiento,  fijación, recaudo y aseguramiento de los Elementos Materiales  Probatorios y/o Evidencia Física por parte de los miembros de  policía judicial, porque precisamente, su estudio versa sobre  los mismos, de ahí que sea un despropósito equiparar la  labor del perito de la defensa con la efectuada por la autoridad de  tránsito, pues es evidente, que a esta última, si le  asistía obligación de asistir de inmediato al lugar de  los hechos, para efectuar los actos urgentes en el sitio, conforme lo  imponen los artículos 213 y siguientes del Código de  Procedimiento Penal. No obstante, a pesar de que los argumentos  empleados por el juez de primer grado para restarle valor probatorio  al dictamen pericial aportado por la defensa sean equivocados, no  quiere decir que deba tenerse como plena prueba la pericia rendida,  toda vez que en ella se observan falencias evidentes que sumadas una  tras otra dejan sin piso, la base de opinión pericial y su  respectiva sustentación, por lo cual, no es dable, aceptar sus  conclusiones como verdad irrefutable, especialmente aquellas  atinentes con la velocidad del rodante y el caso fortuito como causa  determinante del accidente de tránsito.  

Respecto  de la calidad de perito, específicamente en lo relacionado con  la acreditación de su formación académica, se  tiene que el señor Nelson Enrique Carrillo, ostenta el título  de bachiller y ha realizado diversos cursos de formación  relacionados con la investigación de accidentes de tránsito,  cuya intensidad horaria sumada, de acuerdo a los soportes obrantes en  su hoja de vida dan un total de 480 horas, sin embargo, de la  formación académica acreditada por el perito, puede  concluirse que únicamente en dos de los cursos realizados se  trató a fondo el análisis físico de los  accidentes de tránsito, estos fueron, el Seminario de  Reconstrucción Analítica de Accidentes de Tránsito  dictado por la Universidad Antonio Nariño, con intensidad de  10 horas, y la Diplomatura de Reconstrucción Analítica  de Colisiones de Tránsito Terrestre, orientado por CE-IRAT de  Argentina, con carga horaria de 340 horas, lo cual da cuenta de la  escasa formación en el área de la física forense  acreditada por el perito, circunstancia que sin duda justifica el  escaso conocimiento técnico, científico y teórico  evidenciado en el experto contratado por la defensa técnica  del acusado, así, cuando al interior del juicio oral, el  conocedor del tema tuvo la oportunidad de explicar los principios  científicos o técnicos aplicados en su examen dejo ver  su poca fundamentación técnica, pues, ante la pregunta  de la fiscalía ¿Qué es el peralte? señaló:  “…el peralte de la vía, eee, es una, es, es, eeee, es,  un, diseño de la vía que hace los ingenieros para  evitar que el vehículo se vuelque o se salga de la vía,  ese peralte debe ser proporcional a la curvatura y para eso hay unas  fórmulas que están en el RACTT, donde nosotros las  aplicamos y con base a eso el ingeniero dice si se vuelca en esa  zona, pongámosle la velocidad de 120, ese peralte es para  contrarrestar el volcamiento…”4  así mismo, cuando la fiscalía le pidió explicar  ¿qué es la velocidad crítica en curva? Dijo  “…la velocidad critica en accidentología vial y física  forense es que se determina que puede ocurrir un percance, el  percance puede encontrarse con una mancha de aceite, un peralte no  apropiado, ajustado a la velocidad máxima, entonces de acuerdo  al diseño de la vía, las características se  hacen los cálculos físicos para decirle la velocidad  critica de la curva es a 117 km/h, quiere decir que si yo me paso  superé la velocidad critica, entonces tengo un percance…”5,  como se ve, ante preguntas puntuales sobre dos de los elementos  esenciales del dictamen, que además fueron en gran medida el  fundamento de sus conclusiones, el perito fue impreciso, inseguro, y,  dicho sea de paso, no respondió adecuadamente las preguntas  realizadas, incluso, lo que se deduce de sus respuestas es que quién  acudió al estrado para dar claridad acerca de la velocidad a  la que se movilizaba el automotor, confundió en su  explicación, el peralte y velocidad crítica en curva.  

A  lo anterior súmese que ni en la sustentación efectuada  por el perito en el juicio oral, ni al interior de la base de su  opinión pericial, es decir, en el informe rendido, se explicó  con claridad los fundamentos teóricos que rigieron el análisis  efectuado; ergo, existen diversos modelos físicos que permiten  determinar la velocidad a la que circula un vehículo, de ahí  que lo (sic)  se espera del experto es que brinde la claridad necesaria y por lo  mismo, explique en forma detallada y minuciosa, porque (sic)  acudió  a determinado modelo físico o matemático y no a otro,  es decir, que (sic)  ventajas  o desventajas trae la aplicación de la fórmula  utilizada en el caso concreto, más importante aún, en  el informe rendido se observó la utilización de  coeficientes y constantes, sin embargo no explicó, ni en el  documento contentivo de su opinión, ni oralmente, cómo  se obtuvieron o establecieron dichas unidades, así pues, la  determinación de que el vehículo conducido por J.J.V.V,  transitaba a velocidad comprendida entre 69 y 79 km/h, no puede ni  debe ser tenida en cuenta, porque como se dijo, se utilizaron  fórmulas matemáticas que a lo largo del informe no se  explicaron en detalle, ni se indicaron con claridad las variables  utilizadas, ni de qué manera estas influyen en el resultado,  así mismo, no hay tampoco una comprobación de los  resultados, ni se indica en algún aparte el margen de error de  la pericia rendida, pues, lo que se observa es un cúmulo de  tablas y resultados condensados que no son debidamente explicados.  

Agréguese  además que el perito, según se ve, utilizó como  insumo de su pericia, la información recolectada por el  Policía de Tránsito, no obstante, a lo largo de su  intervención el experto de la defensa, criticó  férreamente la forma como el agente desarrolló su  labor, circunstancia que sin duda le restó aún más  credibilidad a su trabajo, por otro lado, las demás  conclusiones arrojadas como lo fueron el caso fortuito o la indebida  señalización de la vía, no tienen asidero  técnico científico, por dos razones fundamentales, la  primera porque el perito no acreditó ser ingeniero civil  experto en diseño de vías y la segunda, debido a que no  se efectuó un análisis detallado, o por lo menos en el  informe allegado no se evidenció y tampoco en la sustentación  oral se explicó detenidamente tal situación. De hecho,  observado el informe se aprecia que las conclusiones parecen surgir  de la experiencia que pudiera tener el experto, situación que  ciertamente escapa de la órbita del dictamen pericial, porque  como se sabe, la base de su dictamen debe estar dada en principios  técnicos o científicos, que como se ha explicado  reiteradamente, estos no estuvieron presentes.  

De  otro lado, concluye la Sala, que a pesar que el Consejo Seccional de  la Judicatura haya inscrito al señor Nelson Enrique Carrillo,  como auxiliar de la justicia, no es óbice para que esta  Corporación efectúe un análisis juicioso de la  pericia rendida, pues como medio de conocimiento incorporado a la  actuación ha de someterse al estricto tamiz de la valoración  probatoria, en aplicación de las reglas de la sana critica,  precisamente, por esa razón, el Juez no debe aceptar como  verdad irrefutable lo expresado por el perito, por su simple  autoridad en el tema. Puestas de este modo las cosas, es evidente,  que la pericia rendida es insuficiente para acreditar la real  ocurrencia de los hechos, y de contera la velocidad a la que  circulaba el rodante para el momento del accidente de tránsito.  

Los  anteriores tópicos, que pretende desconocer el libelista,  lejos de constituir una motivación deficiente o incompleta,  para la Sala, satisfacen los presupuestos mínimos de  argumentación en las cuestiones sustanciales objeto de debate.  

En  suma, a partir de la confusa y desarticulada propuesta casacional,  por la vía del falso juicio de identidad, pretende el  recurrente atacar las conclusiones esgrimidas por el Ad quem, lo cual  es absolutamente improcedente, dado que, encubre  su inconformidad con el raciocinio plasmado y busca descalificarlo  tras el señalamiento de diversos yerros sin el sustento  requerido para su correcta aducción en esta sede  extraordinaria.  En  consecuencia, este cargo también será inadmitido.  

Ahora  bien, el apartado del fallo que se trae a colación surge  pertinente para descartar, además, el supuesto yerro por falso  juicio de legalidad expresado por el libelista en el cuarto  cargo,  pues, critica que el Tribunal echó de menos del referido  testigo, para darle validez a su experticia, la acreditación  de la calidad de Ingeniero Civil, pese a que, según se  desprende de los artículos 405 y s.s. de la Ley 906 de 2004,  el legislador no dispuso que los peritos debían ostentar  título universitario.  

Conforme  a la jurisprudencia de la Sala, se incurre en falso  juicio de legalidad cuando  el juzgador le otorga validez jurídica a una determinada  prueba porque considera que cumple las exigencias de aducción,  formación o producción establecidas en la ley, sin que  así sea; o cuando la excluye del debate probatorio porque  considera que no las reúne, cumpliéndolas.  

Resulta  notorio que el demandante equivocó la ruta de ataque, pues,  como lo discutido se remite, no al proceso de aducción,  formación o producción de la prueba, sino a su  contenido y valoración, ha  debido alegar  un error  de hecho,  el cual emana, precisamente, de la apreciación de la prueba.  

En  efecto, en la exposición consignada por el juzgador colegiado,  contrario a lo que interesadamente interpreta el censor, la correcta  apreciación del apartado objeto de reproche corresponde al  ejercicio de la facultad que le asiste al sentenciador, de valorar  los resultados de la prueba pericial y de la exposición que de  esta realice el perito en el juicio oral.  

Retómese  que, según lo consagra el artículo 420 de la Ley 906 de  2004 «Para  apreciar la prueba pericial, en el juicio oral y público, se  tendrá en cuenta la idoneidad técnico científica  y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su  comportamiento al responder, el grado de aceptación de los  principios científicos, técnicos o artísticos en  que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia  del conjunto de respuestas.»;  por ello, en la sentencia que es objeto de ataque casacional, en  oposición a lo aducido por el libelista, el fallador de  segunda instancia lejos estuvo de condicionar, de manera insular, la  contemplación de la experticia, a la exigencia de una  titulación específica, ausente en la historia  profesional del perito.  

Contrario  a la queja del censor, la lectura correcta del fallo en cuestión  enseña que la crítica emprendida por el censor estribó  en la ausencia de claridad y de una adecuada explicación  técnica en aspectos basilares, para el fortalecimiento de la  tesis defensiva, tales como el acaecimiento de un caso fortuito o la  indebida señalización de la vía, tópicos  respecto de los que el Tribunal recalcó que carecían de  «un  análisis detallado, o por lo menos en el informe allegado no  se evidenció y tampoco en la sustentación oral se  explicó detenidamente tal situación»,  al  tiempo que el perito tampoco dio cuenta de la base científica  que soporta su peritación, lo que, precisa la Sala, constituye  actividad acorde con lo consagrado en el artículo 405 del C.  de P.P., según el cual «La  prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar  valoraciones que requieran conocimientos científicos,  técnicos, artísticos o especializados.».  

Se  denota como el actor, a toda costa, pretende anteponer su estudio de  la prueba, en el que analiza los medios de convicción de  manera parcelada, para concluir que el Tribunal incurrió en  errores inexistentes, simplemente,  porque llegó a unas conclusiones diferentes a las que él  plantea, con el único fin de imponer su particular teoría  del caso, como  si  la  sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es  posible exponer libremente  las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los  jueces, o cual si fuera un  alegato de libre confección, lo  que, inexorablemente, da lugar a que el reparo sea inadmitido.  

Segundo  cargo – falso raciocinio  

Recuérdese  que, en primer lugar, el censor fija su atención en la  valoración que hizo el juez colegiado, de la declaración  rendida por la menor Nicol Andrea Salguero Villarreal, respecto de la  cual, cuestiona el valor suasorio otorgado para edificar la sentencia  condenatoria emitida en contra del acusado, pese a las  contradicciones en que incurrió, respecto de una entrevista  rendida previamente.  

La  Sala tiene suficientemente decantado que este tipo de yerro atañe  al  manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en  el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha  fundado la sentencia, es decir, el juez incurre en un vicio  protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el  mérito probatorio, por la desatención de los parámetros  que garantizan la persuasión racional.  

Así  las cosas, para la sustentación de ese error de hecho el  demandante debe indicar, respecto del medio probatorio:  

(i)  Lo que dice de manera objetiva.  

(ii)  Qué se infirió de él en la sentencia atacada.  

(iii)  Cuál fue el mérito persuasivo otorgado.  

Asimismo,  el casacionista debe enseñar:  

(iv)  El postulado lógico, la ley científica o la máxima  de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo  enseñar su consideración correcta.  

Además,  el demandante tiene la carga de determinar:  

(v)  La trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe  ser la acertada inferencia de la prueba, con la indeclinable  obligación de acreditar, a través del examen conjunto  de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar  a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a  la criticada.  

Refulge,  entonces, la imprecisión en que incurrió el libelista  en el intento de soportar un reproche por la seleccionada vía  de la violación indirecta de la ley sustancial, considerando,  de forma equivocada, que resultaba suficiente transliterar apartes  del argumento plasmado por el Tribunal, en el que condensó la  valoración efectuada en torno de la exposición de la  declarante, para luego emprender un cúmulo de reproches, al  amparo del supuesto desconocimiento de una insustancial regla de la  experiencia, tendientes a ilustrar contradicciones en la deponente,  con la aspiración de restarle credibilidad, sin acatar los  postulados descritos en precedencia para la correcta formulación  de la censura y, lo que es más evidente, desconociendo los  argumentos que confluyeron en darle credibilidad a las  manifestaciones de la testigo.  

En  efecto, así se pronunció el Tribunal:  

Nicol  Andrea Salguero Villareal, de 15 años de edad, quien para la  época de los hechos contaba con 13 años, se encontraba  ubicada en la parte anterior del automotor, en el asiento junto al  conductor, es decir tenía la visual completa no sólo de  la vía sino de las maniobras ejecutadas por el piloto del  automotor, afirmó en su declaración que no vio el  momento exacto del accidente de tránsito porque iba observando  el celular y sólo sintió el golpe, no obstante al  preguntársele que había ocurrido, respondió sin  dubitación “…se devolvió por el round point y  nosotras le dijimos que porque se estaba devolviendo y  dijo que la última vuelta que nos iba a pegar un susto e iba a  mucha velocidad  y yo iba mirando el celular porque iba en la parte de adelante y  cuando levanté la cabeza había sentido el golpe y la  parte de atrás del carro estaba destrozada…”6,  versión de los hechos que se mantuvo coherente y sobre todo  consistente especialmente en lo tocante con la velocidad pues, al  preguntársele si el vehículo se movilizaba rápido  o normal, dijo “…rápido…”7,  así mismo, cuando se le indagó acerca de si en algún  momento los ocupantes del automotor habían llamado la atención  del conductor dijo sí, nosotras (Jessica Tatiana Q.E.P.D. y  ella) le dijimos que por qué iba tan rápido, y no fue  más…”8,  del mismo modo, recalcó que previó al accidente el  menor J.J.V.V. “…dijo  que era la última vuelta y solo nos quería pegar un  susto…”9  dicho esto, no queda duda que el vehículo transitaba a alta  velocidad, pues, a pesar de que la menor advirtió que no vio  el velocímetro del automotor para determinarla con exactitud,  esta circunstancia, no es óbice para señalar que la  menor, testigo presencial de los hechos, quien incluso estaba al  interior del vehículo siniestrado, no pueda referirse sobre la  velocidad a la que circulaba el automotor, pues como lo imponen las  reglas de la experiencia y como lo ha referido la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia “…los pasajeros de un vehículo  automotor, con independencia de si es más o menos moderno, se  encuentran en términos generales en capacidad de advertir si  están siendo transportados a una velocidad excesiva o no…”10,  a la rápida velocidad que llevaba el automotor, súmese  el hecho de que Nicol Andrea, al ser contrainterrogada por la defensa  técnica reafirmó que el conductor sí dijo que  les iba a pegar un susto, y que además conducía  ejecutando maniobras peligras, pues frente a este tópico  agregó “…recién íbamos llegando al  round point iba  manejando en zigzag…”11  , circunstancias que sumadas a lo dicho por el policial que conoció  el caso de primera mano, llevan a concluir por lo menos en principio  que el automotor de placas DFM 495, se desplazaba infringiendo las  normas de tránsito.  

Evidentemente,  tal como lo aseveró el apelante, existen contradicciones entre  la versión rendida por la testigo, pues, en una primera  ocasión cuando funcionarios de policía judicial le  indagaron sobre lo ocurrido, en entrevista manifestó que el  vehículo se desplazaba a velocidad normal y no adujo nada  respecto de las maniobras peligrosas, razón por la cual la  defensa técnica impugnó el testimonio de conformidad  con el numeral 6 del artículo 403 del Código de  Procedimiento Penal, empero, frente a este tema, es imperativo  destacar que le asistió razón al Juzgador de primer  grado, al no dar vía libre a la impugnación presentada,  pues ciertamente, debe destacarse que las declaraciones pueden ser  incorrectas o contradictorias por diversas razones y el engaño  intencional es solo una de ellas, así pues según la  doctrina especializada12  “…[u]na  declaración puede ser incorrecta debido a errores no  intencionales (y tal vez inconsistentes). Estos pueden ser, por  ejemplo, el resultado de la percepción incompleta, falta de  atención para el evento en cuestión, olvido o  confusiones de memoria…”, tampoco puede desconocerse, que  estos errores involuntarios incluso pueden ocurrir, por la  utilización de una indebida técnica de entrevista o por  la escasa preparación del personal encargado de efectuarla.  

Con  todo, deben tenerse en cuenta los siguientes elementos (i) la  entrevista aducida por el abogado, fue recaudada por policía  judicial al día siguiente de los hechos, es decir no habían  ocurrido más de 24 horas entre el accidente de tránsito  y la declaración tomada a la testigo, mediante la utilización  del formato FPJ 14 – estandarizado – (ii) la colisión del  automotor tuvo consecuencias ominosas, y (iii) para la fecha de los  hechos, la joven tenía apenas 13 años, y en un solo  instante vio morir a tres personas – de su misma edad – con las  cuales minutos antes había departido, (iv) la imagen observada  por la menor – por no decirlo menos – era dantesca, pues, el simple  hecho de ver a sus compañeros arrojados sobre el pavimento,  inconscientes y/o fallecidos, entre ellos su prima, pudo causar un  impacto de tal magnitud que le pudo generar confusiones, (iv) el  conductor también es conocido suyo, por lo cual, de entrada se  le puso de presente un panorama no sólo desgarrador sino  confuso, se encontraba entre la disyuntiva de acusar al conductor y  proteger a sus amigos fallecidos o en caso contrario, omitir detalles  para proteger al adolescente J.J.V.V., (v) la joven deponente,  explicó firmemente el porqué de sus contradicciones,  momento en el cual señaló que ella si manifestó  las circunstancias echadas de menos por el apelante, y además  afirmó que sus padres estaban presentes en ese momento y  podían dar fe de lo dicho. Cumulo de circunstancias, que  vistas todas en conjunto llevan a pensar con rotundidad que las  contradicciones generadas pudieron haberse producido por diversas  circunstancias, que en suma no conducen a demostrar que ha mentido, o  que simplemente no ocurrieron.  

Se  destaca la manera en que el Tribunal sopesó la información  reportada por la deponente ante el juzgador de primer grado, con  aquella que se consignó en la entrevista, lo que en efecto  motivó en la defensa impugnar su credibilidad ante ciertas  contradicciones que, incluso, fueron reconocidas en el fallo.  

Empero,  contrario al supuesto desconocimiento de una regla de la experiencia,  no plasmada en el contenido literal expuesto por el casacionista, en  la sentencia CSJ SP, 5 nov. 2008, rad. 30305, se anotó que «es  normal que las personas varíen las particularidades  insustanciales de su narración y que coincidan en lo esencial  cuando su relato es fidedigno».  

Resulta  necesario precisar que, en el referido precedente jurisprudencial,  citado por el libelista, se resalta la facultad que le asiste al  juzgador de discernir entre las versiones contradictorias del  testigo, para otorgarle, con sujeción a los postulados de la  sana crítica, el mérito suasorio que corresponda.   Así  lo precisó la Sala:  

Cuando  dentro de un proceso una misma persona rinde varias versiones, la  regla de experiencia enseña que bien pueden no coincidir en  estricto sentido unas y otras. Es más, una perfecta  coincidencia podría conducir a tener el testimonio como  preparado o aleccionado. Las posibles contradicciones en que haya  incurrido no son suficientes para restarle todo mérito, pues  “en tales eventos el sentenciador goza de la facultad para  determinar, con sujeción a los parámetros de la sana  crítica, si son verosímiles en parte, o que todas son  increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para  revelar la verdad de lo acontecido”13.  Por manera, que si el declarante converge en los aspectos esenciales,  el juzgador no podrá descartar sus dichos.  

Precisamente,  esa fue la labor emprendida por los falladores, quienes, por demás,  acentuaron la veracidad de lo expuesto por la declarante en el juicio  oral, al correlacionar su exposición con lo expuesto por otros  testigos de cargo que confluyeron, como se ha develado en  procedencia, a comprobar, por ejemplo, el exceso de velocidad.  

Así  desarrolló este análisis el juzgador de primer grado,  que es procedente traer a colación en virtud del principio de  inescindibilidad:  

Para  el caso concreto, si bien se presentan inconsistencias entre la  entrevista     de Caren (sic)  y el testimonio vertido por ella en el proceso, estás deben  valorarse desde una perspectiva de conjunto.  

De  modo que es preciso aquí vincular todas las unidades de  contenido introducidas por Caren (sic)  a  un método sintético de valoración en desarrollo  de un ejercicio necesario de contextualización. Si observamos  lo afirmado por ella en audiencia encontramos que esas afirmaciones  tienen una relación de coherencia con la versión de  Leonardo Cutiva así como la versión de Jorge Gaitán  y el testimonio del señor Ortiz Pérez. Así, el  testigo Leonardo Cutiva expresó que el conductor del Mazda  hizo dos zigzag (sic)  y después otro antes de abordar la curva del puente. Esta  declaración rendida por Cutiva se puede abonar al proceso como  un indicio de credibilidad de la versión rendida por Caren  (sic)  en audiencia.  

Así  mismo, Caren expresó en ese acto procesal que el vehículo  se movilizaba a velocidad — minuto 1.127; y que ellos, los  pasajeros interrogaron a Yeison a manera de admonición sobre  la razón por la cual iba tan rápido -1 .28-.  Justamente, eso mismo afirmó Jorge Gaitán, Leonardo  Cutiva cuando expresó que el Mazda se desplazaba a más  de cien kilómetros por hora – y Ortiz Pérez cuando  codificó a Yeison por exceso de velocidad.  

Todos  esos elementos de persuasión contribuyen a responder a ese  test de credibilidad…razón por la cual la impugnación  formulada por la defensa no prospera en cuanto al testimonio de Caren  (sic)  Salguero, salvo en lo que corresponde a la afirmación “Les  voy a pegar un susto”, porque     ésta no tiene el respaldo del contexto probatorio advertido  con anterioridad.  

Al  contrario, todos esos testimonios son inívocos (sic)  en señalar que Jeison Julián elevó  imprudentemente los niveles de riesgo cuando debía observar un  comportamiento esperado diverso y que en el desarrollo de su actuar  desconoció su posición de garante y, de contera el  deber objetivo de cuidado.  

En  este contexto, es claro que el propósito del defensor se  remite a enfilar el ataque casacional a los fundamentos del fallo,  bajo la apariencia de supuestos falsos raciocinios, pero, en  realidad, solo plantea una discrepancia con la credibilidad dada a  los testigos presentados por la Fiscalía, ejercicio de  ponderación con base en el cual se dilucido la responsabilidad  atribuida al acusado.  

Ello,  con el fin de prolongar la controversia respecto de los argumentos  que esgrimieron las instancias para asumir creíble al  deponente, pese a         que la defensa advirtió un presunto vínculo  de amistad entre el testigo y el padre de una de las víctimas.  

Aunque  el casacionista enunció como desconocida por los falladores la  regla de la experiencia, según la cual «los  miembros del núcleo familiar y las amistadas cercanas a los  afectados, pueden influenciar su imparcialidad.»,  resulta  conveniente recordar  que la Sala, de tiempo atrás, ha precisado que:  «una  máxima  no puede consistir en la percepción particular de quien la  formula o en especulaciones carentes de objetividad. Para que se  pueda considerar como tal, es preciso demostrar que el enunciado  expuesto se aplica de forma más o menos uniforme en el mundo  material o histórico social»  (CSJ  AP, Jun. 30 de 2006, rad. 21321).  

Además,  recuérdese que las reglas de la experiencia son definiciones o  juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los  hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes  de la experiencia,  pero independientes de los casos particulares de cuya observación  se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener  validez para otros nuevos (CSJ SP9111-2016,  Jul. 6 de 2016, Rad. 46454).  

Con  la anterior claridad, se  advierte que la expresión enmarcada por el censor como surgida  en la «experiencia»,  no  puede ser catalogada como una máxima de ese ámbito,  porque no es  un fenómeno  de observación cotidiana  que dé  cuenta de la forma como casi siempre suceden las cosas (universalidad  o generalidad),  al punto que su no asunción por el fallador pudiera ser  definida como una transgresión a la sana crítica.  

Ahora  bien, la insatisfacción del censor, que ahora replica en esta  sede extraordinaria para derruir la credibilidad del testigo, fue  abordada por el juzgador de primer grado, de la siguiente manera:  

En  punto a la impugnación por credibilidad formulada por la  defensa técnica al señor Gaitán importa decir  que ésta tiene como suelo teórico la pretendida amistad  que une al testigo con uno de los padres de las víctimas  fallecidas en el accidente. A juicio de la defensa este vínculo  es suficiente como causa para que el aludido sufriera un efecto en  cuanto a su (sic)  elaboraciones  conceptuales, de modo que a partir de allí el testigo hace  consideraciones sobre la velocidad de desplazamiento del vehículo  sin fundamento.  

Con  todo a juicio de este juzgado el testimonio, en términos  generales si bien es un medio de prueba también constituye un  acontecimiento psicológico. De modo que no podemos  uni-dimensionarlo con mecanismos exclusivos de valoración. Por  eso Francois Gorphe dice: Ya hemos advertido que, en todo examen a  fondo de las pruebas, y más aún al principio y al  final, nos vemos conducidos necesariamente a superar el punto de  vista lógico por importante que sea.  

El  autor quiere dar a entender con esa cita, que la lógica como  instrumento de análisis del testimonio se revela insuficiente  a veces, de modo que surge la necesidad de la peritación  psicológica, tanto en Jorge Gaitán como en el caso de  Caren (sic)  Salguero,  y por qué no decirlo también en éste del señor  Gaitán en donde la defensa afirma a priori que el nexo de  amistad entre éste y uno de los padres de los menores  fallecidos constituye un factor deformador de su juicio. Ese juicio  de desvalor de la defensa no tiene apoyo probatorio. Tampoco lo  tienen los demás aspectos de su devenir argumentativo.  

En  efecto, cierto es que las disposiciones afectivas -como el amor o el  odio o los vínculos de solidaridad nacidos de la amistad-  constituyen según Gorphe factores deformadores de la verdad  como lo indica el autor en el Cap III de la Crítica del  testimonio. Pero correspondía a la defensa probar que: 1-. Ese  vínculo existía; 2- En qué medida esa  disposición afectiva -como la llama Gorphe- generaba un  impacto sobre su imparcialidad. Con todo, la carga argumentativa de  la defensa no fue cumplida y está basada únicamente en  juicios a priori  

En  ese orden, es preciso recordar que la deposición testificada  prueba perfectamente “cuando no surge duda respecto de si el  testigo se ha equivocado o si quiere engañar”. Esta  frase atribuida a Ellero aplica frente a la impugnación porque  la defensa técnica no pudo establecer que el testigo Jorge se  había equivocado en su versión o quería engañar  por motivos que encontraban su sede en la amistad.  

Nos  parece que la defensa técnica no desarrolló el rol  exigido por la sentencia S p 606 de 2.017, por cuanto correspondía  a la misma el onus probandi o la carga de     la prueba sobre la pre existencia de una disposición afectiva  en Jorge Gaitán, de tal magnitud que pudiera causar efecto en  su imparcialidad.  

A  contrario: la versión del señor Gaitán conforma  un todo coherente con el conjunto significativo arrojado al proceso  por las declaraciones de Mario Alberto Ortiz Perea y Leonardo Cutiva.  “Recordemos que el punto de vista de conjunto esclarece los  elementos.”.  

Para  avanzar en esta misma ruta, se tiene que el señor Jorge Gaitán  afirmó en su declaración rendida en audiencia, que se  desplazaba en una motocicleta, por el teatro de los acontecimientos,  a una velocidad de 60 a 70 kilómetros por hora de modo que fue  sobrepasado por un vehículo Mazda color negro, antes de  arribar al puente del rio Chipalo; el testigo agregó que el  auto rodaba a una velocidad considerable –“Iba a más  de cien”, “venía rápido” – minuto  10:12; reiteró esa afirmación en el minuto 13.31 de la  audiencia-. El señor Jorge Gaitán expresó que  por la velocidad que llevaba el auto, el chino se azaró  -minuto 13.31- El testigo calculó que esa velocidad ascendía  a más de cien Kilómetros por hora –minuto  10.12–; y, cuando llegó el vehículo al puente se  escuchó el estruendo.  

Gorphe  expresa sobre el punto: “La percepción del movimiento es  relativa como el movimiento mismo. El movimiento de un objeto no  puede apreciarse más que por relación con otros objetos  en movimiento diferente o por relación con puntos fijos”  -Crítica del Testimonio, página 210-. Esto quiere decir  que el cálculo de esa velocidad- la de Yeison- realizado por  el señor Gaitán fue hecho con relación a la  velocidad de desplazamiento de este testigo -60 a 70 Kh-.  

Por  lo demás esa versión rendida por el señor Jorge  Gaitán guarda una relación de coherencia inescindible  con el testimonio de Leonardo Cutiva y de Ortiz Pérez y se  vincula a un conjunto significativo.  

Así,  el mismo Leonardo Cutiva expresó que el vehículo Mazda  iba a cien Kilómetros por hora, de modo que esta última  afirmación constituye un indicio de credibilidad de la versión  rendida por Jorge Gaitán, quien encuentra respaldo adicional  en el testimonio del experto Ortiz.  

Para  concluir, la impugnación realizada por la defensa técnica  a este testigo no prospera como ya se dijo: primero, porque la  defensa técnica no probó el vínculo de amistad  existente entre Jorge Gaitán y uno de los padres de las  víctimas; tampoco el grado de amistad ni en qué medida  esa disposición afectiva incidió sobre la sinceridad  del testigo. Segundo, porque esa versión aparece confirmada en  sus partes medulares por el contexto -las declaraciones de Leonardo  Cutiva y de Ortiz Pérez (sic)-.  

Ahora,  a lo anterior, ha de sumarse lo dicho por el señor Jorge  Gaitán Martínez, quien al momento de los hechos tenía  52 años de edad y se desempeñaba como latonero, cuya  escolaridad es de primero de primaria, quien, señaló en  términos generales que transitaba en una motocicleta, momento  en el cual fue adelantado a toda velocidad por el automotor conducido  por J.J.V.V., en los siguientes términos “…como de  aquí a la 37 nos  pasó a toda velocidad, nosotros veníamos a 60 o 70…”14  y además aseveró “…él iba a más  de 100, 110, 120, para la frenada que dejó venía a esa  velocidad…”15,  declaración, que a su turno fue impugnada por el apelante, en  razón a que dentro de su testimonio, manifestó ser  amigo de uno de los jóvenes fallecidos, incurrió en  imprecisiones como el color del automóvil, pues dijo que era  gris y no negro, en la longitud de la huella de frenado porque dijo  que medía como dos cuadras cuando apenas midió 29  metros, y finalmente señaló que el automotor estaba  echando humo, pero nadie así lo manifestó.  

Dicho  esto, cabe destacar que también le asistió razón  al a quo, al desechar la impugnación propuesta contra el  testimonio del señor Gaitán, y darle total  credibilidad, en efecto, lo manifestado por el testigo, guarda total  relación con los testimonios de Leonardo Cutiva y Nicol Andrea  Salguero, pues, a pesar de existir imprecisiones, estas son apenas  normales en una persona del bajo grado escolaridad evidenciado en el  recurrente, por tanto, la utilización del lenguaje técnico  o jurídico utilizado en estrados judiciales puede confundirle,  tal como ocurrió en varios a partes de la audiencia, pues como  se vio, incluso el ministerio público intervino, precisamente,  para aclarar lo referente a las distancias por él referidas,  porque se observó la dificultad que tuvo para hacerlo,  circunstancia que con meridiana claridad podría explicar el  por qué señaló que la huella de frenada media  dos cuadras y no 29 metros, en suma, ni el juzgador de primer grado  ni esta Sede, han establecido que la huella hallada en la vía  era superior a la distancia por todos aceptada -29 metros- así  mismo, si bien se trata de un latonero, recuérdese al  apoderado recurrente una cosa son las láminas que conforman la  carrocería del vehículo y otra muy diferente el color  de las mismas, por tanto, el hecho de ser latonero no quiere decir  que deba identificar sin equivoco el color del vehículo  siniestrado, más aún porque si se tiene en cuenta que  el accidente de tránsito ocurrió cerca de las 6 de la  tarde era posible que el crepúsculo no le permitiera ver con  claridad los colores, a lo anterior súmese que de lo expuesto  por el testigo, se evidencia que al momento de llegar al sitio se  centró en las victimas y no en el automotor; finalmente, si  bien el señor Gaitán aceptó ser amigo de uno de  los jóvenes fallecidos, la defensa debía acreditar la  cercanía de esa relación afectuosa, pues la afirmación  hecha por el testigo es precisamente uno de las factores que han de  valorarse en la declaración, pues, entre otras cosas, el  testigo lució coherente y espontaneo, como se dijo, su  importancia está dada en que precisamente evidenció lo  que ocurrió antes del accidente, por ello, las imprecisiones  alegadas por el recurrente, no tienen relación respecto de  este tópico, por lo demás lo dicho por el señor  Gaitán no solo reafirma sino confirma junto con los demás  testimonios analizados, la hipótesis dada por el policía  de tránsito. (Negrilla  del texto original).  

Nótese,  entonces, como al margen de la imprecisión en que incurrió  el Ad quem, pues, la relación de amistad destacada por la  defensa se predica respecto del padre de una de las víctimas,  ninguna  incorrección sustancial detecta la Sala en la precedente  valoración, como equivocadamente pretendió plantearlo  el casacionista, toda vez que, se precisa, el soporte de las  conclusiones a las que arribaron los falladores, surge de auscultar  los presupuestos exigidos por el legislador (Art. 404 de la Ley 906  de 2004) para la adecuada apreciación de la prueba  testimonial, derrotero en el que fueron descartados los argumentos  defensivos.  

Adicionalmente,  el aspecto vertebral de la declaración vertida por el señor  Gaitán Martínez, en relación con el exceso de  velocidad del automotor conducido por el menor infractor, conforme lo  destacaron los sentenciadores, se  mostró consonante con la realidad que traslucen otros medios  de convicción incorporados al juicio. Por ello, no se observa  desconocimiento  de las reglas de la sana crítica en el proceso inferencial  desglosado por los falladores.  

A  lo anotado se agrega que la exposición del libelista se  muestra huérfana de sustento, omisión que se hace  patente cuando, al finalizar el cargo, puntualizó que si el  juez colegiado hubiese realizado «un  juicio de raciocinio dotado de la sana crítica y con respeto a  la lógica y máximas de la experiencia hubiese concluido  que del análisis de los medios de prueba acotados no se tenía  la entidad suficiente para edificar la responsabilidad»,  aserto que, como se verificó en precedencia, no solo estuvo  desprovisto de la correcta aducción de las máximas de  la experiencia, que de manera inane pretendió ilustrar como  desconocidas en el proceso intelectivo plasmado por los  sentenciadores en la valoración de los testimonios de cargo,  sino que también omitió desarrollar cuáles  fueron los postulados de la lógica que, desconocidos por los  juzgadores, hubiesen conducido a adoptar una decisión  favorable a su prohijado.  

En  conclusión, las  falencias detectadas en el cargo hacen del argumento casacional un  discurso errático, pues, no es más que la personal  apreciación del recurrente, inidónea para demostrar los  motivos de casación alegados, sin que a la Sala le esté  dado suplir o componer los deficientes razonamientos del  memorialista.  

Así  las cosas, este  cargo tampoco está llamado a prosperar.  

Cargo  sexto – Violación directa de la ley sustancial  

Censura  el libelista, la falta de aplicación, cuando dosificó  la pena, del «art.  6, del inc. 2 del art. 140, art. 141, 178 y 179 de la -Ley 1098 de  2006-.  

Esto,  para advertir que el juzgador solo  contempló el factor represivo, más no el pedagógico  y educativo, inobservando, así, las circunstancias que  rodearon al adolescente, entre ellas que, luego  del accidente  y pasados varios años, cuando ahora ya ostenta la mayoría  de edad, su comportamiento ha sido satisfactorio, está  integrado a un núcleo familiar sólido, culminó  el bachillerato y cursa una carrera universitaria.  

La  Corte desestimará el cargo, porque  la disertación exhibida por el libelista no evidencia  objetivamente un vicio determinante o una declaración  contraria a derecho, requisito sin el que la Sala está  inhabilitación para revisar los fundamentos del fallo  censurado, en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este  recurso extraordinario.  

En  efecto, la  causal prevista en el artículo 181, numeral 1, de la Ley 906  de 2004, referida a la violación  directa de la ley,  se encuentra reservada para discusiones de estricto carácter  jurídico, en cualquiera de los siguientes ámbitos:  

(i)  Falta de aplicación  o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla  general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia del  precepto; por eso, no la considera en el caso específico que  la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso  no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su  existencia o validez en el tiempo o el espacio.  

(ii)  Aplicación indebida,  yerro que consiste en una desatinada selección del precepto y  se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados  en relación con los supuestos condicionantes de éste,  es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la  respetiva hipótesis normativa. O,  

(iii)  Interpretación errónea,  caso en el cual el juez selecciona adecuadamente la norma y  efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido  jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o  contrarios a los que le corresponden, o que no causa.  

Pese  a que el demandante seleccionó como específico error la  supuesta exclusión evidente de normas llamadas a imponer una  sanción más benevolente al implicado, resulta evidente  que se aísla de proponer una discusión de tipo  jurídico, decayendo su propuesta en la exhibición de un  criterio particular sobre la sanción que pudieron imponer los  juzgadores a su prohijado, proceder en el que se apartó de  confrontar las razones que gobernaron la imposición de la  pena, junto con la fundamentación presentada por el Tribunal  para desvirtuar la censura que, en los mismos términos  utilizados ahora en esta sede extraordinaria, fueron esgrimidos por  la defensa en sustento del recurso de apelación.  

Al  margen de a esa deficiencia argumentativa, suficiente para desestimar  el cargo formulado, resulta oportuno traer a colación la  postura de la Sala16  -que refrenda lo expuesto en sentencia CSJ de Jul. 7 de 2010, Rad.  33510- en torno a la naturaleza de las sanciones destinadas al menor  infractor de la ley penal en el marco del Sistema de Responsabilidad  Penal para Adolescentes – Ley 1098 de 2006-, incluso, aquellas  restrictivas de la libertad,  

las  cuales se ajustan a las exigencias impuestas en diversos tratados  internacionales, como la Declaración de los Derechos del Niño17  y la Convención sobre Derechos del Niño18,  así como a otras normas consagradas en herramientas  internacionales “que  aun cuando de manera directa no hacen parte del llamado Bloque de  Constitucionalidad, no son preceptos intrascendentes en relación  con la valoración e interpretación de las normas de  derecho interno a través de las cuales pueden ser afectadas  garantías fundamentales”  de los menores de edad.  

Con  tal propósito en la reseñada decisión examinó  de manera amplia las previsiones de:  

…las  Reglas mínimas para la administración de justicia de  menores (“Reglas de Beijing”, Resolución 40/33 de  1985), las Directrices para la prevención de la delincuencia  juvenil (“Directrices de Riad”, Resolución 45/112  de 1989), las Reglas mínimas sobre medidas no privativas de la  libertad (“Reglas de Tokio”, Resolución 45/110 de  1990) y las Reglas mínimas para la protección de los  menores privados de libertad (“Reglas de la Habana”,  Resolución 45/113 de 1990), acerca de las cuales el Comité  de Derechos de los Niño19,  en su Observación General Nº 10 de 2007, precisó  que uno de los objetivos del seguimiento a la aplicación de la  respectiva Convención era:  

“Promover  la integración en una política nacional y amplia de  justicia de menores de otras normas internacionales, en particular  las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la  administración de la justicia de menores (‘Reglas de  Beijing’), las Reglas de las Naciones Unidas para la protección  de los menores privados de libertad (Reglas de La Habana’) y  las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de  la delincuencia juvenil (‘Directrices de Riad’)”.  

…Para  la Corte es evidente que el Sistema de Responsabilidad Penal para  Adolescentes implementado en la Ley 1098 de 2006, Libro II, en  materia de sanciones respecto de un comportamiento definido como  delito del que ha sido declarado responsable un menor de edad, cumple  los citados estándares internacionales.  

…Obsérvese  que la codificación en comento, acogiendo el principio de  flexibilidad previsto en los instrumentos supranacionales, consagró  una progresiva gama de medidas aplicables a los adolescentes a  quienes se les ha declarado su responsabilidad penal, entre las que  está concebida la privación de la libertad como recurso  último y excepcional, únicamente para delitos  considerados graves, por un lapso mínimo que el legislador,  dentro de su libertad de configuración, consideró era  consecuente con la necesidad de protección integral del menor  infractor y de prevalencia de su interés superior  

(…)  

…las  sanciones son las señaladas en el Código de la Infancia  y la Adolescencia, Libro II, artículo 177, norma en la que  están previstas como tales: la amonestación, la  imposición de reglas de conducta, la prestación de  servicios a la comunidad, la libertad asistida, la internación  en medio semicerrado y la privación de la libertad en centro  de atención especializado, todas las cuales tienen  expresamente señalada una finalidad protectora, educativa o  pedagógica, y restaurativa, debiendo ser aplicadas con el  apoyo de la familia del menor y la vigilancia de especialistas.  

(…)  

Ahora  bien, la finalidad protectora de todas las sanciones apunta a alejar  al menor transgresor y a prevenir a la sociedad de nuevas conductas  delictivas por parte de éste; su carácter educativo o  pedagógico está orientado a que asuma consciencia  acerca del daño causado, y en función de ello adopte  valores y principios que le permitan discernir la importancia del  respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales; y el  fin restaurativo, implica no solo que el adolescente, desde el punto  de vista político social, adquiera sentido de responsabilidad  con la reparación del perjuicio infligido a la víctima,  sino también lograr su reincorporación a la sociedad  para que consolide su desarrollo.  

Aspectos que  indudablemente fueron objeto de examen por los juzgadores, quienes,  además, auscultando los criterios establecidos para la  definición de la sanción                  -artículo  179 de la Ley 1098 de 2006- realizaron el correspondiente balance  entre las condiciones personales del infractor y las circunstancias  particulares que circundaron la comisión de la conducta  delictiva, producto de lo cual, la motivación de la imposición  de la medida pedagógica de vinculación a medio  semicerrado, por el lapso de 32 meses,  fue confirmada por el  Tribunal, en los siguientes términos:  

Finalmente,  en lo tocante con la inconformidad puesta de presente por la defensa  técnica del enjuiciado, por considerar que el a quo inobservó  los parámetros constitucionales y legales al adoptar una  posición represiva omitiendo el carácter educativo y  pedagógico de las sanciones, pues no tuvo en cuenta la  valoración psicológica efectuada al menor y a su  familia, la cual hacía innecesaria la aplicación de la  sanción en medio semicerrado, está destinada al fracaso  por las razones que a continuación se indican:  

Como  es sabido, contrario de lo que ocurre en el sistema penal de adultos,  orientado por el principio de justicia retributiva y las funciones de  prevención general y especial señaladas en el artículo  4 del Código Penal, la finalidad principal del Sistema de  Responsabilidad Penal de Adolescentes no es el castigo de los  infractores, pues, con base en la doctrina de la protección  integral se concibe un sistema en el que prima ante todo el carácter  pedagógico de las medidas, la búsqueda de la justicia  restaurativa, la reparación del daño y la obligación  de las autoridades judiciales de privilegiar el interés  superior del niño.  

En  ese sentido, el modelo de justicia restaurativa al interior del  Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, adquiere un doble  sentido, pues no solo se busca reparar el daño causado por el  delito a la víctima, sino que también, en virtud del  principio de protección integral y el reconocimiento de los  niños como sujetos con necesidades especiales, se busca además  superar la situación de vulneración de derechos en la  que pueda encontrarse el adolescente infractor, cuando sea del caso,  y, ante todo, garantizarle la posibilidad de acceder a los servicios  de alimentación, salud, recreación y formación,  que le permitan asegurar el goce efectivo de sus derechos y  reintegrarse a la vida social.  

En  consonancia con lo anterior, el legislador, en ejercicio del amplio  margen de configuración legislativa del que dispone,  estableció que las sanciones aplicables a los niños,  niñas y adolescentes infractores debían estar en  correspondencia con los tratados internacionales ratificados por  Colombia, dentro de los que se destacan, la Convención sobre  los Derechos del Niño y las Reglas Mínimas de las  Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores,  que conforme al artículo 93 Superior se integran al  ordenamiento jurídico interno, de ahí, que las medidas  sancionatorias impuestas a los menores, tengan finalidad protectora,  educativa y restaurativa, debiendo ser aplicadas con el apoyo de la  familia y especialistas. El Sistema de Responsabilidad Penal de  Adolescentes contiene un catálogo de sanciones que van desde  la más leve, como es la amonestación, en la cual se  recrimina al infractor por el delito cometido, se le exige reparar el  daño y se ordena asistir a un curso sobre convivencia  ciudadana, hasta la más extrema, que es la privación de  la libertad en centro de atención especializada, sanción,  que como se sabe conlleva inmersa la restricción de tal  derecho fundamental, al separar al joven de su entorno social y  familiar.  

Así  las cosas, analizado el 187 del Código de Infancia y  Adolescencia, se evidencia con rotundidad que en este asunto se  cumplían con suficiencia los requisitos objetivos establecidos  por el legislador para la imposición de la sanción de  privación de la libertad, de ahi que de entrada concluya la  Sala que la imposición de la sanción de medio semi  cerrado, en modalidad de externado, por el término de 32 meses  impuesta al menor, es acorde a la conducta punible desplegada por el  infractor J.J.V.V., pues efectuada la ponderación ordenada por  el artículo 179 ibídem, se observa adecuada; lo  anterior porque ha de tenerse en cuenta, que en este asunto, por un  actuar imprudente, descuidado e irresponsable, se causó la  muerte a tres menores de edad, Io cual comporta un elevado juicio de  reproche, así mismo, omite el apoderado recurrente que como  atrás se explicó, el catálogo de sanciones  establecidas por el legislador tienen una finalidad educativa y  restaurativa, que en todo caso, será aplicada con el apoyo de  la familia y especialistas, de ahí que considera la Sala es  necesario que el menor entienda y asuma la gravedad de la conducta  cometida, pues no solo afectó directamente a quienes perdieron  la vida y a sus familias, sino que también, afectó  emocionalmente a la suya, asi pues, ante la ausencia de antecedentes  penales, la determinación de un arraigo establecido y el apoyo  de su familia, permiten concluir que la medida y el término  establecido por el Juez de primer grado son adecuados y  proporcionados.  

Ahora  bien, las sanciones de libertad vigilada y normas de conducta, estima  la Sala, en este caso no cumplirían la función  educativa prevista en las sanciones de manera adecuada, pues como ya  se dijo, la formación continua, no solo en valores sino en  derechos humanos, junto con el pregrado que actualmente cursa en la  ciudad de Cali, le permitirán al infractor J.J.V.V.,  dimensionar la gravedad de lo ocurrido y muy posiblemente adecuar su  conducta.  

En  ese orden, este cargo tampoco está llamado a prosperar.  

Por  ende, la  Sala inadmitirá los cargos uno, dos, tres, cuatro y sexto de  la demanda que se examina.  

Debe  recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el  mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el  auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 2432220.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:   INADMITIR  los cargos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto de la demanda de  casación presentada por el apoderado judicial del procesado  J.J.V.V.,  en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.  

Segundo:  Contra  esta decisión procede el recurso de insistencia, conforme lo  dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004.  

Tercero:   DECLARAR  ajustado, únicamente, el cargo quinto de la demanda  casacional.  

En  consecuencia, agotado el mecanismo de insistencia, señálese  fecha para la sustentación del recurso.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En          esta oportunidad, también la Sala se pronunciará sobre          la solicitud de extinción de la acción penal que, por          indemnización integral, presentó la defensa en el          trámite de este recurso extraordinario.  

2          Corte          Suprema de Justicia SP 2709-2018 de 11 de julio de 2018. Rad. 50837.          M.P. Patricia Salazar Cuéllar.  

3          Ibidem.  

4          Min          2:09:20, CD Audio 5, carpeta 2.  

5          Min          2:48:36 Ibidem.  

6          Min          1:18:13, CD Audio 1.  

7          Min          1:18:22, Ibidem.  

8          Min          1:23:01, Ibidem.  

9          Min          1:23:21, Ibidem.  

10          CSJ          AP 27 de febrero de 2013.  Radicación 40.750. M.P. Javier          Zapata Ortiz.  

11          Min          1:40:17, CD Audio 1.  

12          Gunther          Kohknken, Antonio Manzanero & Teresa Scott, (2015).  Análisis          de la Validez de las declaraciones: mitos y limitaciones.  Anuario          de psicología jurídica volumen 25. Madrid –          España. Pp. 13-19.  

13          Sentencia de casación del 11 de octubre de 2001, radicado          16.471.  

14          Min          08:32, CD Audio 4.  

15          Min          10:05, Ibídem.  

16          CSJ          AP8447-2016, Nov. 30 de 2016, Rad. 49179.  

17          Asamblea General de las Naciones Unidas, Ginebra, Suiza, 20 de          noviembre de 1959, Resolución 1386 (XIV).  

18          Ley 12 de 28 de enero de 1991.  

19          Organismo que opera por mandato de la Convención          sobre los Derechos del Niño,          artículos 43.  

20          AP, 12 dic.          2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad          25929; AP, 24 mar. 2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP.          25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad.          45305, entre otros.  

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