19600(11-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19600  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 32   

Bogotá,  D.C.,  once  de  marzo  de dos mil  tres   

VISTOS  

La  Corte  examina  la  demanda de casación  presentada  por  el  defensor de la procesada ANA CELIA  ZAMORA   MANCIPE   contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  3 de agosto de 2001, modificatoria de la pena que impuso con fallo del 25 de  octubre  de  2000 el Juzgado 53 Penal del Circuito de esta ciudad, en el sentido  de  fijarle  la de 25 años de prisión, en lugar de 40 años fijados en primera  instancia, como autora del delito de homicidio agravado.   

Se  procede  de conformidad con el artículo  212 del Código de Procedimiento Penal.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

ANA   CELIA   ZAMORA   MANCIPE  era  empleada del servicio doméstico de la familia conformada por  Ricardo     Echavarría    Doncel   y  Clemencia Martínez Ruíz,  quienes  advirtieron  en  la mañana del 24 de diciembre de 1999,  que  aquélla  estaba  sangrando.  Por  esta  razón, la trasladaron al Hospital  Kennedy  de  esta  ciudad  para  que  recibiera  la asistencia del caso; en este  centro     médico     diagnosticaron     que    ANA  CELIA   había   sufrido   un   aborto   incompleto.   

Ante  esta situación, la mujer en cuestión  admitió  que  en la madrugada había dado a luz, pero que el hijo había nacido  muerto  y  que todavía permanecía en el apartamento, ubicado en la transversal  40  N°  4-10,  interior  2,  en  donde fue hallado, en el interior de una bolsa  plástica,  el  cadáver  de  un recién nacido, con una gasa dentro de la boca,  así como una tira de sábana en forma de cordón.   

Con base en el acta de levantamiento y demás  diligencias  practicadas,  la  Fiscalía  Seccional 303 Delegada ante los Jueces  Penales  del  Circuito  de  Bogotá ordenó la apertura de instrucción el 24 de  diciembre de 1999.   

El  día  26  de  los  mismos mes y año fue  vinculada      mediante      indagatoria     ZAMORA  MANCIPE,  a  quien  la  fiscalía  le impuso medida de  detención  por  el delito de homicidio agravado, mediante providencia del 29 de  diciembre siguiente.   

El  órgano  instructor  declaró cerrada la  instrucción  el  21 de marzo de 2000, la cual calificó el 19 de abril acusando  a  ANA  CELIA  ZAMORA MANCIPE  como autora del delito de homicidio agravado.   

El conocimiento del juicio fue avocado por el  Juzgado  53  Penal del Circuito de Bogotá, quien luego de realizar la audiencia  pública  emitió fallo de primer grado, en los términos conocidos, el cual fue  modificado   por   el   tribunal   en   el   que   es  objeto  de  este  recurso  extraordinario.   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

Primer  cargo   

Lo  formula  el  demandante  con  base en la  causal  prevista  en  el artículo 207-1 del Código de Procedimiento Penal, por  considerar  que  la  sentencia  de segunda instancia violó de manera directa la  ley  sustancial,  por  falta  de  aplicación  del  artículo  7º  del  Código  Penal.   

Después de transcribir esa disposición así  como  el  inciso  2º  del  artículo  13  de  la  Constitución  Política,  el  casacionista  discurre  de  manera  breve  sobre  la  dinámica del principio de  igualdad  y la manera como vincula al funcionario judicial, haciendo énfasis en  que este último precepto reconoce la diferencia.   

De  esa  manera,  los  medios de convicción  allegados  al  proceso  indicaban  que  la  situación  de  la procesada quedaba  comprendida           dentro           de           tal          “excepción-innovación”  establecida por  el  legislador  de  2000,  por  manera  que  no  procedía simplemente verificar  conducta, agravantes o atenuantes, como se hacía con anterioridad.   

Cita  el  dictamen  de  Psiquiatría Forense  practicado  a  la  procesada el 16 de marzo de 2000, en el cual se informa sobre  la   anoxia   intraparto  que  sufrió  durante  su  nacimiento,  su  desarrollo  psicomotor  tardío,  características  con  base en las cuales se concluyó que  presentaba  un  “retardo mental de leve a moderado y  depresión    mayor    con    síntomas   pre-psicóticos   y   riesgo   suicida  moderado”.  Del  mismo  modo,  hace  referencia a la  ampliación  de  tal  dictamen,  en  concreto  al test de inteligencia que se le  aplicó  a  Ana  Celia  cuyo  resultado    fue    el    de    concluir   que   presenta   un   “Retardo  mental  moderado dado que su rendimiento en las pruebas fue  muy bajo”.   

Tales  hechos,  apoyados  científicamente,  exigían una especial atención por parte del juzgador.   

Entonces,  si el a quo no podía aplicar una  norma  que  todavía no entraba en vigencia, el tribunal sí debió hacerlo para  hacer  operar  el  artículo  7 del Código Penal que ya estaba en vigor, puesto  que  la procesada se hallaba en la situación prevista en el inciso final de esa  norma,   o   en   condiciones   de  debilidad  manifiesta,  como  lo  define  la  constitución, razón por la cual merecía un trato diferente.   

Solicita,  en  consecuencia,  se  case  la  sentencia  para que se revoque la pena impuesta y se imponga una sustancialmente  menor,  con  criterios  diferentes  a  los  de  la  simple  aplicación  de  las  diminuentes    punitivas   generales,   las   cuales   obran   para   individuos  normales.   

Segundo  cargo   

Lo  postula  con  base  en la causal 3ª del  artículo  207 del Código de Procedimiento Penal, por violación del non bis in  idem y de la prohibición de la reforma peyorativa.   

Observa  que  el  ad  quem  en  todas  las  consideraciones  hizo  referencia al principio de no reformatio in pejus, pese a  lo  cual  en  la  parte  resolutiva  de  su  fallo  modifica  el numeral 2º del  proferido  por  el  a  quo,  en  el  cual se fija la condena de interdicción de  derechos y funciones públicas.   

Por  tal razón, considera que la pena de 40  años  de  prisión impuesta por el juzgador de primer grado no ha sido revocada  en  estricto sentido, permaneciendo vigente dos penas de prisión: aquélla y la  del  tribunal  por  25  años,  porque  se  revocó  de  modo  expresó  la pena  accesoria.   

De  tal  manera, formalmente se violaron las  garantías  de  no  ser  condenado  dos  veces  por  los  mismos  hechos y de no  agravarse la pena por parte del superior.   

Solicita,  con  fundamento en los anteriores  argumentos,  que  se  case  la  sentencia  demandada y se decrete la nulidad del  proceso desde cuando apareció la irregularidad.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La  demanda  carece de aptitud técnica para  suscitar  el  estudio  de fondo del problema propuesto. El libelista proclama el  quebranto  directo del principio de igualdad, consagrado en los artículos 13 de  la Constitución y 7º del Código Penal, por falta de aplicación.   

En el desarrollo de la censura, sin embargo,  fuera  de  plantear  de modo somero la forma como se debe dinamizar el contenido  de  este  último  precepto  por parte de los funcionarios judiciales, no expone  ningún  otro argumento explicativo del modo como se produjo el quebranto con la  producción del fallo demandado.   

En  efecto,  el  casacionista  pasa  de  ese  enunciado  a  señalar  que  es  con  base  en un dictamen psiquiátrico y en su  ampliación  que  se debe dar un trato diferente a la procesada. El contenido de  la  sentencia,  que  es el objeto del enjuiciamiento que se hace en este recurso  extraordinario,  fue  por  completo ignorado, de modo que no es posible saber si  el  punto  fue  abordado  o  no  por  los  juzgadores, si tuvieron en mientes el  problema  de  la  igualdad  y  del  trato  diferencial  frente  a situaciones de  marginalidad,  como  tampoco  es  factible  conocer  cuáles las razones para no  haberle dado trato diverso.   

De  otra  parte, la invocación de la prueba  pericial  que hace el censor deja entender que es factible que su contenido haya  sido  ignorado  por  el  fallador  de  segundo grado, con lo cual el sentido del  reproche  aparece  desenfocado,  pues  los  errores  en  la  apreciación de las  pruebas  deben  ser  planteados  con  arreglo  a  las  pautas  de  la violación  indirecta de la ley sustancial.   

En  suma, puede decirse que el libelo carece  de  las  exigencias  mínimas  para  poder  estimarse como una demanda en forma,  especialmente  porque  no  tiene claridad ni precisión en la formulación de la  censura.   

Segundo cargo  

En  este  acápite  la demanda es en extremo  lacónica,  porque  apenas alude al quebranto del principio non bis ibídem y de  la  prohibición  de  reforma peyorativa como motivo de nulidad, debido a que en  la  parte  resolutiva  de  la  sentencia  de  segunda instancia se encuentra una  aparente inconsistencia.   

Además de esa premisa, que a la vez tiene la  forma  de  conclusión, el casacionista no explica de ninguna manera por qué se  vulneraron  las  garantías  mencionadas,  es decir, por qué con la sentencia o  con  el  proceso  se  produjo  un  doble juzgamiento respecto de la procesada, o  cuál  la  razón  para  que  con  el  fallo demandado se le hubiera desmejorado  materialmente su situación jurídica.   

Ninguno de esos aspectos son esclarecidos por  el  demandante, actitud con la cual sería a la Corte a quien le correspondería  entrar  a  dilucidar si la estructura del proceso o la de la sentencia contienen  fisuras  que  pudiera  dar  al  traste  con  su fortaleza, en tarea que le está  vedada  en  virtud  del  principio  de  limitación  el  cual  impide  corregir,  adicionar  o  complementar las deficiencias que se puedan observar en la demanda  casacional.   

Como  quiera  que el libelo no satisface las  mínimas  exigencias contenidas en el artículo 212 del Código de Procedimiento  Penal, será inadmitido.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada en nombre de la procesada ANA  CELIA  ZAMORA  MANCIPE.  En  consecuencia,  se declara  desierto el recurso.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL              HERMAN  GALÁN CASTELLANOS         

CARLOS   A.  GÁLVEZ  ARGOTE                        JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO             ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZON   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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