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Proceso No 19524
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 58
Bogotá D.C., mayo veintisiete (27) de dos mil tres (2003).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIME CANO FRANCO.
ANTECEDENTES:
1. Aproximadamente a las 4 de la tarde del 9 de octubre de 1995, en el Barrio San Jorge de Bogotá, el agente de la Policía Nacional JAIME CANO FRANCO, quien había tomado licor, disparó en varias oportunidades en contra del joven John Willington Gutiérrez Parra, de 16 años de edad, quien no falleció a pesar de los varios impactos que recibió en el tórax, el abdomen y la espalda, aunque le quedaron secuelas tales como perturbación funcional del órgano de la digestión, perturbación funcional permanente de los órganos de la excreción, pérdida funcional de los miembros inferiores y del órgano de la locomoción.
2. CANO FRANCO fue vinculado mediante indagatoria al proceso, se le resolvió situación jurídica el 9 de septiembre de 1999 y el 11 de enero de 2000 fue acusado por el cargo de tentativa de homicidio agravado (art. 324-4/7 del C.P. de 1980), en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal1.
3. Tramitado el juicio, el 13 de julio de 2000 el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó por los cargos de la acusación a 20 años y 4 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de 4.000 gramos oro por concepto de los perjuicios causados con la infracción. La defensa apeló y el Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó esa decisión a través del fallo recurrido en casación.
LA DEMANDA:
1. En el único cargo que el defensor presenta en contra del fallo dice que el Tribunal violó directamente los artículos 445 y 247 del Código de Procedimiento Penal de 1991.
El procesado suscribió con el padre de la víctima “un acuerdo conciliatorio” y de allí se dedujo su responsabilidad penal. Es decir, “se llegó a la certeza … con un hecho posterior que no hace parte de la conducta imputada como lo fue la suscripción de la mencionada conciliación”.
Adicionalmente nadie vio a su representado disparando contra la víctima, a quien no conocía, y en tales circunstancias se le condenó “sin analizar la conducta que se le atribuyó”, suponiéndose entonces la responsabilidad.
2. Transcribe, acto seguido, un aparte del fallo impugnado en el que se hace referencia a la personalidad del procesado, lo califica de positivista y contrario al derecho penal de acto que rige en el país, de acuerdo con el cual el único fundamento de la responsabilidad penal es la conducta del agente.
Anota el casacionista, en conclusión, que no existía certeza para condenar a su defendido y solicita que se case la sentencia recurrida y se dicte absolución.
LA CORTE CONSIDERA:
1. Es evidente que la censura no cumple con los requisitos legales de claridad y precisión en su formulación, como pasa brevemente a demostrarse.
2. La violación directa de la ley sustancial, que es la causal de casación invocada, sólo le permite al recurrente discutir los aspectos jurídicos de la sentencia recurrida, para demostrar que son equivocados y que, como consecuencia, se dejó de aplicar una norma sustancial, o se aplicó indebidamente la seleccionada o se le hizo objeto de interpretación errónea.
Una censura así, por lo tanto, le impone al demandante aceptar la apreciación probatoria realizada en el fallo y los hechos que allí se declararon demostrados, que es la carga que el defensor se sustrajo a cumplir. Cuestionó, en efecto, no el juicio jurídico del juzgador como correspondía al enunciado realizado, sino el probatorio, argumentando que en su criterio existía duda sobre la responsabilidad penal del acusado JAIME CANO FRANCO y que bajo tal circunstancia debía haberse dado aplicación al artículo 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991.
La única posibilidad de transgresión directa de esa disposición es cuando en la sentencia el Juez afirma la existencia de duda probatoria y, no obstante, decide condenar, que no es el evento aquí planteado. En éste lo que sostiene el recurrente es que no existía certeza para hacerlo, con lo cual se opone a la conclusión del examen probatorio que condujo a dictar sentencia condenatoria, sin sustentarse para ello en la atribución de un error de hecho o de derecho en la apreciación de los medios de convicción.
En tales circunstancias, no procede la admisión de la demanda, porque la censura no es una propuesta jurídica susceptible de ser examinada en casación.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JAIME CANO FRANCO.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
CÚMPLASE.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . Folios 78, 94, 180 y 245.