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PRESCRIPCION
La casacionista admite que dicho Juzgado le reconoció al procesado la rebaja de pena prevista en el artículo 1º de la ley 48 de 1987, pero echa de menos un pronunciamiento al respecto del Tribunal. Mas no: se sabe que cuando el juzgado de segundo grado no disiente expresamente de las decisiones del a quo, éstas quedan, de suyo, vigentes; es decir que en este caso el Tribunal sí estuvo de acuerdo con la mencionada rebaja que en primera instancia se otorgó a (…), sino que consideró que esa rebaja no operaba para efectos de la prescripción: “De conformidad con el artículo 629 del C.P.P. -dijo el tribunal a fl.109- es cierto que la ley 48 de 1987, consagra una rebaja o aminorante de pena, pero esta no es una atenuante referida a la ley sino al juez que un momento dado la está dosificando: más concretamente, es una rebaja para la pena ‘imponible’, y no una rebaja a las penas máximas que consagran los diferentes dispositivos legales, como lo consideró el juez a quo”. (se subraya).
RAD. 12089
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No. 71.
Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 14 de diciembre de 1993 por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó a HENRY MOSQUERA SALAS a la pena principal de 6 años de prisión por el delito de peculado.
ANTECEDENTES
1.- Los hechos germen de este proceso los resume correctamente el señor Procurador Primero Delegado en lo Penal.
“Los hechos que dieron origen a este proceso se remontan a los meses de mayo a diciembre del año de 1977, época en la cual en la cuenta No.900648-7 del Banco de Colombia, Sucursal Edificio Lara de Bogotá, de la cual era titular José Arboleda, se consignaron varios cheques con endoso falso, los que habían sido girados por diversas empresas a favor de la Tesorería Distrital y la Administración de Impuestos Nacionales.
Para lograr los títulos valores mencionados Arboleda contaba con la colaboración de varios funcionarios de la Administración de Impuestos Nacionales y del empleado de la Contraloría de la República Henry Mosquera Salas, quienes aparecen recibiendo grandes sumas de dinero de la cuenta corriente mencionada” (fls.1 y 2 cdno. Corte).
2.- Abierta la investigación se recibieron las respectivas indagatorias y Mosquera Salas se declaró inocente de la apropiación oficial imputada.
Practicadas otras pruebas se cerró investigación y la misma fue calificada con auto de llamamiento a juicio contra Mosquera Salas por el delito de peculado por apropiación tipificado en el artículo 133 del Código Penal, providencia que, apelada por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante la suya de junio 6 de 1987 (fl.9 cdno.6).
3.- Celebrada la audiencia pública, el Juzgado 64 Penal del Circuito condenó a Mosquera Salas a 6 años y 8 meses de prisión, de conformidad con la referida acusación por peculado (fl.112-8, fallo de septiembre 3 de 1993).
Apelada dicha providencia por la defensa, el Tribunal, mediante la suya que fue objeto de casación, la confirmó (fls.96 y 128 cdno.1 Tribunal).
Recurrido en casación dicho fallo, esta Sala, mediante providencia de febrero 22 de 1996 (fl.116 cdno.1 Corte, M.P. Dr.Mejía Escobar), casó el mismo y declaró la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del referido fallo complementario, por considerar que a través de él se había violado el artículo 211 del Código de Procedimiento Penal, al ir más allá de lo que dicha norma faculta y dispuso esta Sala que en Tribunal se corrieran los traslados correspondientes a la referida sentencia de 14 de diciembre de 1993.
El Tribunal cumplió lo ordenado allí, disponiendo que el proceso “permanezca en Secretaría durante el término de ejecutoria correspondiente a la sentencia de segunda instancia, según lo indicado. Entérese a los sujetos procesales (fl.293 cdno. Tribunal No. 1).
Dicha sentencia de segunda instancia, de diciembre 14 de 1993, fue recurrida en casación por la defensora del procesado Henry Mosquera Salas
LA DEMANDA
El casacionista a nombre de Henry Mosquera Salas hace un “cargo único” al amparo del artículo 220-1, cuerpo primero, del Código de Procedimiento Penal, violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 1º de la ley 48 de 1987, según el cual se ordena conceder una rebaja de la sexta parte de la pena privativa de la libertad que se imponga por delitos cometidos antes del 1º de julio de 1986.
Dice el censor que, de conformidad con ese precepto, el Juzgado 64 Penal del Circuito de la pena de 8 años hizo la respectiva disminución, quedando ésta en 6 años y 8 meses de prisión, pero el Tribunal, al conocer de la apelación, redujo la vista sanción a 6 años de prisión por considerar que era aplicable el inciso 1º del artículo 133 del Código Penal, y no el inciso 2º como lo consideró el juzgador de primer grado, “pero no se dedujo la mentada rebaja papal” (fl.66 cdno.2 Tribunal).
Insiste en que el peculado objeto del fallo fue cometido en el año de 1977, motivo por el cual sí procedía la referida rebaja.
Así las cosas, pide que se case el fallo y se otorgue la mencionada rebaja de pena.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
El referido señor Procurador Delegado en lo Penal dice que no le asiste razón al demandante porque el Tribunal en su fallo de adición de enero 28 de 1994, corrigió su inicial sentencia y declaró que la pena que se debía imponer al procesado era la de 6 años y 8 meses resuelta por el juzgador de primer grado ”incluida la rebaja por razón de la ley 48 de 1987, revocando en lo pertinente la sentencia de diciembre 14 de 1993” (fls.135 y 136 cdno. No.1).
Conceptúa entonces que el cargo no prospera y la demanda no debe casarse.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Cuestión previa: sobre la prescripción.
Como lo sostuvo esta Sala en auto de marzo 4 del año en curso (fl.28 cdno. Corte) y también lo reitera el señor Procurador Primero Delegado en lo Penal en el oficio mediante el cual remitió con fecha de ayer este proceso para fallo, la acción penal aquí prescribe el 24 de los corrientes, es decir el día de hoy, entendiéndose que dicho día judicial termina a las 24 horas, es decir, a las 12 de la noche.
2.- La Delegada olvidó que el mencionado fallo de complemento de 28 de enero de 1994 fue anulado por la Corte en la referida oportunidad, quedando únicamente vigente la sentencia de diciembre 14 de 1993 (fl.96 cdno. Tribunal No. 1), la cual, como se dijo, rebajó en 8 meses la pena impuesta en primera instancia, por considerar que era aplicable el inciso 1º del artículo 133 del Código Penal y no el inciso 2º como decidió el Juzgado 64 Penal del Circuito, “por ser ley intermedia y aplicable por favorabilidad”, dijo el Tribunal a folio 109.
La casacionista admite que dicho Juzgado le reconoció al procesado la rebaja de pena prevista en el artículo 1º de la ley 48 de 1987, pero echa de menos un pronunciamiento al respecto del Tribunal. Mas no: se sabe que cuando el juzgado de segundo grado no disiente expresamente de las decisiones del a quo, éstas quedan, de suyo, vigentes; es decir que en este caso el Tribunal sí estuvo de acuerdo con la mencionada rebaja que en primera instancia se otorgó a Mosquera Salas, sino que consideró que esa rebaja no operaba para efectos de la prescripción: “De conformidad con el artículo 629 del C.P.P. -dijo el tribunal a fl.109- es cierto que la ley 48 de 1987, consagra una rebaja o aminorante de pena, pero esta no es una atenuante referida a la ley sino al juez que un momento dado la está dosificando: más concretamente, es una rebaja para la pena ‘imponible’, y no una rebaja a las penas máximas que consagran los diferentes dispositivos legales, como lo consideró el juez a quo”. (se subraya).
Y el Tribunal incluso le rebajó la pena al procesado en 8 meses, razón de más para que el recurrente no tuviera interés en su protesta.
Salta a la vista, pues, que el fallo atacado sí le reconoció la rebaja de pena que afirma no reconocida la casacionista.
En fin, como el hecho que invoca la censora como base de su reproche no existió, éste pierde todo sustento y entonces es apenas obvio que no salga avante.
La demanda, pues, no prospera y el fallo no se casará.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de acuerdo, en parte, con el Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo recurrido. En firme, devuélvase al Tribunal de origen.
Cópiese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO E. ARBOLEDA RI POLL RICARDO CALVETE RANGEL
JAIME RICO CARVAJAL JORGE A. GOMEZ GALLEGO
Conjuez
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria