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LIBERTAD PROVISIONAL/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Al rechazar in límine la demanda de casación formulada dentro de las presentes diligencias y declarar en consecuencia la deserción del recurso extraordinario, según providencia del dieciocho de marzo próximo pasado, es claro que esta Colegiatura perdió toda posibilidad de hacer cualquier otro pronunciamiento sobre el caso de debate, y con mayor razón alguno relacionada con la libertad provisional del procesado, como que el anotado pronunciamiento implica, sin posibilidad de recurso alguno en su contra, la ejecutoria del fallo condenatorio proferido.
Desde este punto de vista resulta claro que en adelante cualquier determinación relacionada con la libertad del procesado no podrá darse por vía de provisionalidad, siendo ahora de competencia exclusiva del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la decisión atañedera al otorgamiento del subrogado penal de la libertad condicional, o a una rebaja o cesación de pena, porque tal es la competencia privativa que a ese funcionario asigna el artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con los artículos 510 y 515 ibídem, sin que le sea ya posible a esta Sala de la Corte proseguir con el proferimiento de decisiones de índole meramente provisional, apenas justificadas dentro de la indefinición en que se hallaba la situación final del acusado.
PROCESO : 11983
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Juan Manuel Torres Fresneda.
Aprobado Acta No.32
Santafé de Bogotá D. C., tres (3) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).
V I S T O S:
Declarado desierto el recurso de casación interpuesto, y en trámite la notificación de la decisión que denegó la reposición de una negativa anterior de libertad, el procesado RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ insiste con una nueva petición liberatoria, de la cual se ocupará la Sala en los términos que siguen.
L A S O L I C I T U D:
Insiste en procesado en su actual libelo en la coexistencia de los requisitos previstos por el artículo 72 del Código Penal para acceder a la libertad pedida, al transcurrir, dice, las dos terceras partes de la pena impuesta, como resultado de adicionar al tiempo de efectiva privación de libertad, el de redención proporcional de pena por trabajo y estudio.
A estas cuentas agrega la sustracción de dieciséis meses de prisión correspondientes al incremento punitivo por virtud de la agravación genérica contenida en el numeral lo. del artículo 372 del Código Penal, luego de su declaratoria de inexequible, según infiere de un pronunciamiento de la Corte Constitucional.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A:
Al rechazar in límine la demanda de casación formulada dentro de las presentes diligencias y declarar en consecuencia la deserción del recurso extraordinario, según providencia del dieciocho de marzo próximo pasado, es claro que esta Colegiatura perdió toda posibilidad de hacer cualquier otro pronunciamiento sobre el caso de debate, y con mayor razón alguno relacionada con la libertad provisional del procesado, como que el anotado pronunciamiento implica, sin posibilidad de recurso alguno en su contra, la ejecutoria del fallo condenatorio proferido.
Desde este punto de vista resulta claro que en adelante cualquier determinación relacionada con la libertad del procesado no podrá darse por vía de provisionalidad, siendo ahora de competencia exclusiva del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la decisión atañedera al otorgamiento del subrogado penal de la libertad condicional, o a una rebaja o cesación de pena, porque tal es la competencia privativa que a ese funcionario asigna el artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con los artículos 510 y 515 ibídem, sin que le sea ya posible a esta Sala de la Corte proseguir con el proferimiento de decisiones de índole meramente provisional, apenas justificadas dentro de la indefinición en que se hallaba la situación final del acusado.
Siendo lo anterior así, tendrá que abstenerse la Sala de emitir el pronunciamiento que insinúa el procesado, para en su lugar disponer la remisión inmediata del expediente con destino al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que corresponda, el cual culminará -por economía procesal- los trámites de notificación de la providencia que denegó la reposición de la excarcelación pedida, en la medida en que ella carece de recurso alguno, por no ocuparse de tema de índole interlocutorio nuevo o diferente del auto impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E:
PRIMERO: Abstenerse de resolver la solicitud de libertad condicional invocada por el condenado RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ, por carecer de competencia, y
SEGUNDO: Ordenar la inmediata remisión del expediente con destino al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda, ante quien culminará, de ser preciso, el trámite de notificación del auto que denegó la excarcelación del procesado.
Dése noticia de estas decisiones al Tribunal de segunda instancia, a fin de que realice las desanotaciones de rigor.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria