19489(21-01-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso 19489  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

APROBADO ACTA No. 05  

          Bogotá,   D.  C.,  veintiuno  (21)  de  enero  del  dos  mil  tres  (2003).   

VISTOS  

          Decide  la  Sala  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  defensor  de  los  doctores  HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ  y  LUZ  MARINA  ARANGO  DE  GAMBOA  contra la sentencia dictada por la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de  Buga  el  12 de marzo de 2002, mediante la cual los  condenó  por  el  delito  de  enriquecimiento  ilícito a 36 meses de prisión,  multa  de  $  380.188.682,18  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por el mismo término de la pena privativa de libertad. En  la  misma  decisión,  les  negó la condena de ejecución condicional, reiteró  las  órdenes de captura impartidas y compulsó copias para efectos del trámite  de  extinción de dominio.   

ANTECEDENTES  

          Un   escrito   anónimo  remitido  a  la  Dirección  Seccional  de  Fiscalías  de  Buga  informó  que  el  doctor HAROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ, Juez Primero Laboral del Circuito  de  Buenaventura, había adquirido cuantiosos bienes con los dineros que exigía  a  los  abogados  que representaban a trabajadores de COLPUERTOS en los procesos  que se tramitaban en su despacho.   

Adelantada  la indagación preliminar, el 27  de  noviembre de 1998 la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de  Buga ordenó la apertura de instrucción.   

Como  no  fue  posible  vincular  mediante  indagatoria   a   los   doctores   GAMBOA  VELÁSQUEZ  y     ARANGO     DE  GAMBOA,  el  19  de  mayo  de  1999 fueron declarados  ausentes  y  se les aseguró con detención el 6 de julio del mismo año, por el  delito  de  enriquecimiento ilícito. En esa decisión, además, se les negó la  libertad provisional y se decretó el embargo de bienes.   

Por  la  misma conducta fueron convocados a  juicio  mediante  resolución del 7 de octubre de 1999, confirmada por un fiscal  delegado  ante la Corte Suprema de Justicia el 10 de diciembre siguiente. Se les  imputó  violación  al  artículo  148  del  Código  Penal  de  1980,  con las  modificaciones  introducidas  por  los artículos 26 y 32 de la Ley 190 de 1995.  El  cargo  fue  nítido,  tras  el  detallado análisis del asunto contable: los  esposos  HAROLD  GAMBOA VELÁSQUEZ, abogado, ex funcionario del Poder Judicial y  quien  fungió  como  Juez  Primero  Laboral del Circuito de Buenaventura; y LUZ  MARINA   ARANGO   DE   GAMBOA,   también   abogada,  ex  empleada  –sustanciadora-  del  Juzgado  Segundo  Laboral  del  Circuito de Cali y abogada en ejercicio, registraron un incremento  exagerado  e  injustificado  de  su  patrimonio  durante  los años 1993 y 1998,  precisamente  durante  la  época  en  que  en  aquella  ciudad  se  adelantaban  bastantes asuntos laborales conocidos como de FONCOLPUERTOS.   

          Celebrada  la  audiencia  pública,  el  Tribunal  Superior de Buga  dictó  el  fallo condenatorio a que se hizo alusión, el cual fue recurrido por  el defensor de los procesados.   

LA    SENTENCIA  IMPUGNADA   

          Después  de  ilustrar sobre el método de comparación patrimonial  adoptado  y  de  fijar  el  período que comprendería el ejercicio, el Tribunal  revisó  las  fuentes  o  ingresos  y  los  usos  o desembolsos demostrables del  matrimonio     GAMBOA  ARANGO  para concluir  que,  deducidos  éstos de aquéllos, los procesados obtuvieron un incremento no  justificado  entre  los  años  atrás  señalados – 1993 y 1998- por valor de $  380.188.682.18.   

          En  punto  a determinar el nexo causal entre el aumento patrimonial  y  el  ejercicio  del  cargo,  el  A  quo  recordó  que  anteriores  decisiones  de esta Sala precisaron el  carácter  subsidiario del tipo de enriquecimiento ilícito, lo que daba lugar a  que  la  prueba  de  tal  vínculo fuera siempre indiciaria o circunstancial, no  directa,  porque entonces no se estructuraría éste sino cualquiera otro de los  tipos   principales,   como   el  peculado,  el  cohecho,  la  concusión,  etc.   

La  relación  causal  entre  incremento  y  ejercicio  de  funciones públicas surge de la coincidencia entre el aumento que  se  reprocha  y  la época en que se profirieron las millonarias condenas contra  FONCOLPUERTOS  en  los  juzgados  de  Buenaventura,  específicamente  cuando el  doctor    GAMBOA    se  desempeñaba  como  titular  de uno de esos despachos judiciales. A este indicio  se  une  el  que se deriva de la conducta asumida por el procesado, quien trató  de  ocultar  su  patrimonio  real no sólo en la declaración jurada de bienes y  rentas  que  presentó a la Dirección de Administración de la Carrera Judicial  en  1998,  sino  también  cuando  rindió  versión libre, oportunidades en las  cuales  omitió  relacionar  algunos inmuebles y vehículos de su propiedad cuya  adquisición  no podía explicar ni siquiera mediante la obtención de créditos  con  entidades  financieras,  ya  que sus ingresos no le permitían alcanzar tan  alto  nivel  de  endeudamiento  y, además, otros bienes y algunas deudas fueron  pagados   con   dinero   en   efectivo,   varias   de   éstas   antes   de   su  vencimiento.   

          Respecto  de  la  coprocesada  ARANGO DE  GAMBOA,  dijo  el  Tribunal  que  debía responder en  calidad  de tercero, porque sabía que varios de los bienes habían sido puestos  a   su   nombre,   tenía  conocimiento  de  la  procedencia  ilícita  y  obró  dolosamente,   pues  de  otra  manera  no  habría  evadido  la  acción  de  la  justicia.   

          En  cuanto  a  la  individualización  de  la  pena,  consideró el  A  quo  más  favorable la  prevista  en  el  artículo  148  del Código Penal derogado, pero utilizando el  sistema  de  dosificación  consagrado  en  el  actual.  Así,  como  no  fueron  deducidas  circunstancias  específicas  ni  genéricas de agravación, el marco  punitivo  se  fijó  en  el  cuarto  mínimo,  que oscila entre 24 y 42 meses de  prisión.  En  atención  a  la  modalidad de la conducta punible, que afecta la  administración  pública,  a  la  calidad del sujeto activo y a la gravedad del  hecho,  estimó que no debía imponerse la sanción mínima, sino la cantidad de  36  meses  de  prisión  y  multa  por  suma igual al monto del enriquecimiento.   

          Aunque  se cumple el requisito objetivo previsto en el artículo 63  del  Código  Penal para suspender condicionalmente la ejecución de la pena, el  Tribunal   no  encontró  reunida  la  exigencia  subjetiva,  de manera que las circunstancias modales que  demuestran  la  gravedad  de  un  injusto  para  cuya realización se utiliza la  calidad  de  funcionario  judicial,  impiden  que  se les conceda ese beneficio.  Concluye  que  a  la  sociedad  no  se  le  puede sorprender ni a los procesados  premiar,   y   la   pena  debe  cumplir  sus  fines  de  prevención  general  y  especial.   

          Finalmente,  la  sentencia  dispuso  la compulsación de copias con  destino  a la Fiscalía General de la Nación, para que se adelantara el proceso  de  extinción de dominio de los bienes de propiedad de los esposos GAMBOA ARANGO.   

LA  IMPUGNACIÓN   

          El   defensor   de  los  procesados  le  reprocha  al  A  quo  haber  cometido  los  siguientes  errores   en   el   proceso   de   determinación   del  patrimonio  que  reputa  injustificadamente incrementado:   

          1.  Acogió  el concepto del perito en cuanto a la destinación del  80%   de   los   ingresos   a  gastos  de  manutención  y  el  20%  restante  a  capitalización,  criterio  que  no tiene ningún sustento probatorio ni legal y  contra  el  cual  se  pronunció  la  defensa en su estudio jurídico, técnico,  contable,  económico  y  financiero, al que ni siquiera aludió el A  quo. Incurrió así el Tribunal en lo  que  la Corte Constitucional ha llamado “vía de hecho”, porque la decisión  carece  de fundamento legal y obedece a la voluntad subjetiva del juez. Si, como  lo  establece  el  artículo  246  del  Código  de Procedimiento Penal, “toda  providencia  debe  fundarse  en prueba legal, regular y oportunamente allegada a  la  actuación”,  no  había razón para fijar la cantidad de $ 295.571.138.25  como  gastos  de  manutención  durante  el  período  comprendido  entre 1993 y  1998.   

          Afirma  no entender por qué sólo se llevó el 20% de los ingresos  al  rubro  fuentes,  cuando  en  realidad a los patrimonios de los procesados se  incorporó  el  total  de  lo  recibido  por  concepto de salarios y honorarios.  Considera,  en  consecuencia, que se debe incluir en ese concepto el 100% de los  ingresos  y  de  allí  deducir  los  egresos,  para  establecer la comparación  patrimonial.           

          2.  Sin  prueba que apoyara la conclusión, el Tribunal dijo que el  20%  del  producido  del  taxi  se  imputa a gastos de explotación como pago de  conductor,  combustible  y  mantenimiento,  cifra  que  asciende  a $ 2.700.000.  Estima  el  recurrente  que el 100% de los ingresos debe ir al rubro fuentes del  respectivo año.   

          Además,   no  le  dio  valor  a  los  contratos  de  arrendamiento  celebrados    entre    LUZ    MARINA    ARANGO   DE  GAMBOA  y  ÓSCAR  MONTOYA  FERNÁNDEZ respecto de un  inmueble      y      entre      HÁROLD     GAMBOA  VELÁSQUEZ  y JULIO CÉSAR ÁLVAREZ, respecto de  otro,  porque  no  estaban  autenticados ni firmados por testigos, desconociendo  que,  como  lo  enseña  la  jurisprudencia  de la Corte Suprema de Justicia, la  prueba  del  contrato  de  arrendamiento  se puede obtener por cualquiera de los  medios  legales  por  tratarse de un contrato consensual. Por lo tanto, se deben  tener  en  cuenta  los  ingresos  que  por  tales conceptos tuvieron los esposos  GAMBOA  ARANGO entre 1993 y  1995, en cuantía que asciende a la suma de $ 15.450.000.   

          Marginalmente,  anota que la cuota inicial de la casa del Valle del  Lilí  no  fue  pagada  en el año 1995 sino en 1994, de manera que el egreso se  debe llevar a las cuentas de este año.   

          3.  En  el  año  1994, el Tribunal incluyó como usos la suma de $  12.820.000  por  concepto  de  la  compra  de  un vehículo, de lo que no existe  prueba.  El  fallador no tuvo en cuenta el documento expedido por el contador de  AUTORETO  LTDA.,  en  el que certifica que en ese año se adquirió un automotor  por  $  23.320.000 y se recibió otro por $ 10.500.000 como parte de pago. En el  proceso  se  estableció  que el saldo, $12.820.000, se canceló con un crédito  que  los  procesados obtuvieron de Delta Bolívar. En consecuencia, al anotar el  Tribunal  como  egreso  la  suma  de  $ 12.820.000, dio por probado un hecho sin  estarlo.   

          En  el dictamen pericial se determinó que los esposos GAMBOA  ARANGO  constituyeron  prenda  a  favor  de  Delta  Bolívar,  la  que  cancelaron  entre 1994 y 1997. No puede el  Ad  quem  afirmar entonces  que  ese  saldo  fue  cancelado  en 1994 por los procesados, valor que afecta el  ingreso    de    ellos    e    incrementa    la   diferencia   patrimonial   por  justificar.   

          4.  Dijo  el  Tribunal  que  la  defensa presentó con los alegatos  finales  una  declaración  suscrita  por  la hermana de la doctora ARANGO   sobre   un   préstamo   de  $  30.000.000,  cancelado  en  1999, a la que no le puede dar valor porque se adujo  de manera extemporánea.   

          En  realidad,  antes  de  proferirse  resolución  de acusación el  documento  se había aportado con el primer estudio fechado 10 de agosto de 1999  y  nuevamente se anexó al segundo el 25 de febrero de 2000. Si no se incorporó  antes,  fue  porque  durante  la  investigación  previa  la  fiscalía negó la  ampliación  de  la  versión  libre que pretendía hacer el doctor GAMBOA  VELÁSQUEZ y no corrió traslado  del  dictamen  contable del 30 de octubre de 1998 ni de su ampliación del 15 de  febrero  de  1999,  con  lo que se violó el debido proceso. El documento no fue  presentado  durante  la instrucción, porque se utilizaría para controvertir la  experticia.  Y  aunque  antes  de la audiencia pública se dio el traslado y los  procesados  objetaron  la  pericia,  para  entonces el documento ya obraba en el  expediente.   

          No  puede  el  Tribunal  afirmar ahora, para no apreciar la prueba,  que   el   documento  es  extemporáneo,  pues  ello  rompe  deliberadamente  el  equilibrio  procesal, desconoce el artículo 228 de la Constitución Política y  acrecienta  el  valor  del  incremento  patrimonial injustificado. Por lo tanto,  debe  tenerse  en  cuenta  el  referido  contrato  de  mutuo,  por  valor  de  $  30.000.000.   

          5.  Se equivocó el Tribunal cuando incluyó en las fuentes de 1996  la  suma  de  $ 40.000.000 por la venta de la casa del Valle del Lilí y sostuvo  que    los    esposos    GAMBOA   ARANGO   cancelaron   en  ese  momento  un  gravamen  hipotecario  por  $  50.000.000,  pues  el  perito informó que según la escritura de compraventa el  inmueble  se vendió en $ 90.000.000, de los cuales recibieron $ 40.000.000 y el  excedente se canceló a COLPATRIA.   

El  error consiste en que los procesados no  pagaron  la  hipoteca  sino  que su valor se descontó del precio, de manera que  sólo  se debía llevar al rubro de fuentes el ingreso de $ 40.000.000 y ningún  valor  al  de egresos. En cambio, el A quo  incluyó  aquella  suma  en  los ingresos y $ 52.238.167 en la de  egresos,   aumentando   de   manera  arbitraria  el  incremento  patrimonial  no  justificado.  Este  monto,  en consecuencia, debe ser excluido de los egresos de  1996.   

          6.  Para  los  años 1995 y 1996, se tuvo en cuenta el pago de unas  obligaciones  hipotecarias  con el B. C. H. por $ 1.476.000 y $ 1.260.000, en su  orden,  garantizadas  con  gravamen  sobre  el  inmueble  de  Los  Geranios. Sin  embargo,  en  la  promesa de compraventa celebrada respecto de esa propiedad, se  acordó  que  los  promitentes  compradores  seguirían  cancelando  las cuotas.  Entonces,  sólo  se  puede  tomar  como  egreso de los procesados los pagos que  hicieron   durante   tres   meses,   por   las   sumas   de   $   369.000   y  $  315.000.   

          7.  La  Corporación  de  Ahorro y Vivienda Ahorramás financió la  adquisición  de  la  oficina  904  en  la  Plaza de Caicedo de Cali mediante el  préstamo  de $ 22.860.000, pagadero en el término de 10 años. La cuota anual,  entonces,  ascendía  a  $  2.286.000,  no a $ 9.506.748 como equivocadamente lo  estimó  el  Tribunal. La diferencia de $ 7.220.748 para 1995 y 1996, incrementa  erróneamente    el   patrimonio   en   $   14.441.496,   suma   que   se   debe  descontar.   

          Lo  mismo  ocurrió  con  el  crédito  del Banco de Colombia por $  66.300.000  respecto  del inmueble de la carrera 54 A No. 5 A- 52 de Cali que se  debía  cancelar  en  el  término  de  15  años,  pues  si  la  cuota anual de  amortización  ascendía a $ 4.420.000, era ese valor y no el de $ 77.922.102.71  el  que  debía  pagarse  en  1997.  Por  el  año  de  1998,  en lugar de los $  4.420.000,  el  Tribunal  contabilizó  $  10.420.350.  La diferencia total, que  asciende a $ 79.230.452.71, debe descontarse.   

          8.   No   se  valoró  la  prueba  documental  que  acreditaba  las  utilidades   obtenidas  por  la  doctora  LUZ  MARINA  ARANGO   de  la  Óptica  Arango,  de  la  cual  era  copropietaria,  las  que  ascendieron  en  1997  a  $  7.000.000  y  en 1998 a $  12.322.618.   En   cambio,   el   A  quo  si  consideró  como  egreso la inversión por $ 7.500.000 en ese  establecimiento.   

          Estima  el  recurrente que para la determinación del ingreso en un  proceso  penal  son  admisibles todos los medios de prueba, pues no existe norma  que  establezca  como única aceptable los registros contables. Por lo tanto, se  debe incluir la suma de $ 19.322.618 en el rubro fuentes.   

          9.        En        1998,       la       doctora       ARANGO   celebró  conciliación  sobre  acreencias  laborales  con  la  empresa  Puertos  de  Colombia  por la suma de $  55.300.000  que  se  pagó con títulos de tesorería, los que fueron negociados  con  los  comisionistas  de  bolsa SERFINCO S.A. por $ 45.346.000. De esta suma,  por  concepto  de honorarios le correspondía a la procesada el 50%, es decir, $  22.290.597,  que  el  Tribunal  no  incluyó,  lo  que  disminuyó  el ingreso y  aumentó la suma que esa corporación consideró injustificada.   

          10.  No  consideró  el  juzgador  el  ingreso que por $ 29.000.000  tuvieron  los  procesados  en 1998 por la venta del automotor de placas CBZ 343,  cuya  prueba  se  aportó  en  tiempo.  Tal valor, entonces, debe ser llevado al  rubro de ingresos.   

          11.  Tampoco  valoró  la  prueba  que  acreditaba  la  calidad  de  intermediaria   de   la   doctora  ARANGO  en  la  adquisición  del  apartamento en el conjunto Atabanza de  Cali,  cuya verdadera propietaria era MARÍA EUGENIA ARANGO QUINTERO como consta  en  el  documento de julio 15 de 1999. Por lo tanto, no se puede imputar la suma  de   $   7.662.500   como   dinero   pagado   por   los   esposos   GAMBOA ARANGO.   

          Con  estas correcciones, dice el impugnante, los ingresos obtenidos  por  los  procesados en el período comprendido entre 1993 y 1998 ascendió a la  suma  de  $  660.089.781.59,  en  tanto que los egresos alcanzaron la cifra de $  417.661.598.11,   quedando   un   saldo   capitalizable   en   cuantía   de   $  242.428.183.59.   

          Por  último,  la  defensa critica los reparos que hizo el Tribunal  en    cuanto    a    la    supuesta    omisión    del    doctor    GAMBOA  de  relacionar  algunos  bienes  tanto  en  su  declaración jurada de bienes y rentas como en la versión libre,  pues  la Corporación no tuvo en cuenta que para la fecha de aquélla la casa de  la  carrera  90  No.  34-28  ya  había  sido  vendida;  que  para la compra del  apartamento     de     Atabanza,     LUZ    MARINA  ARANGO  simplemente  sirvió de intermediaria y sobre  la  casa No. 27 de la urbanización Polo Club, no existe prueba que hubiera sido  adquirida con anterioridad a la declaración jurada.   

          Finalmente,  sostiene  respecto de la responsabilidad de la doctora  ARANGO  que la afirmación  del  Tribunal,  en  el  sentido  de  resultar  viable  su  condena porque tenía  conocimiento  que  varios  bienes habían sido puestos a su nombre, sabía de su  procedencia  ilícita y obró con dolo y por tal razón evadió la acción de la  justicia,  desconoce  que  ella  trabajó  muchos años en la rama judicial, fue  comerciante  y  ejerció la profesión de abogada, actividades en las que obtuvo  considerables  ingresos  como  lo demuestra la prueba documental no valorada por  el  A  quo.  Tampoco puede  presumirse  su  actuar doloso por el hecho de no haber acudido al llamamiento de  la   justicia,   pues  el  doctor  GAMBOA  informó desde la versión libre que temía por sus vidas a raíz  de  amenazas  de  muerte  que  había recibido, práctica que emplean en nuestro  medio  personas  que  nunca  dan  la  cara,  como quienes denuncian a través de  anónimos.   

          Por  estas  razones, solicita se revoque la sentencia recurrida, se  absuelva  a su defendidos o, subsidiariamente, se de aplicación al principio In  dubio pro reo.   

CONSIDERACIONES  

          Limitada  por  el  contenido  y alcance de la impugnación, la Sala  centrará  su  estudio  en  el análisis de los supuestos errores que, según la  defensa,  cometió  el A quo  en  el proceso de determinación del incremento patrimonial, examen que se hará  en el mismo orden en que el recurrente propuso la crítica.   

          En este sentido, se tiene:   

1.  Con  relación  al  porcentaje  de  los  ingresos  laborales  que  se  presume  invertido  en  gastos de manutención, la  defensa  redujo su ataque a rechazar que se impute a ese concepto el equivalente  al  80%  de  lo  percibido,  pero  nada  hizo  por  demostrar  que  tal cifra no  correspondía  a  la  realidad. Que la totalidad o la mayor parte de los dineros  obtenidos  por  una  persona en el ejercicio de la actividad productiva de renta  sea   destinada  a  los  gastos  de  vivienda,  alimentación,  vestido,  salud,  recreación  y  educación,  es  una  conclusión  que  se  obtiene de la simple  observación  del  diario discurrir de la mayoría de la población nacional, lo  que  la  convierte  en una regla de la experiencia aplicable a la generalidad de  los  casos,  pero  que  obviamente  puede  ser  desvirtuada  en la medida en que  alguien  acredite  que  su  particular  situación  no  se  ubica dentro de esos  parámetros generales.   

Para  oponerse a esta presunción, expuesta  desde  el  primer  dictamen  practicado  el  30  de  octubre  de 1998, en el que  inclusive  se  tuvo  en  cuenta el nivel de ingresos del matrimonio GAMBOA  ARANGO  para aceptar que no todo  lo  percibido,  sino  el  80%,  se destinaba a manutención, no basta refutar la  conclusión  o  reprochar  que  ésta  carece  de  prueba, pues precisamente por  derivarse  del  diario  y  normal  discurrir  el hecho positivo no tiene que ser  demostrado,  en  tanto  su  contrario,  el  hecho  negativo,  que  escapa  a  la  previsión general, se debe acreditar con suficiencia.   

Nada  hizo  en  ese  sentido el impugnante,  quien  se  ubicó  entonces  en  el  extremo  opuesto  de  la presunción y, sin  explicación  de  ninguna  especie,  asumió que todos los ingresos laborales de  los  procesados  se  capitalizaban,  y  sobre  ese  falso  supuesto  edificó su  alegato.   

Aceptable   y   razonable   la  regla  de  experiencia,  la  inactividad  probatoria  que  en ese sentido revela la defensa  hace   que   la   determinación   patrimonial,  por  este  aspecto,  permanezca  incólume.   

          2.  Algo semejante ocurre con los costos de mantenimiento del taxi,  calculados  en  el 20% del producido, pues la más elemental lógica indica que,  como  se destacó en el dictamen practicado en el incidente de objeciones, “el  taxi  para  su funcionamiento requiere de insumos, repuestos, mantenimiento y un  conductor”.  Si  el  cálculo  pericial  resultaba exagerado o el vehículo no  causaba  ninguna  erogación,  era  a  la  defensa  a  la  que  le correspondía  desvirtuar este punto.   

          Que  los  contratos  de  arrendamiento supuestamente celebrados por  LUZ  MARINA ARANGO y ÓSCAR  MONTOYA,   el   uno,   y   HAROLD  GAMBOA  y  JULIO  CÉSAR  ÁLVAREZ,  el otro, deben ser aceptados pues su  prueba  se  puede obtener por cualquiera de los medios legales, de manera que no  es  necesario que exista un documento autenticado ni suscrito por testigos, como  lo  exigió  el  Tribunal, constituye en sí mismo un argumento admisible porque  ciertamente  se  trata  de un contrato consensual que, por lo mismo, no requiere  siquiera un escrito que lo recoja.   

          Sin  embargo,  resulta francamente increíble que dos abogados, con  experiencia  judicial  y  en  el  ejercicio  de  la  profesión,  no  exijan  la  autenticación  de  las  firmas  de  los  arrendatarios  para  precaver  futuras  dificultades  en  caso  de  tener  que  aducir  el  contrato  en  algún proceso  relacionado  con la tenencia del bien. Agréguese a ello que según la escritura  5077  del  22  de  diciembre  de  1994  otorgada ante la Notaría 11 de Cali, el  inmueble  de  la  carrera  90  No.  34-28  les  sería  entregado a los doctores  GAMBOA   y  ARANGO el 14 de enero de 1995 (hoja 4 de  la  escritura),  pero  el  doctor  GAMBOA  lo  dio  en  arriendo  a  partir  del 5 de enero de 1995, como se  consigna  en  el  contrato  pertinente,  cuyo  original  obra como anexo 5 en el  estudio presentado por la defensa.   

          En  este  sentido,  la  fragilidad  de  una  prueba  que  bien pudo  obtenerse  ex  post porque  nada  acredita  la  fecha  real  de  suscripción de los documentos, pierde todo  mérito y se hace absolutamente inapreciable.   

          El reparo, entonces, tampoco prospera.   

          3.  Carece  de  trascendencia,  frente a la comparación global del  patrimonio  para deducir su incremento injustificado en el lapso de 6 años, que  un  egreso  se  hubiera  realizado  en  uno  u otro de los años incluidos en el  período  o  que  una  deuda  no  se hubiera cancelado en una sola cuota sino en  varias  dentro  del  mismo término, pues en todo caso el dinero correspondiente  fue desembolsado durante el tiempo sometido a verificación.   

          No  tiene  sentido, en consecuencia, reprochar que la cuota inicial  por  la  compra de la casa del Valle del Lilí se hubiera pagado en 1994 y no en  1995   como   lo   anotó   el   A   quo.  Tampoco  que  la  diferencia  de $ 12.820.000 que los procesados  tuvieron  que  pagar  a  Auto Reto Ltda. por la adquisición del vehículo mazda  CBN-152  se hubiera hecho en su totalidad en 1994 y no durante los años de 1994  a  1997  amortizando  un préstamo que por ese valor le hiciera la empresa Delta  Bolívar,  pues  en  todo caso el dinero salió del patrimonio de los procesados  durante el período examinado.   

          4.  Con  relación  al  supuesto  préstamo  que  por  la suma de $  30.000.000  le hiciera a LUZ MARINA ARANGO  su  hermana MARÍA EUGENIA en el año de 1994, aunque en realidad  el  contrato  de  mutuo no requiere ninguna formalidad especial, por lo menos ha  debido  acreditarse  la real entrega del dinero. No es suficiente, en punto a la  credibilidad,  la  simple  manifestación que la presunta acreedora hace 5 años  después,  en una declaración efectuada ante un notario norteamericano el 15 de  julio  de  1999,  fecha  para  la  cual  ya  se  había  ordenado  la detención  preventiva    de   la   doctora   ARANGO.  Más aún: si el préstamo se canceló en 1999, era apenas obvio  que  dada la existencia de este proceso, iniciado el 27 de noviembre de 1998, la  deudora  aportara el título que garantizaba su pago o acreditara haberlo hecho.  Y  no  se trata de “romper” el equilibrio procesal, como dice el impugnante,  sino  que  indudablemente  el  mérito  probatorio  que pueda tener un documento  creado  ad  hoc resulta ser  tan   restringido  que  necesita  estar  acompañado  de  mayores  elementos  de  persuasión.   

          5.  Manifiesta  la defensa que, con relación a la venta de la casa  del  Valle  del  Lilí,  sólo  puede  considerarse  un ingreso por $ 40.000.000  porque  no  se probó que se hubiera cancelado la hipoteca, de manera que de los  egresos  se  debe  descontar  la  suma de $ 52.238.167 que incluyó el Tribunal.   

          En  realidad,  no  por  esta razón sino porque si la venta se hizo  por  $  90.000.000 y se recibieron efectivamente $ 40.000.000, el valor restante  debió  imputarse también como ingreso y luego descontarse como egreso la misma  suma  por  la  cancelación  del  gravamen  o  no considerarla en ninguno de los  ítems.  Tener  en  cuenta la cancelación de la hipoteca pero no el valor total  de  la  venta, implica incrementar los egresos en esa cuantía. Por lo tanto, de  la   suma   deducida   por   el   A  quo  como  constitutiva  del  enriquecimiento ilícito, se restará la  que  por  $  52.238.167  se  anotó  en  los  usos  de  1996  (página  36 de la  sentencia).   

          6.  También  debe excluirse de los usos la suma de $ 2.512.000 que  el   Tribunal  consideró  pagada  en  1996  por  concepto  de  amortización  a  obligaciones  hipotecarias  con  el  B. C. H. y reducir a $ 912.000 la cancelada  por  el mismo ítem en 1995, porque es verdad que, según el contrato de promesa  de   compraventa   celebrado   entre  los  procesados  y  los  esposos  LONDOÑO  MONTEALEGRE,  éstos se comprometieron a pagar dichas cuotas a partir del mes de  mayo  de 1995. En consecuencia, se descontarán $ 3.424.000 que no egresaron del  patrimonio   de   los  doctores  GAMBOA  y            ARANGO.   

7.  Igualmente,  no se entiende por qué la  amortización  anual  del  préstamo  que por  $ 22.860.000 hizo Ahorramás  para  la  compra  de  la  oficina  en  la  Plaza  Caicedo se haya calculado en $  9.506.748  para  1995  y  1996  -$ 19.013.496 en total- y $ 3.846.504 para 1997,  como   si   en   este  año  se  hubiese  cancelado  el  gravamen,  pues  según  certificación  del  acreedor  la  deuda  estaba  vigente  en  junio  de  1998 y  ascendía  para  entonces a $ 24.485.299.29 (fl. 65 C. 6). Si se considerara una  cuota  anual  de $ 2.448.529, durante los 4 años comprendidos entre 1995 y 1998  el  total cancelado sería $ 9.794.116 que, contra los $ 22.860.000 deducidos en  el  período, obliga a restar del incremento determinado por el Tribunal la suma  de $ 13.065.884.   

Lo mismo ocurre con el crédito del Banco de  Colombia,   pues   no   dice   el  A  quo  por  qué razón incluyó en los usos por el año de 1997 la suma  de  $  77.922.102.71  y  $  10.420.350  por  1998,  cuando la obligación estaba  vigente  a  junio  de  1998  y  ascendía  a  $  105.784.209.40.  Por  lo tanto,  constituida  la  hipoteca el 19 de enero de 1995 con plazo de 15 años, la cuota  anual  habría  de calcularse en $ 7.052.280 que, por los 4 años de 1995 a 1998  sumaban  $  28.209.120.  En  consecuencia,  del  incremento  injustificado  debe  restarse la suma de $ 60.133.332.   

8.  Con  relación  a  las utilidades de la  Óptica  Arango,  la  Sala  comparte el criterio de no incluirlas por carecer de  prueba,   ya   que   el   establecimiento  de  comercio  no  llevaba  libros  de  contabilidad.    

9.  Respecto  de  la  conciliación que por  valor     de     $     55.300.000     realizó     la    doctora    ARANGO  con  Puertos de Colombia, que se  canceló  con  títulos  de tesorería negociados por Serfinco S. A. y que no se  tuvo  en  cuenta  en  el  dictamen  porque  se desconocía la fecha de pago, los  documentos  aportados  en  el  anexo  6  del  estudio presentado por la defensa,  según  los  cuales  los  títulos  se transaron en la Bolsa de Medellín por la  suma  de  $  45.346.000  que  le  fue consignada a la procesada el 8 de julio de  1998,  acreditan  que  para  ese  año,  comprendido  en  el período sometido a  examen,  obtuvo  honorarios  adicionales  por  valor  de  $  22.290.597  que, en  consecuencia,  se  deben  restar  del  monto  del  incremento  deducido  por  el  Tribunal.   

10.  Sobre  el ingreso derivado de la venta  del  automotor  de  placas  CBZ  343  ciertamente,  como lo dijo el A  quo  en  el  auto  que  resolvió las  objeciones,  no  se  debe  tener  en  cuenta  “porque  contablemente  no es un  ingreso,  lo  que  se recibió por la venta del automotor en referencia entró a  caja o bancos, es decir, hubo un cambio de activos”.   

11.  Finalmente,  por  las  razones  que se  expresaron  en  el anterior numeral 4 para descartar el supuesto préstamo hecho  por  MARÍA  EUGENIA  ARANGO QUINTERO a su hermana LUZ  MARINA  ARANGO,  tampoco puede admitirse que aquélla  sea  la  verdadera  propietaria  del  apartamento  en  el  conjunto Atabanza que  aparece  adquirido  por  ésta.  La  ausencia  del  poder que fácilmente podía  otorgarse  y  remitirse,  la  no  inclusión  en la escritura pública de alguna  manifestación  que  indicara  la  compra  a  favor  de  un tercero, la falta de  cualquier  medio  de prueba que acreditara que el dinero invertido pertenecía a  MARÍA  EUGENIA,  son  circunstancias  que  obligan  a  negar la petición de la  defensa.   

          De  lo  dicho  se  concluye  que en efecto los esposos GAMBOA      ARANGO     incrementaron  injustificadamente  su  patrimonio  durante el período comprendido entre 1993 y  1998,  pero no en la cuantía de $ 380.188.682.18 deducida por el Tribunal, sino  en  la  cantidad  de  $  229.036.702.18,  según  lo  que  se acaba de examinar.   

          Como  la determinación del enriquecimiento, que por no provenir de  fuentes  lícitas  se  torna  delictivo,  se  hizo como quedó visto mediante la  confrontación  del  patrimonio  con  los  ingresos demostrados de la pareja, su  sola  existencia  permite concluir, contrario a lo afirmado por el defensor, que  los  bienes  no  fueron conseguidos “con el fruto de su trabajo y esfuerzo”,  sino  aprovechando  la  función  pública que el Estado le había discernido al  doctor  GAMBOA  VELÁSQUEZ,  quien  no  acrecentó  sus  caudales a espaldas de su esposa sino, más bien, de  consuno  con  ella, como que los inmuebles fueron adquiridos conjuntamente y, en  general,  el manejo del haber conyugal revela el concurso de los dos abogados en  su consolidación e incremento.   

          Por  último, frente a las observaciones que el defensor hace a los  indicios  estructurados  por  el  Tribunal  en  torno  a las mentiras del doctor  GAMBOA en materia de bienes  y  a  la  huida  de su esposa, que explica diciendo que cuando aquél rindió su  declaración  de  bienes no poseía ya unos inmuebles, y que la no comparecencia  se  debió  a  las  amenazas  que  se  cernían sobre ellos, respóndese, de una  parte,  que  las meras palabras no desvirtúan las inferencias judiciales y que,  de  la otra, aún en el evento de que todo ello fuera cierto, lo evidente es que  los   cónyuges,   sin   explicación  y  justificación  alguna,  indebidamente  aumentaron  su  patrimonio,  como lo muestra la objetividad de la instrucción y  del juzgamiento sobre el tema.   

          En  consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada en cuanto a  la  pena  privativa  de libertad, que la Sala estima bien tasada; la pecuniaria,  en   cambio,   se   reducirá   al   monto   que  se  dejó  precisado  en  esta  providencia.    

          En  mérito  de  lo expuesto la Sala de Decisión Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE   

CONFIRMAR  la  sentencia  dictada  el  12  de  marzo  de  2002  por  la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Buga,  mediante  la  cual  condenó  a  los  doctores HAROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ y LUZ   MARINA   ARANGO   DE   GAMBOA  por  hallarlos  responsables del delito de enriquecimiento ilícito por el que fueran  acusados,  pero modificándola en cuanto a la multa, que se fija en la suma de $  229.036.702.18,      equivalente     al     incremento     injustificado     del  patrimonio.   

Devuélvase  el  proceso  al  Tribunal  de  origen.   

Notifíquese y cúmplase.  

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                FERNANDO  E.  ARBOLEDA   RIPOLL                                  

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                          CARLOS  A.  GÁL­VEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO              ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                      YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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