19380(11-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19380  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

                                      Aprobada Acta N° 032.    

Bogotá,  D.  C.,  marzo once (11) de dos mil  tres (2003).   

VISTOS  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada  en  defensa  de LUIS    GUILLERMO    CALLEJAS   ARROYAVE,  sindicado de captación masiva y habitual de dineros del público.   

HECHOS  

De acuerdo con los  fallos   de   instancia,   se   pudo  establecer  que  el  abogado  LUIS  GUILLERMO  CALLEJAS  ARROYAVE,  en su  condición    de    representante    legal   de   la   empresa   “Williplast  de Colombia”, utilizando como  mecanismo  de  oferta  avisos  publicados  en  el  periódico  El  Colombiano de  Medellín, captó dineros del  público,  garantizando  el  pago con la expedición de letras de cambio. De ese  modo,  según  evidenció  la  Superintendencia  Bancaria el doctor CALLEJAS    ARROYAVE    incrementó   su  patrimonio   líquido  que  tenía  a  diciembre  de  1996  en  $109.861.000,  a  $286.934.000 que registra para octubre de 1997.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Vinculado  mediante  declaración de persona  ausente,  el  25  de  septiembre  de 1998 la Fiscalía 92 Seccional de Medellín  dictó    contra    CALLEJAS    ARROYAVE   medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva.  La  misma  Fiscalía  el  6  de  septiembre de 1999 profirió resolución de acusación por  los  delitos  de  captación  masiva  y  habitual de dineros públicos y estafa,  pronunciamiento  que el 8 de marzo de 2000 la Fiscalía Catorce Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Medellín  confirmó  en  cuanto  a  la primera conducta  punible,  pero  revocó  el  cargo  por  estafa  y  en  su  lugar,  precluyó la  investigación a favor del procesado por este delito.   

El  asunto  pasó a conocimiento del Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  de  Medellín, que adelantaba la audiencia pública  cuando  el procesado se presentó voluntariamente y el 6 de julio de 1991, en el  trámite   de   sentencia  anticipada,  aceptó  los  cargos  formulados  en  la  resolución  de acusación. Mediante providencia de fecha 18 de julio siguiente,  se  condenó  al abogado CALLEJAS ARROYAVE por  el  delito  de la acusación, a la pena principal de 31 meses y  15  días  de  prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  un período igual al de la pena impuesta como principal, al pago  de  la  respectiva  indemnización  de  perjuicios  y  se le negó la condena de  ejecución condicional.   

Este  fallo  anticipado fue recurrido por el  defensor  del  acusado  y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 15  de  noviembre  de  2001 lo confirmó, con la única modificación consistente en  revocar  lo referente a la condena en perjuicios morales, por no ser procedente.   

La providencia anterior es objeto del recurso  extraordinario   de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  CALLEJAS ARROYAVE.   

LA DEMANDA  

El  impugnante  acude a la causal primera de  casación,  cuerpo segundo, para formular un único cargo al fallo proferido por  el  ad  quem, por violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho  por  falso juicio de  identidad,  por  virtud  del  cual  se lo marginó del acceso al subrogado de la  condena  de ejecución condicional.   

A renglón seguido manifiesta que el juzgador  distorsionó   el   contenido   de   las   “pruebas  testimoniales  de los sujetos intervinientes”, puesto  que    ellos   reiteraron   que   CALLEJAS   ARROYAVE  sí   cumplía   a  cabalidad  con  sus  obligaciones  financieras,  e  incluso  propuso  directamente  y  mediante  sus  colaboradores  inmediatos,  la  formación  de  una sociedad anónima con todos sus acreedores,  esto  con miras a resarcir las obligaciones contraídas, hecho este que sucedió  hasta  el  cierre  de  su empresa, el cual fue dispuesto por la Superintendencia  Bancaria en los primeros días del año de 1998.   

Comenta  que  en lo referente al traspaso de  algunos  de  sus  bienes  a  terceros, como se afirma en la sentencia recurrida,  ello  fue  con  la  intención  de  sanear  parcialmente  obligaciones  con  sus  acreedores  más  cercanos.  Enseguida,  al  parecer  por falta de impresión de  algunas líneas, expresa lo siguiente:   

“…  frialdad e  insensibilidad  para  cometer  esta  clase de actos criminales así como el poco  interés  que  puso  para  el  resarcimiento  de los perjuicios, consideraciones  estas  que riñen con lo expresado en las atestaciones vertidas en la actuación  y  que  refieren  al unísono que el cumplimiento del doctor CALLEJAS en el pago  de  sus  acreencias  se  verificó  hasta el mes de diciembre de 1997, es decir,  HASTA  EL  MOMENTO  EN  QUE FUE INTERVENIDO POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA.”   

Agrega   que   el   cumplimiento   de  las  obligaciones  dinerarias  a  cargo  de su defendido era tal, que “la  misma  gente  se  encargaba  de  promocionar  un negocio que les  dejaba  buenos  dividendos  a los ahorradores.” Y que  frente  a  este  tema,  se  pueden  leer  algunas  declaraciones,  pero  que ese  cumplimiento  se  vio  frustrado  por  la  intervención  de la Superintendencia  Bancaria,  “PERO  DURANTE  TODO  EL  TIEMPO QUE DURO  INCURSO  EN  EL  PUNIBLE  FUE  CUMPLIDO”,  y así lo  reconoce el ente acusador cuando califica la instrucción.   

Pone de presente que la judicatura ha estado  “corroída     por     la     rutina”,   cuando  se  trata  de  analizar  los  elementos  objetivos  y  subjetivos  a  que  se  contrae  el  artículo  63  del Código Penal actual, 68  anterior.  En  el  caso  de  su  representado,  no  discute  que se da el primer  presupuesto,  pues  la  pena no supera los 3 años de prisión. Pero le preocupa  que  los jueces de instancia llegaran a la conclusión que el procesado requiere  tratamiento  penitenciario, “ejerciendo el control de  adivinos   que   les  confiere  la  ley,  estiman  que  si.”     

Luego     de    algunos    comentarios  jurisprudenciales  y  doctrinarios,  es  del  parecer que ordenar el tratamiento  penitenciario  de  una  persona en este país, en la realidad de ahora, para que  le  permita  reflexionar sobre las graves consecuencias de sus actos y volver al  seno  de  su familia y de la sociedad con una actitud renovada y dispuesta a ser  un  hombre  útil  a  la sociedad, es algo ineficaz, inútil y contraproducente.   

Y  ello, porque el tratamiento penitenciario  no  existe  en  la  realidad,  apenas  en  la  norma,  en  abstracto.  Y agrega:  “Aquí  lo que existe, en términos estrictos, es la  internación  en  prisión.”  Y esta en lugar de dar  otro  cuerpo  a la función del derecho penal, que lo es la resocialización del  delincuente,  lo  que  hace,  en  la  práctica,  “es  propiciar   el   desarrollo   de   todo   un  proceso  de  reproducción  de  la  criminalidad.”   

Por lo anterior, solicita que la Sala case el  fallo  impugnado  y  en  su  lugar  dicte  sentencia de reemplazo concediendo el  subrogado de la condena de ejecución condicional.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-  Cualquiera  sea  la causal invocada, la  demanda  de  casación no es un escrito de libre elaboración, en tanto que debe  cumplir  con  los precisos requisitos establecidos por la ley, entre ellos citar  las  normas  que  se consideren infringidas, determinar la clase de quebranto de  la  ley sustancial, indicar los fundamentos del cargo con claridad, precisión y  lógica,  de  acuerdo  con la naturaleza del vicio alegado, además de demostrar  la  trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en el fallo  atacado.   

2.-  El  error  de  hecho en la modalidad de  falso  juicio  de  identidad,  cuya  configuración  anunció  el demandante, se  presenta  cuando  el  juzgador  distorsiona,  cercena  o  adiciona  el contenido  fáctico  de la prueba, poniéndola a decir lo que su contemplación objetiva no  exterioriza.  Por tanto, si lo pretendido es demostrar la existencia de un error  de  esa  clase,  al  impugnante  le  es imprescindible confrontar la revelación  material  del  específico  medio  de  prueba y las concreciones que de su texto  extrajeron  los juzgadores de instancia, a fin de demostrar que no coinciden con  lo  que  de su contenido se extracta y acreditar cómo, de no haberse errado, la  acertada  ponderación  conjunta  de  las  restantes pruebas sobre las cuales no  concurrió  yerro, habría conducido a adoptar una decisión distinta, opuesta a  la  adoptada en la sentencia.   

De  ahí  deriva  para  el  recurrente  la  obligación  de  indicar  cuál  o  cuáles  fueron  las  pruebas concretas cuyo  contenido  fáctico tergiversó el fallador y explicar con precisión cómo y en  qué  aspectos  de su material significado fueron distorsionadas, por equivocada  interpretación,  por  recortar su exacta y objetiva expresión, o por ampliarla  desbordando su real contenido.   

3.-  En  este  asunto,  aparte  de  algunas  referencias  que apuntarían a cuestionar los cargos imputados en la resolución  de   acusación,  tema  vedado  tratándose  de  una  sentencia  anticipada,  el  libelista  se limita a mencionar, en el único cargo ensayado, la primera causal  de  casación  y  anunciar  un  presunto  error  de  hecho  por  falso juicio de  identidad,  por virtud del cual a su procurado se le negó el subrogado penal de  la  condena de ejecución condicional, que refiere especialmente al contenido de  las   “pruebas   testimoniales   de   los   sujetos  intervinientes”,  pero  no  desarrolla el reproche a  cabalidad,  en  la  medida  que  no  precisa cuál o cuáles, ni de qué manera,  fueron  distorsionadas por el Tribunal esas pruebas en su contenido objetivo, al  extraer  de  ellas  lo  que materialmente no demuestran, ni cómo ese desacierto  condujo a una decisión apartada del ordenamiento jurídico.   

4.-   Frente  al  subrogado  penal  de  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena, tema respecto del cual le  asiste  interés jurídico dado que se está frente a la terminación anticipada  del  proceso,  el  demandante se limita a exteriorizar algunas inquietudes sobre  la  existencia  o no en nuestro medio de un verdadero tratamiento penitenciario,  a  la  ineficacia  e  inutilidad  de  hacer  efectiva  la  pena  privativa de la  libertad,  pero  deja a la Sala sin saber cuál o cuáles fueron esos errores de  juicio  en  la  apreciación  de  la  prueba en que pudieron haber incurrido los  juzgadores  de  instancia  para  negarle  al  procesado  el mencionado mecanismo  sustitutivo  de  la  pena privativa de la libertad, queriendo con ello anteponer  su  particular  punto  de  vista  frente  a  una  sentencia  que en virtud de la  culminación  del proceso llega a esta sede revestida de la doble presunción de  acierto y legalidad.   

De  otra parte y aun cuando el impugnante no  menciona  los  yerros  en  que  habría  incurrido  el  Tribunal, olvidó que la  casación  no  fue  instituida  para  dirimir  criterios  enfrentados, sino para  corregir   verdaderos   yerros  trascendentales,  que  deben  ser  enunciados  y  establecidos  clara  y  concretamente,  cuya  demostración  cabal  ha de tener,  además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo.   

5.-  Como  la  Corte  no  puede  suplir  las  deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  inadmisión,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  lo cual conlleva la consecuencia procesal de  declarar  desierta  la  impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria  en la fecha en que es suscrita y no admite recurso alguno.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  en  defensa  del  procesado  LUIS  GUILLERMO  CALLEJAS  ARROYAVE,  y,  en  consecuencia,  declarar desierta la  impugnación interpuesta.   

Contra   esta   providencia   no   procede  recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                            HERMAN     GALÁN    CASTELLANOS                         

CARLOS       AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE        JORGE   ANÍBAL   GÓMEZ   GALLEGO           

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN         

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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