19291(08-04-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19291  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                         Aprobado Acta No.043   

Bogotá  D.  C., ocho (8) de abril de dos mil  tres (2.003)   

VISTOS  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  520  del  Código  de  Procedimiento Penal, procede la Sala a rendir el concepto  que  en  derecho  corresponda, en relación con la solicitud de extradición del  ciudadano  colombiano, LUIS DARIO TORRES SUESCUN, elevada por el gobierno de los  Estados Unidos.   

ANTECEDENTES  

1. Con la Nota Verbal 1622 del 11 de diciembre  de  2.001,  la  Embajada  de  Estados  Unidos  en  nuestro  país,  solicitó al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  la  captura con fines de extradición de  DARIO  TORRES  SUESCUN,  para  comparecer en juicio por los delitos federales de  lavado  de  dinero;  la  cual  fue  decretada por el señor Fiscal General de la  Nación  con  resolución  del  14  de  enero de 2.002, y hecha efectiva el día  siguiente   por   personal   del   D.A.S.,   bajo   la   dirección   del   Ente  Fiscal.   

2. La misma Embajada formalizó la demanda de  extradición  el  14 de marzo de 2.002 con la Nota Verbal No. 277 para que DARIO  TORRES  SUESCUN  comparezca a juicio por un delito de conspiración para cometer  lavado  de  dinero  y  5  cargos  de  lavado  de dinero, por ser el sujeto de la  resolución  de  acusación  No. 01 Cr 1078, dictada el 20 de noviembre de 2.001  por  un Gran Jurado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  Nueva  York.  Nota  verbal  que  fue  acompañada  por  los  siguientes  documentos, debidamente autenticados y traducidos al castellano:   

2.1.  Declaración  rendida  en  apoyo de la  solicitud  de  extradición  por  ROBERTO  FINZI,  Fiscal  federal adjunto de la  Oficina  del  Fiscal  Federal  del  Distrito  Sur  de  Nueva  York. Describe las  funciones  de  un  Gran  Jurado y su composición, el procedimiento seguido para  proferir   una  resolución  de  acusación,  el  contenido  de  una  acusación  – la imputación de uno o  varios  delitos,  la  determinación de las leyes transgredidas y la concreción  de los actos constitutivos de la violación -.   

Precisa  que el 20 de noviembre de 2.001, un  gran  jurado  reunido  en  el  Distrito  Meridional  de  Nueva  York emitió una  acusación  en  contra  de  TORRES  SUESCUN,  endilgándole  conspirar con otras  personas  para  blanquear millones de dólares de ganancias de los narcóticos y  enviar  los  fondos  de  los  Estados Unidos a Colombia entre octubre de 1.999 y  noviembre de 2.001, y en 5 ocasiones específicas blanquear dinero.   

Anexó las partes de las leyes pertinentes a  este  caso;  copia  certificada  fiel  y verdadera de la acusación 01 Cr. 1078;  declaración  en  apoyo  de  la  solicitud  del  Agente Especial del Servicio de  Aduanas   de  Estados  Unidos,  JOHN  F.  TOBON  y,  síntesis  de  los  hechos.   

2.2. Acusación 01 Cr. 1078, dictada el 20 de  noviembre  de 2.001 por un Gran Jurado ante el Tribunal  de Distrito de los  Estados   Unidos,  Distrito  Meridional  de  Nueva  York,  en  contra  de  DARIO  TORRES.   

2.3.  Declaración  del  Agente Especial del  Servicio  de  Aduanas  de  los  Estados  Unidos,  JOHN  F.  TOBON. Afirma que la  investigación  arrojó como resultado el descubrimiento de la participación de  los  hermanos HERMES TORRES y DARIO TORRES en el blanqueo de las ganancias de la  venta  de narcóticos en varias ciudades de Estados Unidos, desde, por lo menos,  octubre  de  1.999 hasta noviembre de 2.001. Relaciona cada uno de los medios de  prueba  que  soportan  la  acusación y, por último, entrega los datos sobre la  identidad del requerido junto con una fotografía.   

2.4.   Trascripción  de  las  normas  que  describen  y  sancionan los delitos imputados al solicitado en Estados Unidos de  América.   

3.  Con  auto  del 13 de agosto de 2.002, la  Sala  negó la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de confianza  del requerido, debido a su evidente impertinencia.   

4.  Dentro  del  término  para  alegar  de  conclusión  la  señora  Procuradora  Primera Delegada para la Casación Penal,  solicita  a  la Corte emita concepto favorable a la demanda de extradición, con  base  en  que  a su juicio convergen los elementos previstos en el artículo 520  del Código de Procedimiento Penal.   

Encuentra   que   la  validez  formal  fue  satisfecha  por  el  Gobierno  requirente  al  presentar  la  solicitud por vía  diplomática  y remitir los documentos exigidos por el artículo 513 del Código  de  Procedimiento Penal, autenticados conforme a la legislación de ese país ya  que  fueron  avalados  por  el Consulado de Colombia en Washington, y traducidos  debidamente al castellano.   

La  plena  identidad  del  requerido aparece  evidenciada,  a  su  juicio,  al  cotejar  los  datos  aportados  por  el  país  requirente  en  las Notas Verbales con las que solicitó la captura con fines de  extradición  y  demandó  la  entrega;  y  los verificados por los miembros del  D.A.S., al producir la captura.   

Da  por  agotado  el  principio  de la doble  incriminación,  por  encontrar que las conductas atribuidas al requerido están  en  consonancia  con los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos  previstos  en  los  artículos  340  y  323  del  Código Penal, sancionados con  prisión no menor de cuatro años.   

En   su  sentir,  la  equivalencia  de  la  providencia  dictada  en  el  exterior,  también  se cumple porque la decisión  adoptada   por  el  Gran  Jurado  guarda  equivalencia  con  la  resolución  de  acusación  reglamentada por el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal  nuestro,  ya  que  contiene la relación de los hechos atribuidos, discriminando  su  fecha  y  el  nombre  del acusado, anexando adicionalmente las declaraciones  juramentadas  rendidas  en  respaldo  de  la  reclamación,  y las disposiciones  penales con ellos transgredidos.   

   

          Con  base  en la presencia de todos los elementos del concepto y que  los  hechos  tuvieron  lugar con posterioridad a la entrada en vigencia del acto  legislativo  01  de  1.997,  que  reformó  el  artículo 35 de la Constitución  Política,    reitera    su    solicitud    de    concepto    favorable   a   la  reclamación.   

          Como  quiera  que  el  defensor  del  requerido  presentó  alegatos  después  de vencido el término legal, la Sala se abstendrá de resumirlos y de  pronunciarse sobre su contenido.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  Atendiendo el concepto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  son  las  normas del Código de Procedimiento Penal las  que  disciplinan  la  demanda  de  extradición,  en  tanto no existe tratado de  extradición aplicable entre los dos países.   

Pues bien, con arreglo a lo estipulado por el  artículo  520  del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia  fundamentará  su concepto en la validez formal de la documentación presentada,  en  la  demostración plena de la identidad del requerido, en el principio de la  doble  incriminación,  en   la equivalencia de la providencia proferida en  el  extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los  tratados públicos.   

          Elementos  cumplidos por el Gobierno de los Estados Unidos, como con  acierto     lo    pregona    la    señora    representante    del    Ministerio  Público.   

1.1.   DE   LA   VALIDEZ   FORMAL   DE  LA  DOCUMENTACIÓN.   

En  orden  a lo normado por el artículo 513  del  Código  Procesal  Penal,  la  demanda de extradición debe presentarse por  vía  diplomática  y,  en  casos  excepcionales por la consular o de gobierno a  gobierno,  acompañada  de  los  siguientes  documentos:  Copia o transcripción  auténtica  de  la  sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;  indicación  exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y  del  lugar  y la fecha en que fueron ejecutados; todos los datos que se posean y  que  sirvan  para establecer la plena identidad de la persona reclamada y; copia  auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.   

Documentos  que  deben  ser  expedidos en la  forma  prescrita  por  la  legislación  del  estado  requirente  y traducida al  castellano, si fuere el caso.   

Requisitos  cumplidos  enteramente  por  el  Gobierno de los Estados Unidos.   

Ciertamente, la petición fue elevada por la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  en nuestro país al Ministerio de Relaciones  Exteriores,  es decir, por vía diplomática; la Nota Verbal fue acompañada por  la  transcripción  de  la acusación 01 Cr. 1078, dictada el 20 de noviembre de  2.001   por un Gran Jurado para ante el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos,  Distrito Meridional de Nueva York, en la que se atribuye a DARIO TORRES  un  cargo  por  conspiración  para blanquear millones de dólares y 5 cargos de  blanqueo  de  dinero;  declaraciones de ROBERTO FINZI, Fiscal Federal adjunto de  la  Oficina  del  Fiscal  Federal  del  Distrito Sur de Nueva York, y de JHON F.  TOBON,  Agente  Especial  del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos, quienes  explican  cómo  se  integra  un  Gran  Jurado  y  cuál  es  su funcionamiento,  concretan  las  conductas  que generaron la reclamación indicando con exactitud  las  circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas y aportaron  los  datos  necesarios  para identificar al solicitado incluyendo para el efecto  una  fotografía;  y  transcripción de las normas que describen y sancionan los  tipos penales atribuidos.   

Documentos  expedidos  acorde  a  las formas  prescritas  por  la  legislación del estado requirente y debidamente traducidos  al castellano.   

En  efecto,  en  orden  a  lo normado por el  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento Civil (modificado por el decreto  2282/89,  octubre  7,  mod. 118), los documentos públicos otorgados en el país  extranjero   por   funcionarios  de  éste  o  con  su  intervención,  deberán  presentase  debidamente  autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República,  y  en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que  se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o  agente  diplomático  se  abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por el cónsul colombiano.   

Ahora,  el Director Adjunto de la oficina de  Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los  Estados   Unidos   de   Norteamérica,   certificó  que  con  la  solicitud  de  extradición  están las declaraciones del fiscal federal adjunto ROBERTO FINZI,  de  la  oficina  del Fiscal Federal del Distrito Sur de Nueva York, y del Agente  Especial  JHON  F.  TOBON,  juramentadas  ante el Juez Magistrado de los Estados  Unidos JAMES C. FRANCIS IV.   

El  Procurador  de  los Estados Unidos, JOHN  ASHCROFT,  certificó  que  STEWART C. ROBINSON, desempeña el cargo de Director  Adjunto  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo Penal, Departamento de  Justicia  de  los  E.E.U.U.;  quien  hizo  estampar el sello del Departamento de  Justicia   y   solicitó   al   Director   Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales que de fe de su firma.   

El  Secretario  de  Estado, COLIN L. POWELL,  hizo  saber  que  a  dicho  documento  se  le fijó el sello del Departamento de  Justicia  de  los Estados Unidos de América el cual merece plena fe y crédito,  en  testimonio  de  lo  cual  hizo  fijar  el sello del Departamento de Estado y  suscribir  su  nombre  por  el  Funcionario  Auxiliar  de autenticaciones de ese  departamento, PATRICK O. HATCHETT.   

La  Cónsul  de  Colombia  en  Washington,  certificó  que  es  auténtica  la firma de PATRICK O. HATCHETT, quien para esa  fecha  desempeñaba las funciones de Oficial de Autenticaciones del Departamento  de  Estado,  la  que  obra  al pie de los documentos anexos relacionados con los  documentos  soporte  de  la solicitud de extradición, y su firma abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país.     

La traducción integral de la documentación  fue  certificada  como  fiel y completa por parte de la Sección de traducciones  del Ministerio de Relaciones Exteriores.   

En  fin,  dado  que los documentos públicos  otorgados  por  el  país  requirente  fueron  autenticados  por el Consulado de  Colombia  en  Washington  y  su  firma  abonada  por el Ministerio de Relaciones  Exteriores, es palmar la presencia de este primer requisito.   

1.2.    PRINCIPIO    DE    LA    DOBLE  INCRIMINACION.   

Al  tenor  de lo estipulado por el artículo  511  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  para  conceder  la extradición es  necesario  que  el  hecho  que  la motiva también esté previsto como delito en  Colombia  y  sancionado  con  prisión cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años.   

Según la acusación 01 Cr. 1078, dictada el  20  de  noviembre de 2.001 por un Gran Jurado ante el Tribunal  de Distrito  de  los  Estados  Unidos,  Distrito  Meridional de Nueva York, se imputa a DARIO  TORRES SUESCUN:   

“CARGO UNO. (Conspiración)  

“El gran jurado acusa:  

“1.  Que  desde o alrededor de octubre de  1.999,  hasta  e  incluyendo  noviembre  de  2.001, en el Distrito Meridional de  Nueva  York  y  en  otras  partes, HERMES TORRES y DARIO TORRES, los acusados, y  otras   personas  conocidas  y  desconocidas  del  Gran  Jurado  se  combinaron,  conspiraron,  confederaron  y  convinieron  juntos  y  entre sí para violar las  Secciones  1956 (a) (1) (B) y 1957 (a) del Título 18 del Código de los Estados  Unidos.   

Los objetos de la conspiración.  

“2.   Como   parte   y   objeto  de  la  conspiración  de  blanqueo  de  dinero,  HERMES  TORRES  y  DARIO  TORRES,  los  acusados,  y  otras  personas  conocidas  y  desconocidas del Gran Jurado, en un  delito  relacionado  con y que afectaba el comercio interestatal y extranjero, a  sabiendas  que  los  bienes  relacionados  con ciertas transacciones financieras  constituían  las  ganancias  de alguna forma de actividades ilícita, de manera  ilícita,  voluntaria,  y  a sabiendas llevaron e intentaron llevar a cabo tales  transacciones   financieras,  que  de  hecho  estuvieron  relacionadas  con  las  ganancias  de  una  actividad ilícita específica, a saber, el narcotráfico, a  sabiendas  que  las  transacciones estaban diseñadas en parte y por completo de  encubrir  y  disfrazar  la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control  de  las  ganancias  de  una  actividad  ilícita  específica,  violando así la  sección   1956   (a)   (1)   del   Título   18  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

“3.  Además  como  parte  y objeto de la  conspiración  de  blanqueo  de  dinero,  HERMES  TORRES  y  DARIO  TORRES,  los  acusados,  y  otras  personas  conocidas  y  desconocidas del Gran Jurado, en un  delito  relacionado con y que afectaba el comercio interestatal y extranjero, de  manera  ilícita,  voluntaria, y a sabiendas llevaron e intentaron llevar a cabo  transacciones  monetarias con recursos procedentes de actividades delictivas los  que  tuvieron  un  valor  mayor  de  US$  10.000  y  los que se derivaron de una  actividad  ilícita  especificada,  a  saber, el narcotráfico, violando así la  Sección    1957   (a)   del   Título   18   del   Código   de   los   Estados  Unidos”.   

Conducta  que  en  nuestro país también es  delictiva  pues  se  encuentra  descrita  en el artículo 340 del Código Penal,  modificado  por  la  ley  733  de  2.002,  como “concierto para delinquir” y  sancionada  con  prisión de 3 a 6 años, y de 6 a 12 años, si el acuerdo está  dirigido a ejecutar delitos de lavado de activos.   

“CARGOS   DOS   A   SEIS  (Blanqueo  de  dinero)   

“6.   En  o  alrededor  de  las  fechas  presentadas  abajo,  en  el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes,  HERMES  TORRES  y DARIO TORRES, los acusados, en un delito relacionado con y que  afectaba  el  comercio  interestatal  y  extranjero,  a sabiendas que los bienes  relacionados  con  ciertas  transacciones financieras constituían las ganancias  de  alguna  forma  de  actividad  ilícita,  de manera ilícita, voluntaria, y a  sabiendas  llevaron  e intentaron llevaron a cabo transacciones financieras, que  de  hecho  estuvieron  relacionadas  con las ganancias de una actividad ilícita  específica,  a  saber,  el  narcotráfico,  a  sabiendas  que las transacciones  estaban   diseñadas  en  parte  y  por  completo  a  encubrir  y  disfrazar  la  naturaleza,  ubicación,  origen,  titularidad y control de las ganancias de una  actividad   ilícita  específica,  a  saber,  HERMES  TORRES  y  DARIO  TORRES,  empleando  claves, dispusieron la entrega de ganancias de los narcóticos en las  fechas  siguientes, en las ubicaciones siguientes, y en los siguientes momentos:  Cargo    2,   fecha:   25   de   octubre   de   1.999,   lugar   204th  Street  y  Ninth Avenue, Nueva York,  monto,  US$764.040;  cargo  3,  fecha,  15 de junio de 2.000, lugar, 1190 Castle  Hill  Avenue,  Bronx, Nueva York, monto, US$499.920; 4 cargo, fecha, 20 de junio  de   2.000,   lugar,   203th   Street   y   Ninth  Avenue,  Nueva  York,  monto,  US$324.93;   5 Cargo, fecha, 26 de junio de 2.000, lugar, 12377 Castle Hill  Avenue,  Bronx, Nueva York, monto, US$444.925; 6 Cargo, fecha, 9 de noviembre de  2.000,  lugar,  Astoria  Boulevard  y  92th  Street,  Queens, Nueva York, monto,  US$150.120.   

“Secciones  1956  (a)(1)(B)(i)  y  2  del  Título 18 del Código de los Estados Unidos.”   

Conducta  que  en  Colombia está tipificada  como  delito en el artículo 323 del Código Penal, como “lavado de activos”  y sancionada con prisión de 6 a 15 años de prisión.   

Ya   que   las  conductas  soporte  de  la  reclamación  de  extradición  son  delictivas  en  Colombia  y sancionadas con  prisión  en  monto no inferior a 4 años, es claro que el principio de la doble  tipicidad concurre en este caso.   

1.3.   DE   LA   PLENA   IDENTIDAD   DEL  REQUERIDO.   

Es  evidente  que la persona capturada y que  permanece  a  disposición  del  Despacho  del  Fiscal General de la Nación por  razón  de  este  trámite,  es  la  misma  que  fue  solicitada  para  fines de  extradición.   

En  efecto, en la Nota Verbal con la cual el  Gobierno  de  Estados  Unidos  solicitó  la  captura  del requerido aportó los  siguientes  datos: Nombre, DARIO TORRES SUESCUN, ciudadano colombiano, nacido el  22  de febrero de 1.958, responde a la descripción de un hombre de raza blanca,  de  aproximadamente  5  pies  y  8  pulgadas de estatura, de aproximadamente 140  libras  de  peso,  con  cabello negro, tiene bigote y es portador de la c. de c.  No.  19.381;  los  mismos  que  incluyó  el  Fiscal General de la Nación en la  resolución  con la que dispuso su aprehensión y que fueron verificados por las  personas  que  la  hicieron efectiva, adicionando que su nombre completo es LUIS  DARIO  TORRES  SUESCUN,  hijo de HERMES y BRUNILDE, con estudios universitarios,  de profesión comerciante y casado con MONICA MARIA HERNÁNDEZ.   

Es  palmar,  pues, la presencia de este otro  elemento.   

1.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA  EN EL EXTERIOR.   

No hay duda que la resolución de acusación  No.  01  Cr.  1078, dictada el 20 de noviembre de 2.001 en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Nueva York, por un Gran Jurado en  contra  de  DARIO  TORRES  SUESCUN,  equivale  a  la  resolución  de acusación  reglamentada   por   el  artículo  398  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

En ella se hace un relación precisa del modo  como  funcionaba  la  organización  internacional dedicada al lavado del dinero  proveniente  de  la  venta  de  narcóticos  en  Estados Unidos de América, las  personas  que  la integraban, la participación activa del requerido, los medios  de   convicción  que  comprometen  su  responsabilidad,  y  los  tipos  penales  supuestamente transgredidos.   

Se  estableció cuál es la conformación de  un  Gran  Jurado,  su  funcionamiento,  el  trámite  adoptado  para  dictar  la  acusación  y el contenido y alcance de los delitos endilgados, discriminado sus  elementos.   

Es  decir,  el último elemento del concepto  también se cumple.   

Así pues, agotadas las condiciones previstas  en  el  capítulo  III  del  Título  1º,  libro V del Código de Procedimiento  Penal,  procederá  la  Corte  a  emitir  concepto  favorable  a la solicitud de  extradición  por  los delitos que se le imputan al requerido, máxime si no son  de  carácter  político,  con  la  condición  que no vaya a ser juzgado por un  hecho anterior distinto del que motiva la extradición.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia en Sala de Casación Penal:   

CONCEPTUA   FAVORABLEMENTE   a  la extradición del ciudadano colombiano, DARIO TORRES SUESCUN, o  LUIS  DARIO  TORRES  SUECUN, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron  constatadas  en  el curso de este proveído, conforme con la Nota Verbal No. 277  del  14  de  marzo  de  2.002, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de  América.   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado TORRES SUESCUN, a su defensor, al señor Fiscal General  de la Nación y al Ministerio Público.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para lo de su cargo.   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                HERMAN GALAN CASTELLANOS   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE                         JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                        ALVARO O PEREZ PINZON   

MARINA        PULIDO        DE  BARON                         JORGE L. QUINTERO MILANES   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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