12056 (31-07-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    REDENCION  DE  PENA  POR  TRABAJO/BENEFICIO  ADMINISTRATIVO-Policía Nacional   

En  cuanto  a  lo  que  tiene  que ver con la  petición  de  “permiso”  que  eleva  a la Corte (…) para desarrollar “labores  administrativas”  equivalentes a trabajo para redención de pena, de conformidad  con  lo dispuesto por los arts. 71 y s.s. del Estatuto de Carrera de Oficiales y  Suboficiales  (Decretos  41/94  y 573/95), que contemplan dicha posibilidad para  el  personal  de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que hayan sido  suspendidos,  lo primero que se advierte es que de acuerdo con el art. 79 y s.s.  de  la  Ley  65  de  1.993,  es  competencia  exclusiva del Director General del  Instituto  Penitenciario  y  Carcelario,  determinar  “los  trabajos  que  deban  organizarse  en  cada  centro  de  reclusión,  los  cuales  serán  los únicos  válidos  para  redimir la pena”, por lo que mal podría la Sala otorgar permiso  alguno  en  dicho  sentido,  debiéndose en consecuencia abstenerse de cualquier  pronunciamiento sobre dicha materia.   

Pero  además, no puede perderse de vista que  el  art.  71  del  Decreto  41/94 (modificado por el art. 5 del Decreto 573/95),  debe  armonizarse  con  los arts. 7 y 11 del Decreto 573 en mención, primero de  los  cuales dispone que es causal de retiro absoluto del servicio de oficiales y  suboficiales  la  “suspensión  solicitada por la Justicia Ordinaria, superior a  180  días”  y  la  segunda  que  “serán  retirados  cuando exista en su contra  suspensión  solicitada  por la Justicia Ordinaria, que exceda de ciento ochenta  (180) días”.   

Proceso  No.  12056            

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente   

         DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

         Aprobado Acta No.90   

Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31)  de julio de mil novecientos noventa y siete (1.997).   

         VISTOS:   

El procesado ALEXANDER ANTONIO VALLEJO TUNJO  quien  se  encuentra  interno  en  el  Centro  de Reclusión para miembros de la  Policía  Nacional  de  Facatativá (Cund.), mediante sendos escritos solicita a  la  Sala que, de una parte, le sean expedidas diversas certificaciones con miras  a  obtener el beneficio administrativo de 72 horas regulado en el art. 147 de la  Ley  65  de  1.993  y  el  Decreto 1542 de 1.997, como también le sea concedido  permiso  para realizar labores administrativas conforme lo disponen los Decretos  41 del 10 de enero de 1.994 y  573 del 4 de abril de 1.995.   

         CONSIDERACIONES:   

1. Respecto de la  primera  de  las  peticiones  se  tiene  que  VALLEJO TUNJO fue condenado por el  Tribunal  Superior  de  esta capital a la pena principal de 18 años de prisión  como  responsable  del  delito de homicidio agravado, mediante sentencia fechada  el 7 de marzo de 1.996.   

Está  privado  de la libertad desde el 3 de  junio  de  1.993,  es  decir,  que al día de hoy completa un total de cincuenta  (50) meses y veinte (20) días.   

A  su turno, mediante el Certificado No. 334  por  concepto  de trabajo del mes de abril de 1.995 a la fecha acredita un total  de  6.340  horas  equivalentes a trece (13) meses y seis (6) días de descuento,  valor  que  la  Sala  reconocerá en forma provisional como parte cumplida de la  pena  y  solamente  para  los  efectos de que da cuenta el art. 5 del mencionado  Decreto  1542/97,  sin  que  de  otra parte pueda tenerse en cuenta el tiempo de  trabajo  comprendido  entre  el  mes  de  julio  de  1.993  y marzo de 1.995 que  pretendió  demostrar  a  través  de los testimonios de Luis Eduardo Salamanca,  Benjamín  Quevedo  Quevedo, Blanca Cecilia Cárdenas Cortés y William Hernando  Morera  Zárate, como quiera que solicitada al Director del Centro de Reclusión  de  la Policía Nacional la respectiva certificación al respecto respondió que  una  vez revisados “los libros de Control de Trabajo” logró constatarse que “no  aparece  registrado  en  los  mismos  desempeñando  labores para rendención de  pena”,  el  interno VALLEJO TUNJO dentro de “los meses de Junio de 1.993 y Marzo  de 1.995”.   

Respecto  a  los  peticiones  elevadas  por  VALLEJO  TUNJO  en  el  sentido  de  que  se acredite que en el proceso no cursa  investigación  alguna por fuga de presos en su contra y que no es requerido por  alguna  otra  autoridad  judicial,  previamente  realizar  las constataciones de  rigor,       expídanse       por      secretaría      las      certificaciones  correspondientes.   

2. En cuanto a lo  que  tiene  que  ver  con la petición de “permiso” que eleva a la Corte VALLEJO  TUNJO  para  desarrollar  “labores  administrativas” equivalentes a trabajo para  redención  de pena, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 71 y s.s. del  Estatuto  de  Carrera de Oficiales y Suboficiales (Decretos 41/94 y 573/95), que  contemplan  dicha posibilidad para el personal de oficiales y suboficiales de la  Policía  Nacional que hayan sido suspendidos, lo primero que se advierte es que  de  acuerdo  con  el  art.  79  y  s.s.  de  la  Ley 65 de 1.993, es competencia  exclusiva  del  Director  General  del  Instituto  Penitenciario  y  Carcelario,  determinar  “los  trabajos  que  deban organizarse en cada centro de reclusión,  los  cuales  serán  los  únicos válidos para redimir la pena”, por lo que mal  podría  la  Sala  otorgar  permiso  alguno  en  dicho  sentido,  debiéndose en  consecuencia  abstenerse  de  cualquier  pronunciamiento  sobre  dicha  materia.   

Pero además, no puede perderse de vista que  el  art.  71  del  Decreto  41/94 (modificado por el art. 5 del Decreto 573/95),  debe  armonizarse  con  los arts. 7 y 11 del Decreto 573 en mención, primero de  los  cuales dispone que es causal de retiro absoluto del servicio de oficiales y  suboficiales  la  “suspensión  solicitada por la Justicia Ordinaria, superior a  180  días”  y  la  segunda  que  “serán  retirados  cuando exista en su contra  suspensión  solicitada  por la Justicia Ordinaria, que exceda de ciento ochenta  (180)  días”, toda vez que VALLEJO TUNJO fue suspendido en sus funciones por el  Ministro  de  Defensa  Nacional mediante Resolución No. 07341 del 7 de julio de  1.993  a solicitud de la Fiscalía 188 Seccional de esta ciudad, al imponérsele  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  dentro  de  este proceso.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,   

         RESUELVE:   

1o.  RECONOCER al procesado ALEXANDER VALLEJO  TUNJO  en forma provisional y sólo para los efectos del art. 5 del Dto 1542/97,  una   rebaja  de  pena  equivalente  a  trece  (13)  meses  y  seis  (6)  días,  correspondientes a 6.340 horas de trabajo.   

2o.  ABTENERSE  de considerar la petición de  “permiso”  especial  hecha  por el procesado de acuerdo con los Decretos 41/94 y  573/95.   

3o.   Por   la  secretaría,  previa las constataciones de rigor, expídanse a VALLEJO TUNJO las  certificaciones de que se da cuenta en las consideraciones.   

Copia  de  esta  providencia  remítase  al  Director del Centro de Reclusión de la Policía Nacional.   

         CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL      RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA   JORGE  ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR  DIDIMO  PAEZ VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA             JUAN       MANUEL       TORRES  FRESNEDA   

         PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria   

   

    

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