12056 (30-09-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    BENEFICIO   ADMINISTRATIVO/   REDENCION  DE  PENA   

El   procedimiento   establecido   para  la  certificación  de  las  actividades aptas para redención de pena, se encuentra  previsto  en  el artículo 30 de la Resolución No. 3272 de 1995, modificada por  la  6541  del  mismo  año,  así:  ” El director del establecimiento carcelario  certificará   las   actividades   de   trabajo,  educativas  y  de  enseñanza,  considerando  las  determinaciones  adoptadas  por  la  junta  de evaluaciones y  con  base  en  los  datos  consignados  en el libro de  registro  de  actividades en las planillas de control y en los demás mecanismos  de  auditoría  que se establezcan…..La certificación debe reflejar fielmente  lo   consignado   en  los  documentos  que  le  sirven  de  sustento  y deberá contener cuando menos la información relativa al nombre  del  establecimiento  carcelario, nombre e identificación del interno, nombre e  identificación  de  la persona que ejerce control de la actividad desempeñada,  actividad  realizada,  tiempo  empleado, discriminado por horas y día, por mes,  correspondientes  a  cada  año  y  las  demás observaciones que figuren en los  archivos”.   

Implica  entonces lo anterior que no puede el  Director  del  establecimiento  carcelario certificar horas de trabajo o estudio  que  no se encuentren anotadas en los respectivos libros de registro y planillas  diarias  de  control de actividades, dado que “las anotaciones se deben realizar  a  medida  que  se van dando los hechos que la determinan y no deben transcurrir  más  de  tres días de la fecha en que se ha debido producir la anotación y la  fecha en que esta se efectúe” (inciso final art. 22 ibídem).   

PROCESO No. 12056  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 116  

Santafé   de   Bogotá  D.C.,  treinta  de  septiembre de mil novecientos noventa y siete.   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  el  recurso  de reposición  interpuesto  por  el  procesado  ALEXANDER ANTONIO VALLEJO TUNJO, contra el auto  del  pasado  2  de  septiembre  que le negó el reconocimiento de 3.393 horas de  trabajo  certificadas  por la dirección del penal, mediante resolución No. 005  del 22 de agosto de 1997.   

EL RECURSO:  

Manifiesta el recurrente que “muy a pesar de  que  le  asiste razón -al Magistrado- en argumentar lo un tanto improcedimental  que  parezca,  pero  que en realidad no lo es, la forma como se me certificó el  tiempo  que  en justo derecho me pertenecía”, debe tenerse en cuenta el error  proviene  de  las  directivas  del  centro de reclusión de la época y no suyo,  pues  a pesar de que prestó sus servicios con responsabilidad, los funcionarios  encargados  de  anotar  las  horas  laboradas,  “fueron  desleales conmigo por  cuanto  no se percataron ni preocuparon por legalizar esas actividades y labores  desarrolladas por el suscrito.”.   

Por ello, agrega, no se ha “inventado2 dicho  tiempo,  ya  que  el  mismo “se ve reflejado” con las declaraciones que bajo  juramento  citó en su memorial petitorio, y por ello la dirección del penal le  reconoció    las    horas    trabajadas,    previa    una   investigación   al  respecto.   

De   otra  parte,  y  en  lo  que  denomina  fundamentos  de  derecho,  afirma  que  las funciones del INPEC y de los centros  carcelarios  son  meramente  administrativas,  siendo “deber reconocer que los  procedimientos  allí  desarrollados  son  los mismos que han de sujetarse a los  plasmados  en el derecho administrativo”, citando a continuación el artículo  2º  del  C.C.A., sobre el objeto de la función administrativa, para explicar a  partir  de  allí, que el Director de la cárcel de Facatativá actuó en uso de  las   facultades   administrativas   que   le   confiere  la  ley  65  de  1993,  “consciente”  de  que  en  su caso, se había cometido una injusticia y como  consecuencia  de  un  derecho de petición “que era la antesala de una Acción  de  cumplimiento”.  Por  ello,  dice,  en  la  investigación  ordenada por el  Director  del  centro de reclusión se estableció que si estaba autorizado para  laborar,  pero que debido a la imprevisión se registró la misma, cumpliéndose  entonces  con  los  principios  de  eficacia e imparcialidad a que se refiere el  C.C.A..   

Solicita  en consecuencia, se revoque el auto  recurrido y se le reconozca el tiempo referido.   

CONSIDERACIONES:  

1º.  Partiendo  de  un  equivocado supuesto,  recurre  el  petente  la  decisión  por  medio  de  la  cual  se  le  negó  el  reconocimiento  de  las  3.393 horas, que le fueron certificadas por el Director  de  la  cárcel  de Facatativá, quien para ello hubo de acudir a un sui generis  procedimiento.   

En  efecto, la afirmación del petente, en el  sentido   de   que   debe   reconocerse  carácter  administrativo  el  referido  procedimiento  por  provenir  de una autoridad de tal naturaleza jurídica, a la  que,  por tanto, le será aplicable esa clase de derecho; carece por completo de  sustento  jurídico, ya que si bien es cierto que las autoridades penitenciarias  son   de  aquellas  del  orden  administrativo  y  que  tienen  a  su  cargo  lo  concerniente  a la ejecución de las sentencias penales, detención preventiva y  medidas  de  seguridad  así  como  la  reglamentación  y  control de las penas  accesorias,  fijadas  en  el Código Penal, ello en manera alguna implica que el  para  el  cumplimiento  de  su  función  estén  sometidas a lo dispuesto en el  Código  Contencioso  Administrativo,  pues  de  conformidad  con lo previsto el  inciso  segundo  del  artículo  1º  de tal normatividad, “Los procedimientos  administrativos  regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no  previsto  en  ellas  se  aplicarán  las  normas  de esta parte primera que sean  compatibles”.   

2º. De esta manera, debe entonces precisarse  que  en  el artículo 15 de la ley 65 de 1993, referido al sistema penitenciario  y  carcelario,  se  establece  que  el mismo “se regirá por las disposiciones  contenidas  en  este  Código  y  por  las  demás  normas  que  lo  adicionen y  complementen”;  y a su turno, en lo que tiene que ver con la certificación de  trabajo,  el artículo 81 le impone al Director de Establecimiento carcelario el  deber  de  certificar  las  jornadas  laboradas  “de  acuerdo  con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento  que se establezcan al respecto”.   

3º.  Por  ello,  y  comoquiera que sólo son  validas  para efectos de redención de pena aquellas actividades autorizadas por  la  Dirección General del INPEC, es necesario recordar, que en ejercicio de sus  funciones   dicho   instituto   ha  expedido  diversas  circulares  en  orden  a  reglamentar  lo  pertinente al registro, ejecución y certificación del trabajo  que   los   internos  pueden  realizar  con  dicho  fin,  fijando  en  ellas  el  procedimiento  a  seguir  en  tales  eventos,  debiendo  quedar  en claro que el  reconocimiento  de  redención  de  pena  por trabajo o estudio no le compete al  Director  de la cárcel, quien debe limitarse a certificarlo y controlarlo, sino  al Juez.   

Así  las  cosas,  resulta  entonces oportuno  señalar  que  el  procedimiento  establecido  para  la  certificación  de  las  actividades  aptas  para  redención  de  pena,  se  encuentra  previsto  en  el  artículo  30  de  la  Resolución  No. 3272 de 1995, modificada por la 6541 del  mismo  año,  así:  “ El director del establecimiento carcelario certificará  las  actividades  de  trabajo,  educativas  y  de  enseñanza,  considerando las  determinaciones   adoptadas   por   la  junta  de  evaluaciones  y  con  base  en  los  datos  consignados  en  el  libro de registro de  actividades  en  las  planillas  de  control  y  en  los  demás  mecanismos  de  auditoría    que   se   establezcan…..La  certificación  debe  reflejar  fielmente  lo  consignado en los  documentos   que  le  sirven  de  sustento  y  deberá  contener  cuando  menos  la  información relativa al nombre del establecimiento  carcelario,  nombre  e  identificación del interno, nombre e identificación de  la   persona   que  ejerce  control  de  la  actividad  desempeñada,  actividad  realizada,   tiempo   empleado,   discriminado   por  horas  y  día,  por  mes,  correspondientes  a  cada  año  y  las  demás observaciones que figuren en los  archivos”.   

Implica  entonces lo anterior que no puede el  Director  del  establecimiento  carcelario certificar horas de trabajo o estudio  que  no se encuentren anotadas en los respectivos libros de registro y planillas  diarias  de  control  de  actividades,  dado  que  “las  anotaciones  se deben  realizar  a  medida  que  se  van  dando los hechos que la determinan y no deben  transcurrir  más  de  tres  días  de  la fecha en que se ha debido producir la  anotación  y  la  fecha  en  que  esta  se  efectúe”  (inciso  final art. 22  ibídem).   

5º. Y, si bien insiste el petente en afirmar  que  no está mintiendo porque lo que sucede es que víctima de la deslealtad de  los  funcionarios  de  la cárcel para la época en que dice haber laborado, tal  excusa  no  es  de  recibo  para  la  Sala  por  cuanto, como se precisió en la  decisión  impugnada,  VALLEJO  TUNJO,  conocedor  de  que la supuesta actividad  realizada  entre  el  27  de  julio  de  1993  y  12  de abril de 1995 no estaba  autorizada  ni  registrada  en los libros de control, solamente vino a solicitar  su  reconocimiento  a  las  directivas  del Centro de reclusión de Facatativá,  después   de   que   esta   corporación  no  le  aceptara  como  sustento  las  declaraciones  extrajuicio  de  las  que  posteriormente  se  valió  el  actual  director  para  expedir  la resolución No. 005 del 22 de agosto de 1992, lo que  significa  que no solo no laboró, sino que tampoco estaba autorizado para ello,  pues  muy significativo resulta el hecho de que no existan registros ni de dicha  autorización,  un  mucho  menos de las correspondientes planillas de anotación  diaria de actividades.   

No  existe  pues, razón para revocar el auto  impugnado.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

No  reponer el auto  del 2 de septiembre del año en curso.   

Notifíquese y cúmplase  

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                     RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA   JORGE  ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS        EDUARDO       MEJIA  ESCOBAR                    DIDIMO PAEZ VELANDIA   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

   

    

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