19191(23-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19191  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 106   

Bogotá   D.   C.,  veintitrés  (23)  de  septiembre de dos mil tres (2003).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación  excepcional,  presentada  por  el  defensor  del  señor LUIS ÁLVARO  NAVARRETE  FORERO, contra el fallo del 18 de diciembre de 2001, mediante el cual  el  Tribunal  Superior  de Tunja revocó la sentencia de primera instancia, para  en  su  lugar condenar al procesado a la pena principal de treinta (30) meses de  prisión  por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, a  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por igual lapso, a indemnizar  los  perjuicios  causados  con  la  infracción;  y  le  concedió la condena de  ejecución condicional.   

LA SOLICITUD DE CASACIÓN  EXCEPCIONAL   

De  modo  escueto,  el apoderado del señor  LUIS  ÁLVARO  NAVARRETE  FORERO  solicita  a  la Corte admitir la demanda “de  manera   excepcional,   que   conllevaría   la   garantía   de   los  derechos  fundamentales” del procesado.   

LA  DEMANDA   

El   defensor  del  señor  LUIS  ÁLVARO  NAVARRETE  FORERO  propone un cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de  Tunja,  con  fundamento  en  la  causal  tercera  de casación contemplada en el  artículo  207  del  Código  de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por haber  sido dictada en un juicio viciado de nulidad.   

Señala   dos   motivos   supuestamente  generadores  de  invalidez  del  trámite,  que  conspiran  contra  los derechos  fundamentales y el debido proceso.   

PRIMER MOTIVO DE NULIDAD  

El libelista asegura que el principal motivo  de  nulidad radica en que el Fiscal instructor “jamás resolvió la situación  jurídica   por   las  lesiones  que  sufrieron  Josefina  Ortiz,  Milena  Silva  Navarrete,   Luis   Enrique   Silva   Bernal,  María  del  Rosario  Castillo  y  Marcolino    González”,   por   lo   cual  no  era  factible  cerrar  la  investigación  respecto  de  tales conductas punibles, ni calificar el sumario,  ni proferir el fallo.   

Agrega  que  la  falta de definición de la  situación  jurídica  por el delito de lesiones personales conlleva la omisión  de  una etapa procesal preestablecida y comporta violación del debido proceso y  del  derecho  a  la  defensa,  puesto  que  el  artículo  438  del  Código  de  Procedimiento  Penal, Decreto 2700 de 1991, disponía que no se podía cerrar la  investigación  ni calificar el mérito del sumario, si no se había definido la  situación  jurídica;  y  porque el procesado fue sorprendido con la acusación  por otra conducta.   

En  su sentir, dichas irregularidades no se  superan  en  el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, toda vez que el  nuevo  régimen mantiene la detención preventiva y debe definirse la situación  jurídica  cuando  se  trata  de  lesiones personales con deformación física o  perturbación funcional, como ocurre en el presente caso.   

Solicita  a la Corte decretar la nulidad de  las   actuaciones   a   partir   de  la  resolución  que  declaró  cerrada  la  investigación,  puesto  que  si el trámite se invalida parcialmente, dejando a  salvo  lo  pertinente al homicidio culposo, tal solución sería gravosa para el  procesado, quien se vería sometido a dos condenas diferentes.   

SEGUNDO MOTIVO DE NULIDAD  

En  subsidio  del  anterior,  el  libelista  afirma  que  la  resolución  de  acusación  “resulta ambigua e incompleta en  torno  a  las cinco conductas constitutivas del reato de lesiones personales”,  realidad  que  conspira  contra el derecho de defensa e implica que la sentencia  fue proferida en un juicio viciado de nulidad.   

Afirma  que  la  Fiscalía  acusó  por los  delitos  de  homicidio  culposo y lesiones personales culposas, pero no señaló  que  éstas,  las lesiones, también hubiesen ocurrido en concurso; y si ello es  así  “no  era dable emitir el fallo de instancia, pues al no precisar el ente  instructor  que el reato de lesiones personales se había perpetrado en concurso  homogéneo  existe  total dubitabilidad (sic) para determinar por cuál de todos  los  delitos  se emitió acusación y por ende por cuál de ellos se debe emitir  sentencia,  sin  que  pueda  pensarse  que  dicho  error  sea  subsanable con la  expedición  de  copias  para  que  se  investiguen  por  separado los restantes  delitos,  porque  igual  duda  existiría  al no saberse cuál debe incluirse en  ellas.”   

Con  base  en los anteriores planteamientos  solicita  a  la  Sala  decretar  la  nulidad  de  lo  actuado,  a  partir  de la  resolución que calificó el mérito del sumario, inclusive.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  En orden a examinar la viabilidad de la  casación  excepcional, es preciso acotar inicialmente que, en consideración al  monto  de  la  pena  para  los  delitos  de  homicidio  culposo    y   lesiones  personales  culposas,  establecidas en los artículos  329  y  331  a  334 del Código Penal anterior, ninguno de los cuales supera los  ocho  (8)  años  de prisión, el fallo del Tribunal Superior de Tunja no admite  la   casación   común   y,   por   ello,  podría  aceptarse  la  impugnación  extraordinaria  si  la  Corte  lo  estima  necesario “para el desarrollo de la  jurisprudencia  o  la  garantía  de  los derechos fundamentales”, máxime que  ningún   reparo   suscita   tal   pretensión  respecto  de  la  legitimidad  y  oportunidad.   

2.  En punto de la casación excepcional es  indispensable  que  el  libelista  argumente  en  forma  clara  los  motivos que  determinan  la  interposición  del recurso, para que la Corporación examine su  viabilidad,  en el sentido de explicar por qué piensa que debe desarrollarse la  jurisprudencia,  o  por qué el recurso extraordinario es la única vía para la  salvaguarda   de   los   derechos   fundamentales   del   sujeto   procesal  que  representa.   

Se  trata  de  dar  a conocer a la Sala las  razones  por  las  cuales  el  demandante  piensa  que  el  recurso de casación  excepcional  debe  ser admitido, motivos que en el presente caso, en su mayoría  coinciden  con el desarrollo de los cargos concretos que se elevan por la causal  de  nulidad  a  través  de  la cual se aboga por la efectividad de los derechos  fundamentales del procesado.   

3.  Sin  embargo,  la  demanda de casación  excepcional  será  inadmitida  porque el libelista carece de interés jurídico  para impugnar.   

En  efecto.  En  su  opinión, el principal  motivo  por  el cual habría de admitirse la casación discrecional radica en el  supuesto  vicio  invalidante,  originado  en  la  falta  de  definición  de  la  situación jurídica por el delito de lesiones personales culposas.   

El  defensor  pretende  que  se  anulen las  actuaciones  para  que  el  proceso  se  retrotraiga  hasta el momento en que la  Fiscalía  pueda  definir  la  situación  jurídica, por segunda vez, al señor  NAVARRETE  FORERO  y  afectarlo  con  medida  de  aseguramiento por el delito de  lesiones  personales,  que  dada  la gravedad y las secuelas en los pasajeros de  los  vehículos,  consistiría  en detención preventiva, a la luz del antiguo y  del nuevo Código de Procedimiento Penal.   

En  tales  circunstancias,  como la nulidad  sería  parcial,  exclusivamente  por  aspectos  formales,  relativa sólo a las  lesiones  personales, puesto que sobre el homicidio culposo no existe alegación  alguna,  y  como  el  defensor  no  indica  qué beneficios obtendría el señor  NAVARRETE  FORERO  si  ello  ocurre,  es  palmario que el casacionista carece de  interés jurídico para postular tal solicitud.   

La  jurisprudencia  de  la Corte Suprema de  Justicia  ha  reiterado que el interés para recurrir en casación se manifiesta  en  la  búsqueda  de  uno  de  sus  fines,  cual  es el de reparar los agravios  inferidos  a  las  partes  en  el fallo impugnado, y por ello, necesariamente el  recurrente  debe  tratar  de  hacer  más favorable la situación del procesado,  bien  pretendiendo su absolución, la aminoración de su responsabilidad o de la  pena,   o  el  restablecimiento  de  sus  derechos  y  garantías  fundamentales  vulneradas en las instancias.   

En  el  presente  asunto,  el  demandante  pretende  la  declaratoria  de  la  nulidad  de  lo  actuado  sobre  fundamentos  estrictamente  formales, que lejos de favorecer los intereses de quien defiende,  le  generarían  el evidente perjuicio de someterlo a un doble proceso penal por  los  mismos  hechos,  empezando  por  la  carga  adicional de soportar una nueva  medida de aseguramiento.   

4.  La  censura subsidiaria, consistente en  que  la  resolución  de  acusación  es “ambigua o incompleta” en cuanto se  refiere  al delito de lesiones personales, no corre mejor suerte, pues el censor  dejó  de  explicar  de qué manera y cómo se afectó el derecho de defensa del  procesado,  y  tampoco  dijo qué ventajas o beneficios obtendría si la nulidad  llegare a decretarse.   

Además,  en  lugar  de  explicar  al menos  sumariamente,  pero  de  modo  que  se  hubiese  entendido  qué  era  lo que se  proponía  demostrar  y  cuáles  eran  los  fundamentos  de  sus  afirmaciones,  prácticamente  redujo  el  discurso a la anterior afirmación, y por ello no es  factible  descifrar si lo que denuncia es falta de motivación de la resolución  de  acusación,  confusión  y ambigüedad en los términos que utiliza, o falta  de precisión en la parte resolutiva.   

Tampoco se ocupó en verificar la incidencia  que  el  supuesto  error  tuvo  en  el  desarrollo  subsiguiente del proceso, ni  explicó  si la redacción de la resolución acusatoria dificultó el derecho de  defensa.   

De  ese  modo, no se logra comprender si el  procesado  no  tuvo  la  oportunidad  de  impugnar  lo  relativo  a las lesiones  personales,  hipótesis  improbable  ya  que contó con un defensor permanente y  porque  se le notificaron todas las providencias; ni se entiende si a través de  la  censura  pretende  rechazar  la  imputación  de la pluralidad de delitos de  lesiones personales o de sólo uno, o algunos de ellos.   

Por lo demás, no es lo mismo ni indiferente  alegar  que  la resolución de acusación es ambigua, o que es incompleta, o que  carece  de  motivación,  porque  en  sede  del  recurso extraordinario se exige  demostrar  objetivamente  la  especie  de  error  que se denuncia, con el fin de  evitar  que  el  criterio  del  libelista  sea el que decida si en su parecer la  providencia   que  cuestiona  fue  o  no  bien  motivada,  de  acuerdo  con  sus  expectativas e intereses.   

5.  No  sobra recordar que   esta  Sala  de   la Corte,  frente al específico problema de defectos en la  motivación  que  eventualmente  podría contener la resolución de acusación o  el fallo materia del recurso extraordinario, ha reiterado que:   

“Cuando se plantea en sede de casación  nulidad  de  la  resolución  de  acusación  o  de las sentencias, por falta de  motivación,   no  basta  alegar  que  la  decisión,  en  su conjunto o en  relación  con  un  determinado  aspecto,  adolece  de  este  vicio.  Es preciso  demostrar  que  se  está  en presencia de una cualquiera de las situaciones que  dan  origen  a su configuración, a saber: 1) Que la decisión carece totalmente  de  motivación;  1) Que la fundamentación que contiene es incompleta (sic); y,  c) Que es dilógica o ambivalente (sic).   

“La primera hipótesis surge cuando el  funcionario  judicial  omite  precisar las razones de orden fáctico y jurídico  que  sustentan  su  decisión.  La  segunda, cuando el análisis que contiene de  estos  aspectos  es  deficiente, al extremo de no permitir su determinación. La  tercera,  cuando  se  sustenta  en argumentaciones contradictorias o excluyentes  que  impiden  conocer  su  verdadero sentido.“ (Sentencia del 27 de febrero de  2001, radicación 15402, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll).   

6.   En   síntesis,   acorde   con  los  razonamientos   precedentes,  la  demanda  de  casación  excepcional  no  será  admitida,  y  así se resolverá en este auto, contra el cual procede el recurso  de   reposición,   de   conformidad   con  el  artículo  189  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de casación excepcional presentada a nombre del procesado LUIS ÁLVARO  NAVARRETE FORERO.   

Contra el presente auto procede el recurso  de reposición.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.   GÓMEZ  GALLEGO                                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                        MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                               MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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