19186(11-02-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19186  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                      Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

   Aprobado Acta No.022  

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil  tres (2.003).   

VISTOS  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  518  del  Código  de  Procedimiento Penal, procede la Sala a rendir el concepto  que  en  derecho  corresponda,  en  relación con la demanda de extradición del  ciudadano  colombiano,  RUBEN  DARIO CUEVAS SANCLEMENTE, elevada por el Gobierno  de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

1.  La  Embajada  de  los  Estados  Unidos de  América  a través de su Embajada en nuestro país, con la Nota Verbal No. 1385  del  22  de  octubre  de 2.001, solicitó la detención provisional con fines de  extradición  del  señor  CUEVAS  SANCLEMENTE,  captura  ordenada por el Fiscal  General   de  la  Nación  con  resolución  del  7  de  diciembre  de  2.001  y  materializada  el  12  de  diciembre  del mismo año por miembros de la Policía  Nacional.   

2. Con la Nota Verbal No. 120 del 8 de febrero  de  2.002,  dicha Embajada formalizó la demanda de extradición para comparecer  en   juicio   por  delitos  federales  de  narcóticos,  atendiendo  la  segunda  resolución  de  acusación  sustitutiva No. 8: 98-CR-154-24B, dictada en contra  del  señor  CUEVAS  SANCLEMENTE,  el  14  de  septiembre  de  2.000 en la Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de  Tampa.   

La  Nota  Verbal  fue  acompañada  de  los  siguientes documentos:   

2.1. Declaración jurada rendida en apoyo de  la  petición  de  extradición por JOSEPH K. RUDDY, asistente del Fiscal de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Central de la Florida, quien tras evocar los  cargos  endilgados  al  señor  CUEVAS  SANCLEMENTE, ilustra sobre el método de  conformación  de  un gran jurado, su funcionamiento, el procedimiento seguido y  los  presupuestos  necesarios  para  proferir  una  acusación;  transcribe  los  supuestos  de  hecho  de los tipos penales imputados junto con las consecuencias  jurídicas  que  aparejan;  finalmente,  determina los elementos requeridos para  dictar sentencia condenatoria por esa clase de delitos.   

Adjuntó, la declaración del agente especial  del  Departamento  Federal  de Investigación de los Estados Unidos de América,  RODRICK  HUFF, de quien dice manifestó que la fotografía de RUBEN DARIO CUEVAS  SANCLEMENTE    es    la    de    la   persona   requerida   por   el   auto   de  acusación.   

2.2.   Segunda   acusación  substituyente  proferida  en  el  caso No. 8:98-CR-154-T-24B, por un jurado de acusación en la  Corte  Distrital  de  Estados  Unidos, Distrito Central de Florida, División de  Tampa,  en  la  que  se  acusa  entre  otras  personas  a  RUBEN  CUEVAS por los  siguientes cargos:   

“CARGO  UNO.  “EL ACUERDO”.. Desde una  fecha  desconocida,  la  cual no fue mas tarde que 1.989, hasta la fecha de esta  segunda  Acusación  Substituyente, en el Distrito Central de Florida y en otras  partes,  los  acusados,  MANUEL  LOSADA  MARTINEZ; JOSE ISSA NASSER alías Campo  Elías  Ladino  Peralta;  MANUEL RODRIGUEZ LOPEZ, alias “El compadre,” alias  “El  Mexicano”,  alias “Don Luis”; PEDRO RAFAEL NAVARRENTE alias “Juan  Carlos  Canizales,”  alias “Juan Francisco Canizales”, alias Raúl Murillo  Romero,  alias  “Diego  Yáñez”, alias “David Santiago Villareal” alias  Rafa,”  alias  “El Menor”; JOSE LORETO CORVALAN, LUIS BUSTOS BUSTOS, DORIS  CORVALAN  CEPEDA,  MARIO ANTONIO CANALE MAYET, MANUEL AVILES, alias “Papá”,  RUBEN  CUEVAS,  HERNANDO  VELASQUEZ,  alias “Nato”, ALIRIO QUIÑONES, NUMAEL  SUAREZ,   HUMBERTO   ALVARADO,  EFRAIN  MOLANO,  ADOLFO  ARAGON,  alias  “Capi  Montano”,  y  TEOFILO CASTILLO”; a sabiendas y deliberadamente conspiraron y  acordaron  juntos  y entre sí y con otras personas, cuyos nombres son conocidos  y  desconocidos por el Jurado de Acusación, para importar a los Estados Unidos,  desde  lugares  fuera  del  mismo,  cinco  kilogramos  o  más  de  una mezcla o  sustancia  que  contiene  una  cantidad  detectable  de  cocaína, una sustancia  controlada  indicada  en  la  lista  II,  contrario  del  Título 21, Código de  Estados Unidos, Sección 952”.    

….Todo  en  violación  del  Título  21,  Código de Estados Unidos, Sección 963.   

“CARGO DOS. Desde una fecha desconocida, la  cual  no  fue  más  tarde  que 1.989, hasta la fecha de esta Segunda Acusación  Substituyente,  en  el  Distrito  Central  de  Florida  y  en  otras partes, los  acusados,  MANUEL  LOSADA-MARTINEZ,  JOSE  ISSA  NASSER,  alias  “Campo Elías  Ladino  Peralta”,  MANUEL  RODRIGUEZ  LOPEZ,  alias  “El Compadre, “ alias  “El  Mejicano”,  alias  “Don  Luis”,  PEDRO  RAFAEL  NAVARRENTE,  alías  “Juan  Carlos Canizales,” alías “Juan Francisco Canizales”, alias Raúl  Murillo   Romero”,   alias   “Diego   Yáñez”,  alias  “David  Santiago  Villareal,”  alias  “Rafa”,  alias  “El  Menor,” JOSE LORETO CORVALAN,  LUIS  BUSTOS-BUSTOS,  DORIS  CORVALAN-CEPEDA, MARIO ANTONIO CANALE-MAYET, MANUEL  AVILES,   alias  “Papá”,  RUBEN  CUEVAS,  LUIS  HERNANDO  VELASQUEZ,  alias  “Nato”,  PABLO  GLATZ,  ALIRIO  QUIÑONES, NUMAEL SUAREZ, HUMBERTO ALVARADO,  EFRAIN   MOLANO,   ADOLFO   ARAGON,   alias   “Capi   Montaño”,  y  TEOFILO  CASTILLO.”   

“A   sabiendas  y  deliberadamente  y  a  propósito  se  juntaron,  conspiraron  y  acordaron,  entre  sí  y  con  otras  personas,  cuyos  nombres son tanto conocidos como desconocidos por el jurado de  acusación,  a  poseer  con  intención  de  distribuir  y  distribuyeron  cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contiene  la  sustancia  controlada  de  cocaína  indicada en la lista II, en violación del Título 21,  Código de Estados Unidos, Sección 841.”.   

“….Todo  en  violación  del Título 21,  Código de Estados Unidos, Sección 846.”.   

2.3.  Declaración en apoyo de la demanda de  extradición  rendida  por  el  Agente  Especial  del  Departamento  Federal  de  Investigación  Criminal,  RODRICK D. HUFF, determina los cargos que se le hacen  al  reclamado  en la acusación y en extenso relato detalla las particularidades  de  la  investigación y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon  la ejecución de las conductas criminales.   

Finalizó  el  relato  con  las  siguientes  conclusiones:   

“    ……RUBEN   DARIO   CUEVAS  SANCLEMENTE….ha   sido  y  continúa  siendo  un  miembro  importante  de  una  organización  de  contrabando  marítimo  de cocaína dirigida por PEDRO RAFAEL  NAVARRETE  VEGANZONES.  Esta  organización está basada en Colombia y su único  propósito  ha  sido  y  sigue  siendo  el  transporte  de cocaína para obtener  ganancias,  a  bordo  de  embarcaciones  pesqueras  desde  la Costa Pacífica de  Colombia, a través de México a los Estados Unidos.   

“….que  la  participación  pasada  de  Cuevas,  y  su  participación  continuada  en  la  organización de contrabando  marítimo  de  Navarrete  es  una  violación del Título 21, del Código de los  Estados  Unidos,  Secciones  952, 963, 841, como es alegado en el Cargo Uno y el  Cargo   Dos   del   Segundo  Auto  de  Acusación  Substituyente,  caso  número  8:98-CR-154-T-24B.   

3.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  conceptuó  que  por  no  existir  convenio  aplicable a este caso es procedente  obrar  de  conformidad  con  las normas pertinentes del Código de Procedimiento  Penal.   

4.  Perfeccionado el expediente fue recibido  por  la  Corte  proveniente  del  Ministerio de Justicia y del Derecho, para que  rinda el concepto correspondiente.   

5.  Provisto  el  solicitado  de defensor de  confianza  se  dio curso al trámite estipulado por el artículo 518 del Código  de  Procedimiento  Penal,  sin  orden  de práctica de pruebas por no haber sido  solicitadas  por los intervinientes ni decretadas por la Sala de oficio; corrido  el  traslado  para  alegar  sólo  se  pronunció  en  tiempo  el  defensor  del  requerido, cuya síntesis es la siguiente:   

Pese  a que al inicio intenta desvirtuar las  acusaciones  del  agente  del  F.B.I.,  RODRICK  HUFF,  relativas  a  que  en la  organización  criminal  el  requerido  cumplía  las  funciones  de equipar las  embarcaciones  utilizadas  en  el  tráfico  de  drogas,  contratar  y  pagar la  tripulación,  preparar la documentación requerida y organizar la entrega de la  cocaína  a las embarcaciones de contrabando; planteando su inocencia fundado en  que  la  documentación  evidencia  es  que  fungía como gerente de operaciones  marítimas  de  la  compañía  comprometida RICOPESCA, la cual se dedicaba a la  exportación  lícita  de  productos  pesqueros;  termina  pidiendo  a  la Corte  conceptué   favorablemente   a   la   entrega  por  ser  esa  la  voluntad  del  requerido.   

Con  todo,  se  esfuerza  en  demostrar  la  inocencia  del  solicitado, apoyado en que así lo demuestra el análisis de los  movimientos  contables,  las  declaraciones  de  renta,  los  bienes  muebles  e  inmuebles  de él como de su familia, desechando la presencia de los millones de  dólares que se asevera recibió fruto del narcotráfico.   

Amen  que  en  la  Capitanía  del Puerto de  Buenaventura  se puede verificar que es un hombre honesto, dedicado a labores de  pesquería  de  mariscos  y peces, con cuyo producto adquirió dos motonaves las  que   le   proporcionan   lo   necesario  para  no  incursionar  en  actividades  ilícitas.   

Critica   que   como   prueba  se  valoren  testimonios  de  personas  sin  identificar cuyo interés no es otro que obtener  rebajas de pena y hasta la exclusión de su responsabilidad.   

No  encuentra explicación al comportamiento  asumido  por  los  investigadores de la D.E.A. y el F.B.I., puesto que acogiendo  sus  sugerencias su poderdante trasladó su centro de operación de Buenaventura  a  Cartagena,  les  entregó  información valiosa que arrojó buenos resultados  contra  el  tráfico  de  estupefacientes  e  intempestivamente,  sabiendo de su  inocencia, ahora le atribuyan participación en ese delito.   

No encuentra razonable que se pretenda exigir  al  requerido  el  conocimiento  de las actividades realizadas por los dueños o  los  administradores  de  la  empresa  en  donde  prestaba sus servicios, siendo  imposible    que   por   extensión   se   le   atribuya   el   contrabando   de  narcóticos.   

De ilógica califica la acusación porque si  su   prohijado  era  quien  contrataba  la  tripulación  de  las  embarcaciones  utilizadas  para el contrabando, no es racional que una vez producida la captura  de  la  embarcación  “rebelde”  con  cuatro  y medio toneladas de cocaína,  sólo  fueran condenados por los Estados Unidos el capitán y el navegante de la  embarcación,     y     liberados     justamente     los    miembros    de    la  tripulación.   

Añade que si se atendieran los argumentos de  las  autoridades  norteamericanas,  la  investigación se debía hacer extensiva  hasta  los  miembros  de  la  policía  de  vigilancia  de  los  buques y barcos  atracados  en  los  muelles del puerto, la capitanía del puerto, los vendedores  de   alimentos   y   hasta   el   personal   administrativo   de  la  compañía  RICAPESCA.   

Por  último,  señala, que estos argumentos  los  ofrece  por  la  inconformidad  que  le  despierta  la  situación  de  los  nacionales  reclamados  en  extradición,  quienes  por  el  sólo  hecho de ser  colombianos  son condenados por los Estados Unidos. Situación que no ocurre con  sus  nacionales,  pese  a  que  es  de público conocimiento que el precio de un  kilogramo de estupefaciente allí se quintuplica.   

CONSIDERANDOS DE LA SALA  

1.   Acorde  con  lo  conceptuado  por  el  Ministerio   de   Relaciones   Exteriores,   son   las  normas  del  Código  de  Procedimiento  Penal  las  que  han  de gobernar esta solicitud de extradición,  debido  a  que  no  existe  tratado  de  extradición  aplicable  entre  los dos  países.   

Ahora  bien,  a la luz del artículo 520 del  Código  Procesal  Penal  la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto  en  la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena  de  la  identidad  del requerido, en el principio de la doble incriminación, en  la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el  caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

Pese  a que el defensor del requerido pide a  la  Corte  conceptúe  favorablemente  por ser esa la voluntad de su poderdante,  dicha  manifestación  no  la  releva  de efectuar el estudio de cada uno de sus  fundamentos,  por  cuanto sujeta como está al imperio de la ley, de no proceder  a  ello  lesionaría  la  garantía  del debido proceso, dejando en manos de los  sujetos intervinientes la disponibilidad del trámite.   

1.1.   DE   LA   VALIDEZ   FORMAL   DE  LA  DOCUMENTACION.   

De acuerdo con las previsiones hechas por el  artículo  513  del  Código  Procesal  Penal, la solicitud de extradición debe  hacerse  por  vía diplomática o excepcionalmente por la consular o de gobierno  a   gobierno,   acompañada   de   la   transcripción   de   la  sentencia,  la  resolución   de  acusación  o su equivalente; de la indicación exacta de  los  actos  base  de  la  demanda y del lugar y la fecha de su ejecución; de la  inclusión  de  todos  los datos que se posean y sirvan para establecer la plena  identidad  del  reclamado  y,  de copia autenticada de las disposiciones penales  aplicables al caso.   

Documentación  que ha de ser expedida en la  forma  prescrita  por  la  legislación  del  estado  requirente  y traducida al  castellano, si fuere el caso.   

Formalidades  estas totalmente cumplidas por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos al demandar la extradición de RUBEN DARIO  CUEVAS SANCLEMENTE.   

                                          En efecto, la solicitud de  extradición  la  hizo  su  Embajada  en  nuestro  país,  es  decir,  por  vía  diplomática,  fue  acompañada  por el segundo auto de acusación substituyente  proferido  el 14 de septiembre de 2.000 por un Gran Jurado Federal ante la Corte  Distrital  de  Estados  Unidos, Distrito Central de Florida, División de Tampa,  el  que  determina  los  cargos atribuidos al requerido; las declaraciones dadas  por  el  Asistente  del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Central de  la  Florida,  JOSEPH  K. RUDDY y el agente especial del F.B.I., RODRICK D. HUFF,  quienes  describen  las  circunstancias  de modo, tiempo y lugar que rodearon la  ejecución  de  los  hechos endilgados al requerido y aportan los datos sobre su  identidad,  adjuntando  para  el  efecto una fotografía; y la transcripción de  los  preceptos sustantivos correspondientes con las consecuencias jurídicas que  aparejan.   

Documentos  expedidos  conforme a las normas  del estado requirente y traducidos debidamente al castellano   

Ciertamente, al tenor de lo estipulado por el  artículo  259  del  Código  de Procedimiento Civil, (modificado por el decreto  2282/89,  octubre  7,  mod. 118), los documentos públicos otorgados en el país  extranjero   por   funcionarios  de  éste  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República,  y  en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que  se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o  agente  diplomático  se  abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por el cónsul colombiano.   

Ahora  bien,  el Asistente del Fiscal de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Central  de  la  Florida,  JOSEPH K. RUDDY,  adjuntó  a  su  declaración  el  testimonio vertido por el Agente Especial del  F.B.I.,   RODRICK  HUFF,  y  el  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos  de  Norteamérica  STEWART  C.  ROBINSON, certificó que dichas  declaraciones  fueron  rendidas  bajo  juramento  ante el Juez Magistrado de los  Estados  Unidos  THOMAS  G. WILSON, con el fin de servir de apoyo a la solicitud  de extradición de RUBEN DARIO CUEVAS SANCLEMENTE.   

Por  su  parte, el Procurador de los Estados  Unidos,  JOHN  ASHEROFT,  hizo  constar  que  STEWART C. ROBINSON, al momento de  firmar  la anterior certificación, desempeñaba el cargo de Director Adjunto de  la  Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de  Justicia  de  los  Estados  Unidos.  Además,  ordenó  estampar  el  sello  del  Departamento  de  Justicia  y  solicitó  al  Director  Adjunto de la Oficina de  Asuntos Internacionales dar fe de su firma.   

El  Secretario  de  Estado, COLIN L. POWELL,  certificó  que  a  los  documentos  anexos  se  les  ha  fijado  el  sello  del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  de América y que el mismo  merece  plena  fe  y  crédito; en testimonio de lo cual hizo fijar el sello del  Departamento  de  Estado y suscribir su nombre  por el Funcionario Auxiliar  de Autenticaciones, SONYA N. JOHNSON.   

La  Cónsul de Colombia en Washington,   dio  fe  que  es auténtica la firma de SONYA N. JOHNSON, quien desempeñaba las  funciones  de Oficial de Autenticaciones del Departamento de Estado; la cual fue  abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.   

Las  traducciones  fueron  avaladas  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores.   

En  fin,  comoquiera  que  los  documentos  públicos  otorgados en el país requirente fueron autenticados por el Consulado  de  Colombia  en  Washington  y la firma abonada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia, es evidente que el primer requisito del concepto está  acreditado.   

2.2.    PRINCIPIO    DE    LA    DOBLE  INCRIMINACION.   

En  orden a lo previsto por el artículo 511  del  Código  de  Procedimiento Penal, para conceder la extradición se requiere  que  el  hecho  que  la motiva también esté previsto como delito en Colombia y  reprimido  con  una  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo no sea  inferior a cuatro (4) años.   

Requisito  que  también  se  cumple en este  caso.   

El primer cargo del auto de acusación es el  de  conspiración para importar a los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de  una  mezcla  o  sustancia  que  contiene  una  cantidad  detectable de cocaína,  sustancia  controlada  e  indicada en la lista II, en contravención del Título  21, del Código de Estados Unidos, Sección 952.   

Conducta   que   en  nuestro  Ordenamiento  Jurídico  Penal  corresponde al delito de concierto para delinquir, descrito en  el  artículo  340,  modificado  por la ley 733 de enero 29 de 2.002, el cual es  sancionado  con  prisión  6  a  12  años,  por  estar orientado al tráfico de  estupefacientes.   

El  segundo  alude  a  la conspiración para  poseer  con  la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o  sustancia  que contiene la sustancia controlada de cocaína indicada en la lista  II,   en  violación  del  Título  21,  Código  de  Estados  Unidos,  Sección  841.   

Comportamiento  que igualmente se subsume en  el  injusto penal de concierto para delinquir, sancionado con prisión entre 6 y  12 años.   

Dado que los delitos endilgados al requerido  en  los  Estados  Unidos  también  son  considerados  delictivos  en Colombia y  sancionados   con   prisión  no  inferior  a  4  años,  es  incuestionable  la  demostración de este requisito.   

3.    DE    LA   PLENA   IDENTIDAD   DEL  REQUERIDO.   

La  demanda  de  extradición  y  sus anexos  demuestran  que  la persona reclamada por el Gobierno de los Estados Unidos para  comparecer  en juicio criminal como RUBEN CUEVAS, es la misma capturada y puesta  a  disposición  del  señor  Fiscal  General  de la Nación e identificada como  RUBEN DARIO CUEVAS SANCLEMENTE.   

Efectivamente, en la Nota Verbal No. 1385 del  22  de  octubre de 2.001, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos  solicitó  la  detención  provisional  con fines de extradición de RUBEN DARIO  CUEVAS  SANCLEMENTE,  señala  que se trata de un ciudadano colombiano nacido el  31  de agosto de 1.959, que responde a las características de un hombre de raza  blanca,  con  cabello  negro  y  ojos  carmelitas,  portador  de la c. de c. No.  16.476.633.   

Información transcrita por el señor Fiscal  General  de la Nación en la resolución con la que ordenó la captura y que fue  atendida  por  la  policía  nacional  para lograr su aprehensión en Cartagena,  momento  en el cual se identificó con la misma cédula, la que registró al pie  de  su  firma  en el acta sobre los derechos del capturado y notificación de la  resolución  que dispuso su captura, y con la que se ha identificado en el curso  del trámite.   

La  misma que el Agente Especial del F.B.I.,  RODRICK  D.  HUFF,  transmitió en su declaración, aclarando que la fotografía  anexada  como  prueba fue tomada al requerido en desarrollo de la investigación  en  Cali,  la que corresponde a la persona capturada pues basta cotejarla con la  suministrada  por  la  policía  al  momento  de  dejarlo  a  disposición de la  Fiscalía, para llegar a esa conclusión.   

Pruebas  que  valoradas  en  su  conjunto le  transmite  a  la  Sala  la  convicción  de  que  se  trata de la misma persona.   

4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIENCIA PROFERIDA EN  EL EXTERIOR.   

No  hay  duda  que  la  segunda  acusación  substituyente  proferida  el 14 de septiembre de 2.000, por un gran jurado en el  Caso  No.  8:98-CR-154-T-24B,  en la Corte Distrital de Estados Unidos, Distrito  Central  de  la  Florida,  División  de  Tampa,  equivale  a  la resolución de  acusación  reglada  por  el  artículo  398 del Código de Procedimiento Penal.   

En  ella se hace una relación pormenorizada  de   la   forma   como   operaba  la  organización  internacional  dedicada  al  narcotráfico  que  se  dice  integraba  el  requerido,  de  las personas que la  conformaban,  las  modalidades  de envío de la droga, y de la participación en  ellos  del  solicitado; además, concreta los cargos especificando los períodos  de  ejecución  de  los  delitos,  con  cita  de los tipos penales supuestamente  transgredidos,  denotando  el  título  y  sección correspondientes del Código  Penal.   

Adicionalmente,  el  Asistente  del  Fiscal  ilustró  sobre  el  método  de  integración  de un gran jurado, la forma como  opera,  el  trámite  seguido  para  expedir una acusación, y el alcance de los  tipos penales imputados, discriminando sus elementos.   

Es  decir,  el último elemento del concepto  también se observa.   

Así  entonces,  cumplidas  las  condiciones  previstas  en  el  capítulo  III  del  Título  1º,  libro  V  del  Código de  Procedimiento  Penal,  procederá  la  Corte  a  emitir  concepto favorable a la  solicitud  de  extradición  por  los  delitos  que  se le imputan al requerido,  máxime  si  no son de carácter político, restringido el concepto a los hechos  realizados  con  posterioridad  al  17  de  diciembre  de  1.997, dado que en la  determinación  de  los cargos en el auto acusatorio se hace alusión como fecha  de  inicio  de  los mismos el año de 1.989, con la condición que no vaya a ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  distinto  del  que motiva la extradición, ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las  que  se  le  hubieren impuesto en la  condena.   

En lo que atañe a las críticas que hace el  defensor  al  contendido de los documentos adosados al expediente, a las pruebas  que  sugiere  se  pueden  practicar y que dice posee para demostrar la inocencia  del   requerido,  fuera  de  hacerlas  para  desacreditar  el  instituto  de  la  extradición  y  no  obstante  pedir  expresamente  a  la  Corte rendir concepto  favorable;  por  orientarse  a  desvirtuar la responsabilidad del solicitado por  los  delitos  que  le son endilgados, la Sala no se pronunciará sobre ellas por  trascender  los  fundamentos  del concepto, pues son de exclusiva incumbencia de  las  autoridades  judiciales norteamericanas dentro del proceso penal base de la  reclamación,  en donde la defensa cuenta con los dispositivos legales adecuados  para hacer valer sus derechos.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia en Sala de Casación Penal:   

CONCEPUA    FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  del  ciudadano colombiano, RUBEN DARIO CUEVAS  SANCLEMENTE,  cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en  el  curso  de  este  proveído,  conforme  con  la  Nota Verbal No. 120 del 8 de  febrero  de  2.002,  suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América.   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto  al solicitado RUBEN DARIO CUEVAS SANCLEMENTE, a su defensor, al señor  Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para lo de su cargo.   

YESID RAMIREZ BASTIDAS  

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL              HERMAN    GALAN  CASTELLANOS   

CARLOS         A.        GALVEZ  ARGOTE                    JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                       ALVARO O. PEREZ PINZON   

MARINA PULIDO DE BARON  

TERESAR RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

     

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