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Proceso No 19186
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.022
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil tres (2.003).
VISTOS
Cumplido el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda, en relación con la demanda de extradición del ciudadano colombiano, RUBEN DARIO CUEVAS SANCLEMENTE, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. La Embajada de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, con la Nota Verbal No. 1385 del 22 de octubre de 2.001, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor CUEVAS SANCLEMENTE, captura ordenada por el Fiscal General de la Nación con resolución del 7 de diciembre de 2.001 y materializada el 12 de diciembre del mismo año por miembros de la Policía Nacional.
2. Con la Nota Verbal No. 120 del 8 de febrero de 2.002, dicha Embajada formalizó la demanda de extradición para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos, atendiendo la segunda resolución de acusación sustitutiva No. 8: 98-CR-154-24B, dictada en contra del señor CUEVAS SANCLEMENTE, el 14 de septiembre de 2.000 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa.
La Nota Verbal fue acompañada de los siguientes documentos:
2.1. Declaración jurada rendida en apoyo de la petición de extradición por JOSEPH K. RUDDY, asistente del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Central de la Florida, quien tras evocar los cargos endilgados al señor CUEVAS SANCLEMENTE, ilustra sobre el método de conformación de un gran jurado, su funcionamiento, el procedimiento seguido y los presupuestos necesarios para proferir una acusación; transcribe los supuestos de hecho de los tipos penales imputados junto con las consecuencias jurídicas que aparejan; finalmente, determina los elementos requeridos para dictar sentencia condenatoria por esa clase de delitos.
Adjuntó, la declaración del agente especial del Departamento Federal de Investigación de los Estados Unidos de América, RODRICK HUFF, de quien dice manifestó que la fotografía de RUBEN DARIO CUEVAS SANCLEMENTE es la de la persona requerida por el auto de acusación.
2.2. Segunda acusación substituyente proferida en el caso No. 8:98-CR-154-T-24B, por un jurado de acusación en la Corte Distrital de Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División de Tampa, en la que se acusa entre otras personas a RUBEN CUEVAS por los siguientes cargos:
“CARGO UNO. “EL ACUERDO”.. Desde una fecha desconocida, la cual no fue mas tarde que 1.989, hasta la fecha de esta segunda Acusación Substituyente, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, los acusados, MANUEL LOSADA MARTINEZ; JOSE ISSA NASSER alías Campo Elías Ladino Peralta; MANUEL RODRIGUEZ LOPEZ, alias “El compadre,” alias “El Mexicano”, alias “Don Luis”; PEDRO RAFAEL NAVARRENTE alias “Juan Carlos Canizales,” alias “Juan Francisco Canizales”, alias Raúl Murillo Romero, alias “Diego Yáñez”, alias “David Santiago Villareal” alias Rafa,” alias “El Menor”; JOSE LORETO CORVALAN, LUIS BUSTOS BUSTOS, DORIS CORVALAN CEPEDA, MARIO ANTONIO CANALE MAYET, MANUEL AVILES, alias “Papá”, RUBEN CUEVAS, HERNANDO VELASQUEZ, alias “Nato”, ALIRIO QUIÑONES, NUMAEL SUAREZ, HUMBERTO ALVARADO, EFRAIN MOLANO, ADOLFO ARAGON, alias “Capi Montano”, y TEOFILO CASTILLO”; a sabiendas y deliberadamente conspiraron y acordaron juntos y entre sí y con otras personas, cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el Jurado de Acusación, para importar a los Estados Unidos, desde lugares fuera del mismo, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada indicada en la lista II, contrario del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 952”.
….Todo en violación del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 963.
“CARGO DOS. Desde una fecha desconocida, la cual no fue más tarde que 1.989, hasta la fecha de esta Segunda Acusación Substituyente, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, los acusados, MANUEL LOSADA-MARTINEZ, JOSE ISSA NASSER, alias “Campo Elías Ladino Peralta”, MANUEL RODRIGUEZ LOPEZ, alias “El Compadre, “ alias “El Mejicano”, alias “Don Luis”, PEDRO RAFAEL NAVARRENTE, alías “Juan Carlos Canizales,” alías “Juan Francisco Canizales”, alias Raúl Murillo Romero”, alias “Diego Yáñez”, alias “David Santiago Villareal,” alias “Rafa”, alias “El Menor,” JOSE LORETO CORVALAN, LUIS BUSTOS-BUSTOS, DORIS CORVALAN-CEPEDA, MARIO ANTONIO CANALE-MAYET, MANUEL AVILES, alias “Papá”, RUBEN CUEVAS, LUIS HERNANDO VELASQUEZ, alias “Nato”, PABLO GLATZ, ALIRIO QUIÑONES, NUMAEL SUAREZ, HUMBERTO ALVARADO, EFRAIN MOLANO, ADOLFO ARAGON, alias “Capi Montaño”, y TEOFILO CASTILLO.”
“A sabiendas y deliberadamente y a propósito se juntaron, conspiraron y acordaron, entre sí y con otras personas, cuyos nombres son tanto conocidos como desconocidos por el jurado de acusación, a poseer con intención de distribuir y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene la sustancia controlada de cocaína indicada en la lista II, en violación del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 841.”.
“….Todo en violación del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 846.”.
2.3. Declaración en apoyo de la demanda de extradición rendida por el Agente Especial del Departamento Federal de Investigación Criminal, RODRICK D. HUFF, determina los cargos que se le hacen al reclamado en la acusación y en extenso relato detalla las particularidades de la investigación y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la ejecución de las conductas criminales.
Finalizó el relato con las siguientes conclusiones:
“ ……RUBEN DARIO CUEVAS SANCLEMENTE….ha sido y continúa siendo un miembro importante de una organización de contrabando marítimo de cocaína dirigida por PEDRO RAFAEL NAVARRETE VEGANZONES. Esta organización está basada en Colombia y su único propósito ha sido y sigue siendo el transporte de cocaína para obtener ganancias, a bordo de embarcaciones pesqueras desde la Costa Pacífica de Colombia, a través de México a los Estados Unidos.
“….que la participación pasada de Cuevas, y su participación continuada en la organización de contrabando marítimo de Navarrete es una violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Secciones 952, 963, 841, como es alegado en el Cargo Uno y el Cargo Dos del Segundo Auto de Acusación Substituyente, caso número 8:98-CR-154-T-24B.
3. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir convenio aplicable a este caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal.
4. Perfeccionado el expediente fue recibido por la Corte proveniente del Ministerio de Justicia y del Derecho, para que rinda el concepto correspondiente.
5. Provisto el solicitado de defensor de confianza se dio curso al trámite estipulado por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, sin orden de práctica de pruebas por no haber sido solicitadas por los intervinientes ni decretadas por la Sala de oficio; corrido el traslado para alegar sólo se pronunció en tiempo el defensor del requerido, cuya síntesis es la siguiente:
Pese a que al inicio intenta desvirtuar las acusaciones del agente del F.B.I., RODRICK HUFF, relativas a que en la organización criminal el requerido cumplía las funciones de equipar las embarcaciones utilizadas en el tráfico de drogas, contratar y pagar la tripulación, preparar la documentación requerida y organizar la entrega de la cocaína a las embarcaciones de contrabando; planteando su inocencia fundado en que la documentación evidencia es que fungía como gerente de operaciones marítimas de la compañía comprometida RICOPESCA, la cual se dedicaba a la exportación lícita de productos pesqueros; termina pidiendo a la Corte conceptué favorablemente a la entrega por ser esa la voluntad del requerido.
Con todo, se esfuerza en demostrar la inocencia del solicitado, apoyado en que así lo demuestra el análisis de los movimientos contables, las declaraciones de renta, los bienes muebles e inmuebles de él como de su familia, desechando la presencia de los millones de dólares que se asevera recibió fruto del narcotráfico.
Amen que en la Capitanía del Puerto de Buenaventura se puede verificar que es un hombre honesto, dedicado a labores de pesquería de mariscos y peces, con cuyo producto adquirió dos motonaves las que le proporcionan lo necesario para no incursionar en actividades ilícitas.
Critica que como prueba se valoren testimonios de personas sin identificar cuyo interés no es otro que obtener rebajas de pena y hasta la exclusión de su responsabilidad.
No encuentra explicación al comportamiento asumido por los investigadores de la D.E.A. y el F.B.I., puesto que acogiendo sus sugerencias su poderdante trasladó su centro de operación de Buenaventura a Cartagena, les entregó información valiosa que arrojó buenos resultados contra el tráfico de estupefacientes e intempestivamente, sabiendo de su inocencia, ahora le atribuyan participación en ese delito.
No encuentra razonable que se pretenda exigir al requerido el conocimiento de las actividades realizadas por los dueños o los administradores de la empresa en donde prestaba sus servicios, siendo imposible que por extensión se le atribuya el contrabando de narcóticos.
De ilógica califica la acusación porque si su prohijado era quien contrataba la tripulación de las embarcaciones utilizadas para el contrabando, no es racional que una vez producida la captura de la embarcación “rebelde” con cuatro y medio toneladas de cocaína, sólo fueran condenados por los Estados Unidos el capitán y el navegante de la embarcación, y liberados justamente los miembros de la tripulación.
Añade que si se atendieran los argumentos de las autoridades norteamericanas, la investigación se debía hacer extensiva hasta los miembros de la policía de vigilancia de los buques y barcos atracados en los muelles del puerto, la capitanía del puerto, los vendedores de alimentos y hasta el personal administrativo de la compañía RICAPESCA.
Por último, señala, que estos argumentos los ofrece por la inconformidad que le despierta la situación de los nacionales reclamados en extradición, quienes por el sólo hecho de ser colombianos son condenados por los Estados Unidos. Situación que no ocurre con sus nacionales, pese a que es de público conocimiento que el precio de un kilogramo de estupefaciente allí se quintuplica.
CONSIDERANDOS DE LA SALA
1. Acorde con lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, son las normas del Código de Procedimiento Penal las que han de gobernar esta solicitud de extradición, debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los dos países.
Ahora bien, a la luz del artículo 520 del Código Procesal Penal la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del requerido, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Pese a que el defensor del requerido pide a la Corte conceptúe favorablemente por ser esa la voluntad de su poderdante, dicha manifestación no la releva de efectuar el estudio de cada uno de sus fundamentos, por cuanto sujeta como está al imperio de la ley, de no proceder a ello lesionaría la garantía del debido proceso, dejando en manos de los sujetos intervinientes la disponibilidad del trámite.
1.1. DE LA VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACION.
De acuerdo con las previsiones hechas por el artículo 513 del Código Procesal Penal, la solicitud de extradición debe hacerse por vía diplomática o excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de la transcripción de la sentencia, la resolución de acusación o su equivalente; de la indicación exacta de los actos base de la demanda y del lugar y la fecha de su ejecución; de la inclusión de todos los datos que se posean y sirvan para establecer la plena identidad del reclamado y, de copia autenticada de las disposiciones penales aplicables al caso.
Documentación que ha de ser expedida en la forma prescrita por la legislación del estado requirente y traducida al castellano, si fuere el caso.
Formalidades estas totalmente cumplidas por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición de RUBEN DARIO CUEVAS SANCLEMENTE.
En efecto, la solicitud de extradición la hizo su Embajada en nuestro país, es decir, por vía diplomática, fue acompañada por el segundo auto de acusación substituyente proferido el 14 de septiembre de 2.000 por un Gran Jurado Federal ante la Corte Distrital de Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División de Tampa, el que determina los cargos atribuidos al requerido; las declaraciones dadas por el Asistente del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Central de la Florida, JOSEPH K. RUDDY y el agente especial del F.B.I., RODRICK D. HUFF, quienes describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la ejecución de los hechos endilgados al requerido y aportan los datos sobre su identidad, adjuntando para el efecto una fotografía; y la transcripción de los preceptos sustantivos correspondientes con las consecuencias jurídicas que aparejan.
Documentos expedidos conforme a las normas del estado requirente y traducidos debidamente al castellano
Ciertamente, al tenor de lo estipulado por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, (modificado por el decreto 2282/89, octubre 7, mod. 118), los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano.
Ahora bien, el Asistente del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Central de la Florida, JOSEPH K. RUDDY, adjuntó a su declaración el testimonio vertido por el Agente Especial del F.B.I., RODRICK HUFF, y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica STEWART C. ROBINSON, certificó que dichas declaraciones fueron rendidas bajo juramento ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos THOMAS G. WILSON, con el fin de servir de apoyo a la solicitud de extradición de RUBEN DARIO CUEVAS SANCLEMENTE.
Por su parte, el Procurador de los Estados Unidos, JOHN ASHEROFT, hizo constar que STEWART C. ROBINSON, al momento de firmar la anterior certificación, desempeñaba el cargo de Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos. Además, ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.
El Secretario de Estado, COLIN L. POWELL, certificó que a los documentos anexos se les ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y que el mismo merece plena fe y crédito; en testimonio de lo cual hizo fijar el sello del Departamento de Estado y suscribir su nombre por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, SONYA N. JOHNSON.
La Cónsul de Colombia en Washington, dio fe que es auténtica la firma de SONYA N. JOHNSON, quien desempeñaba las funciones de Oficial de Autenticaciones del Departamento de Estado; la cual fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Las traducciones fueron avaladas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En fin, comoquiera que los documentos públicos otorgados en el país requirente fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington y la firma abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, es evidente que el primer requisito del concepto está acreditado.
2.2. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.
En orden a lo previsto por el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición se requiere que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Requisito que también se cumple en este caso.
El primer cargo del auto de acusación es el de conspiración para importar a los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, sustancia controlada e indicada en la lista II, en contravención del Título 21, del Código de Estados Unidos, Sección 952.
Conducta que en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal corresponde al delito de concierto para delinquir, descrito en el artículo 340, modificado por la ley 733 de enero 29 de 2.002, el cual es sancionado con prisión 6 a 12 años, por estar orientado al tráfico de estupefacientes.
El segundo alude a la conspiración para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene la sustancia controlada de cocaína indicada en la lista II, en violación del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 841.
Comportamiento que igualmente se subsume en el injusto penal de concierto para delinquir, sancionado con prisión entre 6 y 12 años.
Dado que los delitos endilgados al requerido en los Estados Unidos también son considerados delictivos en Colombia y sancionados con prisión no inferior a 4 años, es incuestionable la demostración de este requisito.
3. DE LA PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.
La demanda de extradición y sus anexos demuestran que la persona reclamada por el Gobierno de los Estados Unidos para comparecer en juicio criminal como RUBEN CUEVAS, es la misma capturada y puesta a disposición del señor Fiscal General de la Nación e identificada como RUBEN DARIO CUEVAS SANCLEMENTE.
Efectivamente, en la Nota Verbal No. 1385 del 22 de octubre de 2.001, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de RUBEN DARIO CUEVAS SANCLEMENTE, señala que se trata de un ciudadano colombiano nacido el 31 de agosto de 1.959, que responde a las características de un hombre de raza blanca, con cabello negro y ojos carmelitas, portador de la c. de c. No. 16.476.633.
Información transcrita por el señor Fiscal General de la Nación en la resolución con la que ordenó la captura y que fue atendida por la policía nacional para lograr su aprehensión en Cartagena, momento en el cual se identificó con la misma cédula, la que registró al pie de su firma en el acta sobre los derechos del capturado y notificación de la resolución que dispuso su captura, y con la que se ha identificado en el curso del trámite.
La misma que el Agente Especial del F.B.I., RODRICK D. HUFF, transmitió en su declaración, aclarando que la fotografía anexada como prueba fue tomada al requerido en desarrollo de la investigación en Cali, la que corresponde a la persona capturada pues basta cotejarla con la suministrada por la policía al momento de dejarlo a disposición de la Fiscalía, para llegar a esa conclusión.
Pruebas que valoradas en su conjunto le transmite a la Sala la convicción de que se trata de la misma persona.
4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIENCIA PROFERIDA EN EL EXTERIOR.
No hay duda que la segunda acusación substituyente proferida el 14 de septiembre de 2.000, por un gran jurado en el Caso No. 8:98-CR-154-T-24B, en la Corte Distrital de Estados Unidos, Distrito Central de la Florida, División de Tampa, equivale a la resolución de acusación reglada por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal.
En ella se hace una relación pormenorizada de la forma como operaba la organización internacional dedicada al narcotráfico que se dice integraba el requerido, de las personas que la conformaban, las modalidades de envío de la droga, y de la participación en ellos del solicitado; además, concreta los cargos especificando los períodos de ejecución de los delitos, con cita de los tipos penales supuestamente transgredidos, denotando el título y sección correspondientes del Código Penal.
Adicionalmente, el Asistente del Fiscal ilustró sobre el método de integración de un gran jurado, la forma como opera, el trámite seguido para expedir una acusación, y el alcance de los tipos penales imputados, discriminando sus elementos.
Es decir, el último elemento del concepto también se observa.
Así entonces, cumplidas las condiciones previstas en el capítulo III del Título 1º, libro V del Código de Procedimiento Penal, procederá la Corte a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición por los delitos que se le imputan al requerido, máxime si no son de carácter político, restringido el concepto a los hechos realizados con posterioridad al 17 de diciembre de 1.997, dado que en la determinación de los cargos en el auto acusatorio se hace alusión como fecha de inicio de los mismos el año de 1.989, con la condición que no vaya a ser juzgado por un hecho anterior distinto del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena.
En lo que atañe a las críticas que hace el defensor al contendido de los documentos adosados al expediente, a las pruebas que sugiere se pueden practicar y que dice posee para demostrar la inocencia del requerido, fuera de hacerlas para desacreditar el instituto de la extradición y no obstante pedir expresamente a la Corte rendir concepto favorable; por orientarse a desvirtuar la responsabilidad del solicitado por los delitos que le son endilgados, la Sala no se pronunciará sobre ellas por trascender los fundamentos del concepto, pues son de exclusiva incumbencia de las autoridades judiciales norteamericanas dentro del proceso penal base de la reclamación, en donde la defensa cuenta con los dispositivos legales adecuados para hacer valer sus derechos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal:
CONCEPUA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano, RUBEN DARIO CUEVAS SANCLEMENTE, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el curso de este proveído, conforme con la Nota Verbal No. 120 del 8 de febrero de 2.002, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado RUBEN DARIO CUEVAS SANCLEMENTE, a su defensor, al señor Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su cargo.
YESID RAMIREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON
TERESAR RUIZ NUÑEZ
Secretaria