19090(25-02-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19090  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 027   

Bogotá, D. C.,  veinticinco de febrero  del año dos mil tres.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  discrecional  que presenta e invoca el  Fiscal  segundo delegado ante los juzgados penales del circuito  de  Ocaña  (Norte  de  Santander)  contra la sentencia absolutoria proferida en  segunda  instancia  por  el  Tribunal superior del distrito judicial de Cúcuta,  mediante  la cual confirmó la dictada por el Juzgado segundo penal del circuito  de  Ocaña  respecto  de  los  procesados  JAVIER  GAONA SANCHEZ, CLAUDIA ISABEL  VERGEL  VILLAMIZAR,  BENJAMIN  PEREZ  FRANCO, FRANCISCO ALFREDO ALVAREZ ALVAREZ,  NEIL  ALEXIS  JACOME  SOLANO,  JOSE  YOVANNY  ORTIZ DURAN, RAMON JESUS MANOSALVA  RIZO,  GEOVANNY  CARDENAS  ARENIS, LUIS EDUARDO CARRASCAL QUINTERO, JAME ALBERTO  NAVARRO  MAX,  ADAULFO  PEREZ LOBO, FELIX MARIA ROJAS VEGA y ANGEL MIGUEL GARCIA  LOPEZ  por  los  delitos de prevaricato por omisión y peculado por destinación  oficial diferente.   

Antecedentes.  

1.- La cuestión fáctica fue declarada en el  fallo de segunda instancia de la manera siguiente:   

“Con  ocasión de denuncia presentada ante  la  Unidad  Delegada  (de la) Fiscalía General de la Nación con sede en Ocaña  el  6  de  abril  de  1999  por  el  señor  Félix  González  Villamizar en su  condición  de  presidente de la Asociación de Educadores de Norte de Santander  –ASINORT en el municipio  de  OCAÑA  contra  el  Alcalde  señor  JOSE  AQUILES  RODRIGUEZ MARTINEZ y los  concejales  del  citado  municipio,  estimando que incurrieron (en) el delito de  Prevaricato  por  acción  en  la  elaboración del Presupuesto para la vigencia  Fiscal     del     mismo    año    –Acuerdo  #  035  de  1998- que desconoció los señalamientos de la  Ley  60  de 1993 reglamentaria de la distribución del situado fiscal o ingresos  de  la  Nación,  se  inició  por  el  órgano  investigador la correspondiente  acción penal.   

“La razón en que el denunciante se apoyó  consistió  en  que según su criterio, la asignación $334.036.575.00 y para la  rural  $  543.597.500.00,  sumas asignadas por el Alcalde y el Concejo Municipal  con  destino  al  rubro  de  educación  fueron  inferiores a las que legalmente  correspondían,  teniendo  en  cuenta que el Gobierno Nacional, para la vigencia  fiscal   del   año   1999   asignó  al  municipio  de  Ocaña  la  suma  de  $  4.465.189.207.00,  cantidad  de la cual debía destinarse para ese sector social  el  30%  que  equivalía  a  la  suma  de  $ 1.339.556.762.00, que como se ve es  superior  a la realmente asignada, afectándose como consecuencia el pago de los  docentes  municipales, a quienes no se les había cancelado los meses de febrero  y   marzo   sin   que   existiera   posibilidad   de   hacerlo   en   los  meses  subsiguientes”.   

2.-  Iniciada  la  investigación  por  la  Fiscalía  segunda  de  la  Unidad  de  patrimonio  económico y administración  pública  con  sede  en  Ocaña (fl. 13 cno. 1), vinculó mediante indagatoria a  JAVIER  GAONA  SANCHEZ  (fl.  62),  JOSE  AQUILES  RODRIGUEZ  MARTINEZ (fl. 77),  CLAUDIA  ISABEL  VERGEL  VILLAMIZAR  (fl. 133), BENJAMIN PEREZ FRANCO (fl. 136),  FRANCISCO  ALFREDO  ALVAREZ  ALVAREZ  (fl.  142), NEIL ALEXIS JACOME LOZANO (fl.  145),  JOSE  YOVANY  ORTIZ  DURAN  (fl. 148), RAMON DE JESUS MANOSALVA RIZO (fl.  155),  GIOVANNY  CARDENAS ARENIS (fl. 160), LUIS EDUARDO CARRASCAL QUINTERO (fl.  163),  JAIME  ALBERTO NAVARRO MAX (fl. 176), ADAULFO PEREZ LOBO (fl. 203), FELIX  MARIA  ROJAS  VEGA  (fl.  207)  y ANGEL MIGUEL GARCIA LOPEZ (fl. 260), a quienes  definió  su  situación  jurídica  con  medida  de aseguramiento de detención  preventiva,  la  que  sustituyó  por  detención  domiciliaria (fls. 381 y ss.-  1).   

       

3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo  instructivo  (fl.  1207-2),  el veintiocho de febrero del año dos mil calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario con resolución de acusación en contra de  los  procesados  por  el  concurso  de  delitos  de  prevaricato  por omisión y  peculado  por  aplicación  oficial  diferente  (fls.  1294  y  ss.- 2) mediante  providencia  que  el veinticinco de abril siguiente la Fiscalía cuarta delegada  ante   el   tribunal  superior  del  distrito  judicial  de  Cúcuta,  confirmó  íntegramente,  al  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  los  defensores  de los procesados JAIME ALBERTO NAVARRO MAX y JOSE AQUILES RODRIGUEZ  MARTINEZ (fls. 1388 y ss.- 2).   

4.- El juicio lo tramitó el Juzgado segundo  penal  del circuito  (fl. 1402-3), donde se llevó a cabo la vista pública  (fls.  1789  y  ss.-3),  y  el  seis  de  diciembre  del  año  dos mil declaró  extinguida  la  acción  penal  por muerte de JOSE AQUILES RODRIGUEZ MARTINEZ, y  puso  fin  a  la  instancia  absolviendo  a  los  demás procesados (fls. 1967 y  ss.3).   

5.-  Recurrida  esta decisión por el Fiscal  segundo  delegado,  el  Tribunal  superior del distrito judicial de Cúcuta, por  medio  del fallo de segunda instancia proferido el veintiséis de octubre de dos  mil uno la confirmó íntegramente (fl. 7 y ss. cno Trib.).   

6.-  Contra  este  fallo,  el Fiscal Segundo  delegado  ante  los  juzgados  penales  del circuito de Ocaña interpuso recurso  extraordinario  de  casación  por vía excepcional, mediante memorial en el que  considera  necesario  un  pronunciamiento  de  la Corte para el desarrollo de la  jurisprudencia,  en  lo  relativo  al delito de peculado por aplicación oficial  diferente.   

Afirma que se debe definir si dicha conducta  encuentra  tipificación  “cuando  necesariamente  debe  recurrirse  a  normas  especiales  dictadas  dentro  de  los parámetros establecidos en los Arts. 346,  347,  351  y 353 de la C.N. orientadoras del desarrollo del gasto público, como  en  el  caso  examinado,  la  ley  60  de  1993  sobre  situado Fiscal, donde se  determina   una   aplicación  específica  de  los  bienes  del  Estado  y  las  transferencias allí estipuladas”.   

“Concretamente,  agrega,  si al destinarse  porcentajes   inferiores   a  los  establecidos  en  dicha  normatividad  en  el  Presupuesto  Municipal,  se  está  vulnerando la norma que tipifica la referida  conducta  contra  la  administración  pública,  así  la afectación no sea de  orden económico o patrimonial sino funcional o administrativo”.   

Señala  que  las  sentencias  de instancia,  “sin  mayor  fundamentación  dan por establecidos los porcentajes del situado  Fiscal  a  que se refiere la ley 60 de 1993, acogiendo un concepto genérico del  Jefe  de Desarrollo Territorial-Departamento de Planeación Nacional en donde se  afirma  que  el  Acuerdo  No.  035 de septiembre 17 de 1995, emanado del Concejo  Municipal  de  Ocaña  (N.  S.)  cumplió  con  la  programación  de la forzosa  inversión  calculada  sobre  el  75%  del PICN más la reserva del 10% de 1998.  …Que  la  norma  protege  la  disponibilidad  de  los  bienes que conforman el  patrimonio,  amén  de  la eficacia, la eficiencia, la honestidad y la pulcritud  en  el manejo de tales bienes, por lo cual se hace necesario una orientación de  esa  alta Corporación y que en desarrollo de la jurisprudencia, se pronuncie en  forma discrecional sobre la situación jurídica planteada”.   

Finalmente, dice que con el recurso pretende  la  revocatoria  de  la  sentencia  de  segunda  instancia,  y  se condene a los  procesados  por  las  conductas contra la administración pública que motivaron  la resolución de acusación (fls. 50 y ss. cno. Trib.)    

7.-   Después   de   algunas  incidencias  procesales  que no son del caso referir, el recurso fue concedido por el ad quem  (fl.  73),  y  oportunamente  el  impugnante  allegó la correspondiente demanda  sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 84 y ss.).   

La  Demanda.-   

Comienza   por   hacer   referencia  a  la  pretensión,  la  síntesis  de  los hechos, la identidad de los procesados y la  actuación   procesal;   seguidamente,   en   el   acápite  que  destina  a  la  “enunciación  de  la  causal”,  con apoyo en el motivo primero de casación  denuncia  que  la  sentencia  es violatoria de una norma de derecho sustancial a  consecuencia  de incurrir en errores de hecho y de derecho en la apreciación de  las  pruebas,  los  cuales concreta en “falso juicio  de    convicción   (error   de   valoración)   por  desconocimiento  de  las normas reguladoras del valor probatorio de la prueba en  la   cual   se   fundamentó   el   fallo  recurrido”,  y  en  “error   de   apreciación,  por  haberse  equivocado  el Tribunal Superior al establecer el valor probatorio que la ley le  asigna   a   los   medios   de   convicción  en  los  cuales  se  sustentó  la  sentencia”.   

Estos   errores,  dice,  condujeron  a  la  violación,  por  falta  de   aplicación,  de los artículos 399 y 414 del  Código  penal,  que  definen  los  delitos  de peculado por aplicación oficial  diferente y prevaricato por omisión.   

En   relación   con   el  “falso  juicio de convicción”, sostiene  que  el  sentenciador  hace  una  valoración equivocada al acoger los conceptos  rendidos  por  un  perito  de  la  Escuela  Superior de Administración Pública  argumentando  que de dicho dictamen “se concluye que se dio cumplimiento a los  señalamientos  del  artículo 22 de la ley 60 de 1993”, no obstante que en el  fallo  se  admite  que la experticia “se limitó a explicar en forma genérica  los   porcentajes   de  inversión  forzosa,  para  los  sectores  sociales,  en  conformidad  con  los  artículos  21  y  23  de la citada Ley, que junto con lo  expuesto  en el curso de la audiencia pública, conducen a indicar que se ajusta  en    un    todo    a   los   señalamientos   de   la   legislación   que   la  regula”.   

Esta  fundamentación,  dice, el Tribunal la  hace  concordar con lo declarado a última hora por el Director de la Oficina de  Planeación  -a pesar de que éste en un comienzo había indicado que el plan de  inversión   no   se   ajusta   a   las  cifras  definitivas  enviadas  por  ese  despacho-,   y  con  un concepto emitido por el Ministerio de Hacienda, que  no  fue decretado ni aducido legalmente, en los cuales se apoyó para absolver a  los  procesados,  sin tomar en cuenta que el estatuto procesal establece que las  pruebas  deben  ser  valoradas  de  acuerdo  con  la  sana crítica, y que en la  apreciación  del  dictamen  se  deben  seguir los lineamientos previstos por el  artículo 257 del Código de procedimiento penal de 2000.   

A  continuación menciona la ley 60 de 1993,  que  reglamentó  lo  relativo  a  la  distribución  de los recursos de situado  fiscal,  de  manera  que  “el  aspecto  central  de  la controversia radica en  establecer  si  el  Acuerdo  No. 035 expedido por el Concejo Municipal de Ocaña  (N.S.)  por el cual se expide el Presupuesto de Rentas y Gastos para la vigencia  fiscal  de  1999, siguió las directrices y porcentajes establecidos en la norma  transcrita,  reglamentaria  del  situado  fiscal, especialmente en lo relativo a  EDUCACIÓN,  y  si  al  no hacerlo, incurrieron los ediles que profirieron dicho  acto  administrativo  y el Alcalde que lo sancionó, en prevaricato por omisión  y  de  contera  en  la  conducta  punible  de  Peculado  por aplicación oficial  diferente”.   

Y  después  de  mencionar  algunos  medios  allegados  a la actuación considera que “ante este estado de cosas y frente a  la  aparente  confusión  creada  por  los  diversos  conceptos originados en la  pluralidad  de  intereses de toda índole que se tejieron en este proceso que ha  llegado     a     denominarse,     a     nivel     local     el     ‘proceso       8.000’, el camino del Juez tanto de primera  como  de segunda instancia, no ha debido ser el de tomar por el atajo de la duda  probatoria  ni  el de acoger a pie juntillas los conceptos contradictorios a que  se  ha  hecho  referencia,  sino que ha debido optarse por realizar una directa,  personal  y sencilla confrontación entre el Acto Administrativo contenido en el  Acuerdo  No. 035 de septiembre de 1998 y los porcentajes indicados en el Art. 22  de la Ley 60 de 1993”.   

Concluye  diciendo  que al haber acogido los  sentenciadores  “los  dictámenes  contradictorios  y desprovistos de claridad  conceptual,  se  infringieron  las  normas procesales que establecen el valor de  convicción  que ha de otorgársele a esta clase de medio probatorio auxiliar de  la justicia”.   

Respecto  del  “error  de apreciación”,  señala  que  en  la  actuación  obra el concepto rendido por el Subdirector de  apoyo  fiscal  del Ministerio de hacienda y crédito público, donde informa que  luego  de  estudiar  el  Acuerdo No. 035 de 1998 se concluye que se ajusta a los  porcentajes  establecidos  por  la  ley  60  de  1993,  sin embargo, sostiene el  libelista,  que  dicho  medio  no  fue legalmente aducido a la actuación por no  haber  sido solicitado ni ordenado durante la instrucción sino que fue expedido  a solicitud de Leonel Rodríguez y remitido al proceso.   

Y  si  bien durante el juicio se escuchó la  declaración  de  Henry  Rodríguez quien se ratifica en el informe, también lo  es  que dijo no ser el competente para hacer una tal declaración y que se basó  en  la  certificación  de  Planeación  Departamental, es decir, a criterio del  impugnante, en la prueba cuestionada en el acápite anterior.   

Concluye,  entonces,  que  los  juzgadores  apreciaron  una  prueba  ilegalmente  aducida  a  la  actuación, lo que condujo  a   la  violación  de  la  ley  sustancial por falta de aplicación de los  artículos 399 y 414 del Código Penal.   

En el acápite que en el libelo se destina a  la   “casación   discrecional”,   manifiesta   que   resulta  necesario  un  pronunciamiento   de   la   Corte  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  especialmente  en  lo  relativo  al  delito  de peculado por aplicación oficial  diferente   y  “definir  si  esta  conducta  punible  se  tipifica cuando  necesariamente  debe  recurrirse  a  normas especiales dictadas en desarrollo de  los  parámetros  establecidos  en  los  Arts.  346,  347, 351 y 353 de la C.N.,  orientadoras  de la distribución del gasto público, como en el caso examinado,  la  Ley  60  de 1993 sobre situado fiscal, en donde se determina una aplicación  específica  de  los  bienes  y  recursos  provenientes  de  la  Nación  y  las  transferencias  allí  estipuladas.  Concretamente  si al destinarse porcentajes  inferiores   a   los  establecidos  en  dicha  normatividad  en  el  acuerdo  de  Presupuesto  Municipal,  se  está  vulnerando la norma que tipifica la referida  conducta  contra  la  administración  pública,  así  la afectación no sea de  orden  económico  o patrimonial sino funcional o administrativo. A su vez si al  dictarse  dicho  acto administrativo contrario a la ley concurre con el anterior  el  delito  de  Prevaricato  por  Omisión  definido y sancionado en el Art. 414  ibídem”.   

Con  fundamento en lo expuesto demanda de la  Corte   casar  la  sentencia  impugnada  y,  en  consecuencia,  condenar  a  los  procesados  por  los  delitos  de  peculado  por aplicación oficial diferente y  prevaricato  por  omisión  conforme  a  los cargos formulados en la resolución  acusatoria (fls. 84 y ss.).      

     

    

         SE CONSIDERA:   

Como  quiera que la sentencia fue proferida  por  un  Tribunal  superior  por  delitos  que  señalan  penas privativas de la  libertad  que  en su máximo no exceden los ocho años, y el sujeto procesal que  invoca  la  discrecionalidad  ejerció  este  derecho  dentro  de la oportunidad  prevista,  se  tiene  que  tales  aspectos,  para  que la casación discrecional  resulte   procedente,  pueden  entenderse  cumplidos.  No  acontece  igual,  sin  embargo,  en  lo referente a la obligación de fundamentar la solicitud frente a  los   dos   únicos   motivos   por   los  cuales  puede  ser  admitida  por  la  Corte.      

Si bien aduce como sustento de su petición  la  necesidad  de que la Corte desarrolle la jurisprudencia en relación con los  delitos  de  peculado  por  aplicación  oficial  diferente  y  prevaricato  por  omisión,  es  lo  cierto  que  incurre en una petición de principio al dar por  establecido  en  el  proceso  precisamente  aquello  que  debió acreditar en la  demanda,  esto  es, la realización típicamente antijurídica y culpable de los  supuestos  fácticos establecidos en las disposiciones que denuncia inaplicadas,  y  luego  sí  abordar  el  tema  relativo  al  entendimiento que jurídicamente  corresponde  a  los  preceptos normativos que definen tales conductas en orden a  demostrar,  de  una parte, el equivocado raciocinio del juzgador, y, de otra, la  necesidad  de  que  la Corte fije un derrotero que con criterio de autoridad, no  sólo   resulte   útil   en   la  actividad  jurisdicente  sino  que  solucione  adecuadamente el caso específico, nada de lo cual siquiera ensaya.   

Pareciera  que  el  demandante  entiende el  proceso   penal   como  escenario  jurídicamente  establecido  para  juzgar  la  conformidad  con  el ordenamiento de los actos de carácter administrativo, y no  comportamientos  humanos  donde  deben  confluir  las categorías dogmáticas de  tipicidad,  antijuridicidad, culpabilidad y responsabilidad, de las cuales sólo  menciona  la  primera,  y  de  manera  singularizada  con apoyo en el particular  alcance  que  atribuye  a  algunos  de  los  medios  de convicción allegados al  informativo,   lo  que  hace  que  la  demanda sea formalmente incompleta y  sustancialmente   inidónea   para   desquiciar   los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos en que se cimentó el fallo.   

Con  ese norte, so pretexto de la necesidad  de  un  desarrollo  jurisprudencial  pero sin indicar tampoco cuál es el estado  actual  de  la  discusión en torno a las definiciones típicas cuya aplicación  extraña,  incursiona  no sólo de manera indebida sino equivocada en el ámbito  de  los errores de apreciación probatoria entremezclando desaciertos de hecho y  de   derecho   para   atribuir   al  primero  un  presunto  “falso  juicio  de  convicción”  y  al  segundo  un  supuesto  “error  de  apreciación”, sin  percatarse  que  ninguno  de  tales  enunciados  corresponde  al  desarrollo que  seguidamente trata de abordar sin éxito.   

No  toma  en  cuenta  el  censor  que en el  sistema  procesal  que  rige  en  nuestro  medio, el falso juicio de convicción  resulta  de  restringida  aplicación  por haber desaparecido la tarifa legal, y  que  tal yerro se comete sólo cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a  la  prueba  en  la  ley,  o  la  eficacia  que ésta le asigna. Precisamente por  incurrir  en  este  desacierto  es  que  omite indicar las normas procesales que  preestablecen  valor   a  los  dictámenes, y deja de demostrar cómo dicho  mérito   fue   desconocido  por  los  juzgadores.  Tampoco  aborda  el  proceso  demostrativo  completo  en  orden  a  acreditar  las  razones por las cuales los  procesados  habrían  de  ser  condenados y no absueltos como se declaró en los  fallos de instancia.   

Al  contrario,  con  total  desapego  a las  consideraciones  del  fallo, el demandante pretende anteponer su propio criterio  valorativo  de los medios al juicio del juzgador, sin tomar en cuenta que en una  controversia  de  este  tipo primará el criterio de éste, quien goza de amplia  discrecionalidad  para  ponderar  las pruebas y asignarle su mérito persuasivo,  limitada  sólo por las reglas de la sana crítica cuya transgresión, a más de  no enunciar expresamente, tampoco acredita en el libelo.   

Con  todo  y  este  cúmulo de desaciertos,  merece  destacarse  uno  adicional  consistente  en  que  el  juzgador de alzada  expresamente  indicó que “En gracia de discusión, si la distribución de los  recursos  provenientes  de  la  participación  en los ingresos corrientes de la  Nación  contenida  en el mencionado Acuerdo no se ajustara a la ley 60 de 1993,  como  lo  pretende  el  recurrente,  éste  recibió  concepto  favorable de las  autoridades  encargadas  de  emitirlo y para los aquí procesados desaparecería  la  antijuridicidad  y  el  dolo,  en  su  comportamiento” apreciación que el  libelista  no controvierte y, al no hacerlo, deja sin demostrar el fundamento de  la   pretensión   porque   se   case  el  fallo  y  se  profiera  sentencia  de  condena.        

   

Como quiera entonces que el demandante omite  fundamentar  adecuadamente  la  censura  frente  al  motivo que alude, y tampoco  desarrolla  técnica y completamente un cargo concreto, resulta inexorable tener  que  inadmitir  la  demanda  y  disponer  la  devolución  del  diligenciamiento  al  Tribunal de origen.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E:   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  discrecional  presentada  por el Fiscal segundo delegado  ante los jueces penales del circuito de Ocaña.   

Contra  esta providencia procede el recurso  de reposición.   

Notifíquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS         FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL   

HERMAN  GALÁN CASTELLANOS  CARLOS A.  GÁLVEZ ARGOTE    

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO             EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO    

ALVARO        O.        PÉREZ  PINZÓN           MARINA  PULIDO DE  BARÓN   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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