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Proceso No 18990
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 89
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto del dos mil tres (2003).
VISTOS
Mediante sentencia del 28 de febrero del 2000, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá absolvió a los señores Valentín Ossa Escallón, Carlos Manuel Afanador Pérez, Robert Michel Warde y Ronald Young, de los cargos que como coautores del delito de estafa les fueron formulados.
Recurrida esa decisión por el representante de la fiscalía, el Tribunal Superior la revocó el 4 de diciembre del 2000 y en su lugar condenó a los sindicados como coautores de ese delito. Les impuso 36 meses de prisión, la obligación de indemnizar los perjuicios y les negó la condena condicional.
Los defensores de Afanador Pérez, Warde y Ossa Escallón, acudieron a la casación, que se concedió. Luego de que el Tribunal corrigiera las irregularidades señaladas en autos del 6 de agosto y 5 de diciembre de 2002, la Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de los escritos de sustentación.
HECHOS
En Río de Janeiro (Brasil), el 5 de enero de 1988, las firmas “Petrobras Comercio Internacional, S. A., Interbras”, con sede en esa ciudad, y “Michel I. Warde de Colombia Limitada”, radicada en Bogotá y representada por Valentín Ossa Escallón, suscribieron un contrato de “Prestación de servicios de agencia”, por medio del cual, la última, en su condición de agente, se comprometió a “emplear sus mejores esfuerzos en el sentido de colocar, en el mercado colombiano, productos y servicios exportados por INTERBRAS”. En retribución de su labor, “Michel I…” recibiría una comisión por cada negocio efectivamente cerrado y en el que hubiera participado; el monto de ésta sería convenido entre las partes, por carta o telex. El agente no tendría derecho a ninguna otra remuneración. Los gastos “ocasionados en razón del objeto de este contrato, serán por cuenta de la parte que los haga”. Se aclaró que “El presente contrato se regirá por la Ley Colombiana…(y) queda elegido el foro de la ciudad de Bogotá, Colombia, como el único competente para dirimir cualquier litigio”.
El acuerdo rigió hasta el 28 de agosto de 1990, fecha en la cual, Ronald Young, representante de “Interbras” en Quito (Ecuador), comunicó a “Michel I…” que el Gobierno del Brasil había liquidado aquella empresa y que, por tanto, desde ese momento cesaban sus funciones como agente de la firma. Al día siguiente, Valentín Ossa Escallón, escribió a Young, reclamando el pago de 6’435.000 dólares, por los gastos en que había incurrido en su gestión, los daños causados por la ruptura unilateral y las múltiples y fallidas negociaciones que no se pudieron concretar por la nula colaboración de “Interbras”. La suma, advirtió, pretendía lograrla en un acuerdo conciliatorio, para no acudir a los tribunales colombianos, porque “hemos considerado seriamente la alternativa de otorgar poder a un grupo de Abogados”. Aclaró que “el porcentaje de expectativa de comisiones en nuestra calidad de Agente, ha sido establecido en un porcentaje del 2,3% sobre la valoración en dólares americanos, sobre el total de la facturación de los negocios propuestos”.
En comunicación, vía fax, del 7 de septiembre, Ossa Escallón dijo a Young que, luego de consultar con sus directivos, “llegamos a la conclusión de que en caso de que ustedes estén dispuestos a no someterse a una demanda judicial y a todos los problemas e implicaciones que esto tiene”, reducía sus pretensiones al 65% de la anterior cifra, siempre y cuando “Interbras” corriera con honorarios de abogado y los gastos causados. El día 17, por similar medio, rebajó su aspiración a US$3’217.500, como comisiones, más US$500.000 por concepto de gastos y honorarios. El 18 Young contestó que podía conciliar por la primera de esas cifras, lo cual aceptó Ossa Escallón el mismo día.
El 19 de septiembre, Valentín Ossa Escallón confirió poder al abogado Carlos Manuel Afanador Pérez, quien presentó demanda en contra de “Interbras”, reclamando “el pago de la totalidad de las sumas de dinero por comisiones, indemnizaciones, perjuicios y demás gastos”, fijados en el monto inicialmente exigido por Ossa Escallón –más de 6 millones de dólares-. Copia de este escrito, con el sello de recibido del despacho judicial, se remitió a Ronald Young, con una carátula que expresaba que el “proceso ordinario” fue iniciado el “18 de septiembre de 1990”, lo que no sucedió, pues el libelo fue retirado por el abogado el 27 siguiente.
En carta del 24 de septiembre de 1990, Ronald Young dispuso la transferencia de los US$3’217.500 dólares a una cuenta en Miami, abierta a instancias de Robert Michel Warde, socio de ”Michel I…”, “Para la liquidación de la demanda judicial propuesta por Michel I. Warde de Colombia Ltda. en el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá”. El día 26, en Bogotá, los señores Young, quien afirmó que obraba con poder especial –que no existía- de la empresa de Brasil y quien solo tenía representación para el Ecuador, y Ossa Escallón, suscribieron un acta de transacción, que el abogado Afanador Pérez presentó al Juzgado Civil el día 27 solicitando dar por terminado el proceso.
ACTUACIÓN PROCESAL
Adelantada la correspondiente investigación, el 4 de octubre de 1996 se acusó a Valentín Ossa Escallón, Carlos Manuel Afanador Pérez, Robert Michel Warde y Ronald Young, como coautores del delito de estafa, agravada en razón de la cuantía.
Proferidas las sentencias de primera y segunda instancias, se acudió a la casación.
LAS DEMANDAS
En favor de Carlos Manuel Afanador Pérez
A) Su apoderado formuló tres cargos con soporte en la causal tercera, nulidad. Los desarrolló así:
Primero. El fallador de segunda instancia carecía de jurisdicción y competencia para investigar y sancionar un presunto delito derivado de la celebración de un contrato entre una empresa estatal brasileña y una colombiana. Dijo que, siguiendo los lineamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la censura la desarrollaba de conformidad con el motivo primero de casación. Se quejó de que no se insistió en indagar y notificar a Ronald Young. Realizó un análisis probatorio y concluyó que la decisión absolutoria de primera instancia acertó y que Wilson José Peroni, Guillerme Calvao Caldas, Ronald Young y Valentín Ossa Escallón, se pudieron confabular para estafar a la empresa extranjera.
Agregó que todo el trámite del convenio se cumplió en el extranjero y que la suscripción del acta de transacción en Bogotá comportó una formalidad secundaria, como también la demanda civil que presentó el doctor Afanador Pérez y que el único perjudicado fue Brasil. Así, el acto judicial cumplido en Colombia resultó intrascendente y la presentación de parte civil en el expediente careció de legitimidad porque previamente se reclamó por el mismo concepto en aquel país.
Como el delito se ejecutó en su integridad en el extranjero, no se podía aplicar la ley colombiana, lo que impone anular todo el trámite.
Segundo. Se faltó al debido proceso y al derecho a la defensa porque no se adelantó una investigación integral. Luego de discurrir sobre las formas propias del juicio, el derecho de contradicción y la presunción de inocencia, aseveró que no se practicaron algunas pruebas con capacidad para doblegar el juicio de responsabilidad, las cuales concretó en un dictamen sobre la documentación que recibió el procesado y la demanda que presentó, para deducir si las peticiones fueron temerarias o no.
Se debe anular el trámite desde el acto de clausura.
Tercero (“Único” dentro del capítulo de “Cargos excluyentes”). Se vulneró el debido proceso, puesto que no se vincularon varios coautores de la conducta, lo que infringió la investigación integral. Desde la noticia criminal se puso en conocimiento de la justicia que los principales protagonistas de los hechos fueron Wilson José Peroni, Guillerme Calvao Caldas y Ronald Young, los que han debido ser indagados como copartícipes del delito, porque “o todos en la cama, o todos en el suelo”, pero sólo –y en forma tardía- se declaró persona ausente a Young, sin insistir en escucharlo a pesar de conocer su dirección. La omisión dejó en el misterio lo realmente ocurrido y obstruyó la defensa de Afanador Pérez.
El apoderado del sindicado solicitó el acopio de algunas pruebas, que el juzgador ordenó pero no practicó, lesionando el derecho de defensa. Esto, también sucedió al permitir una parte civil que se debía rechazar, porque en Brasil había reclamado los daños.
Solicitó se invalide desde el cierre de la instrucción.
B) En el “Capítulo II”, con base en la causal primera, cuerpo segundo, por errores de hecho, producto de falsos juicios de identidad, que infringieron indirectamente los artículos 3 y 356 del Código Penal de 1980, presentó los siguientes reproches:
Primero. Con apoyo en diversos autores, analizó los elementos de la estafa. Dijo que el Ad quem erró porque apreció como infundada la demanda civil presentada por el doctor Afanador Pérez, con lo cual desconoció las reglas de la sana crítica, la ciencia jurídica del derecho mercantil (artículo 1.324 del Código de Comercio) y la lógica jurídica.
Concluyó que se debe casar el fallo y reemplazarlo por uno absolutorio.
Segundo. El “Tribunal apreció la demanda que hubo de elaborar Afanador Pérez, su presentación misma al juez civil del circuito, al igual que su remisión a Ronald Young, como medio idóneo o maniobra engañosa que indujo en error…con desconocimiento de las reglas de la sana crítica, de los principios de la ciencia del derecho penal, de la lógica jurídica, de la razón y del sentido común”.
Realizó una valoración de las pruebas y dedujo que la transacción acordada se convino con antelación a la presentación de la demanda que elaboró el doctor Afanador Pérez, de donde coligió que ésta no influyó para nada en ese convenio, pues absurdo sería que el escrito -maniobra engañosa- se llevara a cabo luego de acordar el pago de la estafa.
Pidió mudar la condena por absolución.
Tercero. Se distorsionó la prueba documental relacionada con los honorarios profesionales cobrados por el abogado Carlos Manuel Afanador Pérez. Transcribió un aparte de la sentencia demandada que afirmó que el doctor Afanador Pérez recibió 21.000 dólares, pero reclamaba honorarios por más de 500.000, cuando lo cierto fue que el escrito, que elaboró Ossa Escallón aceptando la conciliación, mencionó la última cifra, no para entregarla a Afanador Pérez, sino para aumentar su ganancia, según explicó en la audiencia pública.
Reclamó absolución.
C) En el “Capítulo III”, presentó los siguientes cargos, por vía de la causal primera, parte segunda, violación indirecta de la ley:
Primero. Se desconoció el artículo 445 del de Procedimiento Penal de 1991.
El actor repitió el enunciado y desarrollo de la segunda censura del anterior apartado (B).
Segundo. El “fallador distorsionó la prueba documental relacionada con los honorarios profesionales del doctor Carlos Manuel Afanador Pérez”. Resumió los mismos argumentos del tercer reproche de la parte “B”.
En nombre de Robert Michel Warde
A) Por vía del motivo tercero –nulidad-, su defensor presentó el siguiente reparo:
Cargo único. Se infringió el numeral 1° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal de 1991, por la “Negación de la legalidad de la jurisdicción”. El funcionario carecía de jurisdicción y competencia para investigar y fallar el presunto hecho punible.
Retomó el mismo desarrollo que, en idéntico reproche, propuso el anterior demandante.
B) En el “Capítulo segundo” presentó una queja de nulidad:
Cargo único. Se faltó al debido proceso, la investigación integral y el derecho a la defensa, en cuanto no se vinculó a todos los protagonistas del episodio. Desarrolló la censura en los mismos términos de la tercera (parte “A”) elaborada por el apoderado de Carlos Manuel Afanador Pérez.
C) En el “Capítulo tercero”, con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera, por violación indirecta de los artículos 3 y 356 del Decreto 100 de 1980, producto de errores de hecho, formuló 6 cargos, así:
Primero. Falso juicio de identidad. El Tribunal desconoció los principios de la ciencia del derecho, de la lógica jurídica y las reglas de la sana crítica al concluir que hubo confabulación para defraudar a la empresa brasileña. Si tal complot existió, se dio entre los funcionarios de la misma entidad extranjera que, en tales condiciones, no podía ser engañada y, por tanto, no se tipificaría la estafa sino un peculado, cohecho o interés ilícito en la celebración de contratos.
Segundo. Falso juicio de existencia. La Corporación apreció que el sindicado empleó maquinaciones para determinar a los funcionarios de la empresa lesionada “a consumar un acto de disposición de dineros”. Demostró la equivocación con palabras del procesado Ossa Escallón quien aseveró que Michel Warde “no tomó ninguna parte en la negociación”, y con la declaración de Robert Bruce Risberck, quien relató que Valentín Ossa Escallón nunca le informó de transacción alguna con Warde. Entonces, no existía prueba de que el acusado “hubiese empleado maquinaciones o hubiese participado en forma alguna en la transacción… Todo lo contrario, la prueba que sí existe…es la de que el señor WARDE no intervino para nada en ello. Luego la afirmación del Tribunal es puramente imaginaria, basada en la suposición y carente por completo de respaldo probatorio”.
Tercero. Se distorsionó el dicho de Valentín Ossa Escallón, con lo cual el juzgador concluyó que el producto del negocio se consignó en una cuenta corriente de Miami, por instrucciones de Robert Michel Warde. Ossa Escallón no hizo referencia a su acudido y Bruce Risberck dio cuenta que la junta de socios nunca autorizó abrir una cuenta en esa ciudad.
Cuarto. Yerro de identidad consistente en que el juzgador otorgó credibilidad a la versión de Ossa Escallón respecto de que los US$3’217.500 se consignaron en cuentas de varios países por instrucciones de Robert Michel Warde. El fidedigno testimonio de Robert Bruce Risberck “desmiente en forma categórica y terminante a OSSA ESCALLÓN, al afirmar que ni él, ni el señor WARDE, recibieron participación alguna en la transacción de marras, y que es falso que WARDE hubiese impartido instrucciones por su conducto para efectuar las consignaciones bancarias a que alude OSSA”.
A quien asistía razón y dijo la verdad era Risberck, en tanto que Ossa Escallón incurrió en contradicciones y “todo indica que…ocultó y oculta los dineros…Luego el tribunal al otorgar credibilidad a OSSA ESCALLÓN a este respecto, violó los principios de la experiencia y del sentido común y, por contera, transgredió las reglas de la sana crítica”.
Quinto. Falso juicio de existencia. El Tribunal supuso como demostrado que las cuentas corrientes extranjeras, a las cuales Ossa Escallón transfirió los dineros, pertenecían a Michel Warde. Con esta conjetura el juzgador olvidó que la carga de la prueba era suya y no del sindicado, y la justicia no demostró ese supuesto.
Sexto. Equivocación de identidad. La Corporación concluyó en coautoría sólo por el hecho de recibir dineros provenientes de un delito, con lo cual vulneró la sana crítica, pues el tipo penal de la estafa exige tres elementos –empleo de engaños, inducción en error y obtención de un provecho-. Con la ausencia de uno de ellos la conducta deviene atípica y eso sucedió en relación con su asistido.
Se impone casar la sentencia para absolver al sindicado.
D) En el “Capítulo Cuarto” presentó una queja por violación indirecta.
Cargo único. Como error de identidad acusa al juzgador de faltar a la sana crítica al creer en la ampliación de indagatoria de Ossa Escallón, donde dio cuenta que por instrucciones de Warde se consignó el dinero en cuentas suyas. Esta contradictoria versión no debió ser aceptada y sí la de Robert Bruce Risberck, que es fidedigna y desmintió a aquel.
Pero, de aceptar el dicho de Ossa Escallón, surgirían dudas insalvables, porque el simple recibo no estructuraba estafa; cuando más, un encubrimiento, ya prescrito. Así, era imperativo resolver la incertidumbre en su favor, lo que solicita haga la Sala, luego de casar la sentencia.
Del representante de Valentín Ossa Escallón
A) Por vía de la causal tercera, nulidad, presentó cinco cargos, que desarrolló así:
Primero. La justicia colombiana no tenía competencia para juzgar a los condenados, porque los hechos se sucedieron en Brasil y Ecuador. Razonó en la misma forma que los dos casos anteriores.
Segundo. Se faltó al debido proceso porque se desatendieron los postulados de los artículos 7, 20 y 196 B del Decreto 2.700 de 1991. Se concedió y decidió un recurso de apelación que, mal sustentado, propuso el fiscal delegado contra la sentencia de primera instancia. Así, un fundamento indebido –no se concretó aquello de lo que se disentía- se equiparaba a la ausencia de sustentación y, por consecuencia, la segunda instancia no debió resolverlo.
Se debe invalidar la actuación a partir del auto que concedió la alzada.
Tercero. El Ad quem faltó a las formas propias del juicio y al derecho a la defensa, porque no motivó en debida forma su fallo, toda vez que no resumió ni respondió los alegatos de los sujetos procesales. Transcribió una parte de la decisión y concluyó que de ella no se podía tener certeza de que se cumplió esa formalidad.
Se impone la nulidad de la sentencia del Tribunal, para que se dicte en forma legal.
Cuarto. Se lesionaron el debido proceso y el derecho a la defensa, porque no se realizó una investigación integral. En el juzgamiento, algunos acusados y apoderados solicitaron pruebas que se ordenaron el 6 de junio de 1997, pero no se practicaron. Precisó las declaraciones, que se recibirían en Brasil, de Guillerme Calvao Caldas y Wilson José Peroni, con las cuales se hubieran podido establecer las aseveraciones de su defendido.
Solicitó se retrotraiga el trámite desde el fallo de primer nivel.
Quinto. No se respetaron las formas procesales, el derecho a la defensa y los principios de investigación integral y presunción de inocencia. El juez no practicó un dictamen pericial “por un experto jurisconsulto” respecto de si la actuación del abogado Carlos Manuel Afanador Pérez tenía asidero legal, o por el contrario los hechos eran infundados y temerarios, las pruebas falsas y las pretensiones tendenciosas.
Reclamó la anulación desde el acto de clausura.
B) Fundamentado en el apartado segundo de la causal primera, se quejó de la violación indirecta, producto de falsos juicios de identidad, de los artículos 3 y 356 del Código Penal de 1980. Desarrolló los siguientes dos reparos:
Primero subsidiario. El fallador, desconociendo la ciencia jurídica del derecho mercantil y la lógica jurídica, apreció como infundada la demanda civil presentada por el abogado Afanador Pérez. El sustento es idéntico al de la primera censura (“Capítulo II”) formulada por el apoderado del último.
Segundo subsidiario. Se concretó el yerro “al apreciar el Tribunal la demanda del Dr. CARLOS MANUEL AFANADOR PÉREZ, su presentación ante el Juez Civil del Circuito de Bogotá, y el envío de la misma a RONALD YOUNG, como el medio idóneo o la maniobra engañosa que indujo en error a los representantes” de la firma extranjera. La presentación, el desarrollo y la demostración del reproche son los mismos del segundo (“Capítulo II”) presentado por el defensor de Afanador Pérez.
Cabe advertir que con posterioridad, el nuevo defensor del señor Ossa Escallón allegó otro libelo que nada nuevo aportó, pues se limitó a repetir lo dicho por su antecesor.
CONSIDERACIONES
La sentencia de segunda instancia, que señala el trámite por el cual se debe regir la casación, se profirió el 4 de diciembre del 2000. Para este momento se encontraba vigente la Ley 553 de ese año. Su artículo 9°, que subrogó el 226 del Código de Procedimiento Penal de 1991, establecía que “Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y devolverá el expediente al despacho de origen”. Esas exigencias técnicas eran las previstas en su artículo 8° (225 procesal).
Las demandas estudiadas serán inadmitidas porque no cumplen las reglas que se acaban de indicar. Específicamente, por las siguientes razones:
La nulidad por incompetencia
La Corte aprehenderá de manera conjunta el estudio del cargo primero de los escritos presentados en favor de los tres procesados, por cuanto su enunciado y desarrollo es conteste. Invocan la causal tercera de nulidad, porque los jueces carecían de jurisdicción y competencia para investigar y fallar el supuesto delito derivado del contrato celebrado entre una empresa estatal brasileña y una colombiana.
1. Se reprocha la falta de diligencia para notificar y escuchar en indagatoria a Ronald Young. Estos aspectos no tienen relación alguna con el cargo. Además, los apoderados carecen de legitimidad para postular por un procesado del cual no fungen como representantes, sin que demostraran que la lesión al derecho a la defensa del último hubiera incidido en la situación de sus acudidos.
2. Se hacen cuestionamientos sobre la estimación probatoria y se concluye que la providencia acertada fue la del A quo. Esta deducción contradice el reclamo de nulidad. De una parte, si los funcionarios carecían de jurisdicción y competencia, mal podía ser válida esa decisión. De otra, o procedía un fallo favorable que, como requisito de necesidad, exigía el respeto a las formas del juicio, o se faltó a éstas, imponiéndose retrotraer la actuación, supuesto en el cual era imposible una sentencia definitiva.
3. Se cuestiona que se hubiera admitido la parte civil y se condenara al pago de perjuicios, cuando estos fueron pedidos en Brasil. Este aspecto no apunta a probar la ausencia de competencia para investigar, juzgar y sancionar el delito.
4. Los demandantes concluyeron que la conducta punible se cometió en territorio extranjero, consecuencia de lo cual no se podía aplicar la ley penal colombiana. El aviso se negó con sus propias frases, que dejaron en claro que en Bogotá se suscribió el documento de transacción y se presentó una demanda civil. La consideración respecto de que estos actos constituyeron “formalidades secundarias”, comporta una apreciación subjetiva que, en todo caso, descarta la premisa de que la conducta, en su integridad, se ejecutó fuera de Colombia. Resáltese que, en sus argumentos, los censores dejaron claro que en el contrato origen de la acción penal se estipuló que se regía, para todos los efectos, por la ley colombiana, lo que demuestra que la ubicación de este país no era tan intrascendente como se insiste.
Como se percibe fácilmente, la propuesta hecha carece de fundamentación.
La demanda en favor de Carlos Manuel Afanador Pérez.
Los cargos se estudiarán en el orden en que fueron presentados.
A) Los presentados con base en la causal tercera.
Segundo. Nulidad. Se faltó al debido proceso y al derecho a la defensa, por ausencia de una investigación integral.
1. Luego de una larga exposición teórica, con citas de la jurisprudencia y de diversos autores, el recurrente nada refirió respecto de cómo los juzgadores vulneraron el debido proceso.
2. Sólo concretó que se lesionó el derecho a la defensa, en cuanto no se realizó una investigación integral. Pero el único elemento de juicio que echó de menos fue un dictamen que debió rendir un “abogado civilista”, para que, con base en los documentos que se le entregaron y la demanda que presentó, concluyera si su actuación fue temeraria o de buena fe.
Así, la prueba presuntamente omitida, no lo fue. Se valoró el comportamiento del acusado, tarea que como es claro corresponde al fallador, conforme con las reglas de la sana crítica.
Por lo demás, la lesión al principio de la investigación integral, no se puede quedar en la cita del elemento que se debió aducir. Compete al censor demostrar que el mismo dejaba sin piso aquellos que sirvieron de fundamento a la sentencia para derivar responsabilidad; es decir, que ha debido desvirtuar la eficacia de estos. El recurrente no hizo tal cosa.
Esta respuesta se hace extensiva al quinto cargo (parte “A”) del escrito presentado en favor de Valentín Ossa Escallón, como que se enunció y quiso demostrar en iguales términos. Además, dentro del reclamo de nulidad presentó quejas por vulneración a la presunción de inocencia, cuyo desconocimiento se debió presentar al amparo de la causal primera, ya en su cuerpo primero –si la sentencia reconoció la incertidumbre pero no aplicó la consecuencia-, ora en el segundo –demostrando que existía pero el juzgador omitió reconocerla-.
Tercero (“Único” dentro de los “Cargos excluyentes”). Nulidad. Se faltó al debido proceso porque no se realizó una investigación integral, pues que se dejó de vincular a varios coautores de la conducta.
1. En el desarrollo de la queja, el demandante olvidó el enunciado, para censurar que no se acopiaron diversas pruebas y que se permitió una parte civil que debía ser rechazada. No demostró que lo último afectara la situación del acusado. Tampoco la incidencia negativa que, respecto de su acudido, tuvo el hecho de aceptar un sujeto procesal al que el legislador faculta para intervenir en la actuación penal.
2. Con independencia de que se acierte o no en el señalamiento de la irregularidad, su existencia, por sí sola, no obliga a retrotraer el trámite; y el defensor del legalmente vinculado carece de legitimidad para reclamar por el ausente. De los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, reglados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal derogado (310 del vigente) se desprende que la invalidación es un remedio extremo, al que sólo se debe acudir cuando no exista otra vía para corregir el yerro. No se debe desconocer el mandato superior de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Lo formulado, así, no cuenta con fundamento.
La no vinculación de quienes el recurrente señala como otros partícipes no incide en las garantías de los presentes, pues el hecho apunta al desconocimiento de la unidad procesal, pero deja de lado que si bien existen normas procesales que ordenan que por cada conducta punible se impone adelantar una sola actuación procesal (artículos 88 y 89, derogado y actual, respectivamente), las mismas disposiciones permiten la posibilidad de apartarse de esa regla general, como que dejan a “salvo las excepciones constitucionales o legales”, dentro de las cuales cabe señalar que el legislador previó como causales de ruptura de esa unidad, entre otras, cuando se opte por cierres parciales o la resolución de acusación no comprenda todos los delitos o partícipes (artículos 90 y 92). “La ruptura de la unidad procesal –dice el artículo 89 (88 anterior)— no genera nulidad siempre que no afecte garantías constitucionales”. La simple confrontación “objetiva” del cargo con la normatividad, hace que aquel carezca de fundamento.
Ningún daño en sus derechos, por la no vinculación de otras personas que en apariencia son partícipes en el delito, sufre la persona que legalmente lo está. Si se presentara alguna lesión, sólo se podría pregonar sobre quienes no han sido llamados de manera oportuna a responder por los cargos en su contra. De tal manera que quien no se encuentra en esas condiciones, carece de interés jurídico para reclamar una solución por una irregularidad que no lo afecta.
Similares argumentos y conclusión merecen el “cargo único” del “capítulo segundo” formulado por el apoderado de Robert Michel Warde, pues lo presentó y sustentó en idénticos términos. Agréguese que su vinculación en contumacia deviene legal, dado que, según aceptó la demanda, no fue posible ubicarlo, motivo suficiente para concluir que el desarrollo de la propuesta queda en el vacío, es decir, no tiene fundamento.
B) En el “Capítulo II”, con base en la causal primera, cuerpo segundo, por errores de hecho, que infringieron indirectamente los artículos 3 y 356 del Código Penal de 1980, presentó los siguientes reproches:
Primero. Se cayó en falso juicio de identidad, por cuanto, al apreciar la demanda civil presentada por el procesado, el Tribunal vulneró las reglas de la sana crítica.
Como el reproche es igual, en su planteamiento y desarrollo, al primero subsidiario del escrito elaborado por el representante de Valentín Ossa Escallón, la Sala les dará respuesta de manera conjunta.
1. El enunciado es contradictorio. El falso juicio de identidad comporta que en el proceso de estimación el funcionario tergiversa, distorsiona, cercena o adiciona el contenido material del medio de prueba, haciéndole producir efectos que no se desprenden de él. Los censores no acreditaron que el Tribunal incurriera en esa falta al conceder eficacia al documento que cita. Por el contrario, señalaron que lo que hizo fue faltar a la sana crítica, lo cual apunta, no a aquel error, sino al de raciocinio.
2. Del desarrollo de las censuras se desprende que la queja radica, no en equivocación alguna, sino en la conclusión del fallador en cuanto la demanda presentada era infundada. Para los impugnantes, por el contrario, el escrito tenía soporte, para deducir lo cual realizaron sus propias estimaciones, de donde surge que acudieron a la casación con el anhelo de que se privilegien sus conclusiones sobre la forma de apreciar las pruebas. Esto no es admisible en el recurso extraordinario, que no se instituyó como una instancia adicional a las dos que conforman el debido proceso.
Segundo. Se presentó un falso juicio de identidad cuando el Tribunal apreció la demanda que elaboró Afanador Pérez, su presentación al juez civil del circuito y su remisión a Ronald Young, y, desconociendo la sana crítica, concluyó que fueron medios idóneos para engañar e inducir en error.
1. El censor arribó al mismo desatino de la censura anterior, como que anunció un falso juicio de identidad, pero no solo no lo demostró, sino que quiso hacerlo indicando que el mismo consistió en la desatención de la sana crítica, que hace referencia, no a ese yerro, sino el equivocado raciocinio.
2. La falta se hizo consistir en la valoración que de la prueba realizó el impugnante, con la cual concluyó, en oposición al Ad quem, que el escrito que elaboró y presentó su acudido no incidió ni influyó en la transacción de la cual se dedujo la estafa. Entonces, no hay distorsión alguna, sino valoración diversa que, en forma rara a la casación, se quiere privilegiar sobre la de la instancia.
Por las mismas razones, corre idéntica suerte el segundo cargo subsidiario formulado por el apoderado del señor Valentín Ossa Escallón, quien partió de los mismos enunciado, desarrollo y demostración.
Tercero. El recurrente señaló otro falso juicio de identidad. Se distorsionó, dijo, lo que prueba el documento relacionado con los honorarios profesionales cobrados por el abogado Carlos Manuel Afanador Pérez.
La transcripción efectuada por el casacionista de una parte de la sentencia censurada y del escrito señalado, ponen en evidencia la ausencia de respaldo del reparo. En efecto, según frases del impugnante, el fallo concluyó que “AFANADOR PÉREZ también recibe beneficios de la defraudación, algo más de US$21.000, sin embargo, sus reclamaciones por concepto de honorarios en la transacción ascienden a los quinientos mil dólares”.
Y, siguiendo con el apoderado, el documento suscrito por Valentín Ossa Escallón exigía “nos reconozcan los honorarios de nuestros abogados y nuestros costos y gastos del proceso por la misma suma de US$500.000”. Así, es claro que la conclusión judicial nada distorsionó, pues en el escrito se pidió el medio millón de dólares “como honorarios de nuestros abogados”, que fue lo que afirmó el juez colegiado. Por modo que la propia defensa demostró que nada se tergiversó.
Importa tener en cuenta que la distorsión se quiso ubicar, no a partir del documento citado, sino del dicho de Ossa Escallón en audiencia pública, quien afirmó que al doctor Afanador Pérez sólo le fueron pagados 21.000 dólares.
C) Apoyado en la causal primera, parte segunda, por violación indirecta, formuló dos cargos.
Primero. Hubo exclusión evidente del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991, producto de un error de hecho por falso juicio de identidad.
El actor transcribió el enunciado y desarrollo del segundo cargo (“Capítulo II”, parte “B”). La Corte, en consecuencia, se remite a la respuesta dada al último.
Segundo. Falso juicio de identidad, “el cual se materializó cuando el fallador distorsionó la prueba documental relacionada con los honorarios profesionales del doctor Carlos Manuel Afanador Pérez”. Como el censor resumió los argumentos presentados en el reproche número tres del “Capítulo II” (apartado “B”), a la respuesta dada a éste se remite la Sala.
Por lo demás, el recurrente anunció como vulnerada la norma procesal que ordena resolver las dudas en favor del sujeto pasivo de la acción penal. Pero no realizó el obligatorio ejercicio de valorar en su integridad los elementos de juicio que sirvieron de soporte a la decisión cuestionada, para, a partir de ahí, demostrar la existencia de la incertidumbre insalvable.
La demanda en nombre de Robert Michel Warde.
El cumplimiento de las formalidades técnicas de las censuras, se valorará en el mismo orden de su presentación.
Cargos del capítulo tercero.
Primero. Invocó un error de hecho producto de un falso juicio de identidad. El Tribunal desconoció los principios de la ciencia del derecho, de la lógica jurídica y de las reglas de la sana crítica al concluir que hubo confabulación para defraudar a la empresa brasileña.
1. La falta de técnica es evidente. Anunció un yerro –falso juicio de identidad- pero la demostración apuntó a la vulneración de las reglas de la sana crítica, que hace referencia a uno diverso –falso raciocinio-.
2. En el supuesto de que hubiera acertado en la postulación, igualmente fracasaría la propuesta, en cuanto no señaló las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los aportes científicos –componentes de la sana crítica- desconocidos por el fallo. Tampoco las reglas, máximas o aportes que debieron ser aplicados.
3. El casacionista no demostró yerro alguno. No mencionó los apartes de las pruebas que fueron tergiversados por el fallador, según le correspondía en atención al error de identidad invocado. Simplemente presentó su propia valoración probatoria para oponerla a la del Ad quem, olvidando que la casación no es una tercera instancia.
4. Concluyó que no se tipificaba el delito de estafa, sino uno de peculado, cohecho o interés ilícito en la celebración de contratos. La falta de concreción impide a la Sala, que no puede completar la demanda, conocer cuál es la decisión exacta a la que aspira. Además, el censor debió señalar como vulneradas, por falta de aplicación, las normas sustantivas que definen esas conductas y demostrar, probatoria y jurídicamente, que se estructuraban éstas y no la escogida por el Tribunal.
Segundo. Un falso juicio de existencia se hizo consistir en que el juzgador colegiado apreció que el sindicado empleó maquinaciones para determinar a los funcionarios de la empresa lesionada “a consumar un acto de disposición de dineros”.
1. En el cargo final (único del “Capítulo cuarto”), el censor reseñó la última ampliación de Valentín Ossa Escallón, con referencia explícita a que éste describió el comportamiento de Michel Warde. Así, las frases de la demanda negaron el enunciado, pues que sí hubo un elemento de juicio que dijo lo que concluyó el fallo.
2. La demostración del reproche negó su formulación, pues aludió a que otros medios verificaban lo opuesto a la conclusión de la sentencia. Entonces, la queja apuntó al proceso de estimación probatoria, que ha debido encaminar como errado raciocinio.
Tercero. Un nuevo error de identidad, dijo la demanda, consistió en la distorsión que se hizo de la versión de Valentín Ossa Escallón, con lo cual el juzgador concluyó que el producto de la transacción se consignó en una cuenta corriente de Miami, por instrucciones de Robert Michel Warde.
1. El demandante afirmó que Ossa Escallón hizo referencia a los funcionarios de la firma. Sucede, entonces, que si conforme con el escrito el señor Warde tenía esa condición, el fallador no habría tergiversado el relato.
2. El yerro se acreditó, no con la versión señalada ni las palabras de la sentencia, sino con base en lo dicho por otro elemento de juicio, el testimonio de Bruce Risberck. Así, lo anunciado como equivocación del fallo, fue la estimación probatoria realizada por el defensor, quien aspira a que la Corte le dé preferencia a su valoración.
3. En el siguiente cargo, las palabras del casacionista ponen de presente que Ossa Escallón sí se pronunció en los términos que citó el Ad quem. En efecto, el defensor apuntó que el señor Bruce Risberck desmintió a Ossa Escallón, pues afirmó “que es falso que WARDE hubiese impartido instrucciones por su conducto para efectuar las consignaciones bancarias a que alude OSSA”. Así, las voces del recurrente, al valorar el relato de Risberck, demostraron que Ossa Escallón sí se explicó como dijo la sentencia acusada.
4. Tampoco se demostró la trascendencia del error. No se probó que, en el supuesto de existir, la distorsión tuviera incidencia en el sentido de la decisión, al punto que, haciendo abstracción de la equivocada inferencia, los restantes medios de convicción valorados por el Tribunal fueran insuficientes como para obligar a que la sentencia mudara, de condenatoria, a absolutoria.
Cuarto. Para el defensor, el juzgador cometió yerro de identidad al otorgar credibilidad a la versión de Valentín Ossa Escallón en cuanto los US$3’217.500 se consignaron en cuentas de varios países por instrucciones de Robert Michel Warde.
1. El cuestionamiento, entonces, no aludió a tergiversación alguna –propia del falso juicio de identidad enunciado-. Radicó en que no se admitió la eficacia asignada. Lo último sólo se podía censurar por vía de un falso raciocinio, con la indicación y demostración de las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica desconocidas por el Tribunal, así como aquellas que eran de recibo. Nada de esto hizo el censor.
2. El desarrollo del cargo pone de presente que no hubo equivocación, sino que se aspira a que la Sala se convierta en tercera instancia y, así, cuestione y descarte la versión de Ossa Escallón, al confrontarla con la de Robert Bruce Risberck, de quien, desde su personal óptica, el apoderado insiste en que es quien dice la verdad.
Quinto. El casacionista anunció otro error de hecho por falso juicio de existencia, porque el Tribunal supuso demostrado que las cuentas corrientes extranjeras, a las cuales Ossa Escallón transfirió los dineros, pertenecían a Michel Warde.
El apoderado aclaró que la conjetura del juzgador surgió del siguiente argumento: “El sindicado WARDE no desvirtuó que las cuentas a que se refiere OSSA, y en las cuales consignó el dinero, no sean de su propiedad”.
La cita que hizo la defensa, negó el reproche. En efecto, de ella se desprende que el Ad quem no supuso nada. Por el contrario, partió de que un elemento de juicio, el relato de OSSA, fue el que puso en conocimiento ese hecho. Por modo que si la afirmación provino de un medio de prueba, el cargo pierde soporte, porque lo que obra físicamente no puede no existir.
Sexto. Falso juicio de identidad. El juez colegiado concluyó en coautoría por el simple hecho de recibir dineros provenientes de un delito, con lo cual vulneró las reglas de la sana crítica.
De nuevo: no se probó que elemento de juicio alguno fuera puesto a decir lo que no decía. Se confundió el falso juicio de identidad con el errado raciocinio. La queja consistió, exclusivamente, en que no se compartió la valoración probatoria, lo cual, ni de lejos, constituye la tergiversación que correspondía probar.
Cargo único del “Capítulo cuarto”.
Otro falso juicio de identidad se cometió porque se concedió eficacia a la última ampliación de Valentín Ossa Escallón.
1. Otra vez, el desarrollo no se corresponde con el enunciado. Hace relación al falso raciocinio. Además, no se demostraron las reglas lógicas, máximas de la experiencia o aportes científicos desconocidos en el fallo, como tampoco los que se debían aplicar.
2. El sustento del reparo pone en evidencia que el funcionario no se equivocó. Se aspira a que sobre el señalamiento del señor Ossa Escallón, se privilegie el relato de Robert Bruce Risberck, a quien, insiste el impugnante, se debe creer por ser fidedigno y desmentir a aquel.
La demanda en representación de Valentín Ossa Escallón.
El cumplimiento de los requisitos técnicos se apreciará según el orden en que se postularon los reparos.
A) Los presentados con apoyo en la causal tercera.
Segundo. Afirmó que se faltó al debido proceso porque se desatendieron los postulados de los artículos 7, 20 y 196 B del Decreto 2.700 de 1991. Se concedió y decidió el recurso de apelación que, mal sustentado, propuso el fiscal delegado contra la sentencia de primera instancia. Entonces, un fundamento indebido –no concretó aquello de lo que disentía- se debió equiparar a la ausencia de sustentación y, por consecuencia, la segunda instancia no debió resolverlo.
1. El censor no demostró ni el yerro, ni su trascendencia. En efecto, partiendo del supuesto necesario de que quien recurre una decisión debe presentar los argumentos de su inconformidad, hizo claridad que el fiscal delegado, en tiempo, presentó un escrito con sus análisis.
Entonces, en palabras de la demanda, sí se fundamentó la impugnación. Lo que sucede es que, en sentir personal y subjetivo del casacionista, aquellos estudios fueron “indebidos”, poco claros y precisos. A su particular forma de apreciar los trabajos de la fiscalía, se opuso la de los jueces de las dos instancias que –agregó el censor- descartaron esa posición, esto es, tuvieron por suficientemente fundamentada la apelación.
2. No es admisible, en esta sede, que una irregularidad se haga consistir, exclusivamente, en que el demandante disiente de los argumentos de un sujeto procesal. Además, no hizo las transcripciones de ese escrito, con los análisis respectivos, para que la Corte verificara que no hubo “el menor análisis probatorio”.
Se percibe, sobre todo, falta de “claridad” y “precisión”.
Tercero. Se acusó al Ad quem de faltar a las formas propias del juicio y al derecho a la defensa, porque no motivó en debida forma su fallo, toda vez que no resumió ni respondió los alegatos de los sujetos procesales.
1. La queja se concretó a que no se cumplió esa formalidad con relación a las postulaciones de algunos acusados y apoderados que, como sujetos procesales no recurrentes, se pronunciaron ante el Tribunal.
El desarrollo del reproche, negó su enunciado. El apoderado transcribió apartes de la providencia de segunda instancia, de los que surge que se hizo alusión a la solicitud de Valentín Ossa Escallón para que se confirmara la absolución, a la insistencia del defensor de Carlos Manuel Afanador Pérez sobre la inocencia de éste, y, a renglón seguido, en el capítulo XIV, previa premisa de que desestimaba “las argumentaciones aducidas para negar la existencia de los elementos estructurales de la Estafa y la ausencia de culpabilidad (por falta de dolo) de los procesados…”, la Corporación procedió a razonar en ese sentido. Entonces, sí se reseñaron y analizaron esas posturas, para concluir en lo contrario a lo pedido. Formulación y desarrollo, así, se repelen y, por tanto, niegan toda posibilidad de exactitud y nitidez.
2. Si las pretensiones de los no impugnantes aspiraban a la confirmación de la absolución y el Ad quem decidió condenar, es evidente que toda la providencia, así no haga citas textuales a las partes, es una respuesta a ese reclamo.
3. Que se haya considerado, en extenso, el escrito de la fiscalía, no constituye irregularidad alguna que socave las bases del juicio. Por lo demás, resulta explicable que haya sido así, en atención a que ese sujeto procesal fue quien mostró su inconformidad con la decisión absolutoria del primer nivel y la competencia funcional de la Corporación la obligaba a confrontar su posición con la del juez. Esto, en realidad, no puede ser reproche en sede de casación.
Cuarto. Por ausencia de una investigación integral, el impugnante señaló faltas al debido proceso y al derecho a la defensa.
1. Al sustentar la censura, aclaró que en el juzgamiento algunos sujetos procesales solicitaron pruebas que se ordenaron, pero no se practicaron, entre ellas, dos declaraciones, que se recibirían en el Brasil. Además de que no verificó la trascendencia de la irregularidad, de su propia explicación surge que los funcionarios judiciales no lesionaron aquellas garantías superiores. En efecto, aclaró que el juzgador fue diligente en disponer el recaudo y realizar las gestiones necesarias para que se llevaran a cabo en el exterior. Por manera que si no se acopiaron, desde ya se impone afirmar que no fue por omisión de la administración de justicia.
2. Por otra parte, en el primer reproche el recurrente concluyó en “la posibilidad indescartable” de que Wilson José Peroni y Guillerme Calvao Caldas, cuyas inexistentes versiones hoy censura como lesivas para los intereses de su asistido, “se aliaron para lesionar el patrimonio económico” de la firma extranjera.
Se tiene entonces que la queja apunta a la ausencia de vinculación de tales personas -en lo que coinciden los otros dos demandantes-, respecto de lo cual la Sala se remite a la respuesta dada a los cargos presentados en los dos libelos anteriores que, so pretexto de esa deserción, reclamaron la nulidad. Allí se dejó en claro que los representantes de los sindicados legalmente vinculados carecen de legitimidad para reclamar por los renuentes. Se dijo también que la no vinculación de otros partícipes no incide en las garantías de los presentes, toda vez que la ley procesal permite la ruptura de la unidad procesal cuando se opte por cierres parciales o la resolución de acusación no comprenda todos los delitos o partícipes.
Y se aclaró que de existir alguna lesión a las garantías, ella sólo podía suceder en relación con quienes no han sido llamados de manera oportuna a responder por los cargos en su contra. De tal manera que quien no se encuentra en esas condiciones, carece de legitimidad para reclamar una solución por una irregularidad que no lo afecta.
3. El derecho a la defensa, respecto del comportamiento de las personas no escuchadas, era dable realizarlo por diversos medios y no solo a través de sus declaraciones. Así lo hizo el señor apoderado, según demostró su demanda, en la que reseñó los múltiples documentos que, suscritos por aquellas, obraban en el expediente y daban cuenta de su actuación en los hechos, sobre la cual, en el propio libelo, el apoderado realizó valoraciones. Entonces, la defensa no sólo no probó la trascendencia de la omisión, sino que su reseña pone de presente que no la hubo.
En razón de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de los señores Carlos Manuel Afanador Pérez, Robert Michel Warde y Valentín Ossa Escallón.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Comisión de servicio
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria