18990(05-08-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18990  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 89  

          Bogotá,   D.   C.,   cinco   (5)   de   agosto  del  dos  mil  tres  (2003).   

VISTOS  

Mediante  sentencia  del  28  de febrero del  2000,  el  Juzgado  32  Penal  del  Circuito de Bogotá absolvió a los señores  Valentín       Ossa       Escallón,      Carlos      Manuel     Afanador  Pérez,  Robert Michel Warde  y  Ronald  Young,  de  los cargos que como coautores del delito de estafa les fueron  formulados.   

Recurrida esa decisión por el representante  de  la  fiscalía,  el Tribunal Superior la revocó el 4 de diciembre del 2000 y  en  su  lugar condenó a los sindicados como coautores de ese delito. Les impuso  36  meses  de  prisión, la obligación de indemnizar los perjuicios y les negó  la condena condicional.   

Los    defensores    de    Afanador      Pérez,     Warde   y  Ossa  Escallón, acudieron a la casación, que se concedió.  Luego  de que el Tribunal corrigiera las irregularidades señaladas en autos del  6  de  agosto  y  5  de  diciembre  de  2002,  la  Sala  se  pronuncia sobre los  presupuestos formales de los escritos de sustentación.   

HECHOS  

          En  Río  de  Janeiro  (Brasil),  el  5 de enero de 1988, las firmas  “Petrobras  Comercio  Internacional,  S.  A.,  Interbras”,  con  sede en esa  ciudad,  y  “Michel  I.  Warde  de Colombia Limitada”, radicada en Bogotá y  representada  por  Valentín Ossa Escallón,  suscribieron  un  contrato  de  “Prestación  de  servicios  de  agencia”,  por  medio  del  cual,  la  última, en su condición de agente, se  comprometió  a “emplear sus mejores esfuerzos en el sentido de colocar, en el  mercado  colombiano,  productos  y  servicios  exportados  por  INTERBRAS”. En  retribución  de  su  labor, “Michel I…” recibiría una comisión por cada  negocio  efectivamente  cerrado  y  en  el  que hubiera participado; el monto de  ésta  sería  convenido  entre  las  partes,  por  carta  o telex. El agente no  tendría  derecho  a  ninguna  otra  remuneración. Los gastos “ocasionados en  razón  del  objeto  de  este  contrato,  serán  por cuenta de la parte que los  haga”.  Se  aclaró  que  “El  presente  contrato  se  regirá  por  la  Ley  Colombiana…(y)  queda  elegido el foro de la ciudad de Bogotá, Colombia, como  el único competente para dirimir cualquier litigio”.   

          El  acuerdo  rigió hasta el 28 de agosto de 1990, fecha en la cual,  Ronald  Young, representante  de  “Interbras”  en  Quito  (Ecuador),  comunicó a “Michel I…” que el  Gobierno  del  Brasil  había  liquidado aquella empresa y que, por tanto, desde  ese  momento  cesaban  sus funciones como agente de la firma. Al día siguiente,  Valentín  Ossa  Escallón,  escribió  a Young, reclamando  el   pago   de  6’435.000  dólares,  por  los  gastos  en  que había incurrido en su gestión, los daños  causados  por  la  ruptura  unilateral y las múltiples y fallidas negociaciones  que  no  se  pudieron concretar por la nula colaboración de “Interbras”. La  suma,  advirtió,  pretendía  lograrla  en  un  acuerdo  conciliatorio, para no  acudir  a  los tribunales colombianos, porque “hemos considerado seriamente la  alternativa  de  otorgar  poder  a  un  grupo  de Abogados”. Aclaró que “el  porcentaje  de  expectativa  de comisiones en nuestra calidad de Agente, ha sido  establecido  en  un  porcentaje  del  2,3%  sobre  la  valoración  en  dólares  americanos,  sobre  el  total  de la facturación de los negocios propuestos”.   

En  comunicación,  vía  fax,  del  7  de  septiembre,  Ossa  Escallón  dijo  a  Young que, luego de  consultar  con  sus  directivos,  “llegamos a la conclusión de que en caso de  que  ustedes  estén  dispuestos a no someterse a una demanda judicial y a todos  los  problemas  e  implicaciones que esto tiene”, reducía sus pretensiones al  65%  de  la  anterior  cifra,  siempre  y  cuando  “Interbras”  corriera con  honorarios  de  abogado  y  los  gastos causados. El día 17, por similar medio,  rebajó   su   aspiración   a   US$3’217.500,  como  comisiones, más US$500.000 por concepto de gastos y  honorarios.   El   18  Young  contestó  que  podía  conciliar por la primera de esas cifras, lo cual aceptó  Ossa   Escallón  el  mismo  día.   

El   19   de   septiembre,   Valentín  Ossa  Escallón confirió poder  al  abogado  Carlos Manuel Afanador Pérez,  quien  presentó demanda en contra de “Interbras”, reclamando  “el   pago   de   la   totalidad  de  las  sumas  de  dinero  por  comisiones,  indemnizaciones,   perjuicios   y   demás   gastos”,   fijados  en  el  monto  inicialmente  exigido  por  Ossa Escallón  –más  de 6  millones  de  dólares-.  Copia  de  este  escrito, con el sello de recibido del  despacho    judicial,    se    remitió    a   Ronald  Young,   con  una  carátula  que  expresaba  que  el  “proceso  ordinario”  fue iniciado el “18 de septiembre de 1990”, lo que  no   sucedió,   pues   el   libelo   fue   retirado   por   el  abogado  el  27  siguiente.   

En  carta  del  24  de  septiembre  de 1990,  Ronald   Young  dispuso  la  transferencia     de     los    US$3’217.500  dólares  a  una  cuenta  en Miami, abierta a instancias de  Robert Michel Warde, socio de  ”Michel  I…”, “Para la liquidación de la demanda judicial propuesta por  Michel  I.  Warde  de  Colombia  Ltda.  en  el  Juzgado 24 Civil del Circuito de  Bogotá”.    El    día    26,   en   Bogotá,   los   señores   Young,  quien afirmó que obraba con poder  especial  –que no existía-  de  la  empresa de Brasil y quien solo tenía representación para el Ecuador, y  Ossa  Escallón, suscribieron  un  acta  de  transacción,  que  el  abogado  Afanador  Pérez   presentó   al  Juzgado  Civil  el  día  27  solicitando dar por terminado el proceso.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Adelantada la correspondiente investigación,  el  4  de  octubre  de  1996 se acusó a Valentín Ossa  Escallón,   Carlos  Manuel  Afanador   Pérez,   Robert  Michel   Warde   y   Ronald  Young,  como  coautores del delito de estafa, agravada  en razón de la cuantía.   

Proferidas  las  sentencias  de  primera  y  segunda instancias, se acudió a la casación.   

LAS DEMANDAS  

En favor de Carlos Manuel  Afanador Pérez   

          A)  Su  apoderado formuló tres cargos con  soporte  en  la  causal  tercera, nulidad. Los desarrolló así:   

          Primero.  El fallador de segunda instancia  carecía  de jurisdicción y competencia para investigar y sancionar un presunto  delito  derivado  de  la  celebración  de un contrato entre una empresa estatal  brasileña  y una colombiana. Dijo que, siguiendo los lineamientos de la Sala de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia, la censura la desarrollaba de  conformidad  con  el  motivo  primero  de  casación.  Se  quejó  de  que no se  insistió   en   indagar   y   notificar   a   Ronald  Young.  Realizó  un  análisis probatorio y concluyó  que  la  decisión  absolutoria  de primera instancia acertó y que Wilson José  Peroni,     Guillerme    Calvao    Caldas,    Ronald  Young   y   Valentín  Ossa  Escallón,  se  pudieron  confabular para estafar a la  empresa extranjera.   

          Agregó  que  todo  el  trámite  del  convenio  se  cumplió  en el  extranjero  y  que la suscripción del acta de transacción en Bogotá comportó  una  formalidad  secundaria,  como  también  la  demanda civil que presentó el  doctor  Afanador Pérez y que  el  único  perjudicado  fue Brasil. Así, el acto judicial cumplido en Colombia  resultó  intrascendente  y  la  presentación  de  parte civil en el expediente  careció  de legitimidad porque previamente se reclamó por el mismo concepto en  aquel país.   

          Como  el delito se ejecutó en su integridad en el extranjero, no se  podía   aplicar   la   ley   colombiana,   lo   que   impone   anular  todo  el  trámite.   

          Segundo.  Se faltó al debido proceso y al  derecho  a  la defensa porque no se adelantó una investigación integral. Luego  de  discurrir  sobre las formas propias del juicio, el derecho de contradicción  y  la  presunción  de inocencia, aseveró que no se practicaron algunas pruebas  con  capacidad  para doblegar el juicio de responsabilidad, las cuales concretó  en  un  dictamen  sobre la documentación que recibió el procesado y la demanda  que   presentó,   para   deducir   si   las   peticiones  fueron  temerarias  o  no.   

          Se debe anular el trámite desde el acto de clausura.   

          Tercero (“Único” dentro del capítulo  de  “Cargos  excluyentes”).  Se vulneró el debido proceso, puesto que no se  vincularon  varios coautores de la conducta, lo que infringió la investigación  integral.  Desde  la noticia criminal se puso en conocimiento de la justicia que  los  principales  protagonistas  de  los  hechos  fueron  Wilson  José  Peroni,  Guillerme  Calvao  Caldas  y  Ronald Young,  los  que  han debido ser indagados como copartícipes del delito,  porque  “o  todos  en la cama, o todos en el suelo”, pero sólo –y   en  forma  tardía-  se  declaró  persona  ausente  a Young, sin  insistir  en  escucharlo  a pesar de conocer su dirección. La omisión dejó en  el  misterio  lo  realmente  ocurrido  y  obstruyó  la  defensa de Afanador Pérez.   

          El  apoderado  del sindicado solicitó el acopio de algunas pruebas,  que  el  juzgador  ordenó  pero no practicó, lesionando el derecho de defensa.  Esto,  también  sucedió  al  permitir  una parte civil que se debía rechazar,  porque en Brasil había reclamado los daños.   

          Solicitó     se     invalide     desde     el    cierre    de    la  instrucción.   

          B)  En  el “Capítulo II”, con base en  la  causal  primera,  cuerpo  segundo, por errores de  hecho,  producto  de  falsos  juicios de identidad, que  infringieron  indirectamente  los  artículos 3 y 356 del Código Penal de 1980,  presentó los siguientes reproches:   

          Primero.  Con  apoyo  en diversos autores,  analizó  los  elementos  de la estafa. Dijo que el Ad  quem  erró  porque apreció como infundada la demanda  civil    presentada    por    el    doctor   Afanador  Pérez,  con lo cual desconoció las reglas de la sana  crítica,  la  ciencia  jurídica  del  derecho  mercantil  (artículo 1.324 del  Código de Comercio) y la lógica jurídica.   

          Concluyó  que  se  debe  casar  el  fallo  y  reemplazarlo  por uno  absolutorio.   

          Segundo.   El   “Tribunal  apreció  la demanda que hubo de elaborar  Afanador  Pérez,  su  presentación  misma al juez civil del circuito, al igual  que   su   remisión   a   Ronald   Young,   como   medio   idóneo   o  maniobra  engañosa que indujo en error…con desconocimiento de  las   reglas   de   la   sana   crítica,  de  los principios de la ciencia del derecho penal, de la lógica  jurídica, de la razón y del sentido común”.   

          Realizó   una   valoración   de   las  pruebas  y  dedujo  que  la  transacción  acordada  se  convino  con  antelación  a  la presentación de la  demanda    que    elaboró    el    doctor   Afanador  Pérez,  de  donde coligió que ésta no influyó para  nada  en  ese  convenio, pues absurdo sería que el escrito -maniobra engañosa-  se llevara a cabo luego de acordar el pago de la estafa.   

          Pidió mudar la condena por absolución.   

          Tercero.   Se   distorsionó   la  prueba  documental  relacionada con los honorarios profesionales cobrados por el abogado  Carlos     Manuel    Afanador    Pérez.  Transcribió  un aparte de la sentencia demandada que afirmó que  el  doctor  Afanador  Pérez  recibió  21.000 dólares, pero reclamaba honorarios por más de 500.000, cuando  lo  cierto  fue  que  el  escrito,  que  elaboró  Ossa  Escallón  aceptando  la  conciliación,  mencionó la  última   cifra,   no   para   entregarla  a  Afanador  Pérez,   sino  para  aumentar  su  ganancia,  según  explicó en la audiencia pública.   

          Reclamó absolución.   

          C)  En  el  “Capítulo III”, presentó  los  siguientes cargos, por vía de la causal primera,  parte     segunda,     violación     indirecta     de     la    ley:   

          Primero.  Se  desconoció el artículo 445  del de Procedimiento Penal de 1991.   

          El  actor  repitió  el enunciado y desarrollo de la segunda censura  del anterior apartado (B).   

          Segundo.  El  “fallador  distorsionó la  prueba  documental  relacionada  con  los  honorarios  profesionales  del doctor  Carlos  Manuel  Afanador  Pérez”.  Resumió  los mismos argumentos del tercer  reproche de la parte “B”.   

En nombre de Robert Michel  Warde   

          A)   Por  vía  del  motivo  tercero          –nulidad-,   su   defensor  presentó  el  siguiente reparo:   

Cargo  único.  Se  infringió  el  numeral 1° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal  de  1991,  por  la  “Negación  de  la  legalidad  de  la jurisdicción”. El  funcionario  carecía de jurisdicción y competencia para investigar y fallar el  presunto hecho punible.   

          Retomó  el  mismo desarrollo que, en idéntico reproche, propuso el  anterior demandante.   

          B) En el “Capítulo segundo” presentó  una       queja       de      nulidad:   

          Cargo  único. Se faltó al debido proceso,  la  investigación  integral y el derecho a la defensa, en cuanto no se vinculó  a  todos  los  protagonistas  del episodio. Desarrolló la censura en los mismos  términos   de  la  tercera  (parte  “A”)  elaborada  por  el  apoderado  de  Carlos     Manuel    Afanador    Pérez.   

          C)  En  el  “Capítulo  tercero”,  con  apoyo  en  el cuerpo segundo de la causal primera, por  violación  indirecta  de  los  artículos 3 y 356 del  Decreto   100   de   1980,  producto  de  errores  de  hecho, formuló 6 cargos, así:   

          Primero.  Falso  juicio  de  identidad.  El  Tribunal  desconoció  los  principios  de  la  ciencia del derecho, de la lógica jurídica y las reglas de  la  sana  crítica  al  concluir  que  hubo  confabulación  para defraudar a la  empresa  brasileña.  Si  tal complot existió, se dio entre los funcionarios de  la  misma  entidad extranjera que, en tales condiciones, no podía ser engañada  y,  por tanto, no se tipificaría la estafa sino un peculado, cohecho o interés  ilícito en la celebración de contratos.   

          Segundo.  Falso  juicio  de  existencia. La Corporación apreció que el  sindicado  empleó  maquinaciones  para  determinar  a  los  funcionarios  de la  empresa   lesionada  “a  consumar  un  acto  de  disposición  de  dineros”.  Demostró   la   equivocación   con   palabras   del   procesado   Ossa   Escallón   quien   aseveró   que  Michel  Warde  “no  tomó  ninguna  parte  en  la  negociación”,  y  con la declaración de Robert Bruce  Risberck,    quien   relató   que   Valentín   Ossa  Escallón nunca le informó de transacción alguna con  Warde. Entonces, no existía  prueba   de   que   el  acusado  “hubiese  empleado  maquinaciones  o  hubiese  participado  en  forma alguna en la transacción… Todo lo contrario, la prueba  que  sí  existe…es  la de que el señor WARDE no intervino para nada en ello.  Luego  la  afirmación  del  Tribunal  es  puramente  imaginaria,  basada  en la  suposición y carente por completo de respaldo probatorio”.   

          Tercero.       Se       distorsionó  el  dicho  de  Valentín  Ossa  Escallón, con lo cual el  juzgador  concluyó  que  el  producto  del  negocio  se consignó en una cuenta  corriente  de Miami, por instrucciones de Robert Michel  Warde.       Ossa  Escallón  no  hizo  referencia  a  su acudido y Bruce  Risberck  dio  cuenta que la junta de socios nunca autorizó abrir una cuenta en  esa ciudad.   

          Cuarto. Yerro de  identidad  consistente  en  que  el  juzgador  otorgó  credibilidad     a     la     versión    de    Ossa  Escallón   respecto   de  que  los  US$3’217.500  se  consignaron en cuentas de  varios  países  por  instrucciones  de  Robert Michel  Warde.   El  fidedigno  testimonio  de  Robert  Bruce  Risberck  “desmiente en forma  categórica y terminante a OSSA ESCALLÓN,  al  afirmar  que ni él, ni el señor WARDE, recibieron participación alguna en  la  transacción  de  marras,  y  que  es  falso  que  WARDE  hubiese  impartido  instrucciones  por  su conducto para efectuar las consignaciones bancarias a que  alude OSSA”.   

          A  quien asistía razón y dijo la verdad era Risberck, en tanto que  Ossa  Escallón incurrió en  contradicciones  y  “todo indica que…ocultó y oculta los dineros…Luego el  tribunal  al  otorgar  credibilidad a OSSA ESCALLÓN a este respecto, violó los  principios  de  la experiencia y del sentido común y, por contera, transgredió  las reglas de la sana crítica”.   

Quinto. Falso  juicio  de  existencia. El Tribunal  supuso  como  demostrado  que  las  cuentas corrientes extranjeras, a las cuales  Ossa  Escallón  transfirió  los  dineros,  pertenecían  a Michel Warde.  Con  esta conjetura el juzgador olvidó que la carga de la prueba  era   suya   y   no   del   sindicado,   y   la   justicia   no   demostró  ese  supuesto.   

          Sexto.             Equivocación    de    identidad.    La  Corporación  concluyó  en  coautoría  sólo  por  el hecho de recibir dineros  provenientes  de  un delito, con lo cual vulneró la sana crítica, pues el tipo  penal     de     la     estafa     exige     tres     elementos     –empleo  de  engaños,  inducción  en  error  y obtención de un provecho-. Con la ausencia de uno de ellos la conducta  deviene atípica y eso sucedió en relación con su asistido.   

          Se     impone     casar    la    sentencia    para    absolver    al  sindicado.   

          D)  En el “Capítulo Cuarto” presentó  una   queja   por   violación  indirecta.   

Cargo   único.  Como  error  de  identidad  acusa  al  juzgador  de  faltar a la sana crítica al creer en la ampliación de  indagatoria     de     Ossa    Escallón,   donde   dio   cuenta   que  por  instrucciones  de  Warde  se  consignó  el dinero en cuentas  suyas.  Esta  contradictoria  versión no debió ser aceptada y sí la de Robert  Bruce Risberck, que es fidedigna y desmintió a aquel.   

          Pero,   de   aceptar   el  dicho  de  Ossa  Escallón,  surgirían  dudas  insalvables,  porque el  simple  recibo  no  estructuraba  estafa;  cuando  más,  un  encubrimiento,  ya  prescrito.  Así,  era  imperativo resolver la incertidumbre en su favor, lo que  solicita haga la Sala, luego de casar la sentencia.   

         

Del  representante  de  Valentín Ossa Escallón   

          A)   Por   vía   de   la   causal  tercera,  nulidad, presentó cinco  cargos, que desarrolló así:   

          Primero.  La justicia colombiana no tenía  competencia  para  juzgar  a  los condenados, porque los hechos se sucedieron en  Brasil   y   Ecuador.   Razonó   en   la   misma   forma   que  los  dos  casos  anteriores.   

          Segundo.  Se  faltó  al  debido  proceso  porque  se  desatendieron  los  postulados  de  los artículos 7, 20 y 196 B del  Decreto  2.700  de  1991.  Se concedió y decidió un recurso de apelación que,  mal  sustentado,  propuso  el  fiscal  delegado  contra  la sentencia de primera  instancia.       Así,       un       fundamento      indebido      –no  se  concretó aquello de lo que se  disentía-  se equiparaba a la ausencia de sustentación y, por consecuencia, la  segunda instancia no debió resolverlo.   

          Se  debe  invalidar la actuación a partir del auto que concedió la  alzada.   

          Tercero.  El  Ad  quem  faltó  a  las  formas  propias  del juicio y al  derecho  a  la defensa, porque no motivó en debida forma su fallo, toda vez que  no  resumió  ni respondió los alegatos de los sujetos procesales. Transcribió  una  parte de la decisión y concluyó que de ella no se podía tener certeza de  que se cumplió esa formalidad.   

          Se  impone  la  nulidad  de  la  sentencia del Tribunal, para que se  dicte en forma legal.   

          Cuarto.  Se lesionaron el debido proceso y  el  derecho  a la defensa, porque no se realizó una investigación integral. En  el  juzgamiento,  algunos  acusados  y  apoderados  solicitaron  pruebas  que se  ordenaron  el  6  de  junio  de  1997,  pero  no  se  practicaron.  Precisó las  declaraciones,  que  se  recibirían  en  Brasil,  de  Guillerme Calvao Caldas y  Wilson   José  Peroni,  con  las  cuales  se  hubieran  podido  establecer  las  aseveraciones de su defendido.   

          Solicitó  se  retrotraiga  el  trámite  desde  el  fallo de primer  nivel.   

          Quinto.   No  se  respetaron  las  formas  procesales,  el derecho a la defensa y los principios de investigación integral  y  presunción de inocencia. El juez no practicó un dictamen pericial “por un  experto  jurisconsulto”  respecto de si la actuación del abogado Carlos   Manuel   Afanador  Pérez  tenía  asidero  legal,  o por el contrario los hechos eran infundados y temerarios, las  pruebas falsas y las pretensiones tendenciosas.   

          Reclamó la anulación desde el acto de clausura.   

          B)   Fundamentado   en   el  apartado  segundo de la causal primera, se  quejó  de la violación indirecta, producto de falsos  juicios  de  identidad,  de los artículos 3 y 356 del  Código Penal de 1980. Desarrolló los siguientes dos reparos:   

          Primero    subsidiario.   El   fallador,  desconociendo   la   ciencia  jurídica  del  derecho  mercantil  y  la  lógica  jurídica,  apreció  como  infundada la demanda civil presentada por el abogado  Afanador  Pérez. El sustento  es  idéntico  al  de  la  primera censura (“Capítulo II”) formulada por el  apoderado del último.   

          Segundo  subsidiario. Se concretó el yerro  “al  apreciar el Tribunal la demanda del Dr. CARLOS MANUEL AFANADOR PÉREZ, su  presentación  ante  el  Juez  Civil  del Circuito de Bogotá, y el envío de la  misma  a  RONALD YOUNG, como el medio idóneo o la maniobra engañosa que indujo  en  error  a  los representantes” de la firma extranjera. La presentación, el  desarrollo   y  la  demostración  del  reproche  son  los  mismos  del  segundo  (“Capítulo    II”)    presentado    por   el   defensor   de   Afanador Pérez.   

          Cabe  advertir  que  con posterioridad, el nuevo defensor del señor  Ossa  Escallón allegó otro  libelo  que  nada  nuevo  aportó,  pues  se  limitó  a repetir lo dicho por su  antecesor.   

CONSIDERACIONES  

          La  sentencia  de  segunda instancia, que señala el trámite por el  cual  se  debe regir la casación, se profirió el 4 de diciembre del 2000. Para  este  momento  se  encontraba  vigente la Ley 553 de ese año. Su artículo 9°,  que  subrogó el 226 del Código de Procedimiento Penal de 1991, establecía que  “Si  el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se  inadmitirá   y   devolverá  el  expediente  al  despacho  de  origen”.  Esas  exigencias   técnicas   eran   las   previstas   en   su   artículo  8°  (225  procesal).   

          Las  demandas  estudiadas  serán  inadmitidas porque no cumplen las  reglas   que   se  acaban  de  indicar.  Específicamente,  por  las  siguientes  razones:   

La   nulidad   por  incompetencia   

          La  Corte  aprehenderá  de  manera  conjunta  el  estudio del cargo  primero  de los escritos presentados en favor de los tres procesados, por cuanto  su  enunciado  y  desarrollo  es conteste. Invocan la causal tercera de nulidad,  porque  los  jueces  carecían  de jurisdicción y competencia para investigar y  fallar  el  supuesto  delito  derivado  del contrato celebrado entre una empresa  estatal brasileña y una colombiana.   

          1.  Se  reprocha la falta de diligencia para notificar y escuchar en  indagatoria  a  Ronald Young.  Estos  aspectos no tienen relación alguna con el cargo. Además, los apoderados  carecen  de  legitimidad  para postular por un procesado del cual no fungen como  representantes,  sin  que demostraran que la lesión al derecho a la defensa del  último hubiera incidido en la situación de sus acudidos.   

          2.  Se  hacen  cuestionamientos sobre la estimación probatoria y se  concluye  que  la  providencia  acertada  fue la del A  quo. Esta deducción contradice el reclamo de nulidad.  De  una parte, si los funcionarios carecían de jurisdicción y competencia, mal  podía  ser  válida esa decisión. De otra, o procedía un fallo favorable que,  como  requisito  de  necesidad, exigía el respeto a las formas del juicio, o se  faltó  a  éstas,  imponiéndose  retrotraer la actuación, supuesto en el cual  era imposible una sentencia definitiva.   

          3.  Se  cuestiona  que  se  hubiera  admitido  la  parte  civil y se  condenara  al  pago  de  perjuicios, cuando estos fueron pedidos en Brasil. Este  aspecto  no apunta a probar la ausencia de competencia para investigar, juzgar y  sancionar el delito.   

          4.  Los  demandantes concluyeron que la conducta punible se cometió  en  territorio  extranjero,  consecuencia de lo cual no se podía aplicar la ley  penal  colombiana.  El  aviso  se  negó  con sus propias frases, que dejaron en  claro  que  en Bogotá se suscribió el documento de transacción y se presentó  una  demanda  civil. La consideración respecto de que estos actos constituyeron  “formalidades  secundarias”,  comporta  una  apreciación  subjetiva que, en  todo  caso,  descarta  la  premisa  de  que  la  conducta,  en su integridad, se  ejecutó  fuera  de  Colombia.  Resáltese  que, en sus argumentos, los censores  dejaron  claro que en el contrato origen de la acción penal se estipuló que se  regía,  para  todos los efectos, por la ley colombiana, lo que demuestra que la  ubicación de este país no era tan intrascendente como se insiste.   

          Como   se   percibe   fácilmente,  la  propuesta  hecha  carece  de  fundamentación.   

La  demanda  en favor de  Carlos Manuel Afanador Pérez.   

          Los   cargos   se   estudiarán   en   el   orden   en   que  fueron  presentados.   

          A)  Los  presentados con base en la causal  tercera.   

          Segundo.            Nulidad. Se faltó al debido proceso y al  derecho a la defensa, por ausencia de una investigación integral.   

          1.  Luego  de  una  larga  exposición  teórica,  con  citas  de la  jurisprudencia  y  de  diversos autores, el recurrente nada refirió respecto de  cómo los juzgadores vulneraron el debido proceso.   

          2.  Sólo  concretó  que  se  lesionó  el derecho a la defensa, en  cuanto  no  se  realizó una investigación integral. Pero el único elemento de  juicio  que  echó  de  menos  fue  un  dictamen que debió rendir un “abogado  civilista”,  para  que,  con  base en los documentos que se le entregaron y la  demanda  que  presentó,  concluyera  si  su actuación fue temeraria o de buena  fe.   

          Así,  la  prueba  presuntamente  omitida,  no lo fue. Se valoró el  comportamiento  del  acusado,  tarea  que como es claro corresponde al fallador,  conforme con las reglas de la sana crítica.   

          Por  lo  demás,  la  lesión  al  principio  de  la  investigación  integral,  no  se  puede  quedar  en  la cita del elemento que se debió aducir.  Compete  al censor demostrar que el mismo dejaba sin piso aquellos que sirvieron  de  fundamento  a  la  sentencia  para derivar responsabilidad; es decir, que ha  debido   desvirtuar   la   eficacia   de   estos.  El  recurrente  no  hizo  tal  cosa.   

Esta  respuesta  se hace extensiva al quinto  cargo   (parte   “A”)  del  escrito  presentado  en  favor  de  Valentín  Ossa  Escallón,  como  que  se  enunció  y quiso demostrar en iguales términos. Además, dentro del reclamo de  nulidad  presentó  quejas  por vulneración a la presunción de inocencia, cuyo  desconocimiento  se  debió  presentar  al amparo de la causal primera, ya en su  cuerpo   primero  –si  la  sentencia  reconoció  la incertidumbre pero no aplicó la consecuencia-, ora en  el  segundo  –demostrando  que existía pero el juzgador omitió reconocerla-.   

          Tercero   (“Único”   dentro  de  los  “Cargos  excluyentes”).  Nulidad.  Se  faltó al debido proceso porque no se  realizó  una  investigación  integral,  pues que se dejó de vincular a varios  coautores de la conducta.   

          1.   En  el  desarrollo  de  la  queja,  el  demandante  olvidó  el  enunciado,  para  censurar  que  no  se  acopiaron  diversas  pruebas  y  que se  permitió  una parte civil que debía ser rechazada. No demostró que lo último  afectara  la  situación  del  acusado.  Tampoco  la  incidencia  negativa  que,  respecto  de  su  acudido, tuvo el hecho de aceptar un sujeto procesal al que el  legislador faculta para intervenir en la actuación penal.   

          2.  Con  independencia de que se acierte o no en el señalamiento de  la  irregularidad,  su  existencia,  por  sí  sola,  no  obliga a retrotraer el  trámite;  y  el  defensor  del  legalmente vinculado carece de legitimidad para  reclamar  por  el ausente. De los principios que orientan la declaratoria de las  nulidades  y  su  convalidación,  reglados  en  el artículo 308 del Código de  Procedimiento   Penal   derogado   (310   del   vigente)  se  desprende  que  la  invalidación  es  un  remedio  extremo,  al  que sólo se debe acudir cuando no  exista  otra  vía  para  corregir  el  yerro.  No se debe desconocer el mandato  superior  de  la  prevalencia  del  derecho  sustancial  sobre  las  formas.  Lo  formulado, así, no cuenta con fundamento.   

          La  no  vinculación  de  quienes  el  recurrente señala como otros  partícipes  no  incide en las garantías de los presentes, pues el hecho apunta  al  desconocimiento de la unidad procesal, pero deja de lado que si bien existen  normas  procesales que ordenan que por cada conducta punible se impone adelantar  una   sola   actuación  procesal  (artículos  88  y  89,  derogado  y  actual,  respectivamente),  las mismas disposiciones permiten la posibilidad de apartarse  de   esa   regla   general,   como   que   dejan   a  “salvo  las  excepciones  constitucionales  o  legales”,  dentro  de  las  cuales  cabe  señalar que el  legislador  previó  como causales de ruptura de esa unidad, entre otras, cuando  se  opte por cierres parciales o la resolución de acusación no comprenda todos  los  delitos  o  partícipes  (artículos  90  y 92). “La ruptura de la unidad  procesal    –dice   el  artículo     89    (88    anterior)—    no   genera   nulidad   siempre   que   no   afecte   garantías  constitucionales”.  La  simple  confrontación “objetiva” del cargo con la  normatividad, hace que aquel carezca de fundamento.   

          Ningún  daño  en  sus  derechos,  por  la no vinculación de otras  personas  que  en  apariencia son partícipes en el delito, sufre la persona que  legalmente  lo está. Si se presentara alguna lesión, sólo se podría pregonar  sobre  quienes  no  han  sido  llamados  de  manera oportuna a responder por los  cargos  en  su  contra.  De  tal  manera  que  quien  no  se  encuentra  en esas  condiciones,  carece  de  interés jurídico para reclamar una solución por una  irregularidad que no lo afecta.   

          Similares  argumentos  y  conclusión  merecen el “cargo único”  del   “capítulo   segundo”  formulado  por  el  apoderado  de  Robert  Michel  Warde, pues lo presentó y  sustentó  en idénticos términos. Agréguese que su vinculación en contumacia  deviene  legal,  dado  que,  según aceptó la demanda, no fue posible ubicarlo,  motivo  suficiente  para  concluir que el desarrollo de la propuesta queda en el  vacío, es decir, no tiene fundamento.   

          B)  En  el “Capítulo II”, con base en  la  causal  primera,  cuerpo  segundo, por errores de  hecho,  que infringieron indirectamente los artículos  3    y   356   del   Código   Penal   de   1980,   presentó   los   siguientes  reproches:   

          Primero.  Se  cayó  en  falso  juicio  de  identidad,   por  cuanto,  al  apreciar  la  demanda  civil  presentada  por  el  procesado, el Tribunal vulneró las reglas de la sana crítica.   

          Como  el  reproche  es  igual,  en su planteamiento y desarrollo, al  primero   subsidiario  del  escrito  elaborado  por  el  representante de Valentín  Ossa  Escallón, la Sala les dará respuesta de manera  conjunta.   

          1.  El  enunciado  es  contradictorio.  El falso juicio de identidad  comporta   que   en   el  proceso  de  estimación  el  funcionario  tergiversa,  distorsiona,  cercena  o  adiciona  el  contenido  material del medio de prueba,  haciéndole  producir  efectos  que  no  se  desprenden  de él. Los censores no  acreditaron  que  el  Tribunal  incurriera  en esa falta al conceder eficacia al  documento  que  cita.  Por el contrario, señalaron que lo que hizo fue faltar a  la   sana   crítica,   lo   cual   apunta,   no  a  aquel  error,  sino  al  de  raciocinio.   

          2.  Del desarrollo de las censuras se desprende que la queja radica,  no  en  equivocación  alguna,  sino en la conclusión del fallador en cuanto la  demanda  presentada  era  infundada.  Para los impugnantes, por el contrario, el  escrito   tenía   soporte,   para   deducir  lo  cual  realizaron  sus  propias  estimaciones,  de  donde surge que acudieron a la casación con el anhelo de que  se  privilegien sus conclusiones sobre la forma de apreciar las pruebas. Esto no  es  admisible  en  el  recurso  extraordinario,  que  no  se instituyó como una  instancia adicional a las dos que conforman el debido proceso.   

          Segundo.  Se  presentó un falso juicio de  identidad  cuando  el  Tribunal  apreció  la  demanda que elaboró Afanador  Pérez, su presentación al juez  civil   del   circuito   y   su   remisión  a  Ronald  Young,  y,  desconociendo  la sana crítica, concluyó  que fueron medios idóneos para engañar e inducir en error.   

          1.  El censor arribó al mismo desatino de la censura anterior, como  que  anunció  un  falso juicio de identidad, pero no solo no lo demostró, sino  que  quiso  hacerlo  indicando  que el mismo consistió en la desatención de la  sana  crítica,  que  hace  referencia,  no  a  ese  yerro,  sino  el equivocado  raciocinio.   

          2.  La  falta  se  hizo consistir en la valoración que de la prueba  realizó  el  impugnante,  con  la cual concluyó, en oposición al Ad  quem,  que  el escrito que elaboró y  presentó  su  acudido  no incidió ni influyó en la transacción de la cual se  dedujo  la estafa. Entonces, no hay distorsión alguna, sino valoración diversa  que,  en  forma  rara  a  la  casación,  se  quiere  privilegiar sobre la de la  instancia.   

          Por  las  mismas  razones,  corre  idéntica  suerte el segundo  cargo subsidiario formulado por el  apoderado     del     señor     Valentín     Ossa  Escallón,  quien  partió  de  los  mismos enunciado,  desarrollo y demostración.   

          Tercero. El recurrente señaló otro falso  juicio  de  identidad.  Se  distorsionó,  dijo,  lo  que  prueba  el  documento  relacionado   con   los   honorarios   profesionales  cobrados  por  el  abogado  Carlos     Manuel    Afanador    Pérez.   

La   transcripción   efectuada   por   el  casacionista  de  una  parte  de la sentencia censurada y del escrito señalado,  ponen  en evidencia la ausencia de respaldo del reparo. En efecto, según frases  del  impugnante,  el  fallo  concluyó  que  “AFANADOR  PÉREZ también recibe  beneficios  de  la  defraudación,  algo  más  de  US$21.000,  sin embargo, sus  reclamaciones  por  concepto  de  honorarios  en la transacción ascienden a los  quinientos mil dólares”.   

Y,  siguiendo con el apoderado, el documento  suscrito   por  Valentín  Ossa  Escallón  exigía  “nos  reconozcan  los honorarios de nuestros abogados y  nuestros  costos  y gastos del proceso por la misma suma de US$500.000”. Así,  es  claro  que  la conclusión judicial nada distorsionó, pues en el escrito se  pidió  el medio millón de dólares “como honorarios de nuestros abogados”,  que  fue  lo  que  afirmó  el  juez  colegiado.  Por modo que la propia defensa  demostró que nada se tergiversó.   

Importa tener en cuenta que la distorsión se  quiso  ubicar,  no a partir del documento citado, sino del dicho de Ossa   Escallón  en  audiencia  pública,  quien     afirmó    que    al    doctor    Afanador  Pérez    sólo    le    fueron    pagados    21.000  dólares.   

C)  Apoyado  en  la  causal  primera,  parte  segunda,  por violación  indirecta, formuló dos cargos.   

Primero.   Hubo  exclusión  evidente  del  artículo  445  del Código de Procedimiento Penal de  1991, producto de un error de hecho por falso juicio de identidad.   

          El  actor  transcribió  el enunciado y desarrollo del segundo cargo  (“Capítulo  II”,  parte “B”). La Corte, en consecuencia, se remite a la  respuesta dada al último.   

          Segundo.  Falso juicio de identidad, “el  cual  se  materializó  cuando  el  fallador  distorsionó  la prueba documental  relacionada  con  los honorarios profesionales del doctor Carlos Manuel Afanador  Pérez”.  Como  el  censor  resumió los argumentos presentados en el reproche  número  tres  del  “Capítulo II” (apartado “B”), a la respuesta dada a  éste se remite la Sala.   

          Por  lo  demás,  el  recurrente  anunció  como  vulnerada la norma  procesal  que ordena resolver las dudas en favor del sujeto pasivo de la acción  penal.  Pero  no  realizó  el obligatorio ejercicio de valorar en su integridad  los  elementos  de  juicio  que sirvieron de soporte a la decisión cuestionada,  para,   a   partir   de  ahí,  demostrar  la  existencia  de  la  incertidumbre  insalvable.   

La  demanda en nombre de  Robert Michel Warde.   

          El  cumplimiento  de  las formalidades técnicas de las censuras, se  valorará en el mismo orden de su presentación.   

          Cargos del capítulo tercero.   

Primero. Invocó un  error   de  hecho  producto  de  un  falso  juicio  de  identidad.  El  Tribunal  desconoció  los principios de la ciencia del derecho, de la lógica jurídica y  de  las  reglas  de  la  sana  crítica al concluir que hubo confabulación para  defraudar a la empresa brasileña.   

1. La falta de técnica es evidente. Anunció  un  yerro  –falso juicio de  identidad-  pero  la demostración apuntó a la vulneración de las reglas de la  sana    crítica,    que    hace   referencia   a   uno   diverso   –falso raciocinio-.   

2. En el supuesto de que hubiera acertado en  la  postulación, igualmente fracasaría la propuesta, en cuanto no señaló las  reglas  de la lógica, las máximas de la experiencia o los aportes científicos  –componentes  de  la sana  crítica-  desconocidos por el fallo. Tampoco las reglas, máximas o aportes que  debieron ser aplicados.   

3. El casacionista no demostró yerro alguno.  No  mencionó  los  apartes  de  las  pruebas  que  fueron  tergiversados por el  fallador,  según  le correspondía en atención al error de identidad invocado.  Simplemente  presentó  su  propia valoración probatoria para oponerla a la del  Ad  quem,  olvidando que la  casación no es una tercera instancia.   

4.  Concluyó que no se tipificaba el delito  de  estafa, sino uno de peculado, cohecho o interés ilícito en la celebración  de  contratos.  La falta de concreción impide a la Sala, que no puede completar  la  demanda,  conocer  cuál es la decisión exacta a la que aspira. Además, el  censor  debió  señalar  como  vulneradas, por falta de aplicación, las normas  sustantivas   que   definen   esas   conductas   y   demostrar,   probatoria   y  jurídicamente,   que   se   estructuraban  éstas  y  no  la  escogida  por  el  Tribunal.   

Segundo.  Un falso  juicio  de  existencia  se  hizo consistir en que el juzgador colegiado apreció  que  el sindicado empleó maquinaciones para determinar a los funcionarios de la  empresa    lesionada    “a    consumar    un    acto    de   disposición   de  dineros”.   

1. En el cargo final (único del “Capítulo  cuarto”),   el   censor   reseñó  la  última  ampliación  de  Valentín  Ossa  Escallón, con referencia  explícita   a   que   éste   describió   el  comportamiento  de  Michel  Warde.  Así,  las  frases  de  la  demanda  negaron  el enunciado, pues que sí hubo un elemento de juicio que dijo  lo que concluyó el fallo.   

2.  La  demostración  del reproche negó su  formulación,  pues  aludió  a  que  otros  medios  verificaban lo opuesto a la  conclusión   de  la  sentencia.  Entonces,  la  queja  apuntó  al  proceso  de  estimación    probatoria,    que    ha    debido    encaminar    como    errado  raciocinio.   

          Tercero. Un nuevo error de identidad, dijo  la  demanda,  consistió  en  la  distorsión  que  se  hizo  de  la versión de  Valentín Ossa Escallón, con  lo  cual  el  juzgador concluyó que el producto de la transacción se consignó  en   una   cuenta   corriente   de  Miami,  por  instrucciones  de  Robert Michel Warde.   

          1.   El   demandante   afirmó   que  Ossa  Escallón  hizo  referencia  a  los funcionarios de la  firma.  Sucede,  entonces, que si conforme con el escrito el señor Warde  tenía  esa condición, el fallador  no habría tergiversado el relato.   

          2.  El  yerro  se  acreditó,  no  con  la versión señalada ni las  palabras  de  la  sentencia,  sino  con  base  en  lo dicho por otro elemento de  juicio,  el  testimonio de Bruce Risberck. Así, lo anunciado como equivocación  del  fallo,  fue  la  estimación  probatoria  realizada  por el defensor, quien  aspira a que la Corte le dé preferencia a su valoración.   

          3.  En  el  siguiente  cargo, las palabras del casacionista ponen de  presente  que  Ossa Escallón  sí  se  pronunció  en  los términos que citó el Ad  quem.  En  efecto,  el  defensor apuntó que el señor  Bruce  Risberck desmintió a Ossa Escallón,   pues  afirmó  “que  es  falso  que  WARDE  hubiese  impartido  instrucciones  por  su conducto para efectuar las consignaciones bancarias a que  alude  OSSA”.  Así,  las  voces  del  recurrente,  al  valorar  el  relato de  Risberck,  demostraron  que  Ossa Escallón sí se explicó como dijo la sentencia acusada.   

          4.  Tampoco  se  demostró  la trascendencia del error. No se probó  que,  en el supuesto de existir, la distorsión tuviera incidencia en el sentido  de   la  decisión,  al  punto  que,  haciendo  abstracción  de  la  equivocada  inferencia,  los  restantes  medios  de  convicción  valorados  por el Tribunal  fueran   insuficientes   como  para  obligar  a  que  la  sentencia  mudara,  de  condenatoria, a absolutoria.   

         

Cuarto.  Para  el  defensor,  el  juzgador cometió yerro de identidad al otorgar credibilidad a la  versión   de   Valentín  Ossa  Escallón   en   cuanto   los  US$3’217.500   se   consignaron   en   cuentas   de  varios  países  por  instrucciones   de   Robert  Michel  Warde.   

1. El cuestionamiento, entonces, no aludió a  tergiversación       alguna      –propia  del  falso juicio de identidad enunciado-. Radicó en que no  se  admitió  la eficacia asignada. Lo último sólo se podía censurar por vía  de  un  falso raciocinio, con la indicación y demostración de las reglas de la  ciencia,  de  la  experiencia o de la lógica desconocidas por el Tribunal, así  como aquellas que eran de recibo. Nada de esto hizo el censor.   

2.  El desarrollo del cargo pone de presente  que  no  hubo  equivocación,  sino  que se aspira a que la Sala se convierta en  tercera  instancia  y,  así,  cuestione  y descarte la versión de Ossa  Escallón, al confrontarla con la de  Robert  Bruce  Risberck,  de  quien,  desde  su  personal  óptica, el apoderado  insiste en que es quien dice la verdad.   

         Quinto.  El  casacionista  anunció  otro  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  porque el Tribunal supuso  demostrado  que  las  cuentas  corrientes extranjeras, a las cuales Ossa  Escallón  transfirió  los dineros,  pertenecían  a  Michel Warde.   

         El  apoderado  aclaró  que  la  conjetura  del juzgador surgió del  siguiente  argumento:  “El sindicado WARDE no desvirtuó que las cuentas a que  se  refiere  OSSA,  y  en  las  cuales  consignó  el  dinero,  no  sean  de  su  propiedad”.   

         La  cita  que hizo la defensa, negó el reproche. En efecto, de ella  se  desprende  que el Ad quem  no  supuso  nada.  Por  el  contrario,  partió de que un elemento de juicio, el  relato  de  OSSA,  fue el que puso en conocimiento ese hecho. Por modo que si la  afirmación  provino  de  un medio de prueba, el cargo pierde soporte, porque lo  que obra físicamente no puede no existir.   

         Sexto.  Falso juicio de identidad. El juez  colegiado  concluyó  en  coautoría  por  el  simple  hecho  de recibir dineros  provenientes  de  un  delito,  con  lo  cual  vulneró  las  reglas  de  la sana  crítica.   

         De  nuevo: no se probó que elemento de juicio alguno fuera puesto a  decir  lo  que  no  decía.  Se  confundió  el falso juicio de identidad con el  errado  raciocinio. La queja consistió, exclusivamente, en que no se compartió  la  valoración  probatoria, lo cual, ni de lejos, constituye la tergiversación  que correspondía probar.   

         Cargo      único     del     “Capítulo     cuarto”.   

          Otro  falso  juicio  de  identidad  se  cometió porque se concedió  eficacia  a  la  última  ampliación de Valentín Ossa  Escallón.   

1. Otra vez, el desarrollo no se corresponde  con  el  enunciado.  Hace  relación  al  falso raciocinio. Además,  no se  demostraron   las  reglas  lógicas,  máximas  de la experiencia o aportes  científicos  desconocidos  en  el  fallo, como tampoco los que se  debían  aplicar.   

2. El sustento del reparo pone en evidencia  que  el  funcionario no se equivocó. Se aspira a que sobre el señalamiento del  señor  Ossa  Escallón,  se  privilegie  el  relato de Robert Bruce Risberck, a quien, insiste el impugnante,  se debe creer por ser fidedigno y desmentir a aquel.   

La    demanda   en  representación de Valentín Ossa Escallón.   

          El  cumplimiento de los requisitos técnicos se apreciará según el  orden en que se postularon los reparos.   

          A)   Los  presentados  con  apoyo  en  la  causal tercera.   

Segundo.  Afirmó  que  se  faltó  al debido proceso porque se desatendieron los postulados de los  artículos  7,  20 y 196 B del Decreto 2.700 de 1991. Se concedió y decidió el  recurso  de apelación que, mal sustentado, propuso el fiscal delegado contra la  sentencia  de  primera  instancia. Entonces, un fundamento indebido –no   concretó   aquello  de  lo  que  disentía-   se   debió  equiparar  a  la  ausencia  de  sustentación  y,  por  consecuencia, la segunda instancia no debió resolverlo.   

          1.  El  censor  no  demostró  ni  el yerro, ni su trascendencia. En  efecto,  partiendo  del  supuesto  necesario  de que quien recurre una decisión  debe  presentar  los argumentos de su inconformidad, hizo claridad que el fiscal  delegado, en tiempo, presentó un escrito con sus análisis.   

          Entonces,   en  palabras  de  la  demanda,  sí  se  fundamentó  la  impugnación.  Lo  que  sucede  es  que,  en  sentir  personal  y  subjetivo del  casacionista,  aquellos estudios fueron “indebidos”, poco claros y precisos.  A  su  particular forma de apreciar los trabajos de la fiscalía, se opuso la de  los  jueces  de las dos instancias que –agregó  el censor- descartaron esa posición, esto es, tuvieron por  suficientemente fundamentada la apelación.   

          2.  No  es  admisible,  en  esta sede, que una irregularidad se haga  consistir,  exclusivamente,  en  que el demandante disiente de los argumentos de  un  sujeto  procesal.  Además,  no hizo las transcripciones de ese escrito, con  los  análisis respectivos, para que la Corte verificara que no hubo “el menor  análisis probatorio”.   

          Se  percibe, sobre todo, falta de “claridad” y “precisión”.   

          Tercero.   Se   acusó   al  Ad  quem  de  faltar a las formas propias  del  juicio  y  al  derecho  a  la defensa, porque no motivó en debida forma su  fallo,  toda  vez  que  no  resumió  ni  respondió los alegatos de los sujetos  procesales.   

1.  La  queja  se  concretó  a  que  no se  cumplió  esa formalidad con relación a las postulaciones de algunos acusados y  apoderados  que, como sujetos procesales no recurrentes, se pronunciaron ante el  Tribunal.   

El  desarrollo  del  reproche,  negó  su  enunciado.  El  apoderado  transcribió  apartes  de  la  providencia de segunda  instancia,  de los que surge que se hizo alusión a la solicitud de Valentín   Ossa  Escallón  para  que  se  confirmara  la  absolución,  a  la  insistencia  del  defensor  de Carlos  Manuel  Afanador  Pérez  sobre la  inocencia  de  éste, y, a renglón seguido, en el capítulo XIV, previa premisa  de  que  desestimaba “las argumentaciones aducidas para negar la existencia de  los  elementos  estructurales  de  la  Estafa y la ausencia de culpabilidad (por  falta  de  dolo) de los procesados…”, la Corporación procedió a razonar en  ese  sentido.  Entonces,  sí  se  reseñaron  y  analizaron esas posturas, para  concluir  en  lo  contrario  a  lo  pedido.  Formulación y desarrollo, así, se  repelen    y,    por   tanto,   niegan   toda   posibilidad   de   exactitud   y  nitidez.   

2. Si las pretensiones de los no impugnantes  aspiraban   a   la   confirmación   de   la   absolución   y  el  Ad  quem  decidió  condenar, es evidente  que  toda  la  providencia,  así  no  haga citas textuales a las partes, es una  respuesta a ese reclamo.   

3.  Que se haya considerado, en extenso, el  escrito  de  la  fiscalía,  no  constituye  irregularidad alguna que socave las  bases  del  juicio.  Por  lo  demás,  resulta explicable que haya sido así, en  atención  a  que  ese sujeto procesal fue quien mostró su inconformidad con la  decisión  absolutoria  del  primer  nivel  y  la  competencia  funcional  de la  Corporación  la  obligaba  a  confrontar su posición con la del juez. Esto, en  realidad, no puede ser reproche en sede de casación.   

Cuarto.   Por  ausencia  de  una  investigación  integral,  el  impugnante  señaló faltas al  debido proceso y al derecho a la defensa.   

1.  Al sustentar la censura, aclaró que en  el  juzgamiento algunos sujetos procesales solicitaron pruebas que se ordenaron,  pero  no  se  practicaron, entre ellas, dos declaraciones, que se recibirían en  el  Brasil. Además de que no verificó la trascendencia de la irregularidad, de  su  propia  explicación  surge  que  los  funcionarios judiciales no lesionaron  aquellas   garantías  superiores.  En  efecto,  aclaró  que  el  juzgador  fue  diligente  en  disponer  el recaudo y realizar las gestiones necesarias para que  se  llevaran  a cabo en el exterior. Por manera que si no se acopiaron, desde ya  se   impone   afirmar   que  no  fue  por  omisión  de  la  administración  de  justicia.   

2. Por otra parte, en el primer reproche el  recurrente  concluyó  en “la posibilidad indescartable” de que Wilson José  Peroni  y Guillerme Calvao Caldas, cuyas inexistentes versiones hoy censura como  lesivas  para  los  intereses  de  su  asistido,  “se aliaron para lesionar el  patrimonio económico” de la firma extranjera.   

         Se  tiene entonces que la queja apunta a la ausencia de vinculación  de  tales  personas -en lo que coinciden los otros dos demandantes-, respecto de  lo  cual  la  Sala se remite a la respuesta dada a los cargos presentados en los  dos  libelos  anteriores  que,  so  pretexto  de  esa  deserción, reclamaron la  nulidad.  Allí  se  dejó  en  claro  que  los representantes de los sindicados  legalmente  vinculados  carecen  de legitimidad para reclamar por los renuentes.  Se  dijo  también  que la no vinculación de otros partícipes no incide en las  garantías  de los presentes, toda vez que la ley procesal permite la ruptura de  la   unidad  procesal cuando se opte por cierres parciales o la resolución  de acusación no comprenda todos los delitos o partícipes.   

         Y  se  aclaró  que de existir alguna lesión a las garantías, ella  sólo  podía  suceder  en  relación con quienes no han sido llamados de manera  oportuna  a responder por los cargos en su contra. De tal manera que quien no se  encuentra   en  esas  condiciones,  carece  de  legitimidad  para  reclamar  una  solución por una irregularidad que no lo afecta.   

3.  El  derecho  a la defensa, respecto del  comportamiento  de las personas no escuchadas, era dable realizarlo por diversos  medios  y  no  solo  a  través  de  sus  declaraciones.  Así lo hizo el señor  apoderado,  según  demostró  su  demanda,  en  la  que reseñó los múltiples  documentos  que, suscritos por aquellas, obraban en el expediente y daban cuenta  de  su  actuación  en  los  hechos,  sobre  la  cual,  en  el propio libelo, el  apoderado  realizó  valoraciones.  Entonces,  la  defensa no sólo no probó la  trascendencia  de  la  omisión,  sino que su reseña pone de presente que no la  hubo.   

En  razón  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

        Inadmitir  las  demandas  de  casación  presentadas  por los defensores de los señores Carlos  Manuel      Afanador      Pérez,     Robert   Michel   Warde  y  Valentín Ossa Escallón.   

        Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

Comisión de servicio  

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS A.  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO              ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                             MARINA  PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS               MAURO  SOLARTE PORTILLA   

         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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