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BENEFICIO ADMINISTRATIVO
El beneficio administrativo es otorgado por los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, y él favorece a los condenados definitivamente y a aquellos que están pendientes de la sentencia de casación; la gracia sólo procede en los casos en que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 147 de la ley 65 de 1993 y concretamente lo previsto en el inciso 3o. del artículo 5o. del Decreto 1542 de 1997 que remite la verificación acerca de la superación de la tercera parte de la pena impuesta por el condenado.
Se infiere que mediante la expedición del Decreto en mención la Corte debe pronunciarse provisionalmente sobre las rebajas de pena por trabajo y estudio invocadas por los condenados pendientes de la sentencia de casación, como medio para acreditar ante las autoridades carcelarias y penitenciarias el cumplimiento del presupuesto objetivo previsto en el inciso 3o. del artículo 5o. del Decreto 1542 de 1997.
Proceso No. 12001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. Juan Manuel Torres Fresneda
Aprobado Acta No.79
Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
V I S T O S:
Conoce la Sala del recurso de reposición interpuesto por el procesado CARLOS ARTURO TANGARIFE VALENCIA contra la providencia de doce (12) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), por medio de la cual se le negó la libertad provisional.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A:
1- En el libelo sustentatorio del recurso, CARLOS ARTURO TANGARIFE VALENCIA aspira a que la Sala se pronuncie acerca del beneficio administrativo previsto en el artículo 5o. del Decreto 1542 de junio 12 de 1997, para lo cual aporta las resoluciones 031 y 015 de julio 2 de 1996 y 12 de mayo de 1997, a efecto de justificar el trabajo cumplido los días domingos y festivos.
2- El texto legal que sirve al procesado para su planteamiento se halla ubicado en las disposiciones consignadas en el artículo 5o. del Decreto No 1542 expedido por el Gobierno Nacional el 12 de junio del año en curso, publicado en el diario oficial No 43.061, de fecha junio 16 de 1997, “por el cual se dictan medidas en desarrollo de la Ley 65 de 1993 para descongestionar las cárceles”, en los términos que siguen:
“Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de la ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos de setenta y dos horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente, previo el cumplimiento de los requisitos señalados.
Cada director de establecimiento carcelario y penitenciario, será responsable de la recaudación de la documentación necesaria para garantizar este derecho.
Se entiende que un interno se encuentra en la fase de mediana seguridad, cuando ha superado la tercera parte de la pena impuesta y ha observado buena conducta de conformidad con el concepto que al respecto rinda el Consejo de Evaluación…..”.
De los preceptos anteriores surge como primera conclusión ineludible, que el beneficio administrativo es otorgado por los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, y él favorece a los condenados definitivamente y a aquellos que están pendientes de la sentencia de casación; la gracia sólo procede en los casos en que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 147 de la ley 65 de 1993 y concretamente lo previsto en el inciso 3o. del artículo 5o. del Decreto 1542 de 1997 que remite la verificación acerca de la superación de la tercera parte de la pena impuesta por el condenado.
Se infiere que mediante la expedición del Decreto en mención la Corte debe pronunciarse provisionalmente sobre las rebajas de pena por trabajo y estudio invocadas por los condenados pendientes de la sentencia de casación, como medio para acreditar ante las autoridades carcelarias y penitenciarias el cumplimiento del presupuesto objetivo previsto en el inciso 3o. del artículo 5o. del Decreto 1542 de 1997.
3- CARLOS ARTURO TANGARIFE VALENCIA fue detenido el trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y condenado por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Riosucio el quince (15) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) a ciento cincuenta (150) meses de prisión como autor del ilícito de tentativa de homicidio; sentencia confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).
No es cierto como el sentenciado cree verlo, que con las resoluciones No. 031 de julio dos (2) de 1996 y la No 015 de mayo doce (12) de 1997, expedidas por el Director de la Cárcel del Circuito Judicial de Anserma pueda abonar el trabajo por él realizado los domingos y festivos. Efectivamente, en los documentos que anexa se autoriza el trabajar en estos días a los internos que laboren en cafetería, ordenanzas, rancheros, caspetes, lavalozas y aseadores de áreas comunes; mas, es pertinente establecer que las citadas resoluciones no prueban que efectivamente el trabajo desarrollado por TANGARIFE VALENCIA se ajuste a lo previsto en el artículo 100 de la ley 65 de 1993, pues en la certificación No.069 del 27 de mayo de 1997, no se especificó la clase de trabajo realizado por el condenado.
Se advierte que la resolución No. 031, se expidió a partir del 2 de julio de 1996 con vigencia semestral a partir de la fecha, por lo que en ella no se justifica autorización para los años de 1994 y 1995 ni el primer semestre de 1996. Y la resolución No. 015 hace mención a un término posterior al 12 de mayo del año en curso con validez de un semestre, mientras que el penado certificó trabajo hasta el mes de mayo del mismo año, luego ella no le ofrece amparo alguno.
Así las cosas, los planteamientos esbozados por la Corte en providencia del 12 de junio de 1997 no han cambiado al argumentar que el señor CARLOS ARTURO TANGARIFE VALENCIA no cumple con lo previsto en el artículo 100 de la ley 65 de 1993 por cuanto la información allegada es incompleta para acreditar la totalidad de trabajo que certifica la Cárcel del Circuito Judicial de Anserma.
Desde el trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), hasta la fecha, el condenado ha descontado físicamente de la sanción impuesta treinta y cuatro (34) meses y veintisiete (27) días. Aclarando que al contabilizar nuevamente los certificados de trabajo allegados acreditó seis mil seiscientas ocho (6608) horas, que en razón a ocho (8) horas diarias y dos (2) días por uno de prisión, redimen de la pena trece (13) meses y veintitrés (23) días, guarismos que totalizados abonan cuarenta y ocho (48 ) meses y veinticuatro (24) días, lapso aún precario frente al de cincuenta (50) meses que equivalen a la tercera parte de la pena para cumplir el presupuesto objetivo señalado en el inciso 3o. del artículo 5o. del Decreto 1542 del 12 de junio de 1997, y también insuficiente frente al de cien (100) meses, exigible para satisfacer las dos terceras partes de la sanción que lleve a cumplir el requisito objetivo señalado en el artículo 72 del Código Penal.
Ausentes los presupuestos legales solicitados, resultan improcedentes las peticiones invocadas, certificando el tiempo que acredita hasta el momento por trabajo.
Copia de esta providencia se remitirá al Director de la Cárcel del Circuito Judicial de Anserma, con relación a la aplicación del artículo 5o. del Decreto 1542, de doce (12) de junio del año en curso.
Por lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E:
1- NO REPONER la providencia del doce de junio de 1997, por las razones aducidas, y como consecuencia denegar una vez más la excarcelación pedida.
2- Reconocer en forma provisional que el procesado acreditó una rebaja de pena de trece meses (13) meses y veintitrés (23) días correspondientes a seis mil seiscientos ocho (6608) horas de trabajo, cumplidas en la Cárcel del Circuito Judicial de Anserma para efectos de lo previsto en el artículo 5o. del Decreto 1542 del doce (12) de junio del corriente año.
4- Remítase copia de este proveído al Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Anserma, para los fines indicados en precedencia.
Notifíquese y Cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
No firmo
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria