8802 (16-12-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    16/12/1997  

VIOLACION AL REGIMEN LEGAL DE INHABILIDADES E  INCOMPATIBILIDADES/ INSTIGACION/ CELEBRACION INDEBIDA DE CONTRATOS   

4             Es claro que  no  puede  predicarse del contratista la autoría material, con ello no se está  diciendo  que la conducta de quien conociendo la incompatibilidad para contratar  con  el Estado lo hace con la complacencia del empleado oficial, o usufructuando  su  ignorancia o su error, escapa a la regulación legal, pues para llegar a una  conclusión  en  ese  aspecto es necesario analizar el comportamiento  a la  luz   de   las   reglas   que  rigen  las  diversas  formas  de  autoría  y  de  participación, a lo cual se procede así:    

El  artículo  23  del  Código  Penal  le da  tratamiento  de  autor  no  solo  a quien realiza el hecho punible, sino a quien  determina   a   otro   a  realizarlo,  lo  que  significa  que  al  instigador,  que  en  realidad  es  un  partícipe,    la    norma    le   extiende   la   consecuencia   aplicable   al  autor.   

Otro aspecto a tener en cuenta es que el tipo  en   estudio   tiene   entre   sus  características  las  de  ser  especial  y  propio,  por cuanto el sujeto  activo  es  cualificado,  y  no  tiene correspondencia con un tipo común.    

Sentadas estas bases, una primera conclusión  a   la   que   se   llega  es  descartar  la  autoría  mediata, esto es, aquella en la cual el agente se vale  de   la   ignorancia,   del   error,  de  la  coacción  insuperable,  o  de  la  inimputabilidad  de  la persona que realiza directamente la conducta típica. La  razón  es  que  el  autor  mediato es un verdadero autor, pues realiza el hecho  punible  valiéndose  de  la  actividad  de  una  persona  a  quien utiliza como  instrumento,  lo  que indica que cuando se trata de un tipo especial debe reunir  la  cualificación  allí  prevista,  en  este  caso,  la de empleado oficial en  ejercicio de sus funciones.   

No  ocurre  lo  mismo  con  la  instigación,  entendida  como una forma de participación que consiste en determinar a alguien  a  la  comisión  dolosa  de  un delito, pues  para ser responsable por ese  comportamiento,  aún  tratándose  de  un  tipo especial propio, no se necesita  reunir  la  cualificación  exigida  para  ser  sujeto  activo,  de  modo que un  particular   puede  ser  instigador  de  un  prevaricato,  de  un  peculado  por  apropiación, o de una celebración indebida de contratos, etc.   

La  instigación  se puede lograr mediante el  ofrecimiento  de  remuneración,  a través de consejos, de promesas, utilizando  la  autoridad  o  el  ascendiente  que  se  tiene sobre la persona que se quiere  determinar,   con  amenazas,  haciéndole  saber  el  deseo  de  que  actúe  de  determinada  manera  a  quien está en deuda o depende económica o laboralmente  del  instigador,  o  en  fin, con cualquier medio que haga surgir en el autor la  decisión de realizar el hecho.   

La persona que celebra con una entidad estatal  un  contrato  a  sabiendas  de  que  se  encuentra impedida, tiene la calidad de  servidor  público  en  ejercicio de funciones, por lo tanto  incurre en el  delito  de  violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades,  a  título  de  autor,  y  con independencia de la responsabilidad que se derive  para el servidor público que actúa en representación del Estado.   

PROCESO No. 8802  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE:  

DR. RICARDO CALVETE RANGEL  

APROBADO ACTA No. 155  

Santa   Fe  de  Bogotá,  D.C.,  diciembre  dieciséis de mil novecientos noventa y siete.   

VISTOS  

La  Sala  procede a calificar el mérito del  sumario  adelantado  contra ADALBERTO ENRIQUE JAIMES OCHOA, Representante a  la Cámara por el Departamento de Arauca.   

ANTECEDENTES  

La Unidad de Fiscalía ante la Corte remitió  en  septiembre  de  1993 copia de un escrito del cual figura como autor ROBINSON  ARBOLEDA,  quien sindica a los Congresistas ADALBERTO JAIMES OCHOA y ELIAS MATUS  TORRES  de  enriquecimiento  ilícito  y  de celebración indebida de contratos.   

Pese  a  los  esfuerzos  realizados  no  fue  posible  que  el  firmante  compareciera  a  ampliar  y  ratificar  los  cargos,  estableciéndose   además   que   la   dirección   anotada   para  efectos  de  notificaciones no existe en Santa Fe de Bogotá.   

La  misma  Unidad  de  Fiscalía envió a la  Corte  con  oficio  de octubre 22 de 1993, copia de la denuncia presentada el 31  de   mayo   del  mismo  año  por  el  abogado  ELMER  RAMIRO  SILVA  RODRIGUEZ,  identificado  con la Cédula de Ciudadanía 19.101.082 expedida en Bogotá, y de  la  ratificación  y  ampliación  rendida  el 15 de julio siguiente, en la cual  imputa  a  los mismos Congresistas, al Gobernador ALFREDO COLMENARES, al Alcalde  RICARDO  ALVARADO  BESTENE,  y al ex-Alcalde JOSE GREGORIO GONZALEZ CISNEROS, en  ese   momento   huyendo    de   la  justicia,   actos  de  corrupción  relacionados  con diversas actividades, entre ellas con celebración indebida de  contratos.    

En  proveído del 19 de diciembre de 1994 se  abstuvo  la Sala de abrir investigación contra MATUS TORRES por los punibles de  enriquecimiento  ilícito  y  celebración  indebida de contratos, al tiempo que  respecto  de  JAIMES  OCHOA  se  inhibió  únicamente  por el primero de ellos,  abriendo  investigación  por  el segundo, dentro de la cual rindió indagatoria  el   implicado   y  se  le  definió  la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento de detención domiciliaria.   

En el auto en el que se dispuso la privación  de  libertad  del  indagado  se  precisó  que  los  hechos  por  los  cuales se  continuaría  la  investigación  eran  los  relacionados exclusivamente con las  operaciones  realizadas  a  través  de  la Librería y Papelería Arauca, que a  partir  del  mes  de  julio  de  1992 entró a formar parte de los activos de la  sociedad  “Inversiones  y  Negocios  del Oriente S. A.”, a los cuales se les  dio  la  denominación  jurídica provisional de “violación al régimen legal  de   inhabilidades   e   incompatibilidades”,   compulsando   copias  para  la  averiguación  de  los  contratos  celebrados  por medio de otras sociedades por  separado.    

PRUEBAS RECAUDADAS  

I.  Durante   la   etapa   de  indagación  preliminar  se allegaron al  expediente las siguientes pruebas:   

1.  Constancia suscrita por el Subsecretario  General  de  la  Cámara de Representantes, quien certifica que Adalberto Jaimes  Ochoa  fue  elegido Representante Suplente por la circunscripción electoral del  Norte  de Santander, para el período constitucional 1990 – 1994, tiempo durante  el  cual  ejerció  el  cargo  del  11  de  septiembre  de  1990 al 2 de octubre  siguiente;  y  del  4  de  octubre  de  1990 al 12 de junio de 1991. Debido a la  revocatoria  del  mandato  dispuesta  por  la Asamblea Nacional Constituyente en  1991,  fue  elegido  Representante  por  el  Departamento  de  Arauca  para  los  períodos    1991-1994,    y    1994-1998,    cargo   que   desempeña   en   la  actualidad.   

2.  Inspección  Judicial  practicada en las  oficinas  de  COINCO  LTDA,  en  la  cual se estableció que el señor Adalberto  Jaimes  Ochoa  no  ha  celebrado  contratos  con esa entidad, pero que el 1º de  abril  de  1993 la sociedad Inversiones y Negocios del Oriente S. A. suministró  al  Departamento  de  Arauca elementos e insumos para computación, elementos de  oficina    y   papelería   por   la   suma   de   $15.546.759.   (Fl.  140).   

    

1. Copia  del  acta  de la asamblea de constitución de la Cooperativa  de   los   Territorios   Nacionales  Ltda,  denominada  actualmente  Cooperativa  Interregional  de  Colombia  COINCO  LTDA,  y  conformada principalmente por las  antiguas   Intendencias  y  Comisarías  de  Arauca,  Caquetá,  San  Andrés  y  Providencia,   Amazonas,   Guainía,  Putumayo,  Vaupés  y  Vichada.   (Fl  89).     

4.  Certificados  de  la Cámara de Comercio  respecto  de  las siguientes sociedades donde aparecen como socios Leonor Castro  Ardila y otros:   

     

a. Inversiones  Orinoquia  Ltda,  constituida  el 14 de agosto de 1987  por  escritura  pública  número 3259 de la Notaria Tercera de Cúcuta. Socios:  LEONOR  CASTRO  ARDILA  y  Jorge  Enrique  Rojas  Dávila;  objeto  social:  “La explotación de apuestas  permanentes, rifas, loterías y similares.  (Fl.10).     

     

a. Casa  Funeraria  Santa  Barbara  Ltda,  constituida  por  escritura  pública  número  2132, otorgada en la Notaria Tercera de Cúcuta el 25 de mayo  de  1988.  Socios:   ADALBERTO  JAIMES  OCHOA  y  LEONOR    CASTRO    ARDILA.    Objeto   Social:  “suministro   del   servicio   de   honras  fúnebres,  compra  de  inmuebles,  importación  y  exportación de muebles, compra de equipos y en general todo lo  relacionado con el objeto social.” (Fl. 13).     

     

a. Comercializadora  Arauca  Ltda.,  Apuestas Arauca, antes denominada  “Pita  Jaimes  &  Cía  Ltda”.   Constituida por escritura pública  número  2892  de  agosto  18 de 1.983. Socios: LEONOR  CASTRO  ARDILA  y  Jorge  Enrique Rojas Avila; objeto  social:  “Explotación de juegos, rifas, agencias de lotería en todo el país  y  apuestas permanentes”, secundariamente, “la prestación de compra y venta  de  toda  clase de artículos y bienes muebles, relacionados con la papelería y  equipos de oficina.  (Fl. 15).     

     

a. Inversiones  y Negocios del Oriente Ltda,  constituida  el  24  de julio de 1.992 por escritura pública 3653 de la Notaria  31  de  Bogotá,  propietaria  de  los  establecimientos de comercio Librería y  papelería    Arauca    y    Representaciones   Panasonic;   Socios:  LEONOR  CASTRO  ARDILA,  Elías Jaimes  Castro,  María  Liduvina Fernández Lizarazo, Claudia Patricia, Carlos Alberto,  Carolina y Alberto Enrique Jaimes Castro. (Fl. 23).     

5. Declaraciones de Mónica Ricaurte Fuentes,  Consuelo   Rocío  Castro  Sánchez,  Rafael  Antonio  Carvajal  Reyes,  Mariela  Briceño  Granados  y Leonor Castro Ardila. (Fls. 178, 181, 184, 209 y 238, C.O.  2.).   

    

1. Certificación  de  la  Secretaria General de la Comisión de Etica  del  Congreso,  donde se hace constar que el 18 de noviembre de 1993 se archivó  la  investigación  que  se  adelantaba  contra  el congresista ADALBERTO JAIMES  OCHOA  por  el  presunto  delito  de  enriquecimiento  ilícito. (Fl. 233, C. O.  2.).     

7. Copia de la sentencia de fecha junio 4 de  1994,  mediante  la  cual  el  Consejo  de  Estado  no  decretó  la  perdida de  investidura  del  Representante  a  la  Cámara  Adalberto Enrique Jaimes Ochoa.  (Fls. 285 a 324, C. O. 2.).   

8. Versión libre del implicado JAIMES OCHOA.  Manifiesta  que  fue  socio  de  las  sociedades  Pita  Jaimes  & Cía Ltda,  denominada  posteriormente  Comercializadora  Arauca  Ltda., Apuestas Arauca, la  cual  constituyó  en  1983  con  los  señores Juan José Pita y LEONOR CASTRO;  Inversiones  Orinoquía  Ltda.,  en  sociedad  con  LEONOR CASTRO; Jardines  Santa  Bárbara  Ltda;  Casa  Funeraria  Santa Bárbara Ltda; y Comercializadora  Santa  Bárbara,  empresas éstas últimas que no tuvieron vida comercial, y que  se liquidaron en diciembre de 1993 por no haber cumplido su objeto.   

Afirma  que  en ese momento no tiene ningún  vínculo  legal ni contractual con las sociedades mencionadas, pero reconoce que  hace  vida  marital hace 23 años con Leonor Castro Ardila, socia mayoritaria de  esas empresas, con quien además tiene cuatro hijos.   

Explica que cuando entró en política se le  presentó  el conflicto de retirarse de esas sociedades, y que no ha participado  en los contratos que han celebrado con organismos del Estado.   

II.  A  partir  del proveído que dispuso la  apertura   de   instrucción,   se   recaudaron  las  siguientes pruebas:   

     

A. Contratos   celebrados     por    la   Librería   y  Papelería  Arauca  y  Representaciones  Panasonic  con las siguientes entidades  oficiales:     

    

1. Alcaldía     del     Municipio     de      Arauca  (fs.1 a 319, anexo 2):     

En 1.990.   

–   183 del 13 de noviembre por cuatro  millones once mil ochocientos cuarenta y nueve pesos ($ 4.011.849).   

–   185 del 19 de noviembre por cuatro  millones   ciento   catorce   mil  ochocientos  setenta  y  cinco  pesos  ($  4.  114.875).   

–   186 del 19 de noviembre por cuatro  millones novecientos cincuenta mil pesos ($ 4.950.000).   

–   222  del  20 de diciembre por tres  millones setecientos ocho mil pesos ($ 3.708.000).   

En 1.991.  

–   270  del  4 de enero por treinta y  nueve     millones    novecientos    treinta    y    cinco    mil    pesos    ($  39.935.000).   

–   289 del 8 de marzo por veintiséis  millones setecientos setenta y dos mil pesos ($ 26.772.000).   

–  002 del 20 de mayo por once millones  un mil trescientos veinticinco pesos ($ 11. 001.325).   

–   003  del  20  de  mayo  por  nueve  millones  cuatrocientos  treinta  y  cuatro  mil  ochocientos  setenta  pesos ($  9.434.870).   

–   004  del  20  de  mayo  por quince  millones  cuatrocientos  cuarenta  y  dos  mil  novecientos  cuarenta  pesos  ($  15.442.940).   

   – 056  del   13   de   junio   por   tres   millones   trescientos  cincuenta  y  nueve  mil             novecientos        veinticuatro        pesos  ($3.359.924).   

–   057  del  13  de  junio  por  diez  millones   noventa   y   cinco   mil   doscientos   noventa  y  cinco  pesos  ($  10.095.295).   

–   058 del 13 de junio por diecisiete  millones   doscientos   setenta   y   dos   mil   novecientos   pesos   ($   17.  272.900).   

–   059  del  13  de  junio  por cinco  millones   ciento   setenta   y   cinco   mil   seiscientos   quince   pesos  ($  5.175.615).   

–   060  del  13  de  junio  por  seis  millones    novecientos   dieciséis   mil   quinientos   pesos   ($   6.   916.  500).   

–  061 del 13 de junio por dos millones  cuatrocientos mil pesos ($ 2.400.000).   

    

1. Gobernación  del  Departamento  de  Arauca  en 1.992  (fls. 1 a 43, anexo 1):     

–  1181 del 31 de marzo por un millón  seiscientos dieciocho mil ochenta pesos ($1. 618.080).   

–  1390 del 31 de marzo por un millón  trescientos ochenta y cinco mil doscientos pesos ($ 1. 385.200).   

–   213  del  23  de septiembre por un  millón  seiscientos  setenta y siete mil ochocientos cincuenta y nueve pesos ($  1.677.859).   

–   480  del  16  de  diciembre por un  millón  trescientos  setenta  y  cinco mil cuatrocientos treinta y dos pesos ($  1.375.432).   

–   504  del  22  de  diciembre por un  millón   ochocientos   setenta   y   siete   mil   cuatrocientos  pesos  ($  1.  877.400).   

    

1. Fondo   Educativo   Regional   de   Arauca   en   1.992 ( fls. 57 a 81, anexo 1º):     

–   016 del 28 de julio por un millón  novecientos cincuenta mil pesos ($ 1. 950.000).   

–  034 del 30 de octubre por un millón  novecientos noventa y nueve mil novecientos pesos ($ 1.999.900).   

–   036  del cinco de noviembre por un  millón   novecientos   noventa   y   nueve   mil   novecientos  seis  pesos  ($  1.999.906).   

–   055  del  30  de  diciembre por un  millón  ochocientos  cincuenta  mil  ciento  diez  pesos  con  ocho centavos ($  1.850.110. 08).   

–   061  del  30  de  diciembre por un  millón  novecientos  cincuenta  y  siete  mil  cuatrocientos cincuenta pesos ($  1.957.450).   

–   066  del  30  de  diciembre por un  millón  setecientos  setenta  mil  trescientos  dieciséis  pesos  con  ochenta  centavos ($ 1.770.316,80).   

4.  Empresa  de  Energía  Eléctrica  de  Arauca  en  1992 (fls. 450 a  551):   

–   144  del 9 de junio por un millón  noventa y un mil seiscientos cincuenta pesos ($ 1.091.650).   

–   146  del 9 de junio por un millón  cuatrocientos seis mil trescientos pesos ($ 1.406.300).   

–   149 del 16 de junio por un millón  ochocientos    cincuenta    y    tres   mil   setecientos   sesenta   pesos   ($  1.853.760).   

–   150 del 16 de junio por un millón  setecientos noventa mil ochocientos cuarenta pesos ($ 1.790.840).   

–   299  del  23  de  noviembre por un  millón cuatrocientos once mil doscientos pesos ($ 1.411.200).   

–   320  del  10  de  noviembre por un  millón seiscientos ochenta mil pesos ($ 1.680.000).   

–   361  del  11  de  noviembre por un  millón  quinientos  cincuenta  y  nueve  mil  setecientos  veintitrés pesos ($  1.559.723).   

–   365  del  14 de diciembre por seis  millones  novecientos  ochenta  y  un  mil  ciento  ochenta  y  cuatro  pesos ($  6.981.184).   

B.  Ordenes  de  compra  y  cuentas de cobro  tramitadas  por  la  Librería y Papelería Arauca ante las siguientes entidades  públicas:   

1. Gobernación del Departamento de Arauca en  1991  (fls.  141  a160,  anexo  1)  por  un  millón  seiscientos  cincuenta y dos mil quinientos seis pesos ($ 1.652.506.oo),  y  en  1.992   (fls.  161,  164,  165  a  255,  anexo  1) por catorce millones  quinientos  setenta  y  tres  mil ochocientos veintisiete pesos ($ 14. 573.827),  para  un  total  de  dieciséis  millones doscientos veintiséis mil trescientos  treinta y tres pesos ($ 16.226.333).   

2.  Secretaría  General  de  la  Gobernación  del  Departamento  de Arauca en 1.992   (fls.  129  a  135,  anexo  1)  por  ocho  millones  trescientos  veintiséis mil ochocientos sesenta y dos pesos ($ 8.326.862).   

3. Fondo Educativo  Regional  de  Arauca (fls. 92 a 121, anexo 1; 73 a 139  anexo  3)  en  1.990  por  doscientos  cincuenta y ocho mil ochocientos pesos ($  258.800);  en  1.991  por novecientos noventa y siete mil setecientos cuarenta y  ocho  pesos ($ 997.748.oo); y en 1992 por setecientos cuarenta mil cuatrocientos  veinte  pesos  con cuarenta centavos ($ 740.420.40), para un total de un millón  novecientos  noventa  y  seis  mil novecientos sesenta y ocho pesos con cuarenta  centavos ($1.996.968.40).   

4.   Fondo  de  Capacitación  y  Fomento  Educativo  (fs. 264 a 309,  anexo  1)  en  1992  por doscientos ochenta y cuatro mil trescientos cincuenta y  dos  pesos  ($  284.352.oo)   y  en 1.993 por doscientos setenta y tres mil  setecientos   cuarenta  pesos  ($  273.740.oo),  para  un  total  de  quinientos  cincuenta y ocho mil noventa y dos pesos ($ 558.092.oo).   

5. Fondo de Fomento  Agropecuario  Departamental  (fs. 344 a 396) en 1.991  por  seiscientos  veinte mil ciento veintinueve pesos ($ 620.129.oo), en 1992 un  millón  dieciséis  mil  setecientos  un  pesos  ($  1.016.701),  y  1.993  por  veintidós  mil  veinticuatro  pesos  ($ 22.024.oo), para un total de un millón  seiscientos  cincuenta  y  ocho  mil  ochocientos  cincuenta  y  cuatro pesos ($  1.658.854.oo).   

6.  Departamento  Administrativo   de  Seguridad   D.A.S   Seccional  Arauca  (fs.  257  a 338, anexo 4) en 1992 por un millón doscientos doce  mil  quinientos pesos ($ 1.212.500.oo) y, en 1993, un millón doscientos setenta  y seis mil quinientos setenta y cinco pesos ($ 1.276.575.oo).   

7. Departamento de  Policía  Arauca  (fs.  268  a 333, anexo 3)  en  1990  por  ciento  ochenta  y nueve mil doscientos setenta pesos ($ 189.270); en  1991  un  millón  ciento  siete  mil cuarenta y tres pesos ($ 1.107.043.oo); en  1992  tres  millones  trescientos treinta y cuatro mil quinientos setenta y ocho  pesos  ($3.334.578),  para  un  total de cuatro millones seiscientos treinta mil  ochocientos noventa y un pesos ($4.630.891).   

8.  Cooperativa  interregional  de Colombia COINCO LTDA (fs. 380 a 392)  en  1.992 por treinta y dos millones novecientos diecinueve mil quinientos cinco  pesos ($ 32.919.505.oo).   

9.    Aduana  Nacional   en   1992  por  novecientos  treinta  mil  novecientos  sesenta  y  nueve  pesos, ($ 930.969.oo) y, en 1993, por doscientos  ochenta y seis mil trescientos diecisiete pesos ($ 286.317.oo).   

10.  Empresa   Nacional  de  Telecomunicaciones  en  1990 por ciento  ochenta  y  ocho  mil  ciento  veinte  pesos ($188.120). (Fls. 304 al 344. Anexo  3).   

C. Contratos celebrados   por   Inversiones  y  Negocios  del Oriente Ltda con las siguientes dependencias   oficiales:   

    

1. Alcaldía    del   Municipio   de   Arauca   en   1.993 (fs 320 a 337, anexo 2):     

–   203  del 30 de julio por treinta y  nueve  millones  ciento  veintiún  mil  cuatrocientos  dieciséis  pesos ($ 39.  121.416).   

–          323 del 29 de septiembre por veintinueve  millones   cuatro   cientos   ocho   mil  doscientos  veintidós  pesos  ($  29.  408.222).   

–   326 del 4 de octubre por seis  millones   trescientos   cincuenta   y   seis  mil  sesenta  y  cinco  pesos  ($  6.356.065).   

    

1. Gobernación  del  Departamento de Arauca  (fls. 1 a 14, anexo 1):     

–   107  del  15  de abril de 1993 por  dieciséis  millones  sesenta  y  un  mil  quinientos  noventa  y  ocho pesos ($  16.061.598)   

–   050  del 25 de febrero de 1994 por  cincuenta  y  seis  millones  trescientos  cuarenta  y  siete  mil cuatrocientos  sesenta y cuatro pesos ($ 56.347.464).   

–    814  del  21 de noviembre de  1994  por  cincuenta  y  siete  millones  ciento noventa y cinco mil seiscientos  veinticuatro pesos ($ 57.195.624).   

    

1. Fondo    Educativo   Regional   de   Arauca   en   1993  (fls.  165  a  170, anexo 1).     

–  037  del 27 de septiembre por un millón  novecientos    noventa    y    nueve    mil    ochocientos    diez    pesos   ($  1.999.810).   

    

* 044  del  5  de  octubre por un millón novecientos noventa y nueve  mil doscientos dieciocho pesos (1.999.218).     

4.   Fondo   de  Capacitación  y  Fomento  Educativo (fl. 271 C. O. 1), contrato número 009 del  13  de  diciembre  de 1993, por ciento ocho millones novecientos setenta y nueve  mil cuatrocientos treinta pesos ($ 108. 979.430).   

5.  Fondo de Fomento Empresarial  (fl.  325), contrato de suministro número 010 del doce de agosto  de  1.993,  por  un  millón doscientos diecinueve mil cuatrocientos cincuenta y  seis ($ 1.219.456).   

D.  Ordenes  de  compra  y  cuentas de cobro  tramitadas  por  la  sociedad  Inversiones  y Negocios del Oriente Ltda ante las  siguientes entidades oficiales:   

1.  Secretaría  General  del  Departamento  de Arauca (fls. 123 y 124,  anexo  1)  en  1.994 por dos millones ochocientos veinte mil cuatrocientos pesos  ($ 2.820.400).   

2. Fondo Educativo  Regional  de  Arauca  (fl.  119, anexo 1) en 1993 por  ochenta y dos mil cuatrocientos noventa pesos ($ 82.490).   

3.   Fondo  de  Capacitación  y Fomento Educativo en 1993 (fls. 257 a  270)    por    seiscientos    nueve    mil   trescientos   cuarenta   pesos   ($  609.340).   

    

1. Fondo    de    Desarrollo    Cooperativo   del   Departamento   del  Arauca  en  1993  (fs.  256  a 261, anexo 1) por tres  millones  ochocientos  ochenta  mil ochocientos ocho pesos ($ 3. 880.808.oo), en  1994  y  1995  (  fls.  278  a  321  C. O. 1) por quinientos cuarenta y seis mil  novecientos  cuarenta  y  dos pesos ($546.942), para un total de cuatro millones  cuatrocientos      veintisiete      mil      setecientos     cincuenta     pesos  ($4.427.750).     

5.  Cooperativa  Interregional  de  Colombia  COINCO LTDA en 1993 (fls.  413  a  416) por treinta y un millones noventa y cinco mil quinientos diecisiete  pesos ($31.095.517).   

6.   Instituto  Colombiano  Agropecuario  ICA, en 1993 (fls. 294 a 296  anexo  1),  por  un  millón  trescientos  veintitrés  mil cuarenta y dos pesos  ($1.323.042).   

7. Departamento de  policía  Arauca,  en  1993 (anexo 3), por cuarenta y  seis mil doscientos noventa y cinco pesos ($46.295).   

E.  Auto e informe evaluativo emitido por la  Unidad  de investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación,  donde  se  ordena  archivar la investigación adelantada contra el Representante  ADALBERTO JAIMES OCHOA. (Fls. 313 a 369).   

     

A. Escrituras  números  3653 y 4576 del 24 de julio y 2 de septiembre  de  1.992,  mediante  las  cuales  se  crea  y  aclara  el nombre de la sociedad  Inversiones   y  Negocios  del  Oriente  S.  A.   (Fls.  49  a  64,  C.  O.  3).     

G.  Declaraciones  de  Carmen  Sirenia Saray  Tovar,  Ricardo  Alvarado  Bestene,  José  Gregorio  González Cisneros, Miguel  Antonio  Bravo Fernández y Alfonso Medina Delgado.  (Fls. 414 a 432, C. O.  3).   

H.  Indagatoria  rendida  por  el  sindicado  ADALBERTO  JAIMES  OCHOA,  quien manifiesta que en el año de 1975 Leonor Castro  Ardila  fundó la Librería y Papelería Arauca, la  cual siempre fue de su  exclusiva  propiedad hasta 1992.  En ese año su compañera  en asocio  de  sus  cuatro hijos constituyó la sociedad Inversiones y Negocios del Oriente  S.  A.,  cuyo  capital  se  conformó  con los inventarios de la Librería y del  establecimiento  comercial denominado Panasonic, también de su propiedad.    

Dice  que  no  interviene en las actividades  comerciales  de  su pareja,  pues  desde antes de comenzar a convivir,  esto  es  en  el  año  de  1974, acordaron que cada uno tendría sus negocios y  propiedades  en forma independiente, pacto que se ha  cumplido a través de  todos estos años.   

En  1990 ingresó a la actividad política y  fue  elegido Representante suplente a la Cámara por el Departamento de Norte de  Santander,  y   ejerció  el cargo en varias oportunidades desde el once de  septiembre  de  ese  año.   En  las elecciones de octubre de 1.991 se  presentó  como  candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento de  Arauca,  y  apoyó  a los  doctores Alfredo Colmenares Chía y Elías Matus  Torres   para   la  Gobernación  de  Arauca  y  el  Senado  de  la  República,  respectivamente.  En  el año de 1992 apoyó al médico Ricardo Alvarado para la  Alcaldía de Arauca, quien ganó las elecciones.   

Asegura   que  desde  el citado año de  1990   no  tiene  aportes  en  ninguna sociedad, pues se encuentra dedicado  exclusivamente  a  la  política  y  sus  ingresos provienen de los salarios del  congreso  y  de  los  dineros  que  recibe por concepto del arrendamiento de sus  propiedades.   

Señala   que   su  participación  en  la  constitución  de  la  Sociedad  Inversiones  y  Negocios  del  Oriente  fue  de  carácter  obligatorio,  pues  el Notario exigió que actuara como representante  legal  de  sus  hijos menores de edad, pero a partir de ese momento no ha tenido  ninguna injerencia en ella, ni recibido dividendos.   

Asevera que en su condición de Representante  a  la  Cámara  no ha influido ni tenido participación alguna en los diferentes  contratos  y transacciones comerciales que la Librería y Papelería Arauca o la  sociedad  Inversiones  y  Negocios  del Oriente S. A. ha celebrado con entidades  del  sector  público.   Se  le  ha  querido  involucrar en las actividades  comerciales  de  estas empresas, pero como ya lo demostró ante la Procuraduría  General  de  la  Nación y el Consejo de Estado, la Librería funciona hace más  de  quince años, es decir, desde antes que fuera elegido representante suplente  del  Norte  de  Santander,  y  por  lo  tanto  en  ningún momento ha violado la  constitución ni las leyes.   

III.  Pruebas  recaudadas  después  de  la  definición de la  situación jurídica:   

a) Declaraciones de Mónica Ricaurte Fuentes,  Consuelo   Rocío  Castro  Sánchez,  Rafael  Antonio  Carvajal  Reyes,  Mariela  Briceño  Granados,  Leonor Castro Ardila, Luis Alfredo Colmenares Chía, Camila  Cecilia  Vega  Escobar,  Juan  Alejandro  Plazas Lomonaco, Carlos Rangel Moreno,  Oscar  Hernando  Salguero  Castejón,  Daniel  Alfonso  Peralta  Virgües,  Hugo  Eccehomo  Linares  Silva, Armando Blanco Miller, Luz Adriana Castaño Garay, Luz  Marina  Gómez  Niño,  Walter  de  Jesús Rendón Loaiza, Jorge Eliécer Bonna,  Luis  Oswaldo  Cadavid  Jiménez,  Víctor Manuel Arregoces Vargas, Luis Ernesto  García  Barón,  Luis  Eduardo  Maldonado  Quinche,  Fernando León Uribe Abud,  Argemiro  Méndez Pérez, Fernando González Muñoz, Mario Javier Mejía Torres,  Ricardo  Alvarado  Bestene  y  Luz  Stella  Pedraza  Gómez.   (C. O. 4,5 y  6).   

b)  Copia del acta de nombramiento de Carlos  Rangel  Moreno  como  Gerente de la Cooperativa Interregional de Colombia COINCO  LTDA.  (Fl. 93, C. O. 4).   

c) Copia de las resoluciones o decretos   de  nombramiento y actas de posesión de Alejandro Plazas Lomonaco, Delegado del  Ministerio  de  Educación  Nacional ante el Fondo Educativo Regional de Arauca;  Luz  Adriana  Castaño Garay, Administradora Delegada de Aduanas de Arauca; Luis  Oswaldo   Cadavid  Jiménez,  Especialista  en  Ingresos  Públicos  de  Aduanas  Nacionales;  Camila  Cecilia  Vega  Escobar,  Directora  del  Fondo  de  Fomento  Empresarial;  Héctor  Hernando  Torres  Mendivelso  y  Oscar  Hernando Salguero  Castejón,  Gerentes  de  la  Empresa  de  Energía  Eléctrica de Arauca; Mario  Eduardo   Maldonado  Quinche,  Mario  Javier  Mejía  Torres  y  Víctor  Manuel  Arregoces  Vargas,  Directores  del  Departamento Administrativo de Seguridad en  Arauca;  Jorge  Eliécer  Bonna,  Técnico  de  Presupuesto  del Fondo Educativo  Regional  de  Arauca;  Luz  Marina  Gómez Niño, Directora del Fondo de Fomento  Cooperativo;  Luis  Ernesto García Barón, Secretario General de la Intendencia  de Arauca. (C. O. 4).   

d)  Acta de posesión y constancia de tiempo  de  servicio  de  Luis  Alfredo Colmenares Chía, Gobernador del Departamento de  Arauca  entre el 2 de enero de 1.992 y el 1º de enero de 1.995.  (Fls. 136  y 137,  C. O. 4).   

e)  Decretos  de  Nombramientos  y  actas de  posesión  de los señores Daniel Alberto Gómez, Alberto Arango Dávila y   Fernando  González  Muñoz,  como Intendentes Nacionales de Arauca.  (Fls.  144 a 152, C. O. 4).   

f)  Actas  de posesión y certificaciones de  tiempo  de  servicio  de  Julio  Enrique Acosta Bernal, José Gregorio González  Cisneros  y  Ricardo  Alvarado  Bestene,  Alcaldes  Municipales de Arauca.   (Fls. 153 a 160, C. O. 4).   

g)  Resoluciones  de nombramiento y actas de  posesión  de los oficiales de la Policía Nacional Hugo Eccehomo Linares Silva,  Daniel  Alfonso Peralta Virgües y Carlos Alberto Marín Gómez.  (Fls. 161  a 165 y 529 a 534, C. O. 4).   

h) Copia del acta de nombramiento de Armando  Blanco  Miller,  como  Director  del  Fondo de Fomento Agropecuario.  (Fls.  505, C. O. 4).   

i)  Decreto  de  nombramiento  y  acta  de  posesión  de Argemiro Méndez Pérez, como Intendente Nacional de Arauca.   (Fls. 59 y 61, C. O. 5).   

j)Constancia  de  tiempo  de  servicio  de  Fernando  León  Uribe  Abud  y  Walter  de Jesús Rendón Loaiza, empleados del  Instituto Colombiano Agropecuario.  (Fls. 194 a 197, C. O. 5).   

k)  Copias  de  las  escrituras  públicas  números  029  y  030 otorgadas el 25 de enero de 1.988 en la Notaría Unica del  Circulo  de  Arauca, mediante las cuales se aumenta el capital de las sociedades  Inversiones  Orinoquia  Ltda y Comercializadora Arauca Ltda. (Fls. 103 a 110, C.  O. 4).   

l)  Fotocopias auténticas de las escrituras  públicas  números 3072 del 30 de agosto de 1984, 908  del  18  de  marzo  de 1987, 3259 del 14 de agosto de 1987, 2365 y 2367 del 9 de  agosto  de 1990 y 2892 del 3 de agosto de 1993, otorgadas en la Notaría Tercera  del Circulo de Cúcuta. (Fls. 111 a 125, C. O. 4).   

m) Copia del libro de Actas de la Asamblea de  socios  de  Inversiones  y  Negocios  del  Oriente  S. A. (Fls. 217 a 236, C. O.  4).   

n)  Fotocopia  de  los  contratos de trabajo  suscritos  por  Mariela Briceño Granados con Leonor Castro Ardila y la sociedad  Inversiones  y  Negocios  del  Oriente  S.  A.  (Fls. 242, 245 y 248, C. O.  4).   

o)  Certificación  de la actividad contable  del  establecimiento de comercio Papelería y Librería Arauca.  (Fls. 495,  C. O. 4).   

p) Certificados de registro mercantil de las  Librerías  y  Papelerías  matriculadas como establecimientos de comercio desde  el  año  de  1.990  en la Cámara de Comercio de Arauca. (Fls. 535 a 556, C. O.  4).   

q)  Fotocopias de las declaraciones de renta  de  ADALBERTO  ENRIQUE  JAIMES  OCHOA  correspondientes a los años gravables de  1991, 1992 y 1994. (Fls. 295, 299 y 300, C. O. 5).   

r)  Inspección  Judicial  practicada  en la  Librería  y  Papelería Arauca por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de  Arauca. (Fls. 337 a 568, C. O. 5).   

s)  Ampliación de  indagatoria:  El  acriminado  precisa  que inició la  convivencia  con su compañera permanente LEONOR CASTRO desde el año de 1974, y  que su hija mayor nació en diciembre de esa anualidad.   

Reitera que nunca ha tenido injerencia en las  actividades  comerciales  de  su  compañera.  Asegura que no es cierto que  sea  el  propietario  de  la  Librería  y  Papelería  Arauca, y estima que las  declaraciones  de  José Gregorio González Cisneros y Ricardo Alvarado Bestene,  que  así  lo  afirman,  son  producto  de retaliaciones políticas, pues en las  elecciones de 1994 se convirtieron en sus contradictores.    

Sostiene  que  las  palabras de elogió para  los   doctores  Alvarado Bestene y González Cisneros  que aparecen en  la  revista “Arauca en el Congreso de la República”, de la cual es Director  General,   no  son de su autoría sino de las personas que  elaboraron  esa  publicación,  y   que  esos  textos  hacen  parte  de  la  estrategia  política que se utiliza en época de elecciones.   

Reconoce  que  apoyó  al  licenciado  Luis  Alfredo  Colmenares  Chía  para  la  Gobernación de Arauca, pero aclara que no  tuvo participación alguna en su gobierno. (Fls 269 a 280 C. O. 5).   

ALEGATO DE CONCLUSION  

El  único  alegato  presentado  fue  el del  defensor,  quien   solicita  la  preclusión  de  la  investigación que se  adelanta  contra  el  congresista  JAIMES  OCHOA  por  presunta  violación  del  régimen  legal de inhabilidades e incompatibilidades, por cuanto estima que las  pruebas  recaudadas  a  partir  de  la  providencia  que resolvió la situación  jurídica  del  procesado  desvirtúan  los  presupuestos  que tuvo en cuenta la  Corte  para  proferir  medida  de  aseguramiento,  esto es, la unión afectiva y  patrimonial  que  estableció  entre  Jaimes  Ochoa  y  Leonor Castro Ardila, el  éxito  de  las ventas de la Librería y papelería Arauca luego de la elección  del  imputado  como  Representante  a la Cámara, y la ascendencia del implicado  respecto del Gobernador y los Alcaldes del municipio de Arauca.   

Señala   que  el  acervo  probatorio  establece   que   ciertamente  existe  una  copropiedad  inmobiliaria  entre  su  defendido  y  la  señora  Leonor  Castro,  pero  que precisamente esa comunidad  descarta  que   exista una unión patrimonial entre ellos, pues muestra que  cuando  han  realizado  actividades  económicas  conjuntas, expresamente lo han  dispuesto   así   en   los  respectivos  actos  jurídicos.   Además,  la  realización  en  forma separada de balances y declaraciones de renta reitera la  independencia de la pareja en sus actividades económicas.   

Los  documentos  contables  que  obran en el  expediente  desvirtúan el supuesto éxito de la Librería Y Papelería Arauca a  partir   de  la  designación  de  Jaimes  Ochoa  como  Parlamentario,  pues  la  situación  económica  del  establecimiento  y  las  ventas  al sector público  eran    mejores    antes   de  ese  acontecimiento,  lo  cual  muestra  sencillamente  que el procesado se ha dedicado exclusivamente al cumplimiento de  su función pública.   

No comparte la inferencia que a partir de la  revista  “Arauca  en  el  Congreso”  efectuó  la Sala, pues los elogios que  allí  aparecen  para  el  Gobernador  y los Alcaldes del Municipio de Arauca no  responden  al  criterio  político y personal de su mandante, sino a previsiones  de   publicistas   para   acrecentar   la   imagen   pública  del  Congresista,  circunstancia   que   es  corroborada  por  la  declarante  Luz  Stella  Pedraza  Gómez.   Además,   los  testimonios  de  Luis  Alfredo  Colmenares y  Ricardo  Alvarado  muestran que sus relaciones políticas con Jaimes Ochoa   no corresponden a lo indicado en la mencionada publicación.   

En  segundo  lugar, el defensor alega que de  ninguna  manera  la  señora  Leonor  Castro  Ardila y la sociedad Inversiones y  Negocios  del  Oriente  S.  A.  pueden  reputarse como interpuestas personas del  congresista  Jaimes  Ochoa,  como  quiera que en verdad ejecutaron los contratos  suscritos  con  las entidades públicas, toda vez que directamente suministraron  los  elementos  de  oficina, entregaron los equipos o máquinas requeridos, etc.   

Aduce  que la prueba recaudada demuestra que  la  Librería y Papelería Arauca ha sido orientada efectiva y materialmente por  Leonor  Castro  Ardila,  quien no ha obrado como mandante o administradora de su  compañero,   sino   como   verdadera   propietaria   de   ese  establecimiento.   

En consecuencia, solicita que se disponga la  preclusión  de  la  investigación,  por cuanto el procesado no incurrió en el  delito  que  se  le  imputa,  toda  vez  que  no  intervino  directamente ni por  interpuesta  persona  en  la  tramitación,  aprobación  y  celebración de los  contratos  que  la  Librería  y  Papelería  Arauca  efectuó con entidades del  sector oficial.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  De  conformidad  con  las  constancias  suministradas,   el   señor  ADALBERTO  ENRIQUE  JAIMES  OCHOA  es  actualmente  Representante  a  la Cámara por el Departamento de Arauca, por ello corresponde  a  la  Corte  la  investigación  y  Juzgamiento  de  los hechos que se le   imputan,  de acuerdo con lo señalado en el numeral 3º. del artículo 235 de la  Constitución Política.   

2. Según lo manifestado en la ampliación de  indagatoria,  el  procesado  convive  con  la señora LEONOR CASTRO ARDILA desde  1974,  año  en  el  cual  nació  la hija mayor,  a la cual siguieron tres  hijos más.   

Durante el tiempo de convivencia de la pareja  adquirieron los siguientes bienes:   

a)  La  librería  y  Papelería Arauca, que  según   el  implicado  empezó  a  funcionar  desde  1975,  fue  inscrita  como  establecimiento  de  comercio  en  la  ciudad  de Cúcuta el 6 de abril de 1977,  correspondiéndole  la  matricula  No.  11-08020-2, y figurando como propietaria  LEONOR  CASTRO  ARDILA.  Esta  matricula  fue cancelada el 5 de febrero de 1993,  día  en  que  se  efectuó  una  nueva  inscripción  en  la  que  aparece como  propietaria  la sociedad Inversiones y Negocios del oriente S. A. (Fl. 537 C. O.  4).   

b)  Inmuebles  de  la  calle 22 No. 18-05, y  carrera  18  No.  21-37  del  Barrio Cristo Rey de Arauca, adquiridos por LEONOR  CASTRO  de  acuerdo  con  la  escritura  No.  036  de  febrero  7 de 1979.    

c)  Inmueble  de  la  calle  21 No. 19-54 de  Arauca,  comprado  por LEONOR CASTRO ARDILA según la escritura pública No. 013  de enero 10 de 1980.   

d) Apartamento 302 de la Urbanización Zulima  de  Cúcuta,  comprado  por el implicado al Instituto de Crédito Territorial, a  través   de   la   escritura   pública  No.  4275  del  29  de  septiembre  de  1982.      

e)  Lote de la calle 20 No. 10-35 de Arauca,  comprado  por  ADALBERTO JAIMES al Municipio, mediante la escritura pública No.  781 del 21 de septiembre de 1987.   

f) Lote de la carrera 13 No. 19-29 de Arauca,  adquirido  por  ADALBERTO  JAIMES por medio de la escritura pública No. 915 del  19 de septiembre de 1988.   

g) Predio rural denominado La Paz, ubicado en  la  vereda  Maporillal  del  Municipio  de  arauca,  comprado  por  el procesado  mediante la escritura pública No. 647 del 18 de julio de 1988.   

h)  Apartamento 805 de la transversal 45 No.  98-79  de  Santa  Fe  de  Bogotá, comprado por ADALBERTO JAIMES y LEONOR CASTRO  mediante  la  escritura  pública  No.  7778  del  20  de  septiembre  de  1989.   

i)  Apartamento 606 de la transversal 45 No.  98-79  de  esta ciudad capital, adquirido por el Congresista según la escritura  pública No. 1458 del 27 de febrero de 1990.   

j) Casa-lote ubicado en la carrera 3 calles 8  y  9  de  Arauca,  comprada por LEONOR CASTRO mediante la escritura pública No.  585 del 7 de mayo de 1992.   

k) Apartamento 302 de la calle 126 No. 12-90,  Edificio  Apotema  II  de  Santa Fe de Bogotá, adquirido por ADALBERTO JAIMES y  LEONOR  CASTRO,  mediante  la  escritura pública No. 2.359 del 21 de octubre de  1992.   

l)  Para  el  momento  de  la versión libre  rendida  el  7  de  abril de 1994 ante la corte, los vehículos de propiedad del  Congresista   eran   los  siguientes:  automóvil  Mercedes  Benz  modelo  1984;  camioneta  Chevrolet  Luv  modelo  1988, de placa FD-8641; automóvil Renault 21  modelo  1989, de placa CGW-834; y una camioneta Venezolana modelo 1990, de placa  XOC 18.   

m)  Los  señores  JAIMES-CASTRO han formado  parte  de  las  siguientes  sociedades  comerciales:  “Comercializadora Arauca  Ltda.  Apuestas  Arauca”,  a partir del 25 de enero de 1988, fecha en que JUAN  JOSE  PITA,  que había constituido la sociedad con ADALBERTO JAIMES, le vendió  sus  aportes  a  LEONOR  CASTRO,  quedando  como  únicos socios los compañeros  permanentes,  hasta  el  9 de agosto de 1990, fecha en que el imputado se salió  de  la  sociedad vendiendo el 10% de sus aportes a JORGE ENRIQUE ROJAS DAVILA, y  el  resto  a  LEONOR  CASTRO, quien quedó como propietaria del 90%.     

En  1988  los  compañeros constituyeron las  sociedades   “Comercializadora  Santa  Bárbara  Ltda.”,  “Jardines  Santa  Bárbara  Ltda.”,  y  “Casa  Funeraria  Santa  Bárbara Ltda.”, las cuales  fueron liquidadas en 1993.   

En 1987 ADALBERTO JAIMES constituyó con otra  persona  la  sociedad  “Inversiones  Orinoquia  Ltda.”,  y en agosto de 1990  vendió  sus aportes a LEONOR CASTRO y JORGE ENRIQUE DAVILA, quedando la primera  con  el  control  de  la sociedad con nueve (9) cuotas del interés social, y el  segundo con tres (3).   

El  24  de  julio de 1992 comparecieron a la  Notaría  Treinta  y  Una  del  Círculo  de Santa fe de Bogotá LEONOR CASTRO y  ADALBERTO  JAIMES, éste último en representación de sus cuatro hijos menores,  y  dijeron  que  eran  casados, con sociedad conyugal  vigente,  y  que querían constituir una sociedad que  denominaron    “Inversiones    y    Negocios   S.  A.”,  en  cuyos  activos  quedaron comprendidos los  establecimientos   de   comercio   “Librería   y   Papelería   Arauca”   y  “Representaciones    Panasonic”,   conformada  por  LEONOR  CASTRO  como titular de cuatro mil (4.000)  acciones,  equivalentes  al  ochenta por ciento (80%) del capital total; CLAUDIA  PATRICIA  y CARLOS ALBERTO JAIMES CASTRO cada uno con doscientas cincuenta (250)  acciones;  CAROLINA  y  ALBERTO  ENRIQUE  JAIMES  CASTRO cada uno con doscientas  cuarenta  y  nueve  (249)  acciones;  y,  ELIAS JAIMES CASTILLO y MARIA LIDUVINA  FERNANDEZ LIZARAZO, cada uno con una (1) acción.   

El  2  de  septiembre  de  1992, en la misma  Notaría,    mediante    escritura   No.   4.576,   en   la   que   nuevamente    dijeron    ser    casados   con   sociedad   conyugal  vigente,  ADALBERTO  JAIMES y LEONOR CASTRO aclararon  la  anterior  escritura  en  el sentido de señalar que el nombre de la sociedad  sería “INVERSIONES Y NEGOCIOS DEL ORIENTE S. A.”.     

El  22  de  abril  de  1994,  casi dos años  después,  cuando  la  indagación  preliminar  originada  en  la  denuncia  por  enriquecimiento  ilícito  y  celebración  indebida  de  contratos ya se había  iniciado,  y  el  Congresista  acababa  de  rendir  versión  libre  (7 de abril  anterior),  acudieron  a  la Notaría Cuarta de Cúcuta a suscribir la escritura  No.   1.366,   mediante   la   cual   aclararon   las   anteriores  en  el  sentido de que no eran casados ni tenían sociedad conyugal  vigente,  lo  cual indica que no se trataba realmente  de   un   error   cometido   dos  veces,  sino  de  una  circunstancia  agregada  deliberadamente,   sobre  cuya  inconveniencia  les  hizo  caer  en  cuenta  las  preguntas  formuladas  en  la diligencia de versión recibida en la Corte.    

3.  Analizadas  en  su  conjunto el grupo de  pruebas  anteriores,  surge  con  absoluta  claridad  la  conclusión  de que el  procesado  y  la  señora LEONOR CASTRO constituyeron desde 1974 una familia, en  donde  no solo tuvieron unos hijos y un hogar común, sino que de modo contrario  a  como  lo quieren hacer ver procesado y defensor, consiguieron un considerable  patrimonio  también común, en cuyo manejo se observa que ha existido una mutua  confianza y un permanente acuerdo.   

El  derecho  del Congresista y su compañera  sobre  el  total  del  patrimonio conseguido en los muchos años de convivencia,  independientemente  de que los bienes sujetos a registro figuren a nombre de uno  u  otro,  tiene  claro  fundamento legal, jurisprudencial y doctrinal, de manera  que  la  división  tajante que el indagado presenta en su afán de desvinculase  de  los  negocios  de la familia no es  de recibo para la Sala.     

La  inferencia  de  la comunidad patrimonial  encuentra  total respaldo en la averiguación adelantada contra JAIMES OCHOA por  la  Oficina  de  investigaciones  Especiales  de  la Procuraduría General de la  Nación,  en  donde excluyen la comisión del enriquecimiento ilícito endilgado  atendiendo   a  que  el incremento patrimonial del Congresista se justifica  con  los  ingresos  obtenidos  con  las  actividades  comerciales  desarrolladas  conjuntamente  con  su  compañera permanente LEONOR CASTRO, de manera que   el  implicado  en  forma  hábil pretende que la unidad patrimonial probada para  efectos  de  descartar  el enriquecimiento ilícito, no se tenga en cuenta   cuando de la celebración de contratos se trata.   

La  Procuraduría  además  de  la abundante  prueba   documental  apreciada,   se  basó  en  elementos  de  juicio  tan  importantes  como la declaración del señor JOEL PARRA LUGO, Gerente de la Caja  Agraria,  quien  manifiesta  que  “entre  el señor  JAIMES   OCHOA    y   LEONOR   CASTRO   existe   comunidad   de  bienes, dado  que  él  ha  efectuado análisis de sus balances para otorgamiento de créditos  entre  1983  y 1989 para compra de acciones de Apuestas Arauca, Orinoquia y para  manejo  de  operaciones  en  la  Papelería  Arauca,  créditos que se hacían a  nombre  de  los dos”. (Negrilla fuera de texto). También se tuvo en cuenta la  declaración  bajo  juramento  de MARIELA BRICEÑO GRANADOS, quien en su calidad  de  Gerente de la papelería Arauca, afirmó que conoce a ADALBERTO JAIMES OCHOA  y  a su actual esposa (Leonor Castro) como propietarios de la Papelería Arauca,  y  la  del  señor  SANTIAGO  GOMEZ  RUIZ,  quien en forma detallada explica que  conoce  a  JAIMES  OCHOA  desde  1979,  cuando inició negocios relacionados con  Panasonic,  a  través  de la Papelería Arauca, empresas de su propiedad.    

A  lo  anterior  se  pueden  adicionar  las  declaraciones  del  abogado ELMER RAMIRO SILVA RODRIGUEZ; del ex-Alcalde RICARDO  ALVARADO   BESTENE;   del   ex-Alcalde  JOSE  GREGORIO  GONZALEZ  CISNEROS;  del  secretario  privado de la Alcaldía JORGE ELIECER BONA; del señor VICTOR MANUEL  ARREGOCES  VARGAS,  quien  se desempeñó como Sub-Director Seccional del DAS en  Arauca  de  1987  a  1994,  y  como Director hasta 1995;  del ex-Jefe de la  Seccional  del  DAS  en  Arauca de 1991 a 1992, EDUARDO MALDONADO QUINCHE; y del  ex-Técnico  de  Presupuesto  del  Fondo Educativo Regional, JORGE ELIECER BONA,  quienes  coinciden  en señalar al Congresista ADALBERTO JAIMES como propietario  de la Papelería Arauca.   

Sin  desconocer  que  algunos  declarantes  manifestaron  no saber quiénes eran los propietarios de la Papelería Arauca, y  que  otros  la  ponen en cabeza únicamente de la señora LEONOR CASTRO, para la  Sala  hay  prueba  suficiente  de  que ese es un negocio del Congresista y de su  compañera  permanente,  y  en  nada  cambia  esa  situación  el  hecho  de que  presentaran  declaraciones  de  renta  separadas  y  balances individuales, como  erróneamente lo cree en su alegato el defensor.    

4. Pasando a otro aspecto de lo investigado,  se  encontró  que  hasta  1990  ADALBERTO  JAIMES era un comerciante que había  constituido  varias  sociedades  en  las cuales figuraba como propietario de los  aportes  junto con su compañera permanente. Como muchas de sus operaciones eran  realizadas  con  organismos  del  Estado,  así  lo  afirma RUL SANTIAGO GOMEZ y  aparece  confirmado  en  documentos, ese año resolvió retirar su nombre de las  sociedades  y  poner  como  socia mayoritaria a la señora LEONOR CASTRO, por un  motivo  que  en  sus  diversas exposiciones el Congresista ha explicado diciendo  que  se  debió  a  que  salió  elegido  a  la Cámara como suplente del doctor  FERNANDO  CARVAJALINO,  y  que  decidió dedicarse de lleno a la política, pero  cuya realidad es diferente como pasa a verse.   

De  acuerdo  con las probanzas allegadas, lo  que  se  ve  es  que advirtió que su elección le generaba una incompatibilidad  para  seguir  realizando  contratos  con  el  Estado,de  ahí  que optó, no por  desvincularse  de  la  actividad  comercial  para dedicarse de lleno al cargo de  Representante  a  la  cámara, sino por dejar de estar al frente de los negocios  para  poner  en ese lugar a su compañera permanente, y a través de ella seguir  efectuando  las  operaciones.  Días antes de posesionarse traspasó sus aportes  en  las  sociedades  “Comercializadora  Arauca  ltda.  Apuestas  Arauca”,  e  “Inversiones  Orinoquia  Ltda.”,  a favor de LEONOR CASTRO, y con respecto a  la  Papelería no tuvo inicialmente necesidad de efectuar ningún cambio, ya que  ésta  solo  estaba  registrada como establecimiento de comercio de propiedad de  su compañera.       

Creyó  que  para  burlar la prohibición de  seguir  contratando  con  el  Estado  era  suficiente  no  figurar como socio en  documentos,  pero  no  tuvo  en  cuenta  que  con  esa  medida no desvirtuaba la  sociedad  que  tiene  con  su  compañera  permanente, la cual está consolidada  desde  hace  más  de  veinte  años,  y  que  la incompatibilidad subsiste aún  actuando por interpuesta persona.   

5. De acuerdo con la relación consignada en  un  punto  anterior,  tomada  de  los  documentos que obran en el expediente, la  Librería  y  Papelería  Arauca,  en un principio directamente y luego formando  parte  de  la  sociedad  “Inversiones  y  Negocios del Oriente Ltda., celebró  contratos  con  el  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  DAS, la Empresa  Nacional  de  Telecomunicaciones,  la Policía Nacional, el Instituto Colombiano  Agropecuario   ICA.   el   Fondo   de   Fomento   Agropecuario,  La  Cooperativa  Interregional   de  Colombia  COINCO,  la  Empresa  de  Energía  Eléctrica  de  Arauca,   el  Fondo  de  Capacitación  y  Fomento  Educativo,  el Fondo de  Fomento   Empresarial  del  Departamento  de  Arauca,  el  Fondo  de  Desarrollo  Cooperativo,  La  Secretaría  general  del  Departamento,  el  Departamento  de  Arauca,  el  Fondo  Educativo  Regional  de Arauca, la Alcaldía de Arauca, y la  Gobernación  de  Arauca, operaciones con las cuales se violó el régimen legal  de  inhabilidades e incompatibilidades, ya que a los Senadores y Representantes,  tanto  bajo  el  imperio  de  la  Constitución anterior, como de la actual, han  tenido   vedado   contratar   por   si   o   por   interpuesta  persona  con  el  Estado.     

En los años que comprende el asunto que nos  ocupa,  la  prohibición  constitucional ha tenido desarrollo en el artículo 10  del  Decreto  222  de  1983, y el artículo 8º. literal “a” de la Ley 80 de  1993, que subrogó la anterior.   

El   respeto  por  el  régimen  legal  de  inhabilidades  e  incompatibilidades  es  de  tal  importancia  para el adecuado  funcionamiento  de  la  administración pública, que incluso ha sido calificado  como  digno  de   protección  penal,  de  ahí que en el artículo 144 del  Decreto 100 de 1980 se lea lo siguiente:   

“El empleado oficial que en ejercicio de  sus  funciones  intervenga  en la tramitación, aprobación o celebración de un  contrato    con    violación    del   régimen   legal   de   inhabilidades   o  incompatibilidades,  incurrirá  en arresto de uno a cinco años, en multa hasta  de  cinco millones de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de  dos a siete años.”   

Diversos  factores,  entre  otros el aumento  considerable  de  la  corrupción  administrativa,  y  el interés social en que  exista  total  transparencia  en  la  contratación  estatal,  llevaron a que el  legislador  se  ocupara  nuevamente  del  tema  en  la  Ley  80 de 1993, en cuyo  artículo  57 dispuso que la pena para el punible en cita sería de cuatro (4) a  doce  (12)  años  de  prisión, y multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150)  salarios      mínimos     legales     mensuales1.  Además  introdujo  un tipo  que  se  ocupa  de  fijar  la  responsabilidad  penal  de  los  particulares que  intervienen en la contratación estatal, cuyo texto dice:   

“Para efectos penales, el contratista, el  interventor,  el  consultor  y  el asesor se consideran particulares que cumplen  funciones  públicas  en  todo  lo  concerniente a la celebración, ejecución y  liquidación  de  los  contratos que celebren con las entidades estatales y, por  lo  tanto,  estarán  sujetos a la responsabilidad que en esa materia señala la  ley para los servidores públicos.”   

La  sucesión  de  leyes  que  se  acaba  de  reseñar  obliga  a  que el análisis sobre la adecuación típica se realice en  dos  momentos  así:  el primero en relación con los contratos celebrados hasta  el  31  de  diciembre  de 1993; y el segundo, con los efectuados a partir de esa  fecha,  que  corresponde  a  la  iniciación  de  la  vigencia  de  la  Ley  80.   

6. En lo atinente a los contratos realizados  de  1990  a  1993,  es  preciso  hacer la siguiente distinción: a) El Estado ha  perdido  su poder punitivo con relación a los suscritos hasta el 16 de abril de  1991,  pues desde esa fecha hasta la actual han transcurrido seis (6) años ocho  (8)  meses  sin  que  se  haya  dictado  resolución acusatoria que se encuentre  ejecutoriada,  y  ese  es  el  tiempo  previsto  en  la  ley  para efectos de la  prescripción  de  la  acción,  atendiendo  a  que la pena máxima aplicable de  acuerdo  con  la  disposición  entonces  vigente  (y  favorable),   es  la  de   cinco  (5)  años  de  prisión,  incrementada en una tercera parte al  tenor  de  lo  dispuesto  en el artículo 82 del Código Penal, por ser el autor  material servidor público.   

En  estas condiciones, en cumplimiento de lo  que  ordena el artículo 79 del Código Penal, se declarará la extinción de la  acción  en  relación  con las negociaciones efectuadas hasta el 16 de abril de  1991  con  la  Alcaldía  de  Arauca;  el  Fondo  Educativo  Regional;   el  Departamento      de      Policía;     y     la     Empresa     Nacional     de  Telecomunicaciones.   

b) La contratación efectuada del 16 de abril  de  1991  al  31  de  diciembre  de  1993, se rige en cuanto a la violación del  régimen  legal  de  inhabilidades e incompatibilidades por el artículo 144 del  Decreto  100  de  1980, sin las modificaciones desfavorables introducidas por la  Ley 80 de 1993.   

En  ese  orden de ideas hay que decir que el  sujeto  activo  es  cualificado,  en  cuanto solo puede serlo el “empleado     oficial     que  en  ejercicio  de sus funciones intervenga en la tramitación,  aprobación   o   celebración  de  un  contrato  con  violación  del régimen legal de inhabilidades o incompatibilidades”, lo cual  significa     que     el    contratista  no  está  previsto  como  autor material del punible en estudio,  así  la  incompatibilidad  se  derive precisamente de su condición de empleado  oficial.   

De  otra  parte,  el  tipo  no  exige que la  conducta  se  realice  con  alguna  especial finalidad, ni que se obtenga algún  provecho,  ni  que  se  deba  determinar  la  causa;   basta  que el sujeto  “intervenga  en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato”,  con  el  cual  se  viole  el  régimen en comento, para que se pueda predicar la  tipicidad.   

Ahora,  si  bien  es  claro  que  no  puede  predicarse  del  contratista la autoría material, con ello no se está diciendo  que  la  conducta  de quien conociendo la incompatibilidad para contratar con el  Estado  lo  hace  con  la  complacencia del empleado oficial, o usufructuando su  ignorancia  o  su  error,  escapa a la regulación legal, pues para llegar a una  conclusión  en  ese  aspecto es necesario analizar el comportamiento  a la  luz   de   las   reglas   que  rigen  las  diversas  formas  de  autoría  y  de  participación, a lo cual se procede así:    

El  artículo  23  del  Código  Penal le da  tratamiento  de  autor  no  solo  a quien realiza el hecho punible, sino a quien  determina   a   otro   a  realizarlo,  lo  que  significa  que  al  instigador,  que  en  realidad  es  un  partícipe,    la    norma    le   extiende   la   consecuencia   aplicable   al  autor.   

Otro aspecto a tener en cuenta es que el tipo  en   estudio   tiene   entre   sus  características  las  de  ser  especial       y       propio,  por  cuanto el sujeto activo es  cualificado, y no tiene correspondencia con un tipo común.    

Sentadas estas bases, una primera conclusión  a   la   que   se  llega  es  descartar  la  autoría  mediata,  esto  es,  aquella  en la cual el agente se  vale  de  la  ignorancia,  del  error,  de  la  coacción  insuperable,  o de la  inimputabilidad  de  la persona que realiza directamente la conducta típica. La  razón  es  que  el  autor  mediato es un verdadero autor, pues realiza el hecho  punible  valiéndose  de  la  actividad  de  una  persona  a  quien utiliza como  instrumento,  lo  que indica que cuando se trata de un tipo especial debe reunir  la  cualificación  allí  prevista,  en  este  caso,  la de empleado oficial en  ejercicio  de  sus  funciones, y es evidente que el imputado ADALBERTO JAIMES no  actuó en esa condición.   

Por lo anterior se precluirá la instrucción  respecto  de  los  siguientes  hechos:  los ocho (8) contratos celebrados con la  Empresa  de  Energía Eléctrica de Arauca, en 1992; el contrato suscrito con el  Fondo  de Fomento Empresarial en 1993;  las órdenes de compra emitidas por  el  Departamento Administrativo de seguridad DAS en 1992 y 1993; las órdenes de  compra  del Departamento de Policía Arauca a partir del 16 de abril de 1991, en  1992  y  1993;  y  las  órdenes de compra de la Aduana Nacional en 1992 y 1993;  pues     según     lo    revela    el    proceso2,  los  representantes  de las  entidades  contratantes  obraron  con desconocimiento de que estaban violando el  régimen  de  incompatibilidades,  bien  porque  no  sabían  quiénes  eran los  propietarios  de  la  empresa  vendedora,  ora  porque  no  advirtieron  que  el  contratista  tenía  impedimento  para  contratar,  conclusión  que  emerge con  claridad  de  los  elementos de juicio recaudados, sin que por el contrario haya  prueba que la desvirtúe.   

No  ocurre  lo  mismo  con  la instigación,  entendida  como una forma de participación que consiste en determinar a alguien  a  la  comisión  dolosa  de  un delito, pues  para ser responsable por ese  comportamiento,  aún  tratándose  de  un  tipo especial propio, no se necesita  reunir  la  cualificación  exigida  para  ser  sujeto  activo,  de  modo que un  particular   puede  ser  instigador  de  un  prevaricato,  de  un  peculado  por  apropiación, o de una celebración indebida de contratos, etc.   

La  instigación se puede lograr mediante el  ofrecimiento  de  remuneración,  a través de consejos, de promesas, utilizando  la  autoridad  o  el  ascendiente  que  se  tiene sobre la persona que se quiere  determinar,   con  amenazas,  haciéndole  saber  el  deseo  de  que  actúe  de  determinada  manera  a  quien está en deuda o depende económica o laboralmente  del  instigador,  o  en  fin, con cualquier medio que haga surgir en el autor la  decisión de realizar el hecho.   

En el período de tiempo señalado, esto es,  del  16  de  abril  de  1991  al  31  de diciembre de 1993, (excluyendo lo   prescrito  y  las  operaciones  en  las cuales se descartó la instigación), el  Congresista  a través de la librería, y luego de la sociedad que la convirtió  en  establecimiento  de comercio,  realizó negociaciones contractuales con  entidades estatales así:   

–   Con   la   Alcaldía   de  Arauca:  en  1991,  los  contratos  Nos.  002, 003, 004, 056, 057,  058,  059,  060  y  061,  por  un valor total de ochenta y un millones noventa y  nueve   mil  trescientos  sesenta  y  nueve  pesos  ($81.099.369);  en  1993,  los contratos Nos. 203, 323 y  326,  por  un  valor  total  de  setenta y cuatro millones ochocientos ochenta y  cinco mil setecientos tres pesos ($74.885.703). C   

–   Con  la  gobernación  de  Arauca:  en  1992,  los  contratos 1181, 1390, 213, 480 y 504, por  un  valor  total  de  siete  millones novecientos treinta y tres mil novecientos  setenta  y un pesos ($7.933.971); en 1993,  el  contrato  No.  107  por  dieciséis millones sesenta y un mil  quinientos  noventa  y  ocho  pesos  ($16.061.598); en  1994,  los  contratos Nos. 050 y 814, por valor total  de  ciento  trece  millones  quinientos cuarenta y tres mil ochenta y ocho pesos  ($113.543.088).    

A  lo anterior hay que sumar las órdenes de  compra,  las  cuales en 1991  sumaron  un  millón  seiscientos  cincuenta  y  dos  mil  quinientos seis pesos  ($1.652.506);     en  1992   catorce  millones  quinientos    setenta    y    tres    mil    ochocientos    veintisiete    pesos  ($14.573.827).   

La  Secretaría  general de la Gobernación,  mediante   órdenes  de  compra  de  1992,  realizó  operaciones  por ocho millones trescientos veintiséis  mil ohocientos sesenta y dos pesos ($8.326.862).   

–  Con el fondo Educativo Regional: en 1992,  los  contratos  Nos.  016, 034, 036, 055, 061, y 066,  por  un  valor  total  de  once  millones quinientos veintisiete mil seiscientos  ochenta    y    dos    pesos    ($11.527.682);    en  1993,  los  contratos  Nos.  037  y 044,  por un  valor  total  de  tres millones novecientos noventa y nueve mil veintiocho pesos  ($3.999.028).   

Las  órdenes  de  compra  en  1991  sumaron  novecientos  noventa  y  siete mil setecientos cuarenta y ocho pesos ($997.748);  en  1992  setecientos cuarenta mil cuatrocientos veinte pesos; y en 1993 ochenta  y dos mil cuatrocientos noventa pesos ($82.490).    

–  Con  el  Fondo de Capacitación y Fomento  Educativo:  en  1993, contrato No. 009 por ciento ocho  millones   novecientos   setenta   y   nueve  mil  cuatrocientos  treinta  pesos  ($108.979.430).   

Las  órdenes  de  compra en 1992 llegaron a  doscientos  ochenta  y  cuatro mil trescientos cincuenta y dos pesos ($284.352);  en 1993, ochocientos ochenta y tres mil ochenta pesos ($883.080).   

–  Con  la  Cooperativa  Interregional  de  Colombia  COINCO LTDA: en 1992, órdenes de compra por  valor  de  treinta  y  dos  millones novecientos diecinueve mil quinientos cinco  pesos   ($32.919.505);   y   en  1993,  por  la  suma  de  treinta  y  un  millones  noventa  y  cinco  mil  quinientos diecisiete pesos ($31.095.517).   

– Con el Fondo de desarrollo Cooperativo del  Departamento:  en  1993,  órdenes de compra por valor  de  tres  millones  ochocientos ochenta mil ochocientos ocho pesos ($3.880.808).   

–  Con  el  Fondo  de  Fomento  Agropecuario  Departamental:  en  1992,  órdenes  de compra por un  millón   dieciséis   mil   setecientos  un  pesos  ($1.016.701);  en  1993, por veintidós mil veinticuatro  pesos ($22.024).   

El  conjunto de la contratación se reduce a  negociaciones  efectuadas  con  el  Alcalde  y  el Gobernador, pues como aparece  acreditado  en  la  investigación,  en  los  distintos Fondos con los cuales se  realizaron  contratos tiene asiento principal el Gobernador, de manera que a él  justamente    correspondía    autorizar    las    operaciones.     

Surge entonces de manera obligada la pregunta  de  quiénes  ocuparon  en  esa  época  los  cargos de Alcalde y Gobernador del  Departamento  de  arauca?. La respuesta es la siguiente: el doctor JOSE GREGORIO  GONZALEZ  CISNEROS fue Alcalde del 1º. de junio de 1990, hasta el 25 de mayo de  1992.  Lo  sucedió  el  doctor  RICARDO  ALVARADO BESTENE, quien desempeñó el  cargo  desde  el  1º.  de  junio  de 1992, hasta el 31 de diciembre de 1994. Al  frente  de  la Gobernación estuvo el doctor LUIS ALFREDO COLMENARES CHIA, en el  perìodo  comprendido  entre  el 2 de enero de 1992, y el 1º. de enero de 1995.   

La  relación  existente  entre el procesado  ADALBERTO  JAIMES  y  los funcionarios que se acaban de citar está descrita por  el   propio   implicado   en   la   revista  “ARAUCA  EN  EL  CONGRESO  DE  LA  REPUBLICA”,   de la cual es Director, en la que en 1993 dijo al respecto:   

“Luis Alfredo Colmenares.  Cuando en  octubre  de  1991  estabamos  en  el punto más crítico de credibilidad ante la  opinión  nacional,  con  gobernador  interino  y en graves tensiones, el pueblo  araucano,  en su sabiduría inmensa, eligió como gobernador suyo al doctor Luis  Alfredo  Colmenares.   Fue  un  acierto indiscutible.  Hoy el progreso  regional,   sin   discriminación  alguna,  se  aprecia  en  todos  los  frentes  administrativos.    La   convivencia   departamental,  pese  a  lamentables  episodios  aislados, gana cada vez más terreno y desaparecimos de los titulares  informativos,  como  propiciadores  del caos y el despilfarro.  Las razones  presentadas  por el Gobernador Colmenares y sus directrices a los parlamentarios  que  lo  seguimos,  fueron  determinantes  para  mantener  a salvo las regalías  araucanas,  contra  la  jauría de enemigos que quisieron desmejorarnosla.   Por  su  sencillez  y  pulcritud,  su  capacidad y seriedad, considero al doctor  Colmenares un mandatario ejemplar para el país”.   

“Ricardo Alvarado.  Fui un decidido  partidario  de  la  elección  del  médico  Ricardo  Alvarado  como  Alcalde de  Arauca.    Sus   dotes   humanísticas,   su  trayectoria  profesional,  su  liberalismo   integral,   son   razones   de   mucho   peso  para  creer  en  su  capacidad.   De su mano, la capital ha dejado atrás las equivocaciones que  pudieron  cometerse  en  el  pasado.  Hoy la ciudad es más respetada, más  organizada,  más apacible.  Colaboro en su gestión en todo lo que está a  mi  alcance,  pues  se  que  el  doctor Alvarado juega un papel definitivo en la  construcción de la Arauca moderna y futura”.   

“José Gregorio Cisneros (sic).  Por  más  dificultades  que  atraviese,  por  muchas pruebas que le ponga el destino  nada  logrará  afectar  el  indiscutible  liderazgo  de  GOYO  en el electorado  araucano.   Es una jefatura con sabor a pueblo, construida sobre la base de  la  amabilidad  con  la  gente,  la  solidaridad con los de abajo y su simpatía  personal.    La   aceptación   popular  de  Goyo  quedó  radicada  en  la  impresionante  manifestación que lo aclamó a su regreso.  Muy buena parte  de  mi carrera pública se la debo a él.  Quiera Dios que Goyo goce pronto  de  todos  los  derechos  ciudadanos.   Sin  él,  la política regional es  incompleta”.   

Como puede verse, lo publicado no podría ser  más  elocuente  sobre  la  razón  por  la  cual  en  la administración de los  funcionarios  mencionados  “llovieron”  los  contratos  para  la Librería y  Papelería  Arauca,  en  forma  tal  que  la  suma  de  sus  valores  supera los  quinientos millones de pesos.   

Lo dicho en la revista es de tal forma claro  y  comprometedor, que el implicado en la ampliación de indagatoria hace un gran  esfuerzo  para  tratar de demostrar que no es el autor de ese escrito, y que él  pertenece  a  quienes  elaboraron  la  publicación, sin embargo para la Sala es  evidente  que  eso  no  es  cierto,  pues  sería absurdo que el Director de una  revista  que está al servicio de sus intereses políticos no estuviera enterado  no  solo  del  contenido  en  general,  sino  de  lo que ponen como obra suya, y  especialmente  como expresión de sus sentimientos más íntimos, como lo son la  gratitud  frente   una  vivencia  personal  del pasado, la admiración y el  aprecio.  Además,  debe  aclararse  al  defensor  que la versión de Luz Stella  Pedraza  es  tan  inadmisible  como  la  del  indagado,  pues  en  su  afán  de  colaborarle  incurre  en  numerosas  contradicciones,  y termina diciendo que no  sabe  quién  escribió el elogioso texto, y algo que repugna al sentido común,  que  el  Congresista  no  leyó  el  arte final, sin embargo admite que el   informe de gestión fue autorizado por él.    

Adicional   a   lo   consignado   en   la  publicación,   se debe tener en cuenta que la relación política entre el  procesado  y  los  doctores ALVARADO BESTENE y COLMENARES CHIA no admite ninguna  discusión,  ya  que  es el mismo implicado quien afirma en la ampliación de la  injurada   que los apoyó en la campaña para sus respectivos cargos,   en la que salieron triunfadores.   

De   otra  parte,  según  los  documentos  allegados  al expediente, a partir de esa alianza los contratos con la Librería  y  Papelería Arauca, así como con la  Sociedad Inversiones y Negocios del  Oriente  S.  A.  aumentaron considerablemente, hasta el punto de que a partir de  la  posesión  del   Gobernador  COLMENARES  CHIA  se fue ascendiendo de la  cifra  de  un  millón  seiscientos  cincuenta  y  dos mil quinientos seis pesos  ($1.652.506)  que  habían  sido  las  ventas  en  1991, a la importante suma de  ciento  trece  millones  quinientos  cuarenta  y  tres  mil ochenta y ocho pesos  ($113.543.088) en 1994.   

Situación  similar  se  presentó  en  la  Alcaldía,  a  la cual le vendió durante la administración de los dos Alcaldes  mencionados  mercancía y servicios por valor cercano a los trescientos millones  de pesos.   

La  defensa  alega  que  el  informe  y  la  certificación  suscritos  por el contador público  Carlos Augusto Rincón  Jiménez  descartan  el  supuesto  éxito  de la Librería y Papelería Arauca a  partir  de  la designación de JAIMES OCHOA como congresista, pero la situación  contable    que     registra     esos    documentos    se    encuentra  desvirtuada    por    las  copias  de los contratos y de las  cuentas  de  cobro  que reposan en el expediente, porque es con relación a cada  entidad  estatal  como  debe  hacerse  la relación, no en forma general como la  hace  el  contador, pues así no resulta ser más que un sofisma de distracción  sin incidencia en los hecho del proceso.   

Finalmente, el interés del congresista en  beneficiarse  con  esos  negocios  es un indicio más de su labor determinadora,  pues  como  ya  de  dejó  demostrado,  la  Librería  y  Papelería Arauca y la  Sociedad  Inversiones  y   Negocios  del Oriente S. A. son establecimientos  que  le pertenecen junto con su compañera permanente,  lo cual explica que  no   haya   tenido   ningún  reparo  en  efectuar  las  señaladas  operaciones  comerciales       con      violación      dolosa      del      régimen      de  incompatibilidades.   

En las anotadas condiciones, la Sala estima  que   se  encuentran  reunidos  los  requisitos  sustanciales  previstos  en  el  artículo  441  del  Código  de  procedimiento  Penal  para  dictar resolución  acusatoria,  pues  está acreditada la existencia del hecho, y obran documentos,  testimonios,  e  indicios  graves de que el acriminado es responsable en calidad  de  determinador  del delito de violación del régimen legal de inhabilidades e  incompatibilidades,  previsto  en  el  Libro  II,  Título  III,  Capítulo  IV,  artículo   144  del  Código  Penal,  en  concurso  homogéneo  sucesivo.    

7.   Toda la problemática que se acaba  de  analizar  sufrió  una  profunda  modificación  a partir del momento en que  entró  en  vigencia el artículo 56 de la Ley 80 de 1993, pues como ya se dejó  transcrito,  para efectos penales la disposición determinó que el contratista,  el  interventor,  el  consultor  y  el  asesor cumplen funciones públicas en lo  concerniente  a  la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que  celebren  con entidades estatales, y les atribuyó la responsabilidad que en esa  materia les señala la ley a los servidores públicos.   

Lo  anterior significa en el campo práctico  que  la  persona  que celebra con una entidad estatal un contrato a sabiendas de  que  se  encuentra  impedida, tiene la calidad de servidor público en ejercicio  de  funciones,  por  lo  tanto   incurre  en  el  delito  de violación del  régimen  legal de inhabilidades e incompatibilidades, a título de autor, y con  independencia  de la responsabilidad que se derive para el servidor público que  actúa en representación del Estado.     

En  el  caso  que  nos  ocupa  hay  prueba  suficiente  de  que  el  Representante JAIMES OCHOA conocía la incompatibilidad  que  para  seguir  contratando  con entidades estatales le generaba su elección  como  Congresista,  hasta  el  punto  de  que inmediatamente hizo desaparecer su  nombre  de  las sociedades que tenía constituidas y se escudó en su compañera  permanente  con  el  ánimo  de  burlar  la prohibición, pues como se ha visto,  continuó  contratando por interpuesta persona, lo que pone en evidencia el dolo  con que actuó.   

Las negociaciones efectuadas bajo la vigencia  de   la   Ley   80   son   las   siguientes:   a)  contratos  Nos.  050  del  25  de  febrero  de  1994  por  cincuenta  y  seis  millones  trescientos  cuarenta  y  siete  mil cuatrocientos  sesenta  y  cuatro  pesos  ($56.347.464), y 814 del 21  de    noviembre    de  1994, por cincuenta y siete millones ciento noventa y  cinco  mil  seiscientos  veinticuatro  pesos  ($57.195.624),  celebrados  con la  Gobernación  del Departamento de Arauca.  b) Tres órdenes de compra de la  Secretaría  General del Departamento de Arauca, del 24 de marzo de 1994, por un  valor   total  de  dos  millones  ochocientos  veinte  mil  cuatrocientos  pesos  ($2.820.400).  c)  Cuatro órdenes de compra del Fondo de Desarrollo Cooperativo  de  Arauca  en  1994,  (7  de  febrero;  25  de  agosto; 28 de septiembre; 18 de  noviembre),  y  una  de  1995  (17 de febrero), por un valor total de quinientos  cuarenta   y  seis  mil  novecientos  cuarenta  y  dos  pesos  ($546.942).    

Así  las cosas, es clara la tipicidad de la  conductas  observadas  por  el  acriminado,  con las cuales lesionó el interés  jurídico   de   la   administración   pública   sin   que  exista  causal  de  justificación  atendible,  y obrando de manera dolosa, de modo que también con  relación  a  estos  hechos  se  reúnen  los requisitos sustanciales para   proferir  contra el Congresista ADALBERTO JAIMES OCHOA resolución de acusación  por   el   delito   de   violación   del  régimen  legal  de  inhabilidades  e  incompatibilidades  previsto  en  el  Libro  Segundo, Título III, Capítulo IV,  artículo  144 del Código penal, modificado por el artículo 57 de la Ley 80 de  1993,  en concurso homogéneo sucesivo, en calidad de autor material, pues está  demostrada  la  ocurrencia  del  hecho,  y  existe  múltiple prueba documental,  testimonial  e indiciaria que ofrece serios motivos de credibilidad y compromete  su responsabilidad.   

8.  Como  consecuencia  de la resolución de  acusación  se  revocará  la  libertad  provisional que actualmente disfruta el  procesado,  pues  se cumple el presupuesto previsto en el artículo 415, numeral  4º  del código de procedimiento penal para adoptar esa determinación,  y  no  procede  ninguna  otra  causal  de  excarcelación.   Como la medida de  aseguramiento    de   detención   domiciliaria   se   encuentra   vigente,   el  sindicado   deberá  permanecer  en  su  residencia ubicada en la calle 126  número  12-90,  apartamento  302,  de  esta ciudad, de donde  sólo podrá  salir  para los fines del proceso o en virtud de permisos debidamente otorgados,  so  pena  de  que  se modifique la medida, lo cual también podrá ocurrir   por   incumplimiento   de  las  obligaciones  contraidas  en  la  diligencia  de  compromiso.    Se   comunicará   esta   decisión  al  Instituto  Nacional  Penitenciario,  a  fin  de que adopte las previsiones necesarias para el control  del efectivo cumplimiento de la reclusión impuesta.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

R E S U E L V E  

1.  Declarar   prescrita  la  acción  penal  respecto  de  los  contratos y órdenes de compra realizados con anterioridad al  16  de  abril  de  1991,  y  en  consecuencia  precluir  la  investigación  por  esos  hechos.    

2.  Precluir  la  instrucción   en   relación   con   los  contratos  celebrados   con  la  Empresa  de  Energía  Eléctrica,  el  Fondo  de  Fomento  Empresarial,   el   Departamento   Administrativo   de   Seguridad   D.A.S.,  el  Departamento de Policía Arauca, y la Aduana Nacional.   

3.   Proferir  resolución  de acusación en contra del Representante  a   la  Cámara  ADALBERTO  ENRIQUE  JAIMES  OCHOA,  de  condiciones  civiles  y  personales  conocidas en autos, por el delito de Violación al Régimen Legal de  Inhabilidades  e  Incompatibilidades de que trata el Libro Segundo, Título III,  Capítulo  IV, del Código Penal, en concurso homogéneo sucesivo, en calidad de  determinador  y  autor  material  según  las  precisiones expuestas en la parte  motiva.   

4.  Revocar  la  libertad  provisional en que actualmente se encuentra  el procesado, quien deberá continuar recluido en su domicilio.   

5. Reiterar a las autoridades competentes la  vigencia   de   la   prohibición   impuesta   al   sindicado   de   salir   del  país.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE             FERNADO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

RICARDO           CALVETE  RANGEL                JORGE CORDOBA POVEDA   

JORGE        ANIBAL        GOMEZ  GALLEGO         CARLOS   EDUARDO   MEJIA   ESCOBAR   

                                                                             SALVAMENTO      PARCIAL      DE  VOTO   

DIDIMO            PAEZ  VELANDIA                          NILSON PINILLA PINILLA   

                                                                           

JUAN        MANUEL        TORRES  FRENEDA          PATRICIA   SALAZAR   CUELLAR   

                           Secretaria   

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PROCESO  No.  8802  Salvamento  parcial  de  voto   

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

La  razón  por  la  cual  manifesté  mi  desacuerdo  parcial con la decisión de la Sala radica en la preclusión con que  se favorece al procesado, y principalmente con su fundamentación.   

1,  Tras  aceptar  que el artículo 23 del  C.P.  colombiano  sanciona  al  autor  y al determinador, y que en el tipo penal  objeto  de  análisis no se puede predicar autoría material del contratista, se  concluye  que  frente  a  las  conductas  no cobijadas por la ley 80 de 1993 hay  atipicidad .   

Ello  porque  dadas  las  circunstancias  probadas  se  estaría ante una autoría mediata, la misma que se debe descartar  en  vista  de  que  el  autor  mediato  es  un  verdadero  autor  y  a éste son  aplicables   las  exigencias  típicas del autor directo. Entonces  en  los  tipos  penales  especiales  el  autor  debe  reunir la cualificación allí  prevista  que,  para  éste  asunto,   consiste  en ser empleado oficial en  ejercicio   de   sus   funciones,   condición   en  la  que  no  actuó  Jaimes  Ochoa.   

Se  precluye pues la instrucción frente a  los  8 contratos celebrados por el acusado con la Empresa de Energía Eléctrica  de  Arauca  (1992),  1  contrato con el Fondo de Fomento Empresarial (1993), las  órdenes  de  compra dispuestas por el DAS durante 1992 y 1993 y las órdenes de  compra  dispuestas  por Policía Nacional de Arauca desde Abril 16 de 1991, 1992  y 1993.   

Y se agrega que los representantes legales  de   tales   entidades   obraron  desconociendo  que  violaban  el  régimen  de  incompatibilidades  porque  no  sabían  quiénes  eran  los  propietarios de la  empresa    contratista,   o   no   advirtieron   que   el   contratista   tenía  incompatibilidad para contratar.   

    

1. La  conclusión  a  que se llega retoma, en términos generales, la  construcción  doctrinaria  finalmente alimentada por disposiciones específicas  que  se  encuentran  en las leyes penales española y alemana. Así por ejemplo,  concibe  la  participación en sentido estricto, para ubicar a la instigación y  a  la  complicidad  como  sus formas típicas y precisa como eventos de autoría  mediata  aquellos en los cuales el agente se vale de la ignorancia, el error, la  coacción   insuperable   o   la  inimputabilidad  de  la  persona  que  realiza  directamente  la  conducta típica, casos todos éstos que responden al concepto  de instrumentalización del autor inmediato.     

    

1. La  cuestión,  como  yo  la veo, responde a otra visión de éstas  instituciones   (y  no  de  los  fenómenos  en  sí),  ya  de  cara  a  la  ley  positiva   colombiana.  Primero,  porque  para  el C.P. los Partícipes son  todos  los  que intervienen en la ejecución del hecho punible. El Capítulo III  del  Título  II  del  Código  se titula “De la Participación” e incorpora  como  formas  de  participación  a  los  autores,  a los determinadores y a los  cómplices.Y  segundo,  porque  a  diferencia de  otros sistemas de derecho  positivo,  vigentes  y válidos en otros territorios, la ley colombiana utilizó  un  concepto  de  determinador  que  no  equivale  al de instigador, sino que lo  abarca.     

    

1. No  lo  discutiría  ,  por supuesto, frente a una disposición del  siguiente  tenor ,  como la incorporada en el título que se denomina “De  las  personas  criminalmente  responsables de los delitos y faltas”,en el C.P.  Español :     

Art 28.  

“Son  autores  quienes realizan el hecho  por  sí  solos,  conjuntamente  o  por  medio  de  otro  de  que se sirven como  instrumento.   

También     serán     considerados autores:      

a. Los    que    inducen    directamente    a    otro    u   otros   a  ejecutarlo.   

b. Los  que  cooperan  a  su  ejecución con un acto sin el cual no se  habría efectuado.”     

O  frente  a   textos de la siguiente  factura,  incorporados  dentro  del  título que se denomina “ Autoría y  Participación” ,  en el C.P. Alemán :   

Art 25  

“Autoría.    

1. Será  penado  como  autor  el  que  comete  el hecho penal por sí  o por otro.   

2. Cometiendo  el  hecho  varios en común, cada uno será penado como  autor (coautoría)     

Art 26.  

Instigación.  

Será  penado como instigador, en la misma  forma  que  el  autor, el que dolosamente determine a otro a la comisión dolosa  de un hecho antijurídico.”   

    

1. No  sobra recordar aquí, frente a las citas que vienen de hacerse,  que  el  concepto  de  lo doloso es cuestión de tipicidad y no de culpabilidad,  por  un  lado.  Y  que  por otra parte, en tales derechos positivos la ley penal  colma  vacíos de legalidad y de tipicidad que podrían generar las definiciones  asumidas  sobre las formas de intervención de las personas en los delitos. Así  por  ejemplo, se prevé la tentativa de participación (C.P.Alemán art 30) o la  atenuación  punitiva  para los eventos en que no concurren en el partícipe las  especiales    características    personales,    relaciones   o   circunstancias  que   funden  la  punibilidad del autor (Ib Arts 28.1 y 14.1).     

    

1. Tampoco  sobra  recordar  que en general los doctrinantes entienden  la  autoría  mediata  como  una  forma  de determinación a otro (dominio de la  voluntad),   y   que   es   sobre   ese   supuesto   que  la  distinguen  de  la  instigación   e  incluso  de  los eventos en que se presenta dominio de la  acción,  caso  éste  que se trata como de autoría directa. (A empuja a B para  que  éste  al  tropezar  con  C  lo  lance  al  vacío  y  pierda la vida en la  caída).     

    

1. Entonces  el  problema  consiste, para mí, en desentrañar si ante  la  ley  colombiana  la  categoría de  autores mediatos está tratada como  forma  de  autoría o como forma de determinación en el art  23 del C.P. Y  en  resolver,  a  renglón seguido si la conducta descrita en los diversos tipos  penales  de  la  parte especial del código se refiere a los ejecutores directos  de  la  acción  o  a todos los intervinientes o solamente a una parte de ellos.  Porque  de  la respuesta que se dé a estos interrogantes dependerá resolver si  la  cualificación exigida al sujeto, en los tipos especiales (y particularmente  en  los  especiales propios) debe reunirse por cada uno de los intervinientes en  el ilícito, o solamente por algunos.     

    

1. En  estos  específicos aspectos he considerado que la conducta que  se  describe  en el respectivo tipo penal  está referida al que la ejecuta  materialmente   o   a   cualquiera   de  los  que  coactúan  con  él.  Que  la  cualificación,  puede  ostentarla  uno  de  ellos, o todos o algunos. Que dicha  cualificación  no  está  exigida  en  la  ley  colombiana  para ninguno de los  determinadores,  ni  para  los  cómplices.  Y  que  como el autor mediato es un  determinador,  –  también  lo es el instigador- y dado que éstos no tienen que  reunir  la  cualificación  para que se tipifique  el hecho punible siempre  que  ella  exista  en  alguno de los ejecutores materiales, es evidente que debe  responder siempre que haya actuado con culpabilidad.     

    

1. Si  las  formas de intervención previstas para el hecho punible en  la  parte  general  del  Código  tienen  por objeto amplificarlo, puesto que el  dispositivo  amplificador cumple precisamente la función de llenar la exigencia  de  legalidad  que,  sin dicha fórmula dejaría impune la conducta, no veo qué  sentido  tenga  restringir de tal manera el concepto de determinador que trae el  C.P.  colombiano  para, a renglón seguido, sostener que cuando el autor mediato  no es calificado, ni siquiera actúa típicamente.     

    

1. Salvado  el  problema  de  legalidad,  tampoco encuentro obstáculo  frente  al  fundamento  de punibilidad, que en los delitos especiales subyace en  la  violación  de  deberes jurídicos inherentes a la cualificación. Porque lo  que  hace  el  determinador  es, precisamente, llevar al otro sujeto a infringir  ese  deber,  sea  que lo haga instrumentalizándolo o comprometiéndolo para que  lo  haga.  Objetivamente,  el  deber  se  infringe  y  eso le dá el matiz de lo  injusto  y  fundamentalmente  de lo antijurídico. Cosa diferente es que, según  haya  sido  su  predisposición  interna,  su conciencia de antijuridicidad o su  dolo  o  culpa,  el  determinado  deba  responder  porque  sea  o  no  culpable.     

    

1. Finalmente,  el  fondo  del  problema radica sobre la impunidad que  genera  la  tesis  que  ahija  la Sala. Si la ley colombiana se hubiese definido  abiertamente  por  acoger  estas clasificaciones y desprender de ellas todas las  consecuencias  que de su existencia deriva la doctrina , no me queda duda alguna  que  el  planteamiento  sería  en  principio  razonable, pero que la propia ley  hubiera  salvado  el  obstáculo  introduciendo una fórmula que no dejara en la  impunidad  esta  clase de conductas. Porque definitivamente a nadie convence que  si  un  sujeto  engaña  , fuerza o consigue que un funcionario público realice  una  conducta  para  él prevista como delictiva en el C.P., generadora de daño  al  bien jurídico tutelado o capaz de generarlo, y lo hace con plena conciencia  y voluntad , deba ser ajeno a todo tipo de responsabilidad.     

    

1. En  síntesis,  existiendo  dispositivo  amplificador que reciba la  conducta  que    se  predica  del  procesado  y habiendo fundamento de  antijuridicidad  para que fuera punible, debió haberse producido resolución de  acusación  contra  el  Dr Jaimes Ochoa porque probatoriamente estaban dados sus  presupuestos.   Eso  me  distanció  parcialmente  de  la  decisión  de la  Sala.      

Con todo respeto,  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

     

1  El  artículo  32  de  la  Ley  190  de  1995  dice:  “Para  los delitos contra la  administración  pública  no contemplados en esta Ley que tengan pena de multa,  esta  será  siempre  entre diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales  mensuales   vigentes   de   acuerdo   con   la   dosificación   que   haga   el  juez”.   

2 Ver  folios  445,  464  y  522  C.  O.  4;  21,29,35,41  y  52  C.  O. 5; y, 21 C. O.  6.     

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