18856(24-04-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18856  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 47   

Bogotá,  D.C., veinticuatro de abril de dos  mil tres   

VISTOS  

La  Corte resuelve el recurso extraordinario  de   casación   interpuesto   por   el   defensor  del  procesado  MARCO    FIDEL    COLLAZOS   FAJARDO,  contra  la  sentencia de segunda  instancia  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el  31  de mayo de 2001, por medio de la cual modificó la sentencia de primer grado  dictada  el  13 de marzo del mismo año por el Juzgado 2º Penal del Circuito de  esa  ciudad,  en  el  sentido  de fijar la suma de $167.596,oo como monto de los  perjuicios  causados; la condena a 58 meses de prisión, multa por $552.705,oo e  interdicción  de  derechos y funciones públicas que se le impuso a aquél como  autor  responsable  del  concurso  de conductas punibles de falsedad material de  servidor  público  en  documento  público,  falsedad  en  documento  privado y  peculado   por  apropiación,  fue  objeto  de  confirmación.  Respecto  de  la  absolución  por  el  delito  de prevaricato por acción ningún sujeto procesal  expresó inconformidad.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Como miembro del Consejo  Municipal  de  Pitalito  (Huila),  corporación  de  la  cual se posesionó como  Presidente  el  5  de  diciembre  de 1995, MARCO  FIDEL  COLLAZOS  FAJARDO realizó las siguientes conductas:   

1.   Como   miembro   de   una  coalición  mayoritaria,  en  sesión  del 4 de agosto de 1995, aprobó la modificación del  orden   del  día  para  tratar  la  elección  de  una  nueva  mesa  directiva,  contraviniendo  el  período  de  un  año  consagrado  en  la  Ley 136 de 1994,  artículo  28, pues los integrantes de aquélla habían asumido el 4 de enero de  1995.   

Por estos sucesos, la Fiscalía 26 Seccional  del  mencionado municipio lo acusó por el delito de prevaricato por acción con  providencia  del  20  de  enero  de 1998, la cual fue confirmada por la Delegada  ante el Tribunal Superior de Neiva el 8 de junio del mismo año   

2.  Para  pagar  un agasajo que COLLAZOS  FAJARDO  le  hizo  al alcalde de  Pitalito  en  la  finca  de la señora Yolanda Londoño  Grajales,   presentó   unas  facturas  del  almacén  ‘Papel y Punto’  de  Neiva  por  el  cobro  de  unos  suministros  que  nunca  fueron  despachados,  obteniendo  así de las arcas del  municipio  el  giro  de la suma de $915.117,oo, que fueron a parar a manos de la  mencionada señora.   

Estos  hechos  dieron  lugar a que la citada  Fiscalía   26   de   Pitalito   acusara   a  COLLAZOS  FAJARDO por los delitos de peculado por apropiación y  falsedad  en documento público y privado, según proveído del 18 de febrero de  1999,  el  cual fue avalado por el superior jerárquico al desatar la apelación  interpuesta, el 12 de mayo de 1999.   

3.   COLLAZOS  FAJARDO, el 11 de diciembre de 1996, se autocomisionó  para  desplazarse  a  Bogotá  los días 16 y 17 de ese mismo mes, con el fin de  adquirir  equipos  de  oficina,  para  lo  cual  ordenó  el  pago anticipado de  $2.500.000,oo.  Luego, para legalizar la erogación de esas sumas, presentó dos  facturas,  una  por  la  compra  de un fax por $1.293.600,oo, y otra por la de 8  ventiladores  por  la cifra de $1.206.400,oo, cantidades que sumadas coincidían  con la del anticipo.   

Posteriormente  se  pudo  establecer  que el  valor  comercial  de   esos ventiladores era menor de $305.000,oo, mientras  que  un  fax  se  podía  adquirir  en  el  mercado  por  $680.000,oo, antes del  iva.   

Además,       a      COLLAZOS  se  le  autorizó  la  suma  de  $991.200,oo  por  concepto  de viáticos, que para justificarlos, presentó unos  recibos  del hotel Dann Colonial de esta ciudad, documentos que en realidad eran  unas simples cotizaciones.   

También         COLLAZOS  llevó  ante  la  Secretaría de  Hacienda  una  factura  por $572.679 por concepto de mantenimiento del vehículo  oficial  a  su  cargo,  estableciéndose que el valor comercial de los servicios  prestados a ese automotor no superaba la cantidad de $150.000,oo.   

Por  estos  acontecimientos,  MARCO  FIDEL  COLLAZOS  FAJARDO fue acusado  el  30  de  agosto  de  1999  por la Fiscalía 19 Seccional de Pitalito, por los  delitos   de  peculado  por  apropiación,  falsedad  ideológica  en  documento  público y falsedad en documento privado.   

El  Juzgado  2º Penal del Circuito de Neiva  asumió  el  conocimiento  luego  de  que  se ordenara un cambio de radicación.  Mediante  providencia  del  2  de  junio  de  1999 ordena la acumulación de las  causas  atinentes  a  los hechos de los puntos 1 y 2; luego, el 24 de septiembre  de  1999  ordena la acumulación de la que se seguía contra el procesado por el  concurso  de  peculado  por  apropiación,  falsedad  ideológica  en  documento  público y falsedad en documento privado.   

Por  haber mediado aceptación explícita de  todos  los  cargos formulados, el a quo dicta la sentencia de primera instancia,  en   la   fecha  y  términos  mencionados,  la  cual  fue  confirmada,  con  la  modificación  señalada,  por  medio  de  la  que  es  objeto  de  este recurso  extraordinario.   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

El  casacionista,  con  fundamento  en  el  artículo  207-1  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  acusa la sentencia de  segundo    grado    por    haber    violado    de    manera   directa   la   ley  sustancial.   

A  su  modo de ver, ese fallo, confirmatorio  del  de primer grado con el cual se encuentra en unidad inescindible, quebrantó  el  artículo  26  del  Código Penal derogado, debido a que fue interpretado de  manera errónea.   

De   esa   manera,  el  censor  procede  a  transcribir  el  segmento  de  la  sentencia  de primera instancia dedicado a la  dosificación  punitiva,  así  como  el  contenido de la preceptiva que pregona  conculcada.  Luego,  afirma  que  si  bien tal disposición fue seleccionada con  acierto,   se   le  dio  un  entendimiento  equivocado,  porque  “en  manera  alguna  la  referida  normativa  contempla dentro de sus  ingredientes,  que  la  figura  concursal  respecto  de  una  misma disposición  per  se sirva de soporte para  partir,   no   de   un   mínimo,   sino   de   un   monto  superior”.   

A su modo de ver, al tener el a quo 40 meses  de  prisión  como pena base, considerando que se configuraban varias falsedades  en  documento  público,  no  percibió  que  la  citada  disposición permitía  aumento  hasta en otro tanto, pero no para desconocer el límite mínimo básico  para  dosificar  la  pena, porque el concurso de delitos no es una circunstancia  de agravación punitiva.   

De  otra  parte,  el  juzgador  de  primera  instancia  efectuó  una  sumatoria  de  penalidades  por  fuera  del esquema de  dosificación  previsto  en  el  artículo  26  del  Decreto 100 de 1980, porque  después  de  fijar  el  monto  del  cual  iba  a  partir,  en forma aritmética  adicionó  el  de  15 meses por los delitos contra la administración pública y  el de 12 por la falsedad en documento privado.   

Así, el ad quem se apartó de la literalidad  del  precepto en cuestión haciéndole producir efectos que no corresponden a su  verdadero  contexto,  lo  cual  tuvo  como  resultado  un  incremento de pena en  perjuicio de la situación del procesado.   

Siendo   evidente  el  error  in   iudicando   postulado   en  el  cual  incurrieron  los  juzgadores,  es necesario casar el fallo impugnado para que se  proceda  a  realizar  una nueva dosificación de la pena impuesta a MARCO  FIDEL  COLLAZOS  FAJARDO, sin que se  aumente  el  tope mínimo como producto de la concurrencia de varios delitos, ni  con la suma de incrementos efectuada.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

La   Procuradora  1ª  Delegada   para   la  Casación  Penal  comienza  sus  consideraciones  con  una  exposición  acerca  de  las  críticas  provenientes  de  la  doctrina  y de la  jurisprudencia    sobre    la    forma    como    los    jueces   dosifican   la  pena.   

Siguiendo  orientaciones  teóricas,  trae a  colación  los diferentes fundamentos incidentes en el proceso de determinación  cuantitativa  de la pena: reales, teleológicos, internos o lógicos, destacando  que  para  la  problemática  propuesta  los que interesan son los primeros, que  pueden  ser  reales  no modificadores y reales modificadores, y que entre éstos  se encuentra el concurso de hechos punibles.   

Luego, precisa cuáles eran las formas que el  Código  Penal  derogado utilizaba para alterar los límites legales de la pena,  es  decir,  con  base en dos proporciones determinadas, hasta en una proporción  determinada,  y en una proporción determinada, ejemplificando como operaban las  dos  primeras  frente  al delito de peculado en la codificación de 1980, con su  reforma específica de la Ley 190 de 1995 (artículos 133 y 139).   

Ese   ejercicio  le  sirve  a  la  señora  Procuradora  para  concluir  que  el  juzgador dedujo con acierto los intervalos  punitivos tanto para el peculado como para las falsedades.   

De  cara  al  tema  del  concurso  de hechos  punibles,  la  Delegada cita doctrina nacional (Velásquez Velásquez y Sandoval  Huertas)  atinente  a  la manera como opera el rango modificador de hasta  otro  tanto previsto en el artículo  26 de la derogada codificación sustantiva.   

Sobre el problema de concurrencia de delitos  sancionados  con pena de prisión, pero uno con un mínimo superior a aquél que  tiene  señalado un máximo mayor, la agente del Ministerio Público se inclina,  en  principio,  por  la  tesis  consistente en que el más grave es el que tiene  consagrado  un  mínimo  de  sanción  más  alto,  así  su máximo, que en esa  condiciones  se  incrementa  en  otro tanto,  no  supere  al  fijado  para  la  conducta  punible  con  la cual  concurre.   

Sin  embargo,  opina  que este criterio, que  venía  sosteniendo  la Corte, entre otros, en fallo del 15 de diciembre de 1994  con  ponencia  del  Magistrado  Torres  Fresneda,  fue  objeto  de modificación  jurisprudencial,  en  virtud  de  la  sentencia  del  7 de octubre de 1998, cuyo  ponente fue el Magistrado Mejía Escobar.   

Según  el primero, al cual denomina sistema  de  extremos,  en  la hipótesis de concurso de delitos entre uno sancionado con  prisión  de  2  a  8  años con uno con la misma especie de penalidad oscilante  entre  1  y 10 años, el más grave será el primero, con mínimo más alto, sin  que   el   incremento   de   otro   tanto  se supedite a su máximo, de modo que el marco quedaría entre 2 y  20 años.   

De  acuerdo  con  la  novedosa óptica de la  jurisprudencia  de  esta  Corporación,  prosigue  la  Delegada,  en  la cual se  instituye  un  sistema individualizador, la determinación de la pena más grave  es  el  resultado de calcular de manera individual la correspondiente a cada uno  de  los  delitos  en  concurso,  la cual se dobla para fijar el hito máximo. En  otras  palabras,  ahora  “la posible pena máxima en  materia  de  concursos  no es del doble del máximo del rango de pena legalmente  fijado     para     el    delito    ‘más   grave’  (sin  olvidar  claro  está los otros límites), sino el duplo de la más grave,  individualmente        considerada”.   

Este  último  precedente  lo  considera  la  Delegada  vinculante y, en consecuencia, aplicable al caso en estudio. Opera, de  conformidad  con  su  perspectiva,  en  los eventos de acumulación jurídica de  penas  al  quedar  abolida  en  la  reforma  procesal de 2000 la acumulación de  procesos.   

Frente al evento bajo examen, en vista de que  concurrieron  varias  falsedades  y  peculados,  de  conformidad con ese último  precedente   de   la  jurisprudencia  el  juzgador  debió  tasar  la  pena  que  correspondía  a  cada uno de los delitos para identificar la que resultaba más  grave,  la  cual  sería  la  base  mínima  y  el  doble  de  ésta, el límite  superior.   

Para  la Procuradora, la interpretación que  el  actor le da al artículo 26 del Decreto 100 de 1980 es equivocada, porque de  acuerdo  al  pronunciamiento  de  la Corte, después de individualizar las penas  para  cada  uno  de  los  delitos  y seleccionar la más gravosa, el juez podía  concretar   el   respectivo   tope   mínimo  sólo  si  confluían  fundamentos  atenuantes, al tenor del artículo 67 ibídem.   

En ese orden de ideas, estima que si alguien  ha  sido autor, como en este caso, de numerosas falsedades en documento público  en  su  calidad  de servidor público, sería insensato que el juzgador partiera  de  modo  imperativo  del hito mínimo, pues el responsable de una sola falsedad  resultaría penado de la misma manera que aquél.   

Por  eso encuentra, habiendo sido varias las  falsedades,  en  extremo  benigno  el aumento de 4 meses sobre el mínimo de 36.  Ahora,  si  el  delito de falsedad en documento público fue estimado como el de  mayor   gravedad  y  habida  cuenta  que  la  pluralidad  de  conductas  que  lo  actualizaron  mereció  una fijación de pena de 40 meses, ésta es la base para  calcular  el  límite  superior  de  acuerdo con el citado artículo 26, el cual  sería, entonces, de 80 meses.   

Dentro  de ese rango, no observa error en el  proceso  de  dosificación  realizado por el fallador, ya que la pena definitiva  la fijó en 67 meses de prisión.   

La  Procuradora  tampoco  alcanza a percibir  quebranto  al  límite  de la suma aritmética, porque considera equivocadas las  sumas  operaciones  por  el  casacionista.  Hace  ver,  en  efecto, que el fallo  partió  de  la base de 40 meses de prisión, monto al cual agregó 15 meses por  el  concurso  de los peculados, pese a que había estimado que a uno de ellos le  correspondía  4  meses y 15 días y al otro 13 meses y 15 días, lo que habría  dado  como  resultado  18 meses, circunstancia que refleja, en la práctica, una  rebaja  por  esta  especie delictiva en virtud del sistema de individualización  de  penas  adoptado  por la que señala como “última  línea jurisprudencial de la Corte”.   

Advierte,   igualmente,   que  el  extremo  numérico  no  fue sobrepasado al considerarse la falsedad en documento privado,  porque  habida  cuenta  de los numerosos documentos de esta naturaleza que en su  calidad  de  concejal el procesado aportó para minar los caudales públicos, el  incremento  de  12  meses  que se hizo resultó benévolo, pues corresponde a la  penalidad  que  recibiría el autor de la facción espúrea de un solo documento  de esa clase.   

Añade  que  el  a  quo no tuvo en cuenta la  posición  distinguida  que  el reo tenía dentro de la comunidad, circunstancia  por la cual habría merecido sanción más drástica.   

Solicita,  en  virtud  de  los  anteriores  planteamientos, no casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La  violación directa del artículo 26 del  Código  Penal  de  1980,  por  interpretación  errónea,  es  el núcleo de la  censura formulada por el demandante.   

Aunque  el  actor  fue  muy cuidadoso al no  inmiscuir  en  el  desarrollo  del cargo ninguna crítica a la valoración de la  prueba,  ni  cuestionar  los  hechos  declarados  en  el  fallo, con lo cual, en  principio,  habría  satisfecho  la exigencia formal propia de la vía de ataque  seleccionada,  los  razonamientos  expuestos  en  apoyo  de su denuncia resultan  insuficientes para conmover los cimientos de la sentencia.   

Obsérvese,  en efecto, que el motivo de su  insatisfacción  está  en  que el juzgador de primer grado al realizar la tarea  de  dosificación punitiva no partió del monto mínimo señalado para el delito  que  estimó  más  grave,  el  de  falsedad  en documento público, sino de uno  superior,  luego  de  lo  cual  hizo  una  suma  de penalidades al adicionar las  correspondientes    a   los   peculados   y   a   la   falsedad   en   documento  privado.   

El  casacionista  entiende  que el anterior  proceder   desconoce  que  la  posibilidad  de  aumentar  la  pena  hasta   en   otro  tanto  prevista  en  el  artículo  26,  no  excusa para desconocer el tope mínimo, porque la figura del  concurso  de  delitos  no  es  causal  de  agravación.  De esa manera, hubo una  incorrecta  interpretación  de  esa normativa, haciéndole producir efectos que  no se desprenden de la misma.   

Semejante  forma  de argumentar plantea una  evidente  petición  de  principio,  porque  el  actor  del  enunciado pasa a la  conclusión  sin  demostrar  de  qué  manera  se produjo el error hermenéutico  postulado en el reproche.   

Consistiendo la interpretación errónea de  la  ley  sustancial,  como especie de su quebranto directo que permite el ataque  de  la  sentencia  en  sede  casacional, en asignarle a la norma que en realidad  gobierna  el problema un sentido jurídico que no se deriva    de  su  contenido,  o  en  asignarle efectos o consecuencias que no causa, era cargo  del  impugnante  explicar  por  qué  el  artículo  26  del Decreto 100 de 1980  impedía  que  frente  a un concurso de hechos punibles se partiera, al tasar la  pena,   de   una   base  punitiva  superior  al  mínimo  correspondiente  a  la  disposición que preveía la más grave.   

Del  mismo  modo, debía enseñar que en la  graduación  final  de  la  pena  considerándose la asignada judicialmente para  cada  uno  de  los  delitos  concurrentes con el que mereció la más severa, el  fallador  excedió el límite de hasta otro tanto permitido por la preceptiva en  cuestión o la suma aritmética de éstas.   

A pesar de que el casacionista transcribió  el  aparte  del  fallo  de  primer grado, integrado al de segundo por recibir el  beneplácito  del  tribunal,  relacionado con la labor de mensura de la sanción  privativa  de  la  libertad,  omitió ensayar argumento demostrativo de desatino  alguno,    limitándose    a   dejar   explícito,   como   ya   se   dijo,   su  desacuerdo.   

Ahora  bien,  la Corte tiene sentado que la  dosificación  de  la  pena  en el concurso de hechos punibles debe efectuarse a  partir  de la individualización de la que corresponde a cada una de los delitos  en  concurso,  con  el  fin  de  detectar  cuál  es  la que resulta más grave,  convirtiéndose  ésta  en  la  base  que permite llevarla hasta el otro  tanto  de  que  habla  el  comentado  artículo 26.   

En  sentencia del 7 de octubre de 1998, con  ponencia  del  magistrado  Carlos  Eduardo  Mejía Escobar (radicación 10.987),  cuyas     directrices    ahora    reitera,    dijo    esta    Corporación    lo  siguiente:   

“En materia de  concurso  de hechos punibles, (art. 26 del C.P.) la ley dispone que el condenado  quedará  sometido  a  la  disposición  que  establezca  la  pena  más  grave,  aumentada  hasta en otro tanto. Ello implica entonces, que el fallador, de entre  los  varios  ilícitos  concurrentes,  deba  seleccionar  cuál  fué  (sic)  en  concreto  el  hecho punible que ameritaría pena mayor, y para éste efecto debe  proceder  a  individualizar  las  distintas penas, con el fin de escoger la más  gravosa   y,   posteriormente,   decidir   en   cuánto   la  incrementa  habida  consideración   del   número  de  delitos  concursantes,  su  gravedad  y  sus  modalidades específicas.   

En  ese  ejercicio debe tener en cuenta no  solamente   que   la   pena   final   no  debe  exceder  el  doble  de  la   individualmente  considerada  como  más  grave,  sino además que ella no puede  resultar  superior  a  la  suma  aritmética  de  las que corresponderían en el  evento  de un juzgamiento separado de las distintas infracciones, ni de 60 años  de  prisión,  siguiendo  siempre,  en el proceso de dosificación individual de  cada  una de las penas, los criterios que sobre el particular ha venido sentando  la  Sala  en torno a los factores modificadores de los límites legales (menor y  mayor)  previstos  para  cada delito, y a las reglas que, a la luz del artículo  61  del  C.P.,  le  dan  un  margen de movilidad racional dentro de los límites  mínimo y máximo así deducidos.   

Entendidas  de  ese modo las cosas, cuando  concurren  delitos  cuyas penas mínimas y máximas difieren,  la fijación  de  cuál  es  el  que  tiene establecida la sanción más grave no puede quedar  reducida  a  la  fórmula  de seleccionar el de pena mínima más severa o el de  mayor  pena  máxima.   El problema se debe resolver dosificando la pena de  cada   hecho   punible   en  el  caso  concreto  conforme  a  los  criterios  de  individualización  del  artículo  61  del  C.P.,  y  escogiendo  como punto de  partida  el  que  resulte con la mayor sanción;  es sobre ésta pena sobre  la  que  opera el incremento autorizado por el artículo 26 del Código Penal, y  su  mayor o menor intensidad depende del número de infracciones y de su mayor o  menor gravedad individualmente considerados.   .   

Puede suceder perfectamente que en un caso  como  el examinado (donde los delitos concursales tienen penas de 1 a 10  y  de  2  a 8 años) el segundo, es decir el de pena mínima más grave, no ostente  la  gravedad  del  primero;  y  que,  aisladamente  considerado, amerite la pena  mínima  de 2 años o una ligeramente superior, al tiempo que el primero merezca  una   mayor  sanción  que  el  anterior.   Resultaría  absurdo  en  dicha  situación,   y   es   lo  que  quiere  puntualizar  la  Sala,  partir  para  la  dosificación  correspondiente  de  la  sanción del delito cuya pena mínima (o  máxima)  en  abstracto,  esto  es  la  señalada  en  el  tipo  penal,  sea  la  mayor.   Esto porque, como se vio, existe la posibilidad de que tasadas las  penas  por  los  dos hechos punibles, el de menor pena mínima pueda resultar en  concreto mayormente penalizado.   

En conclusión, es la pena individualizada  de  cada  uno  de los delitos en concurso la que conduce a determinar la base de  construcción  de  la  pena  total  a  imponer,  sin  importar  para el caso las  sanciones  mínimas  y máximas previstas en abstracto por los respectivos tipos  penales.   

Ahora bien, se repite, establecida la pena  más  grave,  ésta  es incrementable hasta en otro tanto al tenor del artículo  26  del  Código  Penal.   Pero  el  límite  a  la pena aplicable no está  supeditado  al máximo del hecho punible sometido a la sanción más grave, como  equivocadamente  lo  señala  la  defensa,  sino  a  que  no  desborde  la  suma  aritmética  de  las penas que correspondan a los respectivos hechos punibles en  concurso,  de  conformidad  con  lo  que   prescribe  el  artículo  28 del  mencionado  Código  y  a que nunca supere los 60 años de prisión.”   

De  acuerdo con esta doctrina, el fenómeno  del  concurso de hechos punibles (hoy, de conductas punibles), se concibe dentro  de  la  sistemática  de  la  dosificación punitiva de acuerdo con su verdadera  naturaleza  jurídica,  esto  es,  no como un fundamento real modificador de los  límites   punitivos   legales,   como   de  manera  equivocada  lo  afirmó  la  Procuradora,   sino   como  instrumento  apto  para  tasar  la  pena  de  manera  proporcional  al daño causado con las conductas concurrentes, buscando, en todo  caso,  un  trato  atemperador  de  la severidad de la sanción que a cada una de  éstas   le   hubiera   correspondido   de   haber   sido   juzgadas  de  manera  separada.   

Se  sostiene  que  el  diseño  dado por el  legislador  al  concurso  de  hechos  punibles no tiene el alcance de fundamento  real  modificador  de  los  límites  legales  de la pena, porque este mecanismo  adoptado  por  el  Código  Penal  de  2000, acogiendo jurisprudencia y doctrina  anteriores  que  lo explicaban frente al de 1980, ya sea que esté ubicado en la  parte  general  o  especial  de  la  codificación  sustantiva,  opera cuando la  circunstancia  contenida  en  la  norma  que prevé esa clase de fundamento real  modificador  tiene una relación específica, concreta y directa con la conducta  descrita   en   el   tipo   penal,   con   la   virtualidad   de   extenderlo  o  ampliarlo.   

Piénsese,  verbi  gratia,  en el instituto de la tentativa (artículo 27  de  la Ley 599), aplicada frente al delito de homicidio (artículo 103 ibídem).  En  este  evento  se  estaría  frente  a  un claro fundamento real modificador,  porque  interesa,  o  afecta,  como  sostiene  un  sector  de  la  doctrina,  la  descripción  de  la  conducta  hecha  en  el  tipo, pues en todo caso en que se  inicie  la ejecución de un homicidio “mediante actos  idóneos  e  inequívocamente  dirigidos  a  su  consumación,  y  ésta  no  se  produjere  por  circunstancias  ajenas” a la voluntad  del  sujeto   agente,  incurrirá en pena no menor de 6 años y 6 meses (la  mitad  de  13  años, mínimo para el homicidio simple), ni mayor a 18 años y 9  meses (las ¾ partes del máximo de 25 años).   

En cambio, no se concreta esa afectación a  la  descripción  típica y, por ende, tampoco incide en la modificación de los  hitos  punitivos,  la  circunstancia  de  atenuación  de la pena prevista en el  artículo  269  del  Código  Penal,  común  para  todos  los delitos contra el  patrimonio  económico, por la reparación, habida cuenta que ésta se considera  como  una  conducta  postdelictual,  que  tiene  incidencia sobre la sanción ya  dosificada,  y  cuyas  proporciones obrarán en consideración al momento en que  se    produce    la    reparación    e   indemnización   de   los   perjuicios  ocasionados.   

Algo  semejante  ocurre  con el concurso de  conductas  punibles, porque su estructura normativa no da lugar a la afectación  o  modificación  de  la  forma  como  un  tipo  penal  específico  describe un  comportamiento.   

En  ese  orden de cosas, la teleología del  concurso  de  conductas  punibles  comprende dos aspectos basilares: el primero,  concretar   entre   los  comportamientos  concurrentes  aquél  que  merece  una  penalidad  más grave, la cual será base del posible incremento de hasta  otro  tanto; el segundo, permitir la  dosificación  específica de la pena correspondiente para ese concurso, sin que  desborde  el  límite  máximo  previsto  en  la ley para cada clase de pena, es  decir,  40  años  si se trata de prisión, o ese hasta  otro  tanto  si éste resulta menor, o la sumatoria de  las  individualmente  consideradas  en  caso de que sea inferior al otro   tanto  de  la  signada  como  más  grave.   

De  acuerdo  con esto, es de tener presente  que  como  para  dosificar  la pena en el concurso de conductas punibles se debe  concretar  la que individualmente corresponda a cada una de ellas para encontrar  la  más  drástica, ese proceso individualizador ha de hacerse con arreglo a la  sistemática  que  señala  el  Código Penal para el efecto, esto es, fijar los  límites  mínimos y máximos de los delitos en concurso dentro de los cuales el  juzgador  se  puede  mover  (artículo  60);  luego  de  determinado  el ámbito  punitivo  correspondiente  a  cada  especie  concursal,  dividirlo  en  cuartos,  seleccionar  aquél dentro del cual es posible oscilar según las circunstancias  atenuantes  o  agravantes  de la punibilidad que se actualizaron y fijar la pena  concreta,  todo  esto  siguiendo  las  orientaciones  y  criterios del artículo  61.   

En  el  presente  caso,  aunque  lo hizo en  vigencia  del  Código Penal de 1981, debe observarse que el a quo no siguió de  manera  estricta  el  proceso de individualización de la pena correspondiente a  cada  una  de  las  conductas  concurrentes, el cual había sido explicado en el  antecedente  jurisprudencial que atrás se citó, pues para establecer cuál era  la  más  grave  acudió  al  criterio  de  la  previsión  legal  de  la misma,  encontrando  que  resultaba  más  severa la prevista para el delito de falsedad  material  de  servidor público en documento público por tener una penalidad de  3 a 10 años.   

Además,  debe  observarse  que  de  modo  equivocado  aplicó a los delitos de peculado por apropiación concurrentes, una  circunstancia  de  atenuación  punitiva  que  no  opera  como  fundamento  real  modificador  de  la  pena,  esto  es,  la  relacionada  con el reintegro total o  parcial  de  lo  apropiado  antes  de  iniciarse  la investigación o durante el  transcurso  de  la misma, de la cual se ocupaba el artículo 139 del Decreto 100  de  1980.  Como  ya  se  dijo,  aquí  el reintegro es un comportamiento del reo  posterior  a  la  realización  de  la  conducta  peculadora,  de  modo que este  dispositivo  no  tiene  la  virtualidad  de  modificar,  ampliar  o  extender la  descripción  que  de  la misma hace el tipo de peculado. Tiene injerencia, como  en  el  caso  de  la  reparación  frente  a  los  delitos  contra el patrimonio  económico,   en   su  carácter  de  factor  que  reduce  la  pena  debidamente  dosificada.   

De  otra parte, recuérdese que el juzgador  consideró  que  la pena del delito de falsedad material de servidor público en  documento  público era la más grave, ateniéndose al mojón mínimo de 3 años  que  preveía  el artículo 218 del Código Penal derogado, pero sin especificar  a  cuál  de  esas  falsedades concurrentes de manera homogénea era a la que le  correspondía tal sanción.   

Empero,  asumiéndose  que  esos 3 años de  prisión  fue la pena asignada a una de tales falsedades en documento público y  que  se  estimó  como  la individual más drástica, era la que podía ir hasta  otro  tanto,  es  decir,  hasta  6 años o 72 meses, alinderando de esa forma el  espectro  punitivo  dentro  del  cual  el  fallador  podía  sancionar  en forma  legítima  el  concurso,  tanto  homogéneo  como  heterogéneo,  que  tuvo a su  consideración.   

De  tal modo que si finalmente el a quo dio  como   respuesta  punitiva  al  fenómeno  concursal  entre  las  falsedades  en  documento  público,  los  peculados y la falsedad en documento privado la de 67  meses  de  prisión, surge con claridad que no desbordó el límite de 72 meses,  que  corresponde  al  doble  de la que tomó como base, es decir, la de 36 meses  prevista  para  una  de  las  falsedades  materiales  de  servidor  público  en  documento público.   

Es  bueno aclarar que ese rango que se crea  en  sede  del  concurso  de  conductas  punibles entre la pena base –la  más grave individualmente tasada-  y  su  duplo,  o  entre aquélla y la suma de las sanciones particularizadas, no  genera  un  nuevo  ámbito  punitivo  que deba ser objeto de la segmentación en  cuartos,  pues  este  ejercicio  ya  se  hizo  al dosificar por separado la pena  correspondiente  a  cada  uno  de  los  delitos  materia del concurso. Lo que se  configura  son  los  límites mínimo y máximo dentro de los cuales el juzgador  puede   entrar   a   sancionar   el   concurso   materializado,   dentro  de  la  discrecionalidad  reglada  cuyos  baremos  se  encuentran  en  el inciso 3º del  artículo 61 del Código Penal.   

Como  no  se encuentra en las sentencias el  yerro denunciado en el cargo, éste no prospera.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

No   casar  la  sentencia   de   fecha,  origen  y  naturaleza  mencionadas  en  las  anteriores  consideraciones.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL            HERMAN  GÁLAN CASTELLANOS             

CARLOS        A.       GÁLVEZ  ARGOTE               JORGE                               ANÍBAL                               GÓMEZ  GALLEGO              

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO             ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

              

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

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