Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 17072
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
DR. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado acta No. 058
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003)
En contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, dentro de las presentes diligencias, el defensor del acusado EDISON JAVIER VALENCIA MARTÍNEZ interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, cuya demanda compete a la Corte examinar con miras a establecer si cumple con los requisitos que la ley exige para su admisión.
HECHOS
El procesado EDISON JAVIER VALENCIA MARTÍNEZ fue elegido Alcalde Popular para el periodo constitucional comprendido entre el 1° de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1997 en el municipio de Puerto Triunfo (Antioquia) y encontrándose próximo a terminar su periodo vendió a la señora ROSARIO CATAÑO el automotor de placas OKU 407 modelo 1997 de propiedad del municipio y destinado para el uso del burgomaestre como vehículo de representación, por la suma de $30.000.000.oo cuando según el inventario del municipio fue avaluado en $43.000.000.oo.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Con base en la denuncia formulada por el señor JAIME BARRIENTOS URREA sucesor en la Alcaldía de Puerto Triunfo y en los demás medios de convicción incorporados dentro del término de la indagación preliminar, la Fiscalía 98 de Puerto Triunfo Antioquia, profirió resolución de apertura de instrucción (fl. 47 c. # 1) en la que dispone la indagatoria del denunciado, cumplido lo cual se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el concurso de delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, la que al ser impugnada fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia .
2.- Clausurada la investigación, el 30 de septiembre de 1998 se calificó el mérito de la actuación sumarial con resolución de acusación por el delito de celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales (fl. 197 c. # 1). Ejecutoriada la anterior decisión, pasó el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Santuario, el que una vez cumplida la diligencia de audiencia publica, dictó sentencia de carácter absolutoria en favor del procesado VALENCIA MARTÍNEZ por el delito imputado en la resolución de acusación (fl. 377 c. # 1).
3.- El representante de la parte civil interpuso el recurso de apelación, dando lugar a la revocatoria de la sentencia absolutoria y, en su defecto, se condenó a EDISON JAVIER VALENCIA MARTÍNEZ a la pena principal de 54 meses de prisión y multa equivalente a 12 salarios mínimos mensuales vigentes para la época en que se cometió el delito e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, decisión esta última que es objeto del impugnación en sede de casación (fl. 417 c. # 1).
LA DEMANDA
El defensor del procesado EDISON JAVIER VALENCIA MARTÍNEZ, impugna la sentencia bajo la enunciación de dos cargos.
1.- Con la invocación del inciso 1° numeral 1° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, violación directa, denuncia como yerro en que incurrió el Tribunal el desconocimiento del derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, los artículos 1° y 2° del Código de Procedimiento Penal, que refieren al debido proceso y presunción de inocencia y el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal anterior atinente a la prueba necesaria para condenar.
Sostiene que para que se pueda condenar por el delito de celebración de contratos sin requisitos legales, es necesario que aparezcan establecidos todos los elementos normativos del tipo; empero, en este caso los requisitos que pudieron haber faltado no serían legalmente esenciales y el interés ilícito, fue deducido por parte del Tribunal de una prueba inexistente, pues por ninguna parte aparece que el precio por el que se vendió el vehículo fuera inferior a su valor comercial y brilla por su ausencia un dictamen o avalúo que muestre que los $30’000.000.oo no es el valor de dicho automotor.
Precisa que los magistrados sin fórmula clara determinaron que el valor es muy bajo, cuando en todo el proceso se argumentó que el precio de venta no podía ser superior, por cuanto se trataba de un vehículo oficial con un recorrido de 90.000 kilómetros; entonces, al no manifestarse por qué el avalúo debía ser mayor es evidente que se viola el derecho de defensa de su defendido porque se da por cierta una situación que no aparece en el proceso.
2.- Bajo el título “VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA POR INDEBIDA APRECIACION PROBATORIA”, afirma que en este caso se dice que no se obtuvieron los avalúos, ni se realizaron las publicaciones a que se refiere la Ley 80 de 1993, cosa que no es cierta, pues el vehículo fue avaluado, se escucharon varias ofertas y se dio a conocer a la comunidad la intención de venderlo por parte de la administración y esto aparece claramente establecido dentro del expediente; sin embargo, el Tribunal da por sentado que no se cumplieron los requisitos esenciales del contrato, confundiendo los elementos del contrato con los del delito.
Sostiene que desde la audiencia se afirmó que a pesar de que no se realizaron publicaciones la venta fue lo suficientemente difundida, no sólo en el municipio de Puerto Triunfo, sino en otras poblaciones de la región e incluso en Medellín. Aduce que el Tribunal aprecio mal esta situación probatoria y de ella concluyó que se había actuado a escondidas, de donde dedujo el dolo el cual es totalmente inexistente.
Refiere, así mismo, que la circunstancia probatoria mal apreciada por parte del Tribunal de no haberse realizado publicaciones y no encontrarse documentos que certifiquen el avalúo lo llevaron al error de deducir el interés en el “bajo precio” y el dolo en la supuesta falta de publicidad.
Concluye que “por las erróneas apreciaciones de las pruebas descritas, el Tribunal violó las normas sustanciales del derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional y del Código de Procedimiento Penal”, razón por la cual solicita a la Corte que dicte en derecho la sentencia que corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demanda que sustente el recurso de casación necesariamente debe caracterizarse por permitir colegir sin temor a equivocaciones los errores de hecho en la apreciación probatoria en que pudieron incurrir los juzgadores de instancia. El reproche a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan el recurso extraordinario.
Sin embargo, en el caso que ocupa la atención de la Sala, descifrar el verdadero alcance de la impugnación, se torna en tarea irrealizable, pues varios reparos merece la censura, que desde su enunciado y posterior desarrollo desconoce los lineamientos técnicos que imperan en casación, que la hacen de inexorable inadmisión.
En primer lugar, el escrito invoca la causal primera de casación, pero omite señalar con claridad y exactitud si conduce la denuncia por la violación directa o por la violación indirecta de la ley sustancial, aspectos que tampoco se infieren del ejercicio argumentativo.
Ahora bien, en segundo lugar, si el actor pretendía el ataque con base en la violación directa, resulta de exigencia obvia aceptar en su integridad los hechos que declara como demostrados el fallo impugnado, para que a partir de esa conformidad se edifique la censura, en consecuencia, existe conformidad absoluta del actor con la declaración de los hechos y la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador, toda vez que en la causal prevista en el cuerpo primero de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal anterior (207 del actual) la discusión gira en torno de la selección de la norma sustancial o su interpretación, ya sea por no aplicarse la pertinente al caso o bien por haberse aplicado una que no le correspondía, ora por interpretar erróneamente la correctamente seleccionada.
Los anteriores parámetros no fueron respetados por el censor, habida consideración de que aunque denuncia la falta de aplicación del artículo 24 del Código Penal, no acepta los hechos como fueron declarados por el Tribunal ni la apreciación de los medios de prueba.
En tercer lugar, si su intención era la de ubicar la discusión en torno a la violación indirecta de la ley sustancial, le era forzoso demostrar un error manifiesto y señalar la trascendencia del mismo en el fallo y demostrar que la infracción en la sentencia se originaba en un error de hecho por falso juicio de identidad o falso juicio de existencia ora falso raciocinio o, a la sumo, en error de derecho por falso juicio de legalidad o convicción .
Por último, si su pretensión se orientaba a la invalidación de lo actuado debió acudir a la causal tercera de casación, señalando en qué medida se vulneró el derecho de defensa, su trascendencia y a partir del momento en que considera vulnerada dicha garantía procesal.
Es evidente, entonces, que el actor en los reproches no sólo incurre en los defectos aludidos, sino que, desborda el cauce normal de su alegación para dedicarse a efectuar apreciaciones personales atinentes a la forma en que debió valorarse la prueba, adoptando una posición inadmisible en sede de casación.
Finalmente, debe recordar la Corte que la casación no es una tercera instancia, donde resulta posible entrar a controvertir las conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino que, el recurso extraordinario comporta la realización de un juicio a su legalidad que impone, como tal, demostrar que la decisión contraviene ostensiblemente el ordenamiento jurídico, no se trata, pues, de una tercera oportunidad para debatir los hechos o discutir las pruebas de la responsabilidad, sino donde se justiprecia la juridicidad de los juzgadores de instancia.
Se desestima, en consecuencia, la demanda.
Esta decisión no admite recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado EDISON JAVIER VALENCIA MARTÍNEZ por las razones anotadas precedentemente.
2.- DECLARAR desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PÍNZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria