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Proceso No 18461
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 106
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003).
V I S T O S:
Resuelve la Sala lo que en derecho corresponda respecto de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ÉDGAR GONZÁLEZ TORO.
H E C H O S:
El ad quem los reconstruyó así:
“A.- A eso de las 3 de la tarde del 27 de mayo de 1998 en la calle 5ª con carrera 94 de esta ciudad, en el momento en que el semáforo cambió a rojo, cuatro sujetos se aproximaron a bordo de dos motocicletas de las que descendieron los parrilleros y abordaron a Óscar Marino Carvajal López, quien conducía su automóvil marca Fiat y a Óscar Marino Carvajal Carvajal; los encañonaron y con palabras soeces les exigieron la entrega del dinero que acababan de sacar del banco, pero ante la negativa de aquél lo eliminaron de cinco disparos de arma de fuego y acto seguido abandonaron el lugar.
“B.- El 12 de junio de 1998 en un operativo especial de la Policía Metropolitana de Cali, fueron capturados en la calle 10 con carrera 70 cinco sujetos en cuyo poder se les hallaron tres armas de fuego sin numeración, una motocicleta y un taxi y quienes ese mismo día fueron mostrados en un noticiero de televisión como sujetos dedicados al asalto de personas y de establecimientos comerciales en el sector en donde fueron aprehendidos y debido a que ese día se disponían a atracar a una persona que iba a retirar una importante cantidad de dinero de una corporación bancaria.
“En el momento en que el señor Óscar Marino Carvajal Carvajal vió a los cinco sujetos en la nota televisiva, reconoció a dos de ellos como los autores del asalto mortal de que fue víctima él y su hijo, razón por la cual la Fiscalía practicó diligencia de reconocimiento en fila de personas en la que el mismo ciudadano señaló a ÉDGAR GONZÁLEZ TORO como el autor de la muerte de su hijo y a Óscar Andrés Blanco Reyes como el sujeto que lo encañonó para exigirle el dinero el día de marras”.
ANTECEDENTES:
1. El 27 de mayo de 1998 la Fiscal 53 Delegada de la Unidad de reacción Inmediata de Cali practicó diligencia de levantamiento de cadáver y escuchó en declaración a Óscar Marino Carvajal Carvajal, padre de la víctima, remitiendo posteriormente las diligencias a la Unidad II de Vida de la misma ciudad donde al día siguiente se dispuso apertura de investigación previa y el 23 de junio de 1998 se decretó apertura de instrucción vinculándose a ÉDGAR GONZÁLEZ TORO y Andrés Blanco Reyes a quienes se les definió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva. Clausurada la investigación, el 11 de noviembre de 1998 se calificó mediante el proferimiento de resolución de acusación en contra de los indagados como presuntos responsables de los delitos de homicidio agravado, tentativa de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas.
2. El Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali tramitó la fase de juzgamiento que culminó con la sentencia del 23 de febrero de 2000 por medio de la cual condenó al acusado GONZÁLEZ TORO a la pena principal de 42 años de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio agravado, tentativa de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
3. Por apelación que interpusiera el defensor del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoció del fallo de primera instancia para confirmarlo mediante el suyo del 7 de noviembre de 2000.
4. Contra esa providencia se interpuso recurso extraordinario de casación por parte del procesado GONZÁLEZ TORO, que se sustentó con la demanda que a continuación se sintetiza.
LA DEMANDA:
Se presenta con fundamento en la causal primera de casación del inciso 2° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (207 actual), dentro de la que se formula un único cargo de violación indirecta de la ley por “la presencia de errores de hecho y de derecho en el acervo probatorio del que se dedujo la sentencia condenatoria de segunda instancia” que evidencia fallas probatorias que impiden establecer la certeza legal y objetiva para dictar sentencia condenatoria y demuestran la existencia de duda razonable a favor del encausado ÉDGAR GONZÁLEZ TORO.
Para desarrollar el cargo, el censor divide por temas el análisis que el Tribunal hizo de la declaración de Óscar Marino Carvajal Carvajal, testigo presencial de los hechos y padre de la víctima, para criticar una a una las conclusiones así:
1.- La de credibilidad inferida por el Tribunal de la personalidad del declarante, dadas sus características de padre de familia, persona altamente equilibrada, “etcétera”, le parece equivocada en cuanto se opone a los enunciados sostenidos por Framarino, doctrinante extranjero que teoriza sobre las perturbaciones que pueden afectar la percepción de quien es víctima de un delito, condición que se acentúa cuando la naturaleza de la ofensa es violenta pues impide captar los detalles de las cosas, conclusión que al censor le parece ajustada al sentido común, a la lógica y a la experiencia y, por tanto, refuta la inferencia de la sentencia.
2.- Tampoco le parece acertado que para creerle al testigo el Tribunal haya señalado que su capacidad objetiva y subjetiva era óptima, pues tales conclusiones –dice el censor— no se encuentran probadas y son igualmente contrarias a la lógica y la experiencia, pues el mismo autor citado así lo dice, para demostrar lo cual transcribe una parte de las páginas 127 y 128, volumen II de su obra sobre pruebas.
3. Igualmente estima errado que se haya considerado por el Tribunal que la relación entre el sujeto y el objeto es diáfana, conclusión que rebate trayendo a colación la opinión de otro tratadista extranjero (Altavilla) para señalar la incidencia que las emociones, las pasiones y, particularmente, los desarreglos de la conciencia tienen en la reproducción exacta de lo que se ha percibido.
4. De la misma manera, el censor estima que el Tribunal incurre en error cuando afirma que la declaración “se ajusta a las características metajurídicas de la prueba testimonial” pues lo único que hizo cuando reconoció al sindicado en las imágenes de la televisión y se presentó a entregar su relato fue evocar un recuerdo fijado en su cerebro. El demandante indica que refuta esa conclusión porque el testigo es único y familiar directo de la víctima, además porque la oportunidad de observar a los victimarios de su hijo fue de fracciones de segundo y, como lo exponen los autores que él cita, esos son factores que redundan en la capacidad de observación, así como la sorpresa y el miedo, de donde surge que la conclusión del Tribunal es contraria a la lógica y al sentido común.
5. La conclusión final de la sentencia respecto de la corroboración que el restante material probatorio hace de la versión del testigo, también se estima por el censor como equivocada. Para demostrarlo transcribe largas parrafadas del fallo para contradecirlas mediante el sencillo método de oponer sus propias conclusiones: así, a la del Tribunal que descarta la coartada del acusado consistente en no hallarse en Cali para la época de los hechos (27 de mayo de 1998), porque supuestamente se encontraba en Florencia (Caquetá), el demandante afirma la incursión en una indebida interpretación de la prueba, pues para él quedaba demostrado que para la primera quincena de mayo de 1998 su defendido sí se encontraba en Florencia, comoquiera que el 19 de ese mes se presentó a la Brigada XII del Ejército que tiene asiento allí.
El Tribunal también descartó los testimonios de Franceny Trujillo Fajardo, Álvaro Marín y Obdulio Ruiz Trujillo mediante razonamientos que el censor estima erróneos, pues a él le parece que las contradicciones destacadas por los Juzgadores son apenas aparentes y que no tienen la entidad suficiente como desechar su credibilidad.
El demandante realiza similares afirmaciones respecto de la forma como el Tribunal descarta que el conocimiento sobre el estado de la vía entre Florencia y Cali lo haya adquirido el procesado por haber transitado por ella en la época que él indicó, pues le parece que tales detalles no pueden provenir sino de alguien que haya estado en el sitio de los hechos y no de quien –como dijo el ad quem—se enteró por la prensa o por otro medio.
Con fundamento en esas razones el defensor de ÉDGAR GONZÁLEZ TORO estima que la sentencia debe casarse pues el Tribunal incurrió en errores de hecho al considerar que el conjunto de hechos analizados configuraban plena prueba en contra del acusado.
LA CORTE CONSIDERA:
1. La demanda debe ser rechazada por no reunir los requisitos del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal (225 del Código derogado), específicamente el ordinal 3° de tal norma que le impone a quien recurre en casación la obligación de indicar en forma clara y precisa los fundamentos del ataque y las normas que estime infringidas.
2. El casacionista enunció la causal primera cuerpo segundo para dentro de ella señalar que se habría incurrido en violación indirecta de la ley por haberse cometido errores de hecho y de derecho por parte de los Juzgadores.
3. Elegida la causal primera cuerpo segundo – violación indirecta -, aunque el censor anuncia que va a sustentar dentro de ella cargos por error de hecho y de derecho, en realidad nunca supera la mera enunciación de esa clases de yerros, y, ni siquiera atina a diferenciar entre uno y otro, o a determinar con condiciones de claridad y precisión, como lo exige el precepto legal, cuál es el fundamento de cada uno de ellos.
4. La demanda de casación es en realidad un típico alegato de instancia que con prescindencia de los principios básicos que gobiernan el recurso extraordinario dentro del que actúa, pretende extrapolar a esta sede un debate propio de aquella, intentándose por parte de su autor convencer a la Corte de la plausibilidad de sus argumentaciones en contra de las sostenidas por los Juzgadores en fallos que componen una unidad jurídica inescindible y que están amparados de presunciones de legalidad y acierto.
5. Legalidad y acierto son conceptos basilares para el entendimiento de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que, no por repetidos, pueden vaciarse de contenido, pues sobre ellos se estructura este tipo de impugnación. Su ordenación corresponde a la naturaleza propia de todos los actos procesales –y la sentencia es uno—que por corresponder a un trámite reglado por la ley encuentra en ella su poder y su límite.
En cuanto la actuación se corresponda a las diferentes fases que previamente se han diseñado y que con carácter sucesivo se van superando a medida que se va obteniendo mayor conocimiento del objeto procesal y éste ha sido logrado con respeto de las reglas preexistentes que componen su debido proceso, puede afirmarse que una actuación, o un proceso –que no es otra cosa que un conjunto de actuaciones—se ajusta a la legalidad.
Aceptado, o por lo menos no discutido, por los sujetos procesales ese debido proceso, puede controvertirse la corrección de la decisión que la sentencia ha adoptado como solución al problema jurídico definido como objeto procesal de la actuación, de modo que se discuta su acierto, entendiéndose éste como la correspondencia objetiva existente entre la conclusión y sus premisas. Así las cosas, pueden denunciarse errores en la conclusión, en la existencia de las premisas, en la construcción de ellas, en su fundamentación o en la correspondencia entre éstas y aquella, debiéndose respetar en cada caso concreto las reglas lógicas que sean aplicables.
6. El censor enuncia errores de hecho y de derecho que nunca demuestra. Plantea la discusión de la credibilidad que el Tribunal le otorgó al testigo Óscar Marino Carvajal Carvajal, padre de la víctima, pero no desde la perspectiva de la fundamentación de algún error en su aprehensión material, en la estimación de su mérito, o en la fuerza demostrativa que se le otorgó a esa declaración, sino desde el simple recurso de oponer apartes de las opiniones que tratadistas extranjeros han vertido en obras de su autoría –Framarino y Altavilla– que ni siquiera se toma el trabajo de especificar.
De esa manera pasa por alto la naturaleza asertiva del escrito de sustentación del recurso, pues no muestra un error y, menos aún, lo comprueba, sino que simplemente intenta convencer a la Corte de la conveniencia de preferir los postulados generales que conocidos autores han expuesto sobre temas probatorios, en lugar del análisis concreto que el Tribunal ha realizado sobre un medio probatorio específico, propuesta absolutamente ajena a los deberes legales que el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal (225 del derogado) le impone a quien demanda en casación.
7. Tampoco demuestra qué tipo de error constituye aquél en que supuestamente incurrió el Tribunal cuando descartó como coartada del acusado su ausencia de Cali para la época de los hechos, por hallarse en Florencia, pues declarado por los Jueces de instancia que el homicidio que motiva la condena ocurrió el 27 de mayo de 1998 en aquella ciudad, no se entiende cuál es el propósito de reclamar como “indebida interpretación de la prueba” una que demostraba la ubicación del encartado “el 19 de mayo de 1998 en la Brigada XII de Florencia”.
8. Finalmente el censor también pasó por alto demostrar su afirmación en torno a que las contradicciones e incoherencias que el Tribunal destacó para no otorgar credibilidad a los testigos Franceny Trujillo Fajardo, Álvaro Marín y Obdulio Ruiz Trujillo, “bien miradas” son apenas aparentes.
Esos señalamientos del censor respecto de la conclusión del Tribunal son típicos de un alegato de instancia, pues no señalan la existencia de ningún error de los demandables en casación, sino que se limita a su comentario personal sobre un aspecto de la fundamentación de la sentencia de segunda instancia, sin ninguna aptitud jurídica para ser aceptado en sede extraordinaria de casación.
Ni siquiera se adentra en su propio concepto de “bien miradas” para demostrar la existencia de algún error incidente en la estimación de esos testimonios, ni menciona que haya habido afectación a alguno de los principios integrantes de la sana crítica, simplemente da a entender, pues tampoco lo dice expresamente, que vistos esos testimonios con su propia óptica –la del demandante— su resultado habría sido diferente, pero sin dar a esa afirmación más peso que el suyo propio, insuficiente para infirmar las presunciones de legalidad y acierto que amparan la sentencia impugnada, razones suficientes para inadmitir la demanda.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ÉDGAR GONZÁLEZ TORO. Y,
SEGUNDO: Declarar desierto el recurso de casación concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Téngase presente que en contra de esta decisión, no procede recurso alguno. Y, devuélvase al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria