18461(23-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18461  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado  Acta No. 106  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de septiembre  de dos mil tres (2003).   

V I S T O S:   

Resuelve la Sala lo que en derecho corresponda  respecto  de  los  requisitos formales de la demanda de casación presentada por  el defensor del procesado ÉDGAR GONZÁLEZ TORO.   

H  E  C H O S:    

El ad quem los reconstruyó así:  

“A.-   A eso de las 3 de la tarde del  27  de mayo de 1998 en la calle 5ª con carrera 94 de esta ciudad, en el momento  en  que  el  semáforo  cambió a rojo, cuatro sujetos se aproximaron a bordo de  dos  motocicletas  de  las que descendieron los parrilleros y abordaron a Óscar  Marino  Carvajal  López,  quien  conducía  su automóvil marca Fiat y a Óscar  Marino  Carvajal  Carvajal; los encañonaron y con palabras soeces les exigieron  la  entrega del dinero que acababan de sacar del banco, pero ante la negativa de  aquél  lo  eliminaron  de  cinco  disparos  de  arma  de  fuego  y acto seguido  abandonaron el lugar.   

“B.-   El  12  de junio de 1998 en un  operativo  especial  de  la Policía Metropolitana de Cali, fueron capturados en  la  calle  10  con  carrera  70 cinco sujetos en cuyo poder se les hallaron tres  armas  de  fuego  sin numeración, una motocicleta y un taxi y quienes ese mismo  día  fueron  mostrados en un noticiero de televisión como sujetos dedicados al  asalto  de  personas  y  de  establecimientos  comerciales en el sector en donde  fueron  aprehendidos  y  debido  a  que  ese  día se disponían a atracar a una  persona  que iba a retirar una importante cantidad de dinero de una corporación  bancaria.   

“En  el  momento  en  que el señor Óscar  Marino  Carvajal  Carvajal  vió  a  los  cinco  sujetos  en la nota televisiva,  reconoció  a  dos  de  ellos  como  los  autores  del  asalto mortal de que fue  víctima  él y su hijo, razón por la cual la Fiscalía practicó diligencia de  reconocimiento  en  fila  de  personas  en  la que el mismo ciudadano señaló a  ÉDGAR  GONZÁLEZ  TORO como el autor de la muerte de su hijo y a Óscar Andrés  Blanco  Reyes  como  el sujeto que lo encañonó para exigirle el dinero el día  de marras”.   

ANTECEDENTES:  

1. El 27 de mayo de  1998  la  Fiscal  53  Delegada  de  la  Unidad  de  reacción  Inmediata de Cali  practicó  diligencia  de levantamiento de cadáver y escuchó en declaración a  Óscar   Marino   Carvajal   Carvajal,   padre   de   la   víctima,  remitiendo  posteriormente  las  diligencias a la Unidad II de Vida de la misma ciudad donde  al  día siguiente se dispuso apertura de investigación previa y el 23 de junio  de  1998  se  decretó apertura de instrucción vinculándose a ÉDGAR GONZÁLEZ  TORO  y  Andrés  Blanco Reyes a quienes se les definió su situación jurídica  con  imposición  de  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva.   Clausurada  la  investigación,   el  11  de noviembre de 1998 se calificó  mediante  el  proferimiento  de  resolución  de  acusación  en  contra  de los  indagados  como  presuntos  responsables  de  los delitos de homicidio agravado,  tentativa   de  hurto  calificado  y  agravado   y   porte  ilegal  de  armas.    

2.  El  Juzgado 15  Penal  del  Circuito de Cali tramitó la fase de juzgamiento que culminó con la  sentencia  del  23  de  febrero de 2000 por medio de la cual condenó al acusado  GONZÁLEZ  TORO  a  la  pena  principal  de  42  años  de  prisión  como autor  responsable  de los delitos de homicidio agravado, tentativa de hurto calificado  y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

3.  Por apelación  que  interpusiera el defensor del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cali  conoció  del fallo de primera instancia para  confirmarlo mediante el suyo del 7 de noviembre de 2000.   

4.   Contra  esa  providencia  se  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación por parte del  procesado  GONZÁLEZ  TORO,  que se sustentó con la demanda que a continuación  se sintetiza.   

LA    DEMANDA:  

Se  presenta  con  fundamento  en  la causal  primera   de  casación  del  inciso  2°  del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (207  actual), dentro de la que se formula un único cargo  de  violación  indirecta de la ley por “la presencia de errores de hecho y de  derecho  en  el acervo probatorio del que se dedujo la sentencia condenatoria de  segunda  instancia”  que  evidencia fallas probatorias que impiden establecer la  certeza  legal  y  objetiva  para  dictar sentencia condenatoria y demuestran la  existencia   de   duda   razonable   a  favor  del  encausado  ÉDGAR  GONZÁLEZ  TORO.     

Para  desarrollar el cargo, el censor divide  por  temas el análisis que el Tribunal hizo de la declaración de Óscar Marino  Carvajal  Carvajal,  testigo  presencial  de  los hechos y padre de la víctima,  para criticar una a una las conclusiones así:   

1.-   La  de  credibilidad  inferida  por el Tribunal de la personalidad del declarante, dadas  sus  características  de  padre  de  familia,  persona  altamente  equilibrada,  “etcétera”,  le  parece  equivocada  en  cuanto  se  opone a los enunciados  sostenidos   por   Framarino,  doctrinante  extranjero  que  teoriza  sobre  las  perturbaciones  que  pueden  afectar  la  percepción de quien es víctima de un  delito,  condición  que  se  acentúa  cuando  la  naturaleza  de  la ofensa es  violenta  pues  impide  captar  los  detalles  de  las cosas, conclusión que al  censor  le parece ajustada al sentido común, a la lógica y a la experiencia y,  por tanto, refuta la inferencia de la sentencia.   

2.-  Tampoco  le  parece  acertado  que  para creerle al testigo el Tribunal haya señalado que su  capacidad   objetiva   y   subjetiva   era   óptima,  pues  tales  conclusiones  –dice       el  censor—  no se encuentran  probadas  y  son  igualmente  contrarias  a la lógica y la experiencia, pues el  mismo  autor citado así lo dice, para demostrar lo cual transcribe una parte de  las páginas 127 y 128, volumen II de su obra sobre pruebas.   

3. Igualmente estima  errado  que se haya considerado por el Tribunal que la relación entre el sujeto  y  el  objeto  es  diáfana,  conclusión  que  rebate  trayendo  a colación la  opinión  de  otro tratadista extranjero (Altavilla) para señalar la incidencia  que  las  emociones,  las  pasiones  y,  particularmente,  los desarreglos de la  conciencia   tienen   en   la   reproducción   exacta   de   lo   que   se   ha  percibido.   

4.  De la misma  manera,  el  censor estima que el Tribunal incurre en error cuando afirma que la  declaración  “se  ajusta  a  las características metajurídicas de la prueba  testimonial”  pues  lo  único  que hizo cuando reconoció al sindicado en las  imágenes  de  la  televisión y se presentó a entregar su relato fue evocar un  recuerdo  fijado  en su cerebro. El demandante indica que refuta esa conclusión  porque  el  testigo  es único y familiar directo de la víctima, además porque  la  oportunidad  de  observar  a los victimarios de su hijo fue de fracciones de  segundo  y,  como  lo  exponen  los  autores que él cita, esos son factores que  redundan  en  la capacidad de observación, así como la sorpresa y el miedo, de  donde  surge  que  la  conclusión  del  Tribunal es contraria a la lógica y al  sentido común.   

5.  La conclusión final de la sentencia  respecto  de  la  corroboración  que el restante material probatorio hace de la  versión  del  testigo,  también se estima por el censor como equivocada.   Para  demostrarlo  transcribe  largas  parrafadas  del fallo para contradecirlas  mediante  el sencillo método de oponer sus propias conclusiones: así, a la del  Tribunal  que  descarta  la  coartada  del acusado consistente en no hallarse en  Cali  para la época de los hechos (27 de mayo de 1998), porque supuestamente se  encontraba  en  Florencia  (Caquetá), el demandante afirma la incursión en una  indebida  interpretación  de  la  prueba,  pues para él quedaba demostrado que  para  la  primera  quincena  de  mayo  de 1998 su defendido sí se encontraba en  Florencia,  comoquiera  que  el  19 de ese mes se presentó a la Brigada XII del  Ejército que tiene asiento allí.   

El   Tribunal   también   descartó   los  testimonios  de  Franceny  Trujillo  Fajardo,  Álvaro  Marín  y  Obdulio  Ruiz  Trujillo  mediante  razonamientos  que el censor estima erróneos, pues a él le  parece  que  las  contradicciones  destacadas  por  los  Juzgadores  son  apenas  aparentes  y  que no tienen la entidad suficiente como desechar su credibilidad.   

El demandante realiza similares afirmaciones  respecto  de  la  forma  como  el Tribunal descarta que el conocimiento sobre el  estado  de  la  vía  entre  Florencia y Cali lo haya adquirido el procesado por  haber  transitado  por  ella  en  la  época que él indicó, pues le parece que  tales  detalles  no  pueden provenir sino de alguien que haya estado en el sitio  de   los   hechos   y  no  de  quien  –como   dijo   el  ad  quem—se enteró por la prensa o por otro medio.   

Con fundamento en esas razones el defensor de  ÉDGAR  GONZÁLEZ  TORO  estima  que  la sentencia debe casarse pues el Tribunal  incurrió  en  errores  de  hecho  al  considerar  que  el  conjunto  de  hechos  analizados configuraban plena prueba en contra del acusado.   

LA CORTE CONSIDERA:  

1. La demanda debe  ser  rechazada  por  no  reunir  los requisitos del artículo 212 del Código de  Procedimiento  Penal (225 del Código derogado), específicamente el ordinal 3°  de  tal norma  que le impone a quien recurre en casación la obligación de  indicar  en  forma  clara  y precisa los fundamentos del ataque y las normas que  estime infringidas.   

2. El casacionista  enunció  la  causal  primera cuerpo segundo para dentro de ella señalar que se  habría  incurrido  en  violación  indirecta  de  la  ley  por haberse cometido  errores de hecho y de derecho por parte de los Juzgadores.   

3. Elegida  la  causal  primera  cuerpo segundo – violación indirecta -,  aunque el censor  anuncia  que  va  a  sustentar  dentro  de  ella  cargos por error de hecho y de  derecho,  en realidad nunca supera la mera enunciación de esa clases de yerros,  y,  ni  siquiera  atina  a  diferenciar  entre  uno  y  otro, o a determinar con  condiciones  de claridad y precisión, como lo exige el precepto legal, cuál es  el fundamento de cada uno de ellos.   

4.  La  demanda de  casación  es  en realidad un típico alegato de instancia que con prescindencia  de  los  principios  básicos que gobiernan el recurso extraordinario dentro del  que  actúa,  pretende  extrapolar  a  esta  sede  un  debate propio de aquella,  intentándose  por parte de su autor convencer a la Corte de la plausibilidad de  sus  argumentaciones  en  contra  de las sostenidas por los Juzgadores en fallos  que  componen  una  unidad  jurídica  inescindible  y  que  están amparados de  presunciones de legalidad y acierto.   

          5.  Legalidad  y  acierto  son  conceptos  basilares  para  el entendimiento de la naturaleza extraordinaria del recurso de  casación  que, no por repetidos, pueden vaciarse de contenido, pues sobre ellos  se  estructura  este  tipo  de  impugnación.  Su  ordenación  corresponde a la  naturaleza    propia    de    todos    los    actos    procesales   –y  la  sentencia  es  uno—que  por  corresponder  a  un trámite  reglado por la ley encuentra en ella su poder y su límite.   

En cuanto la actuación se corresponda a las  diferentes  fases  que previamente se han diseñado y que con carácter sucesivo  se  van  superando  a  medida que se va obteniendo mayor conocimiento del objeto  procesal  y  éste  ha  sido logrado con respeto de las reglas preexistentes que  componen  su  debido  proceso,  puede afirmarse que una actuación, o un proceso  –que  no es otra cosa que  un     conjunto    de    actuaciones—se ajusta a la legalidad.   

Aceptado,  o  por lo menos no discutido, por  los  sujetos  procesales ese debido proceso, puede controvertirse la corrección  de  la  decisión  que  la  sentencia  ha  adoptado  como  solución al problema  jurídico  definido  como  objeto  procesal  de  la  actuación,  de modo que se  discuta  su  acierto,  entendiéndose  éste  como  la  correspondencia objetiva  existente  entre  la  conclusión  y  sus premisas.  Así las cosas, pueden  denunciarse  errores  en la conclusión, en la existencia de las premisas, en la  construcción  de  ellas,  en  su  fundamentación o en la correspondencia entre  éstas  y  aquella,  debiéndose  respetar  en  cada  caso  concreto  las reglas  lógicas que sean aplicables.   

6. El censor enuncia  errores  de  hecho y de derecho que nunca demuestra. Plantea la discusión de la  credibilidad  que  el  Tribunal  le  otorgó  al  testigo Óscar Marino Carvajal  Carvajal,   padre   de   la  víctima,  pero  no  desde  la  perspectiva  de  la  fundamentación  de  algún error en su aprehensión material, en la estimación  de   su  mérito,  o  en  la  fuerza  demostrativa  que  se  le  otorgó  a  esa  declaración,  sino  desde  el simple recurso de oponer apartes de las opiniones  que  tratadistas  extranjeros  han  vertido en obras de su autoría –Framarino   y   Altavilla– que ni siquiera se toma el trabajo de  especificar.   

De  esa  manera  pasa por alto la naturaleza  asertiva  del  escrito de sustentación del recurso, pues no muestra un error y,  menos  aún,  lo comprueba, sino que simplemente intenta convencer a la Corte de  la  conveniencia  de preferir los postulados generales que conocidos autores han  expuesto  sobre  temas  probatorios,  en  lugar  del  análisis  concreto que el  Tribunal   ha   realizado  sobre  un  medio  probatorio  específico,  propuesta  absolutamente  ajena  a  los deberes legales que el artículo 212 del Código de  Procedimiento   Penal   (225   del  derogado)  le  impone  a  quien  demanda  en  casación.   

7. Tampoco demuestra  qué  tipo de error constituye aquél en que supuestamente incurrió el Tribunal  cuando  descartó  como  coartada del acusado su ausencia de Cali para la época  de  los  hechos,  por  hallarse  en  Florencia, pues declarado por los Jueces de  instancia  que el homicidio que motiva la condena ocurrió el 27 de mayo de 1998  en  aquella  ciudad,  no  se  entiende  cuál  es el propósito de reclamar como  “indebida  interpretación  de  la  prueba” una que demostraba la ubicación  del   encartado   “el   19   de   mayo   de   1998   en   la  Brigada  XII  de  Florencia”.   

8.  Finalmente  el  censor  también  pasó  por  alto  demostrar  su afirmación en torno a que las  contradicciones  e  incoherencias  que  el  Tribunal  destacó  para  no otorgar  credibilidad  a los testigos Franceny Trujillo Fajardo, Álvaro Marín y Obdulio  Ruiz Trujillo, “bien miradas” son apenas aparentes.   

Esos señalamientos del censor respecto de la  conclusión  del  Tribunal  son  típicos  de  un  alegato de instancia, pues no  señalan  la  existencia  de ningún error de los demandables en casación, sino  que  se  limita  a su comentario personal sobre un aspecto de la fundamentación  de  la  sentencia  de  segunda instancia, sin ninguna aptitud jurídica para ser  aceptado en sede extraordinaria de casación.   

Ni siquiera se adentra en su propio concepto  de  “bien miradas” para demostrar la existencia de algún error incidente en  la  estimación  de  esos testimonios, ni menciona que haya habido afectación a  alguno  de  los  principios  integrantes  de  la sana crítica, simplemente da a  entender,  pues tampoco lo dice expresamente, que vistos esos testimonios con su  propia  óptica  –la  del  demandante—  su resultado  habría  sido  diferente,  pero  sin dar a esa afirmación más peso que el suyo  propio,  insuficiente  para infirmar las presunciones de legalidad y acierto que  amparan   la   sentencia   impugnada,  razones  suficientes  para  inadmitir  la  demanda.   

A   mérito  de  lo  expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

PRIMERO: INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado ÉDGAR  GONZÁLEZ TORO. Y,   

SEGUNDO:  Declarar  desierto  el  recurso  de  casación  concedido  por  el  Tribunal  Superior del  Distrito Judicial de Cali.   

Téngase  presente  que  en  contra  de esta  decisión,  no  procede  recurso  alguno.  Y, devuélvase al Tribunal de origen.   

NOTIFÍQUESE         y   CÚMPLASE           

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                         CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE         A.        GÓMEZ  GALLEGO                               ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO   O.   PÉREZ   PINZÓN                                  MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANÉS                            MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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