18301(16-10-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18301  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

                                      MARINA PULIDO DE BARÓN   

Aprobado Acta N° 112.  

Bogotá,  D. C., octubre  dieciséis (16) de dos mil tres (2003).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  excepcional    interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  LUIS   ALBERTO   RIAÑO   GIL   contra  la  sentencia  por  medio  de  la  cual  el  Juzgado Penal del Circuito de Chocontá  confirmó,  con  algunas  modificaciones,  la proferida por el Juzgado Promiscuo  Municipal  de Villapinzón que lo condenó como autor penalmente responsable del  delito de hurto calificado agravado.   

HECHOS  

Fueron  resumidos  por  esta corporación en  pasada  oportunidad,  mediante  auto  del  31  de  mayo de 2000, de la siguiente  manera:   

“Aproximadamente  a las siete de la noche  del  18  de  enero  de  1988,  en  zona  rural  del  municipio  de Villapinzón,  Cundinamarca,  tres  individuos interceptaron a Angel María Castiblanco García  y,  encañonándolo  con  arma  de  fuego, lo despojaron de la motocicleta en la  cual  se movilizaba, marca Yamaha DT-125, 1995, de placas KAQ-77, color violeta,  motor   y   chasis   N°   3TL050151,   avaluada   por   él  en  $2’800.000.   

El  23 de ese mismo mes, fue capturado LUIS  ALBERTO  RIAÑO  GIL  en  Chocontá, Cundinamarca, cuando se desplazaba en dicha  motocicleta, a la cual le había quitado la placa.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Abierta  la  correspondiente  investigación  penal  y  vinculado  al proceso LUIS ALBERTO RIAÑO GIL  mediante  indagatoria,  la  Fiscalía 3ª Seccional de  Chocontá   en  decisión  del  29  de  enero  de  1998,  le  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  como  presunto  autor  responsable  de  la conducta punible de hurto  calificado agravado.   

Cerrada la instrucción, el 11 de septiembre  siguiente  la  Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de  Chocontá,  a  donde había pasado el asunto por competencia,  al calificar  el  mérito del sumario profirió en contra procesado resolución acusatoria por  el  delito  que  sustentó  la medida de aseguramiento, providencia que alcanzó  ejecutoria  el  19  de  noviembre  de  1998,  al no haber sido objeto de recurso  alguno por parte de los sujetos procesales.   

Correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal  de  Villapinzón  adelantar  el  juicio  despacho  que,  celebrada  la audiencia  pública,  el  19  de marzo de 1999 condenó al procesado por el cargo objeto de  acusación  a  la pena de veintiocho (28) meses de prisión, no obstante que por  un  lapsus  habría  determinado  la de “VEINTICUATRO  (24)  meses  de  prisión”, le impuso la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por igual término al de la  pena  privativa  de  la  libertad,  la obligación de pagar la indemnización de  perjuicios  correspondientes  y  declaró  que el inculpado no se hace merecedor  del subrogado de la condena de ejecución condicional.   

El  fallo anterior fue recurrido únicamente  por  el  defensor  del procesado y el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá el  18  de  mayo de 1999 lo confirmó, pero modificándolo en el sentido de condenar  al  acusado  a  la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión en lugar de  la de veintiocho (28) meses impuesta por el a quo.   

La sentencia del ad  quem  fue  objeto del recurso de casación excepcional  que  ahora  se  decide,  interpuesto  por  el defensor del procesado el cual fue  admitido   por   la   Sala   en  providencia  de  fecha  31  de  mayo  de  2000,  “únicamente  ante la alegada probabilidad de que se  hubiera  conculcado  el  derecho  fundamental  que  proscribe  la  reformatio in  pejus”.   

LA DEMANDA  

Primer  cargo:  causal  primera.  Violación  indirecta   de   la   ley   sustancial   por   apreciación   errónea   de  las  pruebas.   

Manifiesta  el  impugnante que el Juzgado de  segunda  instancia  al proferir la providencia recurrida infringió el artículo  29  de  la  Constitución  Política  y  los  artículos  247 y 445 del estatuto  procesal penal entonces vigente.   

Sostiene que las pruebas allegadas al proceso  no  demostraban  que  su  defendido  fuese el responsable de la conducta punible  investigada,  pues  el  denunciante  si  bien  se  mostró  dubitativo  sobre la  individualización  de  las  personas que lo asaltaron el día de los hechos, al  enterarse  de  la  aprehensión  de LUIS ALBERTO RIAÑO  GIL  presentó  en la Fiscalía un memorial en el cual  manifestó  que  el  retenido,  a quien conoce de tiempo atrás, no hacía parte  del  grupo  de  personas que cometieron el delito del cual fuera  víctima,  aseveración  que  no  fue  tenida  en  cuenta  por  los  jueces  de  instancia.   

Comenta que en relación con el testimonio de  Pedro  Benavides,  surgen  plurales  dudas  y  en  cuanto  al informe del Cuerpo  Técnico  de Investigación de la Fiscalía de Chocontá se puede establecer que  RIAÑO GIL se transportaba en  el  vehículo  hurtado,  en su casa de habitación se hallaron algunas partes de  la  motocicleta, pero ello no es prueba indicativa de que él hubiese sido autor  del hurto investigado.   

Por  lo  anterior,  pide  que  se  case  la  sentencia    declarando    que    no    existe    prueba    para   condenar   al  procesado.   

Segundo  cargo:  causal  primera. Violación  directa de la ley sustancial.   

Anuncia  el  libelista  que  la  sentencia  impugnada  transgrede los artículos 29 y 31 de la Constitución Política y los  artículos 1°, 6, 10, 13 y 17 del Código de Procedimiento Penal.   

Luego  de  transcribir  algunos  apartes  de  pronunciamiento  de  esta  Sala  de  fecha 13 de julio de 1991, con ponencia del  Magistrado  Dídimo  Páez  Velandia,  sostiene  que  el  a  quo “hizo  un raciocionio ceñido a la Ley (Arts. 350, 351 y 67 del C.P.)  para      determinar      el      ‘quantum’ de la  pena  que  en  su  concepto merecía el procesado RIAÑO GIL, en ejercicio de su  facultad  discrecional  de  dosificar  la pena a imponer, es decir de veintiocho  (28)  meses  de  prisión  como  pena principal; dosificación ajustada a la ley  pues  no  está  ni  por  debajo  del  mínimo ni por encima del máximo de pena  señalada  por  el  legislador para este tipo penal por el cual se condenó a mi  patrocinado.”   

Y agrega “Mal hace  el  ad  quem  en  modificar la sentencia porque si bien le parece baja, ésta se  encuentra  dentro  del  marco  legal  (Arts.  350  y  351 del C. P.) y tiene que  respetarse  la discrecionalidad del a quo consagrada en los arts. 230 de la C.N.  y 67 del C.P.”   

Sin  ningún  otro argumento solicita que se  case  el fallo impugnado declarando que se tenga en cuenta la pena fijada por el  a  quo  y  como  consecuencia  de  lo  anterior, se le conceda a su defendido la  condena  de  ejecución  condicional  por reunir los requisitos señalados en el  artículo 68 del Código Penal entonces vigente.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora  Cuarta  Delegada  para  la  Casación  Penal  al  ocuparse de los cargos formulados por el demandante contra  la  sentencia  dictada  por  el  Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, es del  criterio  que  en relación con el primero formulado por violación indirecta de  la  ley  sustancial,  debido  a  error de hecho en la valoración probatoria, el  actor  carece de legitimidad para invocarlo, en consideración a que tratándose  de  la  casacional  excepcional  la Corte la admitió única y exclusivamente en  relación   con   la   transgresión  de  la  garantía  fundamental  de  la  no  reformatio  in pejus, razones  por  las  cuales  este  reparo adquiere la categoría de único cargo materia de  impugnación.   

Al  ocuparse  de la violación directa de la  garantía  de  la  prohibición de la reforma en perjuicio considera que si bien  el  demandante  escogió  la  vía  correcta,  esto  es  la  causal  primera por  violación  directa  de  la ley, desacertó tanto en el planteamiento como en el  desarrollo del cargo.   

Lo  primero, porque simplemente se quedó en  la  enunciación  de la censura, aunque para intentar demostrar la violación de  la  garantía  de  la  no  reforma  peyorativa  dentro  de  las  normas citadas,  relacionó  el  artículo 31 de la Constitución Política y el artículo 17 del  estatuto   procesal   penal  entonces  vigente,  “no  indicó  la  forma como se produjeron los yerros que llevaron a su vulneración,  olvidando  así  que  no  basta  precisar  la  norma  sustantiva  que  se estima  quebrantada,  ya que lo que corresponde, tratándose de la violación directa de  ley  sustantiva,  es ubicar y destacar el posible yerro por parte del fallador y  principalmente acreditar su incidencia en la sentencia.”   

Y  lo  segundo,  porque  con una precariedad  demostrativa,   simplemente  transcribió  algunos  apartes  de  los  fallos  de  instancia,   pero  en  manera  alguna  se  detuvo  a  indicar  cómo  llegó  el  ad quem al aumento de la pena  de  su  defendido,  violando  la  reforma  en  perjuicio.  También  incluyó el  artículo  29  de  la Constitución Política y los artículos 1, 6, 10 y 13 del  Código  de  Procedimiento  Penal  entonces vigente, sin explicar de qué manera  resultaron   también  violados  bien  por  falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación errónea y que relación tenían con la agravación  de la pena.   

Pone  de  presente  que  si el actor hubiera  atendido  las  exigencias  técnicas y argumentativas no hubiera pasado por alto  las  consideraciones  del  Juzgado  Penal del Circuito de Chocontá relacionadas  con  las  circunstancias  agravantes  previstas en los numerales 6°, 9° y 10°  del  artículo  351  del Decreto 100 de 1980, y el numeral 1° del artículo 372  ejusdem,  que  tuvo  en  cuenta  para redosificar la pena y aumentarla así a 40  meses  de  prisión, para identificar si allí estuvo el error, por cuanto si lo  hubiera  detallado,  seguramente  habría  observado  que  la  agravante  de  la  cuantía  no  era posible tenerla en cuenta no sólo porque en la resolución de  acusación  no  fue  imputada,  sino  que  tampoco  resultaba  aplicable dada la  actualización  de  la cuantía, teniendo en cuenta el factor 18.83 en relación  con  el  salario mínimo mensual vigente para 1998 época de los hechos, el cual  arrojaría  un  valor  de  $3.838.043, suma en extremo superior a la estimación  del bien hecha por el denunciante de $2.800.000.   

A las deficiencias anteriores se suma que el  libelista  solicita  casar  la sentencia para que se vuelva a tener en cuenta lo  ordenado  por  el  juez  de  primera  instancia  y  conceder  a  su defendido el  subrogado  de la condena de ejecución condicional, fusionado así indebidamente  sus  pretensiones,  cuando  debió en aras de la claridad y precisión, también  mediante   un  cargo  separado  abordar  lo  relacionado  con  el  subrogado  en  cuestión.   

Debido  a  las  deficiencias  técnicas  y  argumentativas  atrás  relacionadas,  solicita  que  el único cargo materia de  examen  no está llamado a prosperar.   

Pero en consideración a que con el fallo de  segunda  instancia  se  vulneró  al  procesado  la  garantía fundamental de la  prohibición  de  la  reforma  peyorativa,  consagrada  en el artículo 31 de la  Carta  Política,  con  fundamento  en  lo  dispuesto  en  el  artículo 228 del  estatuto  procesal  penal  entonces  vigente, hoy artículo 216 de la Ley 600 de  2000,  solicita que la Corte case parcialmente la sentencia para que mediante el  fallo de reemplazo se restaure la garantía fundamental vulnerada.   

En torno a la transgresión de la no reforma  en  perjuicio,  sostiene  que como quiera que el procesado fue apelante único y  que  frente  al fallo de primera instancia la Fiscalía y el Ministerio Público  guardaron  silencio,  mostrando  así  conformidad con lo decidido, no podía el  Juzgado  Penal  del  Circuito de Chocontá pretextando el principio de legalidad  de  la  pena  incrementar  de  28 a 40 meses de prisión la pena privativa de la  libertad  finalmente  impuesta  al  sindicado,  error  al que  adicionó la  circunstancia  agravante  de  la  cuantía  del  artículo 372 del Código Penal  entonces  vigente,  porque  como ya se anotó no resultaba aplicable, según los  factores  establecidos  en  la  sentencia  C-070 del 22 de febrero de 1996 de la  Corte Constitucional.   

Al  proceder el juez de segunda de la manera  indicada,  transgredió  la  prohibición  de  la reforma peyorativa, y luego de  otros  comentarios,  reitera  la  solicita  para  que  la  Sala  case oficiosa y  parcialmente  la  sentencia  de  segunda  instancia  y declare que no procede el  aumento  punitivo  hecho  por  el  ad quem.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cargo  primero:  causal primera. Violación  indirecta    de    la    ley    sustancial    por    errores   de   apreciación  probatoria.   

Tiene razón la Procuradora Delegada cuando  expresa  que el demandante carece de interés para invocar el mencionado reparo,  tratándose  de la casación excepcional que le fuera concedida por la Corte, en  auto  de  fecha  31  de  mayo de 2000,  bajo el imperio del Decreto 2700 de  1991,  “únicamente ante la alegada probabilidad de  que  se hubiera conculcado el derecho fundamental que proscribe la reformatio in  pejus.”   

En  punto  de esta temática, la Sala tiene  establecido  y ahora reitera, que “tratándose de la  casación  excepcional,  los  ataques  formulados  en la correspondiente demanda  deben  referirse de manera necesaria e ineluctable a los motivos por los que fue  admitida,  que  no  pueden  ser diversos, al tenor de la preceptiva que regulaba  dicho  instituto  en  el anterior Código de Procedimiento Penal (artículo 218,  modificado  por  el  artículo  35 de la Ley 81 de 1993), como también acontece  con  el  estatuto  procesal  actual  (artículo  205  de la Ley 600 de 2000), al  desarrollo   de   la   jurisprudencia   o   la   garantía   de   los   derechos  fundamentales.   

“En otros términos, los cargos finalmente  erigidos  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia deben corresponder a los  supuestos   por   razón   de   los   cuales   la  Corte,  en  ejercicio  de  la  discrecionalidad  que  el legislador le otorga, estimó necesario permitir que a  la  casación  se  accediera  en  el  caso concreto a pesar de estar excluida la  común  u  ordinaria, atendida la categoría del funcionario judicial que dictó  la  sentencia  de segunda instancia o el límite máximo de la pena privativa de  la  libertad  prevista  para  el  delito  por el cual se adelantó el respectivo  proceso.   

La  anterior exigencia, no sobra advertir,  se  afianza  porque  de permitirse el desbordamiento de tales motivos, traducido  en  la  presentación  de  censuras  distanciadas  o  ajenas  a  las  causas que  determinaron  la  admisión  del recurso, no sólo se desnaturalizaría el medio  de  impugnación  excepcional,  sino que también le haría perder su especifica  finalidad”1.   

En  pronunciamientos  más  recientes  ha  considerado  que  las  razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte  sobre  la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los  cargos   que  formule  contra  la  sentencia.  Lo  anterior  porque  no  podría  entenderse  cumplido  el requisito de sustentación, de manera que si se reclama  el  pronunciamiento de la Sala sobre un específico tema o la protección de los  derechos  fundamentales,  es  apenas  elemental que la censura le permita a esta  corporación  examinar  en  concreto  uno  o los dos puntos que la habilitan. En  otras  palabras,  debe  haber  perfecta  conformidad  entre  el fundamento de la  casación  excepcional  (desarrollo  de  la  jurisprudencia  y/o  protección de  garantías  fundamentales),  el  cargo  o  los  cargos que se formulen contra el  fallo   y,   por   consiguiente,   el   desarrollo   de  los  mismos2   

.  

Como quiera que la Sala en ejercicio de su  facultad  discrecional  admitió  la  solicitud de casación excepcional elevada  por  el  defensor  del  procesado  exclusivamente ante la probabilidad de que se  hubiera  conculcado  el  derecho  fundamental  de  la prohibición de la reforma  peyorativa  (artículo 31 de la Constitución Política), punto que demarcaba la  intervención  del  actor  a  través de la demanda, la censura que presentó en  razón  de  posibles  errores  en  la apreciación probatoria que llevaron a los  jueces  de instancia a condenar a su defendido como autor penalmente responsable  del  delito de hurto calificado agravado, por no guardar correspondencia con los  fundamentos  de  la  casación  discrecional  que  le fuera admitida, impiden su  consideración en esta sede.   

         Con  fundamento  en  las consideraciones  precedentes este cargo se desestimará.   

Cargo segundo: violación directa de la ley  sustancial.   

Plantea  el  demandante  que  la sentencia  proferida  en  segunda  instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá  transgrede  los  artículos  29  y  31  de  la  Constitución  Política  y  los  artículos 1°, 6°, 10, 13 y 17 del Decreto 2700 de 1991.   

En  desarrollo  del  reparo  afirma, en lo  esencial,  que el ad quem no  podía  incrementar la pena en la forma como lo hizo pretextando que le pareció  baja,  pues  la  tasación  que  realizó  el  a  quo  se hallaba bajo los marcos legales.   

Por  tanto  solicita  que se case el fallo  impugnado  para  que impere la pena fijada por el Juzgado Promiscuo Municipal de  Villapinzón  y  como consecuencia de lo anterior, se le conceda al procesado la  condena  de  ejecución  condicional  por  reunir los requisitos previstos en el  artículo  68  del  Código  Penal  vigente  para  el  momento  de  dictarse  la  sentencia.   

En punto a la técnica en casación la Sala  ha   sostenido   que   “responde   a  unos  rasgos  característicos  del recurso, como que constituye una fase extraordinaria en la  que  se  enjuicia la legalidad de la sentencia; es de carácter rogado porque la  Corte  extiende su estudio nada más que a la temática propuesta en el estricto  introductorio    –la  demanda-,  sin  que tenga permitido subsanar las omisiones o deficiencias que se  adviertan, según lo señala el principio de limitación.   

“Pero   el  rigor  técnico  no  puede  constituirse  en  una camisa de fuerza que impida advertir, luego de depurar las  exigencias  formales  que  exige  la  ley,  en  aras  de  alcanzar los cometidos  concebidos  para  este  medio  extraordinario  de  impugnación,  que  en efecto  aparece  en el libelo sustentatorio la postulación de un ataque casacional apto  para  inducir  a  la  Corte  a la constatación de si la sentencia demandada fue  respetuosa  o  no  de la juridicidad. Ya se había dicho en otra ocasión que la  ‘técnica de la casación  no  puede  apreciarse  como  un  fin  en sí mismo, pues, desprovista del loable  propósito  de  realizar  el  derecho  sustancial,  a  través  del examen de la  legalidad  del  fallo  de  segunda  instancia,  sería  un  instrumento ciego al  servicio  de  una  justicia  burocrática y en perjuicio de los cometidos que la  misma  ley le señala a la institución’  (sentencia  del  28  de  julio  de  2000, radicación 12.223, con  ponencia  de  quien  hoy  cumple  la misma tarea)”3.   

Es  cierto como lo afirmara la Procuradora  Delegada  que  en  la  postulación  del  cargo  que  motivó la admisión de la  casación  excepcional   (la  conculcación  del  derecho fundamental de la  prohibición  de  la  reformatio in pejus),  el  demandante  no  fue lo suficientemente claro en precisar el  sentido  de la violación de la ley sustancial y que citó algunos preceptos que  nada  tienen  que  ver  con  tal  garantía  como  lo  fue el artículo 10° del  estatuto  procesal  penal  vigente  cuando  no  se  trataba  de  un  problema de  tránsito  de  legislación, pero lo trascendente es que la argumentación en su  contexto  no  deja  duda  acerca  del  enjuiciamiento  que se le hizo a la   legalidad   de   la   sentencia  impugnada  de  violar  el  derecho  fundamental  establecido  en  el  artículo  31  de  la Carta Política y el artículo 17 del  Decreto  2700  de  1991,  en  la medida que tratándose el procesado de apelante  único   su   situación   resultó   más  gravosa,  como  adelante  se  verá.   

En  relación con el único cargo formulado  por  el  demandante  contra la sentencia impugnada, plena razón le asiste en lo  que  tiene que ver con la técnica y parcialmente en cuanto a la fundamentación  del mismo.   

En  efecto,  en  cuanto  a  lo  primero  la  jurisprudencia    de   la   Sala   tiene   definido   que   la   “prohibición  de  la  reforma  en peor es de contenido sustancial, y  que  su  inobservancia,  por  tanto,  debe  ser alegada por la vía de la causal  primera,     y     no     de     la    tercera”4.   

En  cuanto a lo segundo, el principio de la  prohibición  de  la  reforma  peyorativa  es  una garantía fundamental para el  apelante  único,  en  punto de obviar que el superior agrave su situación. Por  tanto,  su  quebranto  en  el  ámbito de la casación exige que el ad  quem haya desmejorado la situación del  procesado  al proferir el fallo de segundo grado, cuando no mediaba impugnación  de  otro  sujeto  procesal  con interés jurídico y siempre y cuando se hubiera  respetado  el  principio  de  legalidad, según criterio mayoritario de la Sala.   

En  el  asunto  tratado,  se  demuestra  lo  siguiente:   

El   Juzgado   Promiscuo   Municipal   de  Villapinzón   en  fallo  de  19  de  marzo  de  1999  condenó  a  LUIS  ALBERTO  RIAÑO  GIL  a la pena de 28  meses  de  prisión,  no obstante que por un lapsus en la parte resolutiva adujo  la   de  “VEINTICUATRO  24”  meses  de  prisión,   al  hallarlo  autor  penalmente responsable del delito de hurto calificado agravado.   

En relación con la calificación jurídica  y la pena a imponer, expresó:   

“CALIFICACION  JURÍDICA DE LOS HECHOS Y DE LA SITUACIÓN DEL PROCESADO.   

La  conducta  por  la que se ha procedido,  encuentra  adecuación típica en lo descrito por el legislador en el art. 349 y  350  num. 2 del Libro segundo, Título XIV, capítulo primero del Código Penal,  agravada  por  haber  sido cometida sobre vehículo automotor y que señala como  sanción  pena  de  prisión  de  dos  a  ocho  años,  o sea hurto calificado y  agravado  por  lo  que  se aumenta en una sexta parte según señala el art. 351  ibídem  y a ella está sujeto el ciudadano LUIS ALBERTO RIAÑO GIL, como autor.   

PENA A IMPONER AL PROCESADO.  

Para  dosificar  la  sanción  a  que  es  acreedor  RIAÑO GIL, se parte del mínimo, pues no se presentan antecedentes, o  sea  de  dos  (2)  años  y se aumenta en una sexta parte o sea cuatro (4) meses  para  un  total  a  imponer  de  dos  (2) años y cuatro (4) meses o un total de  VEINTIOCHO (28) meses de prisión.”   

La  providencia  anterior  fue  impugnada  únicamente  por  el  defensor del procesado quien buscando una mejor condición  procesal   para   su   defendido,  solicitó  la  revocatoria  de  la  sentencia  condenatoria  y en forma subsidiaria el otorgamiento de la condena de ejecución  condicional.   

El  Juzgado Penal del Circuito de Chocontá  en  pronunciamiento  del 18 de mayo de 1999 al resolver el recurso de apelación  interpuesto  por  el  defensor modificó la providencia impugnada, en el sentido  de  condenar  al procesado a la pena de cuarenta (40) meses de prisión en lugar  de  la  de  veintiocho (28) meses impuesta por el a quo. Al ocuparse de la nueva  dosificación punitiva consideró:   

“(…),  este  despacho  deberá  glosar  oficiosamente  y  de  acuerdo  con la facultad que le  otorga   el   art.  29  de  la  Constitución,  que  trata  de  la  ‘legalidad   de  la  pena’,   y   sin   que   ello   implique  desbordamiento  alguno  a  las  previsiones  del  art.  217  del  C.  de  P. P.,  considerándose  que  el  señor  defensor  del  sindicado es apelante único, e  igualmente  habida  consideración  el observar que la dosificación punitiva se  encuentra  deficientemente  surtida al haberse dejado de lado las circunstancias  de  agravación  punitiva de que trata el art. 351 numerales 6, 9 y 10, conforme  se   tuvieron  en  cuenta  en  la  resolución  de  acusación  (fl.165),  y  la  circunstancia  genérica  de  agravación de que trata el art. 372 del C.P. num.  1°,  por  razón a la cuantía del ilícito que fue de DOS MILLONES OCHOCIENTOS  MIL   PESOS   en   los   que   estimó   el  ofendido  el  valor  del  motociclo  hurtado…”   

       

Por lo anterior, concluyó:  

“De acuerdo con  los  parámetros  anteriores, procederá el Despacho a dosificar en debida forma  la  pena  que  le puede corresponder al sindicado LUIS ALBERTO RIAÑO GIL, así:  Como  quiera  que  pese  a  que  se  han  hecho  imputaciones  en contra de este  sindicado  de  pertenecer a una banda de asaltantes no se allegó al informativo  constancia  de  antecedente  alguno y menos de sentencia condenatoria por delito  intencional  o  doloso en su contra, por lo tanto se partirá del mínimo de que  trata  el  Art.  350  del  C.P.,  en  su numeral 1°, por cuanto se trató de un  delito   cometido   ‘con  violencia    sobre    las    personas’,  esto  es,  DE  VEINTICUATRO  MESES  DE PRISIÓN; esta pena será  aumentada  en  OCHO  MESES  más  teniéndose  en  cuenta  las circunstancias de  agravación  específica  de que trata el art. 351, numerales 6, 9 y 10, éstas,  por  cuanto la acción tuvo lugar sobre vehículo automotor, de noche y en lugar  despoblado  y  solitario,  y por más de dos personas que concertaron cometer el  hecho;  esta  resultante  será aumentada en OCHO MESES más, de conformidad con  la  circunstancia  de agravación genérica de que trata el art. 372-1 del C.P.,  en  razón  a  la cuantía del ilícito, para imponerse finalmente una penalidad  de CUARENTA (40) MESES DE PRISIÓN”.   

Lo  anterior demuestra que el Juzgado Penal  del  Circuito  de  Chocontá al fijar la pena impuesta al procesado transgredió  la  prohibición  de la reformatio in pejus,  pues  tratándose  de  apelante  único  no  podía desmejorar la  situación  del  recurrente  y  mucho  menos   pretextando  el principio de  legalidad  el  cual no se había conculcado en primera instancia, pues aunque la  decisión  del Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón no constituye ejemplo  de  claridad  y  precisión allí se tuvo en cuenta el artículo 351 del Decreto  100  de  1980  que  se refería a las circunstancias específicas de agravación  del  delito  de  hurto,  razón  por  la  cual la pena mínima se incrementó en  cuatro (4) meses.   

Ahora bien, en cuanto a la consideración de  que    la    dosificación    de   la   pena   se   encontraba   “deficientemente  surtida”  en  relación  con   las  circunstancias  específicas  de  agravación  del  delito  de  hurto  calificado,   al  no mediar la impugnación de sujeto procesal con interés  jurídico,  al ad quem le resultaba equivocado invocar el principio de legalidad  de  que  se  valió para incrementar la pena en cuatro (4) meses más por encima  de lo que había estimado el a quo.   

Al margen de lo anterior, el fallo impugnado  incurrió  en  otro  desacierto  al  adicionar  la  circunstancia de agravación  genérica  establecida  en  el  numeral  1°,  artículo  372  del Código Penal  vigente  para  cuando se profirió la sentencia, la cual no resultaba aplicable,  pues  como  bien  lo  señala  la Procuradora Delegada, además de no haber sido  imputada  en  la  resolución  de acusación, resultaba inaplicable para el caso  tratado,  puesto que utilizando el factor 18.83 de actualización de la cuantía  respecto  del salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos  (1998),  según  la  sentencia  C-070  del  22  de  febrero  de 1996 de la Corte  Constitucional,  existente  y  por  tanto  conocida  para  la  fecha  del  fallo  –mayo   18   de  1999-,  arrojaría   $3.838.043   ($203.826×18.83=$3.838.043),  suma  que  sobrepasa  la  estimación  de  $2.800.000  que  el  denunciante  hizo  sobre  el bien hurtado.   

Por lo anterior, resulta evidente que el ad  quem  redosificó  la  pena  impuesta  al procesado, a pesar de que era apelante  único,  violando  la  prohibición de la no reforma en perjuicio establecida en  el  artículo  31  de la Constitución Política y artículo 17 del Decreto 2700  de  1991  vigente cuando se dictó el fallo, garantía que debe ser restablecida  casando  parcialmente  la  sentencia  impugnada  al  prosperar  el  único cargo  formulado por el demandante con las precisiones antes indicadas.   

En consecuencia, se dejará vigente la pena  impuesta  en  la  primera  instancia,  esto  es,  la de veintiocho (28) meses de  prisión.   

Cabe  anotar  que  el  demandante  fusionó  indebidamente  sus pretensiones, cuando solicitó casar la sentencia para que se  vuelva  a  tener  en  cuenta  lo  ordenado por el juez de primera instancia y al  mismo  tiempo  conceder  a  su  defendido  la condena de ejecución condicional,  punto  este que debió en aras de la claridad y precisión, postular en un cargo  separado  indicando  y demostrando la clase de error en que pudo haber incurrido  el  juzgador  para su denegación, lo cual no hizo, además de desatender que la  casación  excepcional  fue concedida en relación con el motivo antes definido.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.- CASAR parcialmente la  sentencia    impugnada,   por   las   razones   consignadas   en   la   anterior  motivación.   

2.-  Dejar  vigente  la pena impuesta en la  sentencia  de  primera  instancia, esto es, veintiocho (28) meses de prisión al  procesado LUIS ALBERTO RIAÑO GIL.   

3.-  En  lo  demás  el  fallo impugnado se  mantiene.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase al  Juzgado de origen. Cúmplase.   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                                             JORGE  ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO          

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                   ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                  

  ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                MARINA            PULIDO           DE  BARÓN                        

Aclaración de voto  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                MAURO         SOLARTE  PORTILLA   

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Sent.  Cas. Jun.6/02, rad. 15.772, M. P. Édgar Lombana Trujillo.   

2 Entre  otros  autos abr.4/03 y may.27/03, rads. 20.575 y 19988, Ms. Ps. Álvaro Orlando  Pérez Pinzón y Marina Pulido de Barón.   

3 Sent.  Cas. feb.20/03, rad. 17.580, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego.   

4 Sent.  Cas. feb.27/03, rad. 17.817, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll.     

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