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Proceso No 18301
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 112.
Bogotá, D. C., octubre dieciséis (16) de dos mil tres (2003).
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso de casación excepcional interpuesto por el defensor del procesado LUIS ALBERTO RIAÑO GIL contra la sentencia por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá confirmó, con algunas modificaciones, la proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón que lo condenó como autor penalmente responsable del delito de hurto calificado agravado.
HECHOS
Fueron resumidos por esta corporación en pasada oportunidad, mediante auto del 31 de mayo de 2000, de la siguiente manera:
“Aproximadamente a las siete de la noche del 18 de enero de 1988, en zona rural del municipio de Villapinzón, Cundinamarca, tres individuos interceptaron a Angel María Castiblanco García y, encañonándolo con arma de fuego, lo despojaron de la motocicleta en la cual se movilizaba, marca Yamaha DT-125, 1995, de placas KAQ-77, color violeta, motor y chasis N° 3TL050151, avaluada por él en $2’800.000.
El 23 de ese mismo mes, fue capturado LUIS ALBERTO RIAÑO GIL en Chocontá, Cundinamarca, cuando se desplazaba en dicha motocicleta, a la cual le había quitado la placa.”
ACTUACIÓN PROCESAL
Abierta la correspondiente investigación penal y vinculado al proceso LUIS ALBERTO RIAÑO GIL mediante indagatoria, la Fiscalía 3ª Seccional de Chocontá en decisión del 29 de enero de 1998, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor responsable de la conducta punible de hurto calificado agravado.
Cerrada la instrucción, el 11 de septiembre siguiente la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Chocontá, a donde había pasado el asunto por competencia, al calificar el mérito del sumario profirió en contra procesado resolución acusatoria por el delito que sustentó la medida de aseguramiento, providencia que alcanzó ejecutoria el 19 de noviembre de 1998, al no haber sido objeto de recurso alguno por parte de los sujetos procesales.
Correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón adelantar el juicio despacho que, celebrada la audiencia pública, el 19 de marzo de 1999 condenó al procesado por el cargo objeto de acusación a la pena de veintiocho (28) meses de prisión, no obstante que por un lapsus habría determinado la de “VEINTICUATRO (24) meses de prisión”, le impuso la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena privativa de la libertad, la obligación de pagar la indemnización de perjuicios correspondientes y declaró que el inculpado no se hace merecedor del subrogado de la condena de ejecución condicional.
El fallo anterior fue recurrido únicamente por el defensor del procesado y el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá el 18 de mayo de 1999 lo confirmó, pero modificándolo en el sentido de condenar al acusado a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión en lugar de la de veintiocho (28) meses impuesta por el a quo.
La sentencia del ad quem fue objeto del recurso de casación excepcional que ahora se decide, interpuesto por el defensor del procesado el cual fue admitido por la Sala en providencia de fecha 31 de mayo de 2000, “únicamente ante la alegada probabilidad de que se hubiera conculcado el derecho fundamental que proscribe la reformatio in pejus”.
LA DEMANDA
Primer cargo: causal primera. Violación indirecta de la ley sustancial por apreciación errónea de las pruebas.
Manifiesta el impugnante que el Juzgado de segunda instancia al proferir la providencia recurrida infringió el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 247 y 445 del estatuto procesal penal entonces vigente.
Sostiene que las pruebas allegadas al proceso no demostraban que su defendido fuese el responsable de la conducta punible investigada, pues el denunciante si bien se mostró dubitativo sobre la individualización de las personas que lo asaltaron el día de los hechos, al enterarse de la aprehensión de LUIS ALBERTO RIAÑO GIL presentó en la Fiscalía un memorial en el cual manifestó que el retenido, a quien conoce de tiempo atrás, no hacía parte del grupo de personas que cometieron el delito del cual fuera víctima, aseveración que no fue tenida en cuenta por los jueces de instancia.
Comenta que en relación con el testimonio de Pedro Benavides, surgen plurales dudas y en cuanto al informe del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía de Chocontá se puede establecer que RIAÑO GIL se transportaba en el vehículo hurtado, en su casa de habitación se hallaron algunas partes de la motocicleta, pero ello no es prueba indicativa de que él hubiese sido autor del hurto investigado.
Por lo anterior, pide que se case la sentencia declarando que no existe prueba para condenar al procesado.
Segundo cargo: causal primera. Violación directa de la ley sustancial.
Anuncia el libelista que la sentencia impugnada transgrede los artículos 29 y 31 de la Constitución Política y los artículos 1°, 6, 10, 13 y 17 del Código de Procedimiento Penal.
Luego de transcribir algunos apartes de pronunciamiento de esta Sala de fecha 13 de julio de 1991, con ponencia del Magistrado Dídimo Páez Velandia, sostiene que el a quo “hizo un raciocionio ceñido a la Ley (Arts. 350, 351 y 67 del C.P.) para determinar el ‘quantum’ de la pena que en su concepto merecía el procesado RIAÑO GIL, en ejercicio de su facultad discrecional de dosificar la pena a imponer, es decir de veintiocho (28) meses de prisión como pena principal; dosificación ajustada a la ley pues no está ni por debajo del mínimo ni por encima del máximo de pena señalada por el legislador para este tipo penal por el cual se condenó a mi patrocinado.”
Y agrega “Mal hace el ad quem en modificar la sentencia porque si bien le parece baja, ésta se encuentra dentro del marco legal (Arts. 350 y 351 del C. P.) y tiene que respetarse la discrecionalidad del a quo consagrada en los arts. 230 de la C.N. y 67 del C.P.”
Sin ningún otro argumento solicita que se case el fallo impugnado declarando que se tenga en cuenta la pena fijada por el a quo y como consecuencia de lo anterior, se le conceda a su defendido la condena de ejecución condicional por reunir los requisitos señalados en el artículo 68 del Código Penal entonces vigente.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Cuarta Delegada para la Casación Penal al ocuparse de los cargos formulados por el demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, es del criterio que en relación con el primero formulado por violación indirecta de la ley sustancial, debido a error de hecho en la valoración probatoria, el actor carece de legitimidad para invocarlo, en consideración a que tratándose de la casacional excepcional la Corte la admitió única y exclusivamente en relación con la transgresión de la garantía fundamental de la no reformatio in pejus, razones por las cuales este reparo adquiere la categoría de único cargo materia de impugnación.
Al ocuparse de la violación directa de la garantía de la prohibición de la reforma en perjuicio considera que si bien el demandante escogió la vía correcta, esto es la causal primera por violación directa de la ley, desacertó tanto en el planteamiento como en el desarrollo del cargo.
Lo primero, porque simplemente se quedó en la enunciación de la censura, aunque para intentar demostrar la violación de la garantía de la no reforma peyorativa dentro de las normas citadas, relacionó el artículo 31 de la Constitución Política y el artículo 17 del estatuto procesal penal entonces vigente, “no indicó la forma como se produjeron los yerros que llevaron a su vulneración, olvidando así que no basta precisar la norma sustantiva que se estima quebrantada, ya que lo que corresponde, tratándose de la violación directa de ley sustantiva, es ubicar y destacar el posible yerro por parte del fallador y principalmente acreditar su incidencia en la sentencia.”
Y lo segundo, porque con una precariedad demostrativa, simplemente transcribió algunos apartes de los fallos de instancia, pero en manera alguna se detuvo a indicar cómo llegó el ad quem al aumento de la pena de su defendido, violando la reforma en perjuicio. También incluyó el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 1, 6, 10 y 13 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, sin explicar de qué manera resultaron también violados bien por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y que relación tenían con la agravación de la pena.
Pone de presente que si el actor hubiera atendido las exigencias técnicas y argumentativas no hubiera pasado por alto las consideraciones del Juzgado Penal del Circuito de Chocontá relacionadas con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 6°, 9° y 10° del artículo 351 del Decreto 100 de 1980, y el numeral 1° del artículo 372 ejusdem, que tuvo en cuenta para redosificar la pena y aumentarla así a 40 meses de prisión, para identificar si allí estuvo el error, por cuanto si lo hubiera detallado, seguramente habría observado que la agravante de la cuantía no era posible tenerla en cuenta no sólo porque en la resolución de acusación no fue imputada, sino que tampoco resultaba aplicable dada la actualización de la cuantía, teniendo en cuenta el factor 18.83 en relación con el salario mínimo mensual vigente para 1998 época de los hechos, el cual arrojaría un valor de $3.838.043, suma en extremo superior a la estimación del bien hecha por el denunciante de $2.800.000.
A las deficiencias anteriores se suma que el libelista solicita casar la sentencia para que se vuelva a tener en cuenta lo ordenado por el juez de primera instancia y conceder a su defendido el subrogado de la condena de ejecución condicional, fusionado así indebidamente sus pretensiones, cuando debió en aras de la claridad y precisión, también mediante un cargo separado abordar lo relacionado con el subrogado en cuestión.
Debido a las deficiencias técnicas y argumentativas atrás relacionadas, solicita que el único cargo materia de examen no está llamado a prosperar.
Pero en consideración a que con el fallo de segunda instancia se vulneró al procesado la garantía fundamental de la prohibición de la reforma peyorativa, consagrada en el artículo 31 de la Carta Política, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 228 del estatuto procesal penal entonces vigente, hoy artículo 216 de la Ley 600 de 2000, solicita que la Corte case parcialmente la sentencia para que mediante el fallo de reemplazo se restaure la garantía fundamental vulnerada.
En torno a la transgresión de la no reforma en perjuicio, sostiene que como quiera que el procesado fue apelante único y que frente al fallo de primera instancia la Fiscalía y el Ministerio Público guardaron silencio, mostrando así conformidad con lo decidido, no podía el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá pretextando el principio de legalidad de la pena incrementar de 28 a 40 meses de prisión la pena privativa de la libertad finalmente impuesta al sindicado, error al que adicionó la circunstancia agravante de la cuantía del artículo 372 del Código Penal entonces vigente, porque como ya se anotó no resultaba aplicable, según los factores establecidos en la sentencia C-070 del 22 de febrero de 1996 de la Corte Constitucional.
Al proceder el juez de segunda de la manera indicada, transgredió la prohibición de la reforma peyorativa, y luego de otros comentarios, reitera la solicita para que la Sala case oficiosa y parcialmente la sentencia de segunda instancia y declare que no procede el aumento punitivo hecho por el ad quem.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cargo primero: causal primera. Violación indirecta de la ley sustancial por errores de apreciación probatoria.
Tiene razón la Procuradora Delegada cuando expresa que el demandante carece de interés para invocar el mencionado reparo, tratándose de la casación excepcional que le fuera concedida por la Corte, en auto de fecha 31 de mayo de 2000, bajo el imperio del Decreto 2700 de 1991, “únicamente ante la alegada probabilidad de que se hubiera conculcado el derecho fundamental que proscribe la reformatio in pejus.”
En punto de esta temática, la Sala tiene establecido y ahora reitera, que “tratándose de la casación excepcional, los ataques formulados en la correspondiente demanda deben referirse de manera necesaria e ineluctable a los motivos por los que fue admitida, que no pueden ser diversos, al tenor de la preceptiva que regulaba dicho instituto en el anterior Código de Procedimiento Penal (artículo 218, modificado por el artículo 35 de la Ley 81 de 1993), como también acontece con el estatuto procesal actual (artículo 205 de la Ley 600 de 2000), al desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
“En otros términos, los cargos finalmente erigidos contra la sentencia de segunda instancia deben corresponder a los supuestos por razón de los cuales la Corte, en ejercicio de la discrecionalidad que el legislador le otorga, estimó necesario permitir que a la casación se accediera en el caso concreto a pesar de estar excluida la común u ordinaria, atendida la categoría del funcionario judicial que dictó la sentencia de segunda instancia o el límite máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito por el cual se adelantó el respectivo proceso.
La anterior exigencia, no sobra advertir, se afianza porque de permitirse el desbordamiento de tales motivos, traducido en la presentación de censuras distanciadas o ajenas a las causas que determinaron la admisión del recurso, no sólo se desnaturalizaría el medio de impugnación excepcional, sino que también le haría perder su especifica finalidad”1.
En pronunciamientos más recientes ha considerado que las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre un específico tema o la protección de los derechos fundamentales, es apenas elemental que la censura le permita a esta corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos2
.
Como quiera que la Sala en ejercicio de su facultad discrecional admitió la solicitud de casación excepcional elevada por el defensor del procesado exclusivamente ante la probabilidad de que se hubiera conculcado el derecho fundamental de la prohibición de la reforma peyorativa (artículo 31 de la Constitución Política), punto que demarcaba la intervención del actor a través de la demanda, la censura que presentó en razón de posibles errores en la apreciación probatoria que llevaron a los jueces de instancia a condenar a su defendido como autor penalmente responsable del delito de hurto calificado agravado, por no guardar correspondencia con los fundamentos de la casación discrecional que le fuera admitida, impiden su consideración en esta sede.
Con fundamento en las consideraciones precedentes este cargo se desestimará.
Cargo segundo: violación directa de la ley sustancial.
Plantea el demandante que la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá transgrede los artículos 29 y 31 de la Constitución Política y los artículos 1°, 6°, 10, 13 y 17 del Decreto 2700 de 1991.
En desarrollo del reparo afirma, en lo esencial, que el ad quem no podía incrementar la pena en la forma como lo hizo pretextando que le pareció baja, pues la tasación que realizó el a quo se hallaba bajo los marcos legales.
Por tanto solicita que se case el fallo impugnado para que impere la pena fijada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón y como consecuencia de lo anterior, se le conceda al procesado la condena de ejecución condicional por reunir los requisitos previstos en el artículo 68 del Código Penal vigente para el momento de dictarse la sentencia.
En punto a la técnica en casación la Sala ha sostenido que “responde a unos rasgos característicos del recurso, como que constituye una fase extraordinaria en la que se enjuicia la legalidad de la sentencia; es de carácter rogado porque la Corte extiende su estudio nada más que a la temática propuesta en el estricto introductorio –la demanda-, sin que tenga permitido subsanar las omisiones o deficiencias que se adviertan, según lo señala el principio de limitación.
“Pero el rigor técnico no puede constituirse en una camisa de fuerza que impida advertir, luego de depurar las exigencias formales que exige la ley, en aras de alcanzar los cometidos concebidos para este medio extraordinario de impugnación, que en efecto aparece en el libelo sustentatorio la postulación de un ataque casacional apto para inducir a la Corte a la constatación de si la sentencia demandada fue respetuosa o no de la juridicidad. Ya se había dicho en otra ocasión que la ‘técnica de la casación no puede apreciarse como un fin en sí mismo, pues, desprovista del loable propósito de realizar el derecho sustancial, a través del examen de la legalidad del fallo de segunda instancia, sería un instrumento ciego al servicio de una justicia burocrática y en perjuicio de los cometidos que la misma ley le señala a la institución’ (sentencia del 28 de julio de 2000, radicación 12.223, con ponencia de quien hoy cumple la misma tarea)”3.
Es cierto como lo afirmara la Procuradora Delegada que en la postulación del cargo que motivó la admisión de la casación excepcional (la conculcación del derecho fundamental de la prohibición de la reformatio in pejus), el demandante no fue lo suficientemente claro en precisar el sentido de la violación de la ley sustancial y que citó algunos preceptos que nada tienen que ver con tal garantía como lo fue el artículo 10° del estatuto procesal penal vigente cuando no se trataba de un problema de tránsito de legislación, pero lo trascendente es que la argumentación en su contexto no deja duda acerca del enjuiciamiento que se le hizo a la legalidad de la sentencia impugnada de violar el derecho fundamental establecido en el artículo 31 de la Carta Política y el artículo 17 del Decreto 2700 de 1991, en la medida que tratándose el procesado de apelante único su situación resultó más gravosa, como adelante se verá.
En relación con el único cargo formulado por el demandante contra la sentencia impugnada, plena razón le asiste en lo que tiene que ver con la técnica y parcialmente en cuanto a la fundamentación del mismo.
En efecto, en cuanto a lo primero la jurisprudencia de la Sala tiene definido que la “prohibición de la reforma en peor es de contenido sustancial, y que su inobservancia, por tanto, debe ser alegada por la vía de la causal primera, y no de la tercera”4.
En cuanto a lo segundo, el principio de la prohibición de la reforma peyorativa es una garantía fundamental para el apelante único, en punto de obviar que el superior agrave su situación. Por tanto, su quebranto en el ámbito de la casación exige que el ad quem haya desmejorado la situación del procesado al proferir el fallo de segundo grado, cuando no mediaba impugnación de otro sujeto procesal con interés jurídico y siempre y cuando se hubiera respetado el principio de legalidad, según criterio mayoritario de la Sala.
En el asunto tratado, se demuestra lo siguiente:
El Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón en fallo de 19 de marzo de 1999 condenó a LUIS ALBERTO RIAÑO GIL a la pena de 28 meses de prisión, no obstante que por un lapsus en la parte resolutiva adujo la de “VEINTICUATRO 24” meses de prisión, al hallarlo autor penalmente responsable del delito de hurto calificado agravado.
En relación con la calificación jurídica y la pena a imponer, expresó:
“CALIFICACION JURÍDICA DE LOS HECHOS Y DE LA SITUACIÓN DEL PROCESADO.
La conducta por la que se ha procedido, encuentra adecuación típica en lo descrito por el legislador en el art. 349 y 350 num. 2 del Libro segundo, Título XIV, capítulo primero del Código Penal, agravada por haber sido cometida sobre vehículo automotor y que señala como sanción pena de prisión de dos a ocho años, o sea hurto calificado y agravado por lo que se aumenta en una sexta parte según señala el art. 351 ibídem y a ella está sujeto el ciudadano LUIS ALBERTO RIAÑO GIL, como autor.
PENA A IMPONER AL PROCESADO.
Para dosificar la sanción a que es acreedor RIAÑO GIL, se parte del mínimo, pues no se presentan antecedentes, o sea de dos (2) años y se aumenta en una sexta parte o sea cuatro (4) meses para un total a imponer de dos (2) años y cuatro (4) meses o un total de VEINTIOCHO (28) meses de prisión.”
La providencia anterior fue impugnada únicamente por el defensor del procesado quien buscando una mejor condición procesal para su defendido, solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria y en forma subsidiaria el otorgamiento de la condena de ejecución condicional.
El Juzgado Penal del Circuito de Chocontá en pronunciamiento del 18 de mayo de 1999 al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor modificó la providencia impugnada, en el sentido de condenar al procesado a la pena de cuarenta (40) meses de prisión en lugar de la de veintiocho (28) meses impuesta por el a quo. Al ocuparse de la nueva dosificación punitiva consideró:
“(…), este despacho deberá glosar oficiosamente y de acuerdo con la facultad que le otorga el art. 29 de la Constitución, que trata de la ‘legalidad de la pena’, y sin que ello implique desbordamiento alguno a las previsiones del art. 217 del C. de P. P., considerándose que el señor defensor del sindicado es apelante único, e igualmente habida consideración el observar que la dosificación punitiva se encuentra deficientemente surtida al haberse dejado de lado las circunstancias de agravación punitiva de que trata el art. 351 numerales 6, 9 y 10, conforme se tuvieron en cuenta en la resolución de acusación (fl.165), y la circunstancia genérica de agravación de que trata el art. 372 del C.P. num. 1°, por razón a la cuantía del ilícito que fue de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS en los que estimó el ofendido el valor del motociclo hurtado…”
Por lo anterior, concluyó:
“De acuerdo con los parámetros anteriores, procederá el Despacho a dosificar en debida forma la pena que le puede corresponder al sindicado LUIS ALBERTO RIAÑO GIL, así: Como quiera que pese a que se han hecho imputaciones en contra de este sindicado de pertenecer a una banda de asaltantes no se allegó al informativo constancia de antecedente alguno y menos de sentencia condenatoria por delito intencional o doloso en su contra, por lo tanto se partirá del mínimo de que trata el Art. 350 del C.P., en su numeral 1°, por cuanto se trató de un delito cometido ‘con violencia sobre las personas’, esto es, DE VEINTICUATRO MESES DE PRISIÓN; esta pena será aumentada en OCHO MESES más teniéndose en cuenta las circunstancias de agravación específica de que trata el art. 351, numerales 6, 9 y 10, éstas, por cuanto la acción tuvo lugar sobre vehículo automotor, de noche y en lugar despoblado y solitario, y por más de dos personas que concertaron cometer el hecho; esta resultante será aumentada en OCHO MESES más, de conformidad con la circunstancia de agravación genérica de que trata el art. 372-1 del C.P., en razón a la cuantía del ilícito, para imponerse finalmente una penalidad de CUARENTA (40) MESES DE PRISIÓN”.
Lo anterior demuestra que el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá al fijar la pena impuesta al procesado transgredió la prohibición de la reformatio in pejus, pues tratándose de apelante único no podía desmejorar la situación del recurrente y mucho menos pretextando el principio de legalidad el cual no se había conculcado en primera instancia, pues aunque la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón no constituye ejemplo de claridad y precisión allí se tuvo en cuenta el artículo 351 del Decreto 100 de 1980 que se refería a las circunstancias específicas de agravación del delito de hurto, razón por la cual la pena mínima se incrementó en cuatro (4) meses.
Ahora bien, en cuanto a la consideración de que la dosificación de la pena se encontraba “deficientemente surtida” en relación con las circunstancias específicas de agravación del delito de hurto calificado, al no mediar la impugnación de sujeto procesal con interés jurídico, al ad quem le resultaba equivocado invocar el principio de legalidad de que se valió para incrementar la pena en cuatro (4) meses más por encima de lo que había estimado el a quo.
Al margen de lo anterior, el fallo impugnado incurrió en otro desacierto al adicionar la circunstancia de agravación genérica establecida en el numeral 1°, artículo 372 del Código Penal vigente para cuando se profirió la sentencia, la cual no resultaba aplicable, pues como bien lo señala la Procuradora Delegada, además de no haber sido imputada en la resolución de acusación, resultaba inaplicable para el caso tratado, puesto que utilizando el factor 18.83 de actualización de la cuantía respecto del salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos (1998), según la sentencia C-070 del 22 de febrero de 1996 de la Corte Constitucional, existente y por tanto conocida para la fecha del fallo –mayo 18 de 1999-, arrojaría $3.838.043 ($203.826×18.83=$3.838.043), suma que sobrepasa la estimación de $2.800.000 que el denunciante hizo sobre el bien hurtado.
Por lo anterior, resulta evidente que el ad quem redosificó la pena impuesta al procesado, a pesar de que era apelante único, violando la prohibición de la no reforma en perjuicio establecida en el artículo 31 de la Constitución Política y artículo 17 del Decreto 2700 de 1991 vigente cuando se dictó el fallo, garantía que debe ser restablecida casando parcialmente la sentencia impugnada al prosperar el único cargo formulado por el demandante con las precisiones antes indicadas.
En consecuencia, se dejará vigente la pena impuesta en la primera instancia, esto es, la de veintiocho (28) meses de prisión.
Cabe anotar que el demandante fusionó indebidamente sus pretensiones, cuando solicitó casar la sentencia para que se vuelva a tener en cuenta lo ordenado por el juez de primera instancia y al mismo tiempo conceder a su defendido la condena de ejecución condicional, punto este que debió en aras de la claridad y precisión, postular en un cargo separado indicando y demostrando la clase de error en que pudo haber incurrido el juzgador para su denegación, lo cual no hizo, además de desatender que la casación excepcional fue concedida en relación con el motivo antes definido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1.- CASAR parcialmente la sentencia impugnada, por las razones consignadas en la anterior motivación.
2.- Dejar vigente la pena impuesta en la sentencia de primera instancia, esto es, veintiocho (28) meses de prisión al procesado LUIS ALBERTO RIAÑO GIL.
3.- En lo demás el fallo impugnado se mantiene.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen. Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Aclaración de voto
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sent. Cas. Jun.6/02, rad. 15.772, M. P. Édgar Lombana Trujillo.
2 Entre otros autos abr.4/03 y may.27/03, rads. 20.575 y 19988, Ms. Ps. Álvaro Orlando Pérez Pinzón y Marina Pulido de Barón.
3 Sent. Cas. feb.20/03, rad. 17.580, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego.
4 Sent. Cas. feb.27/03, rad. 17.817, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll.