18327(09-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18327  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                            Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta No.  030  

Bogotá  D.C., marzo seis (6) de dos mil tres  (2003).   

V I S T O S:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  apoderado  de  la  parte  civil contra el fallo  proferido  el  15 de enero de 2001  por la Sala Penal del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Manizales (Caldas) que confirmó el del Juzgado 3°  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad  que  el 17 de febrero del año 2000  condenó  a  GONZALO  DE  JESÚS VANEGAS JIMÉNEZ como responsable del delito de  homicidio  culposo a las penas principales de 2 años de prisión y multa de mil  pesos  ($1.000.oo)  y   al  pago,  solidariamente con el tercero civilmente  responsable  COMODERNA  S.A.,  de  cuarenta y un millones quinientos noventa mil  novecientos  cuarenta  y cinco pesos ($41.590.945.oo) por concepto de perjuicios  materiales y al de 500 gramos oro por perjuicios morales.   

HECHOS:  

Fueron objeto de la siguiente reconstrucción  histórica por parte del Tribunal:   

“Acaecieron el 18 de abril de 1996 a eso de  las  6:15 de la mañana, en la vía que de Tres Puertas conduce al corregimiento  de  Irra, cuando el vehículo Volkswagen modelo 95, de placas MAP 881 (conducido  por  el  occiso), colisionara con el camión, marca chevrolet, modelo 88, placas  SNB  761,  adscrito  a la empresa COMODERNA, maniobrado por el señor GONZALO DE  JESÚS  VANEGAS  JIMÉNEZ.   Respecto  a las causas probables del accidente  donde  resultara muerto Aníbal Calderón González, se indicó en el croquis de  tránsito  la  causal  No.  127 para el vehículo No. 2, que conducía el occiso  ‘transitar     en  contravía’  ”,  aunque  posteriormente   se  aclaró  que  el  invasor  había  sido  el  vehículo  No.  1.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. El 22 de abril de  1996,  con  fundamento  en  la  diligencia de levantamiento del cadáver y en el  informe  del accidente de tránsito,   la Fiscalía 2ª  Delegada  de  la  Unidad  Local  de  Neira  y  Filadelfia  (Caldas)  ordenó  apertura  de  investigación  previa  que  adelantó  hasta  el  13  de mayo de 1996 cuando la  Fiscalía  14  Delegada  ante  los  Juzgados  Penales  del Circuito de Manizales  ordenó la apertura de instrucción.   

2.   El 26 de  julio  de 1996 se escuchó en indagatoria a GONZALO DE JESÚS VANEGAS JIMÉNEZ y  se  le  definió  la situación jurídica el 27 de enero de 1998 imponiéndosele  medida  de  aseguramiento de detención preventiva como presunto responsable del  delito de homicidio culposo.   

3.  El  21  de  abril  de  1998  la  Fiscal 3ª Delegada de la Unidad  Delegada  ante  los  Juzgados  Penales  del  Circuito de Manizales, calificó el  mérito  del sumario con resolución de acusación en contra de VANEGAS JIMÉNEZ  como presunto responsable de homicidio culposo.   

4.  La  fase  del juzgamiento fue tramitada por el Juzgado 3° Penal del  Circuito  de Manizales hasta el 17 de febrero del año 2000 cuando la finiquitó  con  sentencia  condenatoria  mediante  la  cual  le  impuso a GONZALO DE JESÚS  VANEGAS  JIMÉNEZ  las  penas  de  2  años  de  prisión, multa de un mil pesos  ($1.000.oo)  y  suspensión en el ejercicio de la profesión de conductor por un  (1)  año.  Así  mismo  lo  condenó  a él y al tercero civilmente responsable  COMODERNA  S.A.  al  pago  de  cuarenta  y  un  millones  quinientos noventa mil  novecientos  cuarenta y cinco pesos ($41.590.945.oo) y “por perjuicios morales  el  equivalente a quinientos – 500 – gramos oro en moneda nacional al momento de  su   pago,   tal   como  se  discriminó  y  detalló  en  el  acápite  de  las  indemnizaciones”.   

5. De esa sentencia  apeló  el defensor y el apoderado de la parte civil, pero aquél posteriormente  desistió  de  la  impugnación,  resolviéndose  por la Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Manizales  la  de  la  parte civil,   mediante  la  suya  del  15  de  enero  de  2001,  que  confirmó  la de primera  instancia,  aunque  le  adicionó  que  el  fallo  respecto  de  Colseguros  era  inhibitorio  y le modificó los términos de la condena en perjuicios, indicando  que  los  materiales  eran  para  la  cónyuge  supérstite y los morales de 500  gramos   oro  se  reconocían  para  ella  y  para  cada  uno  de  los  dos  (2)  hijos.   

6.  Contra  esa  providencia  se  formuló  recurso  de  casación  por parte del apoderado de la  parte civil, cuya definición ocupa la atención de la Sala.   

LA   DEMANDA:   

1.  Se presenta al  amparo  de  la causal primera de casación, por violación de los artículos 10,  44,  y  40  del Código de Procedimiento Penal y 1133 del Código de Comercio en  que  habría incurrido el Tribunal al proferir sentencia inhibitoria respecto de  la  compañía  de seguros COLSEGUROS S.A. que había sido aceptada como tercero  civilmente responsable.   

Explica  que  no  obstante haber dirigido la  demanda  de  parte  civil  en  contra  de  las  empresas  COMODERNA  S.A.  y  la  aseguradora  como  terceros  civilmente responsables y haber sido aceptada el 21  de  mayo  de  1997  en  tales términos, en la sentencia de primera instancia se  excluyó  de  la condena a COLSEGUROS S.A. en aplicación de una decisión de la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que data de 1999.   De  esa  manera,  estima  el  censor, se vulneró el principio de favorabilidad,  pues  tenía  un  derecho  adquirido  al  aceptársele  la demanda y se le causa  perjuicio  por  cuanto  el  término de la prescripción ordinaria en materia de  seguros es de dos años.   

2.  Se  incurrió  por  parte de los Juzgadores en desconocimiento de  las  normas  que  regulan  el  contrato  de  seguros  y de la institución de la  acción  directa  del  perjudicado, pues se confunde por parte de los Juzgadores  la  institución  del  llamamiento en garantía con la que consagra el artículo  1133 del Código de Comercio.   

Señala  que la acción directa contenida en  esa  norma,  debe  interpretarse  en el sentido de que la compañía aseguradora  por  virtud  del contrato asume el riesgo de su asegurado, de donde surge que al  realizarse  el  amparo  la  obligación  del  asegurador se torna directa con la  víctima,  sin  necesidad  de pasar a través del asegurado.  De esa manera  estima  que  se incurrió en violación de la norma referida, razón para que se  case  la  sentencia  impugnada “y en sede de instancia, procedan a enmendar el  yerro aquí denunciado”.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO   

La  señora  Procuradora Cuarta (e) Delegada  para  la  Casación  Penal le sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado, no  sin   antes   destacar  que  la  demanda  no  debió  haber  sido  aceptada  por  extemporaneidad y falta de interés para recurrir.   

1.     La  Extemporaneidad:   

Comoquiera  que la sentencia se produjo en  vigencia  de la Ley 553 de 2000, le era aplicable integralmente el procedimiento  allí  consagrado  de  conformidad  con el cual como la sentencia fue notificada  por  edicto  que se desfijó el 23 de enero de 2001, “a partir del 24 de enero  corría  el  término  de los 30 días de que trataba el artículo 6° de la Ley  553  de  2000”,  lapso  que  se venció el 6 de marzo, de forma que la demanda  radicada el 9 de marzo resulta extemporánea.   

2. Falta de Interés  para Recurrir:   

En  consideración a que el recurrente es el  apoderado  de  la  parte  civil  y  a  que  su  pretensión  es  únicamente  la  indemnizatoria,   la   cuantía  es  la  que  determina  su  acceso  al  recurso  extraordinario,  que,  como  pacíficamente  lo  ha reiterado la jurisprudencia,  resulta de la diferencia entre lo pedido y lo concedido.   

En este caso concreto, continúa la Delegada,  la  condena  fue  de  $41.590.945.oo  por perjuicios materiales y de 1500 gramos  oro,  500  para la cónyuge y 500 para cada uno de los dos hijos, por perjuicios  morales,  que  sumados dan un total de $69.027.880.oo  guarismo inferior al  de  $121.550.000.oo  que,  según  la  Ley  592  de  2000 en concordancia con el  Decreto  2579  de 2000, era la cuantía para recurrir en casación en el año de  2001  cuando  se  presentó  la  demanda,  de modo que carecía de interés para  impugnar.   

No obstante lo anterior, como la pretensión  del  demandante  se  limita  a  la  vinculación  de la aseguradora como tercero  civilmente  responsable,  no  podría satisfacerse con prescindencia del límite  de  la  póliza  que  ascendiendo a $60.000.000.oo dejaría el compromiso de esa  compañía  en  tal  monto, que también es inferior a la cuantía para recurrir  en casación.   

3. Sin perjuicio de  esas  razones,  en  todo  caso  emite concepto sobre el fondo de la demanda, que  inicia  reprochando  al  libelista  que  haya  hecho  cita  de  la causal 1ª de  casación  penal y no de la civil, dada la naturaleza de su pretensión. En todo  caso  los  cargos  no  tienen  ninguna  vocación  de  prosperidad  pues  el  de  infracción  del  principio  de favorabilidad  nunca existió, porque está  instituido  a  favor  del  procesado y no de la parte civil y, de otra parte, se  fundamenta  en  la supuesta aplicación de un criterio jurisprudencial, de donde  surge  que  era  deber del censor señalar cuál era el pronunciamiento anterior  al que el nuevo se oponía.   

Tampoco  tiene  razón  el  demandante en el  cargo  referente  a  la vulneración del artículo 1133 del Código de Comercio,  pues  él no tenía legitimidad activa para reclamar por acción directa, porque  la  demanda  de  parte civil fue formulada ccntra Colseguros S.A. para que fuera  vinculado   como  tercero  civilmente  responsable,  de  modo  que  fue  en  tal  condición y no otra en que se pretendió esa comparecencia.   

En  todo  caso  una  es  la vinculación del  tercero  civilmente  responsable,  otra  la  del  llamado en garantía y otra la  acción  directa  que  solo  puede  ser  iniciada  por  el  perjudicado  con  el  siniestro,  sin  que  la  Sala  Penal  de  la  Corte  haya aceptado nunca éstas  últimas  dos,  aunque  respecto  del  llamado  en  garantía exista ahora norma  expresa.   

En   consecuencia,  los  Juzgadores  no  incurrieron  en ninguna violación trascendente y, por tanto, la demanda no debe  prosperar.   

LA  CORTE CONSIDERA:  

1.   La  demanda  presentada  por  el  apoderado  de la cónyuge supérstite que se constituyó en  parte  civil  para  reclamar  por  los  perjuicios  derivados de la muerte de su  esposo  en  el  accidente de tránsito que originó este proceso penal, debe ser  desestimada  por  falta  de  interés  para  recurrir,  tal  como  lo reclama la  Procuraduría  Delegada,  y  no  por  extemporaneidad  de la sustentación de la  casación como ella también señala.   

2.  Extemporaneidad:   

La  sentencia  de  segunda  instancia  fue  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales   el  15  de  enero  del  año  de  2001  (folio  391)  y  su  última  notificación  ocurrió  el  23  de  enero  del mismo año cuando se desfijó el  edicto  (folio 404). De esa manera la sustentación de la casación se guía por  la  regla  contenida  en  el  entonces  vigente  artículo  223  del  Código de  Procedimiento Penal, que al efecto enseñaba:   

“(..)  la  demanda  de  casación  deberá  presentarse  por  escrito  dentro  de  los  treinta  (30)  días siguientes a la  ejecutoria de la sentencia de segunda instancia (…)”.   

La ejecutoria de la segunda instancia no era  automática  con  la  última notificación, como parece entenderlo la Delegada,  sino  que  seguía  la  regla general que se consagraba entonces en el artículo  197 del Código de Procedimiento Penal en cuanto mandaba que:   

“Las providencias quedan ejecutoriadas tres  días  después  de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban  ser consultadas (…)”.   

De esa manera, el término de los 30 días no  iniciaba  a  transcurrir  desde  el  24 de enero (como indica la Procuraduría),  día  siguiente  al  de  la desfijación del  edicto, sino que en tal fecha  empezaban  a  correr  los  tres (3) días de ejecutoria de la norma referida, de  modo  que el lapso para presentación de la demanda se empezó a descontar el 29  de  enero  de  2001,  como acertadamente lo hizo el Tribunal, y, vencía el 9 de  marzo  de  ese año 2001, día al que corresponde la constancia de presentación  de    la    demanda    (folio    407)    de    donde   surge   en   tiempo   esa  sustentación.   

3. Falta de interés  jurídico para recurrir:   

3.1  Tal  como  lo  dispone  el  artículo  208 del Código de Procedimiento Penal, cuando el objeto  de  la demanda es exclusivamente lo referente a la indemnización de perjuicios,  su  estudio  se  aborda  con prescindencia del requisito de la sanción penal de  privación  de  la  libertad  y  en  su lugar debe analizarse su procedencia con  vista  en los que son necesarios para acceder a ese recurso extraordinario en la  especialidad  civil  de  la  Jurisdicción  ordinaria, respecto de los cuales le  asiste  razón  a  la  Procuraduría  Delegada  para señalar que la parte civil  aquí  constituida   carece,  en  este  caso  concreto,  de  interés  para  recurrir.   

3.2   Como la  sentencia  se  profirió en enero del 2001, para efectos de la determinación de  la  cuantía  le  era  aplicable  la Ley 592 de 20001  que  la  estableció  para el  recurso  de casación civil en 425 salarios mínimos mensuales legales vigentes,  que  para ese año lo era de $286.000.oo de acuerdo a lo dispuesto en el decreto  2579  de  20002.    Conforme  a  esos  factores  la  cuantía  era  de  ciento  veintiún millones quinientos cincuenta mil pesos ($121.550.000).   

3.3.  La condena a  favor  de  la  señora  María  Cristina  Farfán de Calderón como cónyuge del  occiso,  ascendió  a  cuarenta y un millones quinientos noventa mil novecientos  cuarenta  y  cinco  pesos  ($41.590.945.oo)  por  perjuicios  materiales y a 500  gramos  oro  por perjuicios morales, que en la fecha de la sentencia equivalían  a  nueve  millones  quinientos  treinta y dos mil quinientos pesos ($9.532.500),  como  quiera  que  el  precio  de  ese  metal  para  la  venta en el Banco de la  República  era  de  diecinueve  mil  sesenta  y  cinco  pesos  con  34 centavos  (19.065.34)        por        cada       gramo3.    

De allí surge que el monto de los perjuicios  que  tiene  legitimidad  para  reclamar  quien  aquí  se constituyó como parte  civil,  era  en  total  de  cincuenta  y  un  millones  ciento  veintitrés  mil  cuatrocientos  cuarenta  y  cinco  pesos  ($51.123.445.oo),  suma  evidentemente  inferior  a  la  de  la  fijada  por  la ley para acceder a sede de casación en  materia civil.   

Y,  no  se  incluyen  en esas cifras los mil  (1000)   gramos   oro  que  se  ordenó  pagar  a  razón  de  quinientos  (500)  gramos   para  cada  hijo  (2),  que también hacen parte de la condena por  concepto  de  perjuicios  morales,  pues  la  demanda  de parte civil aunque fue  presentada  a  nombre de la cónyuge y de los hijos, sólo fue aceptada a nombre  de  ella,  como  correspondía  a  la legitimidad del accionante que únicamente  tenía  poder  para  actuar  a  su  nombre.   Los  hijos, que para entonces  contaban  con 34 y 30 años, no le otorgaron poder y por su edad, obviamente, no  pueden entenderse representados por su madre.   

3.4.  Pero  aquélla  fue  la  suma  que  se  le  concedió,  no la que  reclamó,  pues  la pretensión se limitaba a ciento cincuenta millones de pesos  ($150.000.000.oo)  por  perjuicios  materiales y mil  (1000) gramos oro por  perjuicios  morales  (folio  11, cuaderno de la parte civil), de donde surge que  la  diferencia  entre  lo  solicitado y lo decretado, aleja aún más a la parte  civil del recurso extraordinario al que pretende acceder.   

3.5  Finalmente  sobre  este  punto  debe  anotarse que la demanda de casación presentada por la  parte  civil  no  discute  el  monto  de  la  condena en perjuicios materiales y  morales,  su  propósito  es  única  y  exclusivamente  que  la sentencia penal  incluya  a  la  compañía  aseguradora  Colseguros S.A. como directa obligada a  pagar  esos  perjuicios,  en desarrollo de la acción directa de reclamación de  que trata el artículo 1133 del Código del Comercio.   

En  tal  orden  de  ideas, su pretensión se  concreta  en ese aspecto al monto del valor asegurado, que en este caso concreto  es  hasta  de  treinta millones de pesos ($30.000.000.oo) por “daños a bienes  de  terceros”  e  igual cifra por “lesiones o muerte a una persona” (folio  123,  cuaderno de la parte civil), guarismos que aún sumándose, no alcanzan el  tope   necesario   para   acceder   al   recurso   de   casación   en   materia  civil.   

En  consecuencia  se desestimará la demanda  por falta de interés para recurrir del demandante.   

4.  Si bien es  cierto  la demanda fue admitida, ello no obliga a la Corte a conocer de fondo de  ella,  por  cuanto  aquella decisión se adoptó única y exclusivamente bajo la  base  de  su aparente corrección formal, que ahora surge desvirtuada por razón  del  estudio  de las piezas procesales que dan cuenta del monto de la póliza de  seguros  y  de la admisión de la demanda de parte civil única y exclusivamente  en  representación de la cónyuge sobreviviente (folio 60, cuaderno de la parte  civil),  razones que imponen su desestimación tal como en ocasiones anteriores,  lo ha dispuesto la Corte en antecedente pacífico expresado así:   

“3. Sin embargo, si admitida la demanda el  vicio  no fue detectado, lo que procede no es la declaratoria de nulidad como en  el  caso  anterior,  sino  la  desestimación  del  libelo,  pues, siendo que la  decisión   que   correspondería  es  la  del  fallo  para  decidir  sobre  las  pretensiones  del  casacionista  y  para  ello  tiene  que  haberse cumplido las  exigencias  sustantivas  y  procesales  previstas  por la ley como supuestos, la  subsistencia  del  hecho  generador  del  vicio lo impide, ya que como sucede en  casos  como  el  presente,  la  falta  de  interés  para recurrir por parte del  demandante  para  formular  un  ataque  como  el  que  ha  presentado, continúa  produciendo,   material   y   jurídicamente,   los   mismos  efectos  negativos  atribuibles  desde  el  momento  en  que  se recurrió el fallo del Tribunal, no  quedándole  otra  alternativa  a la Corte que la de desestimar oficiosamente la  demanda,  pues  la  simple inadvertencia de la causa a la ahora de concederse el  recurso  o de inadmitirse la demanda no hace que el vicio  pierda eficacia,  sino  que  lo  que  era  causa de rechazo o inadmisión se convierta en causa de  desestimación,  ya  que  todo  depende  de  la  fase procesal en que se tome la  decisión,  pues el auto de admisión erróneamente proferido, no obliga a tomar  decisión  alguna  de  fondo  al  estudiar los reparos hechos a la sentencia del  Tribunal  y  determinar  el vicio  o la índole de la pretensión, dado que  carece  de  fuerza  vinculante no porque se estime ilegal, sino porque carece de  efecto,  y  pensar  en  atribuirle  capacidad saneadora al auto de admisibilidad  equivaldría,  como  se  ha  dicho,   a  comprometer a la Corte  en el  nuevo  error  de  asumir  una  competencia de que carece, la cual queda limitada  exclusivamente  a  tomar esta decisión, dado que el objeto de fallo, como es la  demanda,  no  puede  proferirse ante su ineptitud”4.   

A   mérito   de   lo   expuesto,   la   Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación   Penal, administrando justicia en nombre de la República y por   

autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

DESESTIMAR   la  demanda.   

Adviértase   que   contra   la  presente  decisión  no procede recurso   

alguno,  y  devuélvase  la  actuación  al  Tribunal de origen.   

CÚMPLASE  

         

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                 HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                          

CARLOS   A.   GÁLVEZ   ARGOTE                                                            JORGE                                  A.                                 GÓMEZ  GALLEGO                                  

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO      O.     PÉREZ     PINZÓN                                    

MARINA PULIDO DE BARÓN  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1.  Diario Oficial No. 44.092 del 14 de julio de 2000.   

2.  Diario Oficial No. 44.260 de 16 de diciembre de 2000.   

3.  Banco        de        la        República;        Página        electrónica:  http://www.banrep.org/cgi-bin/oro/busqueda.pl   

4.  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA. Cass. 20 de abril de 1999. M.P., Dr. CARLOS AUGUSTO  GÁLVEZ  ARGOTE  y  15  de  diciembre  de 1999. M.P., Dr. JORGE ENRIQUE CÓRDOBA  POVEDA.     

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