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Proceso No 18185
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 87
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio del dos mil tres (2003).
ASUNTO
Se decide el recurso de casación interpuesto por el defensor del señor JUAN DAVID SÁNCHEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 9 de noviembre del 2000, que lo condenó por los delitos de concierto para delinquir y extorsión y le impuso como pena privativa de la libertad prisión de 25 años.
HECHOS
Informes obtenidos en un proceso por homicidio que se adelantaba en la fiscalía seccional de Medellín, dieron lugar a que se compulsaran copias para averiguar las extorsiones que venían sufriendo los conductores de transporte público que prestaban servicio al sector de Robledo, a manos de miembros de la banda “El Depósito”, dirigida por JUAN DAVID SÁNCHEZ.
ACTUACIÓN PROCESAL
Indagado el 18 de junio de 1998, JUAN DAVID SÁNCHEZ fue asegurado el siguiente día 23 con detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir y extorsión, ilícitos por los que una fiscal regional de Medellín lo acusó el 10 de febrero de 1999.
Mediante sentencia del 3 de febrero del 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad lo condenó por esas conductas a 27 años de prisión, multa por $ 978.360.000 e interdicción de derechos y funciones públicas durante 10 años, a la vez que le negó el derecho a la condena de ejecución condicional.
El fallo, apelado por el procesado y por su defensor, fue confirmado por el Tribunal Superior de Medellín el 9 de noviembre del 2000, pero modificó la pena de prisión para fijarla en la cantidad dicha al comienzo de esta sentencia.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal tercera de casación, el defensor del procesado acusó la sentencia de segunda instancia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa. Y aunque anunció que de manera subsidiaria formularía otro reproche por falta de consonancia entre la resolución acusatoria y el fallo, en realidad se abstuvo de desarrollar el cargo.
Con el propósito de demostrar la única censura que, entonces, le hizo a la decisión de segundo grado, afirma el libelista que a pesar de la insistencia del defensor para que se le permitiera interrogar a los testigos de cargo, en especial al señor Javier Vasco, la fiscalía regional no se pronunció sobre esa petición como tampoco lo hizo el juzgado, no obstante la expresa solicitud presentada en ese sentido. Además, el juzgado le exigió al defensor que presentara el cuestionario que habría de formularle a otro testigo, Carlos Mario Ramírez Bedoya, lo que al parecer lo afectó pues, realizada la diligencia, no le hizo ninguna pregunta no obstante que el declarante sostuvo la imputación.
Después de referirse ampliamente a las normas que regulan el derecho de contradicción y el régimen probatorio, agrega que la solicitud de ampliación de los testimonios de Vasco Mesa y Ramírez Bedoya formulada durante la etapa de instrucción no fue resuelta por la fiscalía y tampoco el juez proveyó en ese sentido respecto del primero, no obstante que aún estaba pendiente de decisión, limitándose a decretar las pedidas durante el traslado que para el efecto se concedió en la etapa del juicio. Olvidó el juez hacer un estudio total del proceso para pronunciarse sobre las inquietudes expuestas por el defensor en la instrucción, desconociendo el concepto integral de defensa que implica que las peticiones no atendidas se extienden hasta la etapa del juicio cuando la finalidad sea proteger un derecho fundamental.
Estos “momentos de la nulidad”, al decir del actor, se amplían a lo que se desencadena a partir de la providencia del 6 de agosto de 1999, cuando el juez le exige al defensor la presentación previa del cuestionario que habría de absolver Carlos Mario Ramírez con el objeto de estudiar su conducencia, limitando el carácter dialéctico del contrainterrogatorio, lo cual influiría en la actitud silenciosa que mantuvo durante aquella diligencia, impidiéndole obtener argumentos de mayor peso para reclamar la absolución del procesado.
Al referirse a la incidencia de las anomalías en los fallos de instancia, anota el recurrente que tan decisivos eran los contrainterrogatorios omitidos, que cuando se les formularon a otros testigos de menor importancia se les hizo entrar en contradicciones.
Debido a las irregularidades denunciadas, no se supo i) cuál era el motivo por el que Ramírez Bedoya incriminaba al procesado, cuestión importante si se advierte que también lo había acusado de un homicidio por el que luego fue absuelto; ii) cuál era la relación existente entre el testigo y los agentes del C. T. I. que elaboraron los informes en los que se incluye a SÁNCHEZ como integrante de una presunta banda; iii) las causas de la delación de Vasco Mesa; iv) determinar cada acción o aspecto fáctico que Vasco le imputó al procesado, ni v) las razones históricas concretas para que ambos testigos le atribuyeran la jefatura de la supuesta organización.
Por último, solicita el libelista que se revoque la sentencia y se ordene retrotraer la actuación al estadio “en el cual la nulidad pueda ser superada”.
EL MINISTERIO PÚBLICO
Después de responder en extenso una ligera alusión que marginalmente hizo el demandante sobre la falta de citación del defensor a la práctica de pruebas realizada por una unidad de policía judicial –pues, como se vio, la preocupación fundamental del recurrente gira en torno a los testimonios de los señores Vasco Mesa y Martínez Bedoya, tema del que seguidamente se ocupa- el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal considera que la demanda no está llamada a prosperar. Estas son las razones:
1. Aunque ciertamente la petición del defensor sobre la ampliación del testimonio de Vasco Mesa fue ignorada por el instructor, no hizo aquél ninguna manifestación sobre el particular ni impugnó la providencia. Apenas en el alegato precalificatorio dijo que ese silencio constituía una “semilla de nulidad”, reparo que rechazó la fiscalía argumentando que ante el olvido del funcionario, el abogado debió insistir en la práctica de la prueba.
El hecho de criticar al juez de la causa porque no ordenó la declaración a pesar de no haber sido solicitada por el defensor, soslaya dos importantes factores que debió tener en cuenta el impugnante: la facultad de la defensa para pedir pruebas en el juicio y la forma como se deben interpretar los comportamientos procesales.
Por el primer aspecto, si el apoderado consideraba necesario que se recaudara ese medio de convicción, así debió expresárselo al juez con indicación de las razones que aconsejaban su práctica, tanto más cuanto que la oficiosidad del funcionario para decretar pruebas está orientada por el criterio de necesidad que surja de su evaluación del acervo, de manera que si estima que alguna está completa, no habría razón para que ampliara su contenido.
Por el segundo, la falta de insistencia del defensor, tanto en la instrucción como en el juicio, puede interpretarse como pérdida del interés en su realización.
2. Con relación al testimonio de Ramírez Bedoya, el alegado quebranto del derecho de defensa es también infundado. Basta advertir que en la práctica de la prueba el juez le concedió la palabra al defensor para que interrogara, y éste lo hizo en once oportunidades. Lo que el cargo traduce, más bien, es el reproche del libelista porque no se preguntó como él creía que debía hacerse y porque el apoderado se intimidó con la presencia del testigo.
En consecuencia, como la forma de actuar de un defensor no es atacable en casación a menos que sea ostensible la violación de garantías fundamentales, el cargo, también por este aspecto, debe ser rechazado.
CONSIDERACIONES
La Sala no casará el fallo impugnado, porque los dos motivos en los cuales el demandante apoya su pretensión de nulidad son ostensiblemente infundados.
Basta advertir con relación al primero, esto es, a la supuesta omisión del juez que, se dice, afectó el derecho de defensa porque no decretó oficiosamente el testimonio de Javier Vasco Mesa, que el ejercicio de esta potestad-deber del funcionario judicial únicamente sería exigible en el evento que la necesidad de una prueba sea de tal forma manifiesta, que no decretarla implicaría desconocer el derecho del procesado a que se recojan todos los medios de convicción que puedan ser utilizados en su beneficio, independientemente de que sean solicitados o no por él o por su defensor.
Esto último, desde luego, requiere que en el proceso existan suficientes elementos de juicio para valorar la necesidad de la prueba, bien porque a ella se aluda en otros medios recaudados o porque, como en el caso de las ampliaciones testimoniales, de la confrontación de la inicial intervención con otras declaraciones o con ella misma surjan contradicciones sólo superables a través de una nueva exposición.
Por eso, resulta por lo menos insólito que en eventos como éste, en los que la necesidad de la prueba no emerge de ninguna de tales circunstancias sino del posterior análisis que el recurrente hace para concluir que si otros interrogatorios directamente formulados por la defensa habían logrado confundir al testigo también éste lo hubiera conseguido, se le reproche al juez no haberla ordenado como si le fuera exigible, siquiera permitido, intervenir en el diseño de estrategias defensivas que no competen más que al apoderado.
Tampoco es argumento plausible que fuera imperioso realizar el acto de ordenación porque la petición inicial se había desatendido en la instrucción. No lo es, no sólo por el tácito consentimiento que se deriva del silencio del defensor, quien no reclamó por la omisión ni impugnó la providencia, sino por la evidente pérdida de interés que se deduce de la conducta asumida en la causa por este sujeto procesal.
Mírese que, abierto el juicio a pruebas, el defensor público de JUAN DAVID SÁNCHEZ solicitó en un primer memorial las ampliaciones de la indagatoria de éste y del testimonio de Carlos Ramírez Bedoya, escrito que complementó después con otro en el que agregó algunas declaraciones de conducta que ya el procesado había pedido directamente. Si se revisa la solicitud de pruebas presentada en la instrucción, en la que figuran las ampliaciones testimoniales de Carlos Mario Ramírez Bedoya y de Javier Vasco Mesa, es apenas obvio que de la inclusión del primero en las peticiones hechas en el juicio debía deducirse que la exclusión del segundo significaba que, sin importar las razones, la defensa ya no tenía interés en interrogarlo.
Las demás elucubraciones que se hagan sobre este tópico sólo son producto de un respetable afán defensivo, incluidas las reflexiones sobre la trascendencia del vicio que, como ya se dijo, se ha hecho consistir en el supuesto éxito de otros contrainterrogatorios que lograron debilitar la prueba proveniente de otros testigos de menor importancia, al decir del casacionista, lo que apenas sí constituye un sofisma porque también en la declaración de Ramírez Bedoya intervino activamente el defensor y la solidez del testimonio no sufrió mengua. Nada permite suponer que si se hubiera escuchado de nuevo a Vasco Mesa, la situación hubiese sido diferente.
También es totalmente infundado el segundo motivo invalidante aducido por el libelista. En realidad, la única crítica parece dirigirse contra la petición judicial hecha al defensor para que presentara previamente el cuestionario que habría de absolver Ramírez Bedoya –de cuyo cumplimiento no quedó constancia en el expediente- dizque porque limitó el carácter dialéctico del interrogatorio al impedirle al abogado formular preguntas de acuerdo con el desarrollo de la diligencia, “situación que al parecer afecto la capacidad del defensor público para reaccionar ante la presencia física de este testigo (fls 312-314), quien al sostener la imputación, este sujeto procesal en toda la diligencia no realizó una sola pregunta”.
Evidentemente, el censor no leyó el acta de ampliación que recogió lo sucedido en esa oportunidad. Si lo hubiera hecho, se habría percatado que todo el interrogatorio fue dirigido precisamente por el defensor, a quien desde el inicio de la diligencia, atendiendo a que fue solicitada por él “con miras a contrainterrogar al testigo, se le concede el uso de la palabra” (fl. 312). En consecuencia, contrario a lo dicho por el demandante, los once interrogantes que se le plantearon a Ramírez Bedoya fueron formulados por la defensa, ninguno por el despacho.
Frente a tan protuberante sinrazón, no se precisa exponer ningún argumento adicional para concluir que, por este aspecto, el cargo también será desestimado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia recurrida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Comisión de servicio
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria