18185(31-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18185  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 87  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de julio  del dos mil tres (2003).   

ASUNTO  

          Se  decide  el  recurso de casación interpuesto por el defensor del  señor     JUAN    DAVID    SÁNCHEZ    contra  la  sentencia  dictada por el Tribunal Superior de Medellín  el  9  de  noviembre  del  2000, que lo condenó por los delitos de concierto  para  delinquir y extorsión   y   le   impuso  como  pena  privativa de la libertad prisión de 25 años.   

HECHOS  

          Informes  obtenidos en un proceso por homicidio que se adelantaba en  la  fiscalía  seccional  de Medellín, dieron lugar a que se compulsaran copias  para  averiguar  las  extorsiones  que  venían  sufriendo  los  conductores  de  transporte  público  que  prestaban  servicio  al sector de Robledo, a manos de  miembros   de   la   banda   “El   Depósito”,   dirigida  por  JUAN DAVID SÁNCHEZ.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

          Indagado  el  18  de  junio  de  1998, JUAN  DAVID  SÁNCHEZ fue asegurado el siguiente día 23 con  detención  preventiva  por  los  delitos de concierto  para  delinquir y extorsión, ilícitos por los que una  fiscal regional de Medellín lo acusó el 10 de febrero de 1999.   

Mediante sentencia del 3 de febrero del 2000,  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de la misma ciudad lo  condenó  por  esas  conductas a 27 años de prisión, multa por $ 978.360.000 e  interdicción  de  derechos y funciones públicas durante 10 años, a la vez que  le negó el derecho a la condena de ejecución condicional.   

El  fallo, apelado por el procesado y por su  defensor,  fue  confirmado  por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín  el  9 de  noviembre  del  2000,  pero  modificó  la  pena  de prisión para fijarla en la  cantidad dicha al comienzo de esta sentencia.   

LA  DEMANDA   

          Con  fundamento  en  la causal tercera de casación, el defensor del  procesado  acusó  la sentencia de segunda instancia de haber sido dictada en un  juicio  viciado de nulidad por violación del derecho  de   defensa.   Y   aunque  anunció  que  de  manera  subsidiaria  formularía  otro  reproche  por  falta  de  consonancia  entre  la  resolución  acusatoria  y  el  fallo,  en realidad se abstuvo de desarrollar el  cargo.   

          Con  el  propósito de demostrar la única censura que, entonces, le  hizo  a  la  decisión  de  segundo grado, afirma el libelista que a pesar de la  insistencia  del defensor para que se le permitiera interrogar a los testigos de  cargo,  en  especial  al  señor  Javier  Vasco,  la  fiscalía  regional  no se  pronunció  sobre  esa petición como tampoco lo hizo el juzgado, no obstante la  expresa  solicitud  presentada en ese sentido. Además, el juzgado le exigió al  defensor  que  presentara  el  cuestionario  que  habría  de  formularle a otro  testigo,  Carlos  Mario  Ramírez  Bedoya,  lo  que  al parecer lo afectó pues,  realizada  la  diligencia,  no  le  hizo  ninguna  pregunta  no  obstante que el  declarante sostuvo la imputación.   

          Después  de  referirse  ampliamente  a  las  normas  que regulan el  derecho  de  contradicción y el régimen probatorio, agrega que la solicitud de  ampliación  de  los  testimonios  de  Vasco  Mesa  y  Ramírez Bedoya formulada  durante  la  etapa de instrucción no fue resuelta por la fiscalía y tampoco el  juez  proveyó  en ese sentido respecto del primero, no obstante que aún estaba  pendiente  de decisión, limitándose a decretar las pedidas durante el traslado  que  para  el  efecto se concedió en la etapa del juicio. Olvidó el juez hacer  un  estudio  total del proceso para pronunciarse sobre las inquietudes expuestas  por  el  defensor  en  la  instrucción,  desconociendo  el concepto integral de  defensa  que implica que las peticiones no atendidas se extienden hasta la etapa  del juicio cuando la finalidad sea proteger un derecho fundamental.   

          Estos  “momentos de la nulidad”, al decir del actor, se amplían  a  lo  que  se  desencadena  a partir de la providencia del 6 de agosto de 1999,  cuando  el  juez  le  exige al defensor la presentación previa del cuestionario  que  habría  de  absolver  Carlos  Mario  Ramírez con el objeto de estudiar su  conducencia,  limitando  el  carácter  dialéctico del contrainterrogatorio, lo  cual   influiría   en   la  actitud  silenciosa  que  mantuvo  durante  aquella  diligencia,  impidiéndole  obtener  argumentos  de  mayor peso para reclamar la  absolución del procesado.   

          Al  referirse  a  la  incidencia  de las anomalías en los fallos de  instancia,  anota el recurrente que tan decisivos eran los contrainterrogatorios  omitidos,  que cuando se les formularon a otros testigos de menor importancia se  les hizo entrar en contradicciones.   

          Debido  a  las  irregularidades denunciadas, no se supo i) cuál era  el  motivo  por  el  que  Ramírez  Bedoya  incriminaba  al procesado, cuestión  importante  si se advierte que también lo había acusado de un homicidio por el  que  luego fue absuelto; ii) cuál era la relación existente entre el testigo y  los  agentes  del  C.  T. I. que elaboraron los informes en los que se incluye a  SÁNCHEZ  como integrante de  una  presunta  banda;  iii)  las  causas  de  la  delación  de  Vasco Mesa; iv)  determinar  cada  acción  o aspecto fáctico que Vasco le imputó al procesado,  ni  v)  las razones históricas concretas para que ambos testigos le atribuyeran  la jefatura de la supuesta organización.   

          Por  último, solicita el libelista que se revoque la sentencia y se  ordene  retrotraer  la  actuación al estadio “en el cual la nulidad pueda ser  superada”.   

EL    MINISTERIO  PÚBLICO   

          Después   de   responder   en   extenso  una  ligera  alusión  que  marginalmente  hizo  el demandante sobre la falta de citación del defensor a la  práctica  de pruebas realizada por una unidad de policía judicial –pues,  como  se  vio, la preocupación  fundamental  del  recurrente  gira  en  torno  a los testimonios de los señores  Vasco  Mesa  y  Martínez  Bedoya,  tema  del  que  seguidamente  se  ocupa-  el  Procurador  Tercero Delegado para la Casación Penal considera que la demanda no  está llamada a prosperar. Estas son las razones:   

          1.   Aunque   ciertamente   la   petición  del  defensor  sobre  la  ampliación  del  testimonio  de  Vasco  Mesa fue ignorada por el instructor, no  hizo   aquél   ninguna  manifestación  sobre  el  particular  ni  impugnó  la  providencia.  Apenas  en  el  alegato  precalificatorio  dijo  que  ese silencio  constituía  una  “semilla  de  nulidad”,  reparo  que rechazó la fiscalía  argumentando  que  ante el olvido del funcionario, el abogado debió insistir en  la práctica de la prueba.   

          El  hecho  de  criticar  al  juez  de  la causa porque no ordenó la  declaración  a  pesar  de no haber sido solicitada por el defensor, soslaya dos  importantes  factores  que  debió tener en cuenta el impugnante: la facultad de  la  defensa para pedir pruebas en el juicio y la forma como se deben interpretar  los comportamientos procesales.   

Por  el  primer  aspecto,  si  el  apoderado  consideraba  necesario  que  se  recaudara ese medio de convicción, así debió  expresárselo  al  juez  con  indicación  de  las  razones  que  aconsejaban su  práctica,  tanto  más  cuanto que la oficiosidad del funcionario para decretar  pruebas   está  orientada  por  el  criterio  de  necesidad  que  surja  de  su  evaluación  del  acervo,  de manera que si estima que alguna está completa, no  habría razón para que ampliara su contenido.   

          Por  el  segundo,  la falta de insistencia del defensor, tanto en la  instrucción  como  en el juicio, puede interpretarse como pérdida del interés  en su realización.   

          2.  Con  relación  al  testimonio  de  Ramírez  Bedoya, el alegado  quebranto  del  derecho  de defensa es también infundado. Basta advertir que en  la  práctica  de la prueba el juez le concedió la palabra al defensor para que  interrogara,  y  éste  lo  hizo en once oportunidades. Lo que el cargo traduce,  más  bien,  es el reproche del libelista porque no se preguntó como él creía  que  debía  hacerse  y  porque  el  apoderado se intimidó con la presencia del  testigo.   

En  consecuencia, como la forma de actuar de  un  defensor  no  es  atacable  en  casación  a  menos  que  sea  ostensible la  violación  de  garantías  fundamentales,  el cargo, también por este aspecto,  debe ser rechazado.   

CONSIDERACIONES   

          La  Sala  no  casará  el fallo impugnado, porque los dos motivos en  los  cuales  el  demandante  apoya su pretensión de nulidad son ostensiblemente  infundados.   

Basta advertir con relación al primero,  esto es, a la supuesta omisión  del  juez  que,  se  dice,  afectó  el  derecho  de  defensa porque no decretó  oficiosamente  el  testimonio  de  Javier  Vasco  Mesa, que el ejercicio de esta  potestad-deber  del  funcionario  judicial  únicamente  sería  exigible  en el  evento  que  la  necesidad de  una   prueba  sea  de  tal  forma  manifiesta,  que  no  decretarla  implicaría  desconocer  el  derecho  del  procesado  a  que  se  recojan todos los medios de  convicción  que  puedan  ser  utilizados en su beneficio, independientemente de  que sean solicitados o no por él o por su defensor.   

Esto último, desde luego, requiere que en el  proceso  existan  suficientes  elementos  de juicio para valorar la necesidad  de  la  prueba,  bien porque a  ella  se  aluda  en  otros  medios  recaudados  o porque, como en el caso de las  ampliaciones  testimoniales,  de  la  confrontación de la inicial intervención  con   otras   declaraciones  o  con  ella  misma  surjan  contradicciones  sólo  superables a través de una nueva exposición.   

Por  eso, resulta por lo menos insólito que  en     eventos     como     éste,     en     los     que     la    necesidad  de  la  prueba  no  emerge  de  ninguna  de  tales circunstancias sino del posterior análisis que el recurrente  hace  para  concluir que si otros interrogatorios directamente formulados por la  defensa   habían  logrado  confundir  al  testigo  también  éste  lo  hubiera  conseguido,  se  le  reproche  al  juez  no  haberla  ordenado  como si le fuera  exigible,  siquiera  permitido,   intervenir  en  el diseño de estrategias  defensivas que no competen más que al apoderado.   

Tampoco  es  argumento  plausible  que fuera  imperioso  realizar el acto de ordenación porque la petición inicial se había  desatendido   en   la   instrucción.   No  lo  es,  no  sólo  por  el  tácito  consentimiento  que  se  deriva del silencio del defensor, quien no reclamó por  la  omisión  ni  impugnó  la  providencia,  sino  por  la evidente pérdida de  interés  que  se  deduce  de  la  conducta  asumida en la causa por este sujeto  procesal.   

Mírese que, abierto el juicio a pruebas, el  defensor  público  de  JUAN DAVID SÁNCHEZ  solicitó en un primer memorial las ampliaciones de la indagatoria  de  éste  y  del testimonio de Carlos Ramírez Bedoya, escrito que complementó  después  con otro en el que agregó algunas declaraciones de conducta que ya el  procesado  había  pedido  directamente.  Si  se  revisa la solicitud de pruebas  presentada  en la instrucción, en la que figuran las ampliaciones testimoniales  de  Carlos  Mario Ramírez Bedoya y de Javier Vasco Mesa, es apenas obvio que de  la  inclusión  del  primero  en  las  peticiones  hechas  en  el  juicio debía  deducirse  que  la  exclusión  del  segundo  significaba  que, sin importar las  razones, la defensa ya no tenía interés en interrogarlo.   

          Las  demás elucubraciones que se hagan sobre este tópico sólo son  producto  de  un  respetable afán defensivo, incluidas las reflexiones sobre la  trascendencia  del  vicio  que,  como  ya  se  dijo, se ha hecho consistir en el  supuesto  éxito de otros contrainterrogatorios que lograron debilitar la prueba  proveniente  de  otros testigos de menor importancia, al decir del casacionista,  lo  que  apenas  sí constituye un sofisma porque también en la declaración de  Ramírez  Bedoya  intervino  activamente el defensor y la solidez del testimonio  no  sufrió  mengua. Nada permite suponer que si se hubiera escuchado de nuevo a  Vasco Mesa, la situación hubiese sido diferente.   

          También     es     totalmente     infundado     el     segundo  motivo invalidante aducido por el  libelista.  En realidad, la única crítica parece dirigirse contra la petición  judicial  hecha  al defensor para que presentara previamente el cuestionario que  habría  de  absolver  Ramírez Bedoya –de  cuyo  cumplimiento no quedó constancia en el expediente- dizque  porque  limitó  el  carácter  dialéctico  del  interrogatorio al impedirle al  abogado  formular  preguntas  de  acuerdo  con  el  desarrollo de la diligencia,  “situación  que  al  parecer  afecto  la capacidad del defensor público para  reaccionar  ante  la  presencia  física de este testigo (fls 312-314), quien al  sostener  la imputación, este sujeto procesal en toda la diligencia no realizó  una sola pregunta”.   

          Evidentemente,  el  censor  no  leyó  el  acta  de  ampliación que  recogió  lo  sucedido  en  esa  oportunidad.  Si  lo  hubiera hecho, se habría  percatado  que  todo  el  interrogatorio fue dirigido  precisamente  por  el defensor, a quien desde el inicio  de  la  diligencia,  atendiendo  a  que  fue  solicitada  por él “con miras a  contrainterrogar  al  testigo,  se le concede el uso de la palabra” (fl. 312).  En   consecuencia,  contrario  a  lo  dicho  por  el  demandante,  los  once  interrogantes  que  se  le  plantearon a Ramírez Bedoya  fueron   formulados   por   la  defensa,  ninguno  por  el  despacho.   

          Frente  a  tan protuberante sinrazón, no se precisa exponer ningún  argumento  adicional  para  concluir  que,  por  este aspecto, el cargo también  será desestimado.   

          En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

          NO       CASAR       la      sentencia  recurrida.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Comisión de servicio  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS                                        CARLOS         A.         GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                        ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

No hay firma  

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                                        MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   Secretaria     

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