18068(13-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18068  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 34   

Bogotá,  D.C.,  trece  de  marzo de dos mil  tres.   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Corte sobre el recurso de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   JORGE  FERNANDO  SERRANO GUAYARA, contra la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Pereira el 20 de septiembre de 2000, mediante la cual confirmó la  que  el  Juzgado Único del Circuito Especializado de esa ciudad dictó el 23 de  junio  del  mismo  año  condenándolo  a  las  penas  principales de 9 años de  prisión  y  multa  de  29  salarios mínimos legales, como autor responsable de  infracción   a  la  Ley  30  de  1986,  privación  ilegal  de  la  libertad  y  concusión.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

En la mañana del 7 de diciembre de 1994, el  teniente   de  la  Policía  Nacional  JORGE  FERNANDO  SERRANO    GUAYARA   y   el   sargento   Édgar  Pabón  Rodríguez, junto con otros  agentes,  se  trasladaron  al  sitio  ‘Remembranzas’  ubicado  en  la  carretera  que  de Armenia conduce a Pereira, porque el primero  había  recibido  información  acerca  de  la  presencia  de  un  cargamento de  cocaína.  En  efecto,  en  tal  lugar fue interceptado un vehículo y capturado  Gustavo  Cardona Sánchez. En  el  informe  respectivo  se  dijo  que la cantidad de sustancia era de 10 kilos.  Posteriormente  se  estableció  que  en  realidad  se  trataba  de 22 kilos del  alcaloide,  que  a  Cardona se  le  exigió  una  suma  de  dinero  por  dejarlo  en  libertad y que mientras el  conseguía   la  cifra  permaneció  retenido,  en  su  reemplazo,  Fernel Egidio Castrillón.   

Con base en los informes de inteligencia, el  Juzgado  81  de Instrucción Penal Militar con sede en Armenia dispuso adelantar  una  investigación  preliminar  el  5  de  enero  de  1995.  En  virtud  de sus  resultados,  ordenó la apertura de instrucción el 20 de los mismos mes y año,  fecha  en  la  cual  fue  oído  en  indagatoria  JORGE  FERNANDO SERRANO GUAYARA   

De  la  misma manera fueron vinculados   Édgar Ricardo Pabón Rodríguez, Fredie Arias Zuleta,  Ferney  Montoya   Pava,  José  Jair  Valencia  Martínez, Leonardo Alfonso  Sánchez     Vanegas     y     Jairo    Humberto    Amorocho    Rozo.   

Mediante  auto  del  3  de  junio de 1996 el  juzgado   instructor   resolvió   la   situación   jurídica  de  SERRANO  GUAYARA  imponiéndole  medida de  detención  por las conductas punibles de peculado por apropiación, concusión,  falsedad  ideológica,  violación  de  habitación ajena por empleado oficial y  privación ilegal de la libertad.   

Posteriormente,  la  Fiscalía  Regional  de  Armenia  avocó  el conocimiento de la actuación y luego de declarar cerrada la  investigación,   la   calificó   acusando,   entre   otros,   a   SERRANO  GUAYARA, como presunto coautor de  los  delitos previstos en los artículos 33 y 39 de la Ley 30 de 1986, así como  por  concusión,  falsedad  ideológica en documento público, privación ilegal  de  la  libertad  y hurto calificado, según resolución del 10 de septiembre de  1998.   

El   Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Pereira asumió el conocimiento del juicio, quien después de  superar  algunas  incidencias  procesales, profirió fallo de primer grado en el  sentido  y  fecha conocidos, el cual fue confirmado por el tribunal  con el  suyo que es objeto de este recurso extraordinario.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

El  demandante postula una censura con apoyo  en  el  artículo  220-2  del  Código  de  procedimiento  Penal  de  1991,  por  considerar  que  la  sentencia no está en consonancia con los cargos formulados  en la resolución de acusación.   

El  desatino  se  estructura  porque  en las  sentencias  de  las  instancias  se  dobló  el  mínimo  de pena previsto en el  artículo  33  de la Ley 30 de 1986, al tenerse en cuenta una circunstancia  específica  de  agravación  prevista  en el artículo 38-3 ibídem, la cual no  fue  imputada  en  la  resolución  de  acusación  que  cobijó  a SERRANO GUAYARA.   

Reitera  que  el  tribunal  confirmó  en su  totalidad  el fallo de primer grado, sin advertir que el Fiscal Regional no hizo  ninguna  mención  sobre la mencionada circunstancia específica de agravación,  ni en la parte motiva, ni en la resolutiva del pliego de cargos.   

Comenta  que  el artículo 442-1 del Decreto  2700  de  1991  exige  entre  los  requisitos  formales  de  la  resolución  de  acusación,  además  del  señalamiento de las circunstancias de tiempo, modo y  lugar   que   especifiquen  los  hechos  investigados,  la  concreción  de  las  circunstancias   específicas   de  agravación  punitiva  modificadoras  de  la  punibilidad,  como  lo es la contenida en el artículo 38-3 de la citada Ley 30,  para   que   el   procesado   conozca   a   cabalidad   los   cargos   y   pueda  defenderse.   

A  pesar de que el funcionario instructor no  observó  esa  obligación  porque ninguna mención hizo sobre tal circunstancia  de  agravación  que  implica  un fuerte aumento de pena, los fallos de primer y  segundo     grados     condenaron     a     SERRANO  GUAYARA    por    un   cargo   del   cual   no   fue  acusado.   

Transcribe  el  segmento  pertinente  a  la  dosificación  de  la  pena  en  la  sentencia de primer grado, en el cual se da  aplicación  al  artículo  38-3 de la Ley 30 de 1986 afectando el mínimo legal  previsto  en  el  33  ibídem;  del  mismo modo, copia la parte resolutiva de la  acusación  en  la que se le formula el cargo al procesado, para apuntar que los  juzgadores  no  podían  hacer  otra  cosa  que  dictar sentencia conforme a esa  imputación,  mas  no adicionar causales de agravación que no fueron tenidas en  cuenta por la fiscalía.   

Después  cita  jurisprudencia  de  la Corte  alusiva  a la naturaleza de la resolución de acusación y a la imposibilidad de  proferir  sentencia  por  circunstancias  no deducidas en el calificatorio, para  luego  solicitar  que  se case parcialmente la sentencia demandada y se disponga  que  la  pena  sea  por infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1986, sin el  incremento fijado en el artículo 38-3 del mismo texto legal.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El Procurador 2º Delegado para la Casación  Penal  empieza  por  comentar  cómo  se  debe  demostrar la causal de casación  aducida  en  la  demanda,  la  de  incongruencia del fallo con la resolución de  acusación,  para  lo cual cita un pronunciamiento de la Sala que data del 11 de  abril de 2002.   

A  su modo de ver, el casacionista carece de  razón,  pues  encuentra  que  la  conducta consistente en conservar para vender  droga  que  produzca  dependencia,  en  cantidad superior a cinco kilogramos, la  cual  describe  y  sanciona  la  Ley 30 de 1986 en sus artículos 33 y 38-3, por  hecho  ocurridos antes de ser reformada por la Ley 365 de 1997, sí fue imputada  de  manera tanto fáctica como jurídica y en forma precisa en la resolución de  acusación.   

Para  respaldar  ese  aserto,  el Procurador  procede  a  transcribir  las  secciones  de la parte motiva de la resolución de  acusación  en  las  cuales  se  delinean  los cargos en sus aspectos fáctico y  jurídico,  subrayando que se hizo mención a que la conducta recayó sobre más  de  cinco kilos de cocaína y que en tal decisión se citó el artículo 38-3 de  la  Ley  30  de 1986 el cual consagraba la circunstancia de agravación punitiva  operante por ese motivo.   

El Delegado admite que en la parte resolutiva  de  la  sentencia  la fiscalía omitió citar el mencionado artículo 38-3, pero  al  tiempo  destaca  que  conforme  a  la  regulación procesal en vigencia para  cuando  se formuló el pliego de cargos, en la parte resolutiva de la acusación  debía  plasmarse  la calificación jurídica genérica la cual se integraba con  la motiva para una mayor precisión.   

Destaca,  del  mismo  modo, que la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Nacional, a pesar de que conoció de la apelación  interpuesta  contra  el  pliego  de  cargos  por  otros  procesados diferentes a  SERRANO,   conservó   la  acusación  contra  éste  dentro  del  mismo marco fáctico del plasmado por el  fiscal a quo.   

En tal medida, sostiene que la imputación es  inequívoca  porque la causal de agravación deriva del hecho consistente en que  la  cantidad  de sustancia ilícita manipulada fue de doce kilos, y porque en el  cuerpo  de  la providencia acusatoria se citó como disposiciones en las que esa  conducta encajaba los artículos 33 y 38-3 de la Ley 30 de 1986.   

El  Procurador  pone  de  presente  que  los  juzgadores  de  las  instancias encontraron demostrado el hecho y que el juez de  conocimiento  invocó idéntico basamento jurídico, para demostrar lo cual hace  las correspondientes citas de los fallos.   

A  su  modo  de  ver,  entonces,  tanto  la  imputación   fáctica   (el  apoderamiento  de  doce  kilogramos  de  sustancia  estupefaciente),  como  la jurídica (artículos 33 y 38-3 de la Ley 30 de 1986)  estuvieron  correctamente  deducidas  en  la  acusación  y en las sentencias de  primera     y     segunda    instancias,    las    cuales    conforman    unidad  inescindible.   

Por último, observa, de conformidad con las  exigencias  para  elaborar la acusación en el derogado Código de Procedimiento  Penal,  que  se adoptaba un sistema mixto de imputación, referido a la fáctica  y  a  la  jurídica;  el  primero,  preciso  e  inmodificable en tanto traza los  parámetros  del  juicio;  el  segundo referido al nomen juris; ambos, aplicados  adecuadamente  en la acusación, en cuya parte resolutiva, si bien se omitió la  cita  del artículo 38-3 ya mencionado, no se incurrió en irregularidad alguna,  porque  la  conducta  se  adecuó de modo específico en esta disposición en la  motiva.   

Por  las  anteriores  razones, solicita a la  Corte no casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El casacionista enfoca la censura por la vía  de  la  causal  2ª de casación prevista en el artículo 220-3 del Decreto 2700  de  1991,  porque  estima  que los fallos de las instancias imputaron una causal  específica  de agravación que no fue considerada en la resolución acusatoria,  vale     decir,     aquéllos     no     guardan     congruencia     con    esta  determinación.   

Son  múltiples  los pronunciamientos en los  cuales  la  Sala ha sentado su doctrina, dentro del ámbito del esquema procesal  diseñado  en  el  Código de Procedimiento Penal bajo cuyo imperio se agotó la  presente  actuación,  acerca  de  la función y el papel que cumplía el pliego  enjuiciatorio,  así  como  sobre  los  eventos  que daban lugar a inconsonancia  entre esta determinación y la sentencia.   

En  ese  sentido,  en  sentencia  del  5  de  diciembre  de  2002,  con  ponencia  de  quien ahora cumple igual papel, dijo la  Corporación lo siguiente:   

“La Sala en múltiples ocasiones ha tenido  oportunidad  de  señalar  cuáles  son los fundamentos y alcances del principio  procesal  de  la  congruencia,  a  partir de la premisa de que la resolución de  acusación  es  acto  fundamental  del  proceso  dado  que  tiene  por finalidad  garantizar  la  unidad jurídica y conceptual del mismo, delimitar el ámbito en  que  va  a  desenvolverse  el  juicio  y,  en consecuencia, fijar las pautas del  proceso  como  contradictorio. Por eso la ley regula los presupuestos procesales  de  la  acusación  (Art.  438),  sus  requisitos  sustanciales  (Art. 441) y su  estructura  formal (Art. 442), preceptos sustituidos, en su orden, por los Arts.  393,  397  y  398  de  la  Ley  600  de  2000.  De ahí que la regulación de la  estructura  de  la  sentencia  contenida  en  el  artículo  180-1, 3, 5 y 7 del  anterior  C.  de  P.  Penal -170 del actual- tenga como referente el concepto de  acusación  al  señalar  como  vicio  de  la misma, demandable en casación, su  falta  de  correspondencia  con  el  pliego  de  cargos (Art. 220-2 del derogado  C.P.P., 207 del hoy vigente).   

Por  consiguiente,  siendo  la  resolución  acusatoria  presupuesto  y límite del juzgamiento, como también lo ha dicho la  Corte,  pues en ella tiene lugar la realización de la imputación al procesado,  tanto  fáctica  -concreción  de los hechos-, como jurídica -señalamiento del  tipo  penal  en  el  cual  se  subsume  la  conducta con la indicación de todas  aquellas  circunstancias que la especifican-, el juez no puede desbordarla en la  sentencia  y,  en  consecuencia, está obligado a dictar el fallo en consonancia  con  los  cargos  allí  formulados,  lo  cual  implica  que no puede condenar o  absolver  por  imputaciones  diversas  a  las  señaladas  en  el  procesatorio.   

Sin  embargo,  y siempre en el contexto del  Código  de  1991,  podía  proferir  condena  por  un delito diferente al de la  acusación,   igualmente  lo  ha  admitido  la  jurisprudencia  de  la  Sala,  a  condición  de  que resultara menos gravosa para el procesado y estuviera dentro  de  los  mismos  título y capítulo que el de la acusación, como quiera que la  ‘calificación  que  se  efectúa  en la acusación es provisional y no rígida, lo cual significa que en  la  sentencia  se puede variar el delito, no en cuanto al género delictivo sino  respecto  de  su  especie  dadas las circunstancias que no se tuvieron en cuenta  con  antelación  o  que  fueron  desvirtuadas  con  posterioridad y que, muchas  veces,  llevan  a  proferir  una  decisión definitiva distinta a la provisional  pronunciada.  Por  lo tanto el juzgador puede realizar los ajustes que considere  necesarios,  siempre  y  cuando  no  contraríe  el  capítulo  señalado  en la  resolución  acusatoria, ni el marco fáctico esencial fijado en ella, ni agrave  la     posición     del    acusado.’  -Cas.  10.827,  29  de  julio  de  1998,  M.P.  Carlos  E. Mejía  Escobar-.” (Radicación 16.878).   

Si bien el casacionista cumplió con la tarea  de  poner  en  contraste el contenido del pliego de cargos con el de los fallos,  exigencia  elemental en orden a enseñar la desarmonía en los planos fáctico y  jurídico-conceptual  entre esos dos hitos procesales, lo hizo, como también lo  detectó  el  Procurador Delegado, de modo parcial, ocultando que, en efecto, la  causal  de  agravación  punitiva  que  reputa  novedosa  en  el contexto de las  sentencias  –la contenida  en  el  artículo 38-3 de la Ley 30 de 1986-, sí fue endilgada de manera clara,  límpida, precisa e inequívoca en la acusación.   

De la siguiente manera el órgano instructor  plasmó  sus consideraciones sobre ese concreto aspecto en la resolución del 10  de septiembre de 1998:   

“Esto es indicio  grave,  además, de la prueba directa sobre la realización del operativo dentro  del  cual  se  hizo  la aprehensión del señor GUSTAVO DE JESUS CARDONA SANCHEZ  para  el  día  7  de diciembre de 1994, en el lugar conocido como Remembranzas,  sobre  la  vía  que  de Armenia, Quindío, conduce a Pereira, Risaralda, con el  decomiso  de  los  22  kilos de cocaína, de los cuales se reportaron solo diez,  operativo  que,  acorde  con  la  prueba  allegada  al  proceso,  estuvo en todo  momento,  y las subsiguientes actuaciones, bajo la dirección del teniente de la  policía JORGE FERNANDO SERRANO GUAYARA…   

…  

Con  todo  el acervo probatorio allegado se  confirmó  la  información  suministrada  en el oficio de fecha diciembre 12 de  1994,  emanado  de  la  Fiscalía  Regional  con  sede  en  Armenia, Quindío, y  dirigido  al  señor  Director  de  la  Fiscalía Regional de Cali, en el que se  expresó  las  razones  legales  para  la intervención de la línea telefónica  457486  del señor JAVIER VALENCIA PARRA, con la que se acreditó el diálogo, y  según  el  comunicado  por  parte  de  los  detectives,  entre el señor JAVIER  VALENCIA   (Francisco   Javier   Valencia   Parra),  y  el  Jefe  de  la  Unidad  Investigativa  Regional  de  la  Policía  Nacional, Tte. JORGE FERNANDO SERRANO  GUAYARA,  relacionado  con el operativo y sobre la droga decomisada a GUSTAVO DE  JESUS  CARDONA  SANCHEZ,  que  a  no  dudarlo  señalaba la intención de que la  cantidad  de  sustancia  que  no  fue  puesta  a  disposición  de  la Fiscalía  Regional,  fuera vendida con el treinta por ciento de pureza y conociendo que el  resto era sintético.   

…  

Se  da también el concurso efectivo de los  anteriores  tipos  con  el  contemplado  en  el  art.  33  de la Ley 30 de 1986,  sancionado  con  pena  de  prisión  de  cuatro (4) a doce (12) años y multa en  cuantía  de  diez (10) a cien salarios mínimos, según el inciso primero, pena  que  se  agrava  conforme  al  numeral  3º del art. 38 ibidem, toda vez que los  policiales,  mediante el apoderamiento o sustracción de la sustancia decomisada  al  capturado  GUSTAVO  DE  JESUS CARDONA SANCHEZ, adquirieron, para vender, los  doce   (12)   kilos  de  cocaína,  como  se  acreditó  en  las  conversaciones  telefónicas  con  el supuesto informante FRANCISCO JAVIER VALENCIA PARRA, quien  le  puso  precio  a la droga por ser de poca pureza, según él, del 30%, siendo  la demás sintética”.   

Es  palpable,  entonces,  que  la  fiscalía  halló   que   la   acción  desplegada  por  el  procesado  consistente  en  el  apoderamiento  de gran parte de la sustancia ilícita decomisada en el operativo  policial  que adelantó, 12 kilos de cocaína, con el fin de comercializarla con  posterioridad,  encontraba  perfecto acomodo en la descripción típica prevista  en  el  artículo  33 de la Ley 30 de 1986 antes de ser reformada por la Ley 365  de  1997,  y  que  por  tratarse  de  una  cantidad  superior  a cinco kilos del  alcaloide,  emergía aplicable la causal específica de agravación contenida en  el artículo 38-3 de aquel texto legal.   

Es  cierto  que en la parte resolutiva de la  calificación  se  concretó  el  cargo  acusando,  entre  otros, a SERRANO   GUAYARA,  como  presunto  autor  responsable,  además  de  otras  conductas  punibles, del delito previsto en el  artículo  33  de  la  Ley  30  de  1986,  sin  mencionar  el canon 38-3 de esta  normatividad.   

Pero  tal omisión no constituye desaguisado  alguno  como  para  que  pueda pensarse que se rompió la estructura de la pieza  acusatoria,   pues  de  conformidad  con  el  artículo  442-3  del  Código  de  Procedimiento   Penal   de   1991,  ésta  debía  contener  la  “calificación   jurídica   provisional,   con   señalamiento   del  capítulo  dentro  del  título  correspondiente  del  Código Penal”.  Esta exigencia tiene como connotación fundamental la de fijar  a  través  de  la  concreción  del capítulo y del título correspondiente del  Código  Penal, el nomen juris  genérico  al  cual  se  amoldan  los  hechos que también deben ser narrados en  forma  sucinta,  con  indicación  de  todas las circunstancias de modo tiempo y  lugar que los especifiquen.   

De   esa   forma  se  integra  lo  que  la  jurisprudencia  de  la Corte ha dado en llamar el marco fáctico y conceptual de  la  imputación,  cuyo carácter genérico y provisional le permite al fallador,  según  la  controversia  adelantada en el juicio, seleccionar dentro de la gama  de  especies delictivas comprendidas dentro de ese género, la específica en la  cual  encaje  con  mayor acomodo el fenómeno fáctico finalmente establecido, a  condición  que  no  se  empeore  de  ningún  modo  la situación jurídica del  procesado delineada en la acusación.   

Además, como del mismo modo lo avizoró el  señor  agente  del  Ministerio  Público,  las  partes motiva y dispositiva del  pliego  de cargos conforman unidad inescindible por cuanto aquélla contiene los  elementos  fácticos  y  jurídicos,  completos  y  exactos, que guían de forma  lógica a la segunda.   

Entonces,  los  juzgadores  siguiendo  los  derroteros  marcados  en  la acusación profirieron las sentencias declarando la  responsabilidad    de   SERRANO   GUAYARA,  con  la  imputación  definitiva  del  delito  tipificado  en  el  artículo  33  de  la  Ley  30  de 1986, deduciendo también la circunstancia de  agravación punitiva contenida en el artículo 38-3 ibídem.   

El juez de conocimiento discurrió sobre el  particular de la siguiente manera:   

“Parte  de la  droga  sintética  que  SERRANO  tenía pasó a manos de VALENCIA. ¿Cúal (sic)  droga?   Inexorablemente   la   que   le   quitaron  a  CARDONA.  La  misma  que  posteriormente  GERMAN  PARRA  le propone a VALENCIA vendérsela a unos terceros  para realizar la misma operación que le hicieron a CARDONA.   

Luego,  el análisis de las conversaciones  confirma  la  versión  de  CARDONA  en el sentido de que SERRANO se apropió de  parte  de  la  droga  incautada  el  7 de Diciembre de 1994, para posteriormente  disponer  de  la  misma, lo que encuentra acomodo dentro del tipo penal descrito  en  el  artículo 33 de la ley 30 de 1986, en la modalidad de adquirir cocaína,  en  cantidad de 12 kilos, que es la cantidad de droga que dice CARDONA, le fuera  incautada.   

…  

Al  sustraer  los  12  kilos  de droga, el  señor  SERRANO  actualizó  el  tipo  penal  de  adquirir  droga  que  produzca  dependencia  descrito  en  el  Art. 33, inciso primero de la ley 30 de 1986, que  tiene  una  punibilidad de 4 a 12 años de prisión, cuyo mínimo se duplica por  confluir  la circunstancia de agravación del artículo 38-3 por cuanto la droga  adquirida supera los 5 kilos.”   

El  tribunal,  al  desatar  la  apelación  interpuesta  por  la  defensa del procesado y confirmar el pronunciamiento del a  quo, sentó las siguientes premisas:   

“Comparte  reflexivamente  la  Sala el criterio emitido por el Juzgado en el sentido de que  existe  prueba  plena  o  completa  que  produce  certeza  en  relación  con la  responsabilidad  que  se cabe (sic) a este procesado por una violación a la ley  30.   

…  

La  sustancia  fue incautada, el capturado  asegura  que  portaba  veintidós  kilos  de cocaína y que fueron entregados al  investigador  solamente  diez  y, ese mismo día, se intercepta comunicación de  la  que  se  desprende  que  el  Teniente  tiene en su poder una sustancia y que  pretende  venderla. Estos son todos hechos indicadores de un hecho indicado: que  el  señor  SERRANO  GUAYARA,  se  sustrajo y consecuencialmente se apoderó del  alcaloide faltante”.   

En  ese  orden  de  cosas,  aparece  de una  nitidez  absoluta  que  las  sentencias  fueron  respetuosas de los lineamientos  comprendidos  en  la imputación fáctica y jurídica plasmada en la resolución  de   acusación.  Expresado  de  otro  modo,  son  por  completo  congruentes  y  armónicas con el pliego enjuiciatorio.   

Por esas razones, ante la evidente falta de  razón  del  cargo  por  la  inexistencia  del  yerro  denunciado,  el reparo no  prospera.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

No  casar el fallo  de    fecha,    naturaleza    y    origen   mencionados   en   las   precedentes  motivaciones.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL              HERMAN           GALÁN          CASTELLANOS         

CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE               JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

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