17741(27-02-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  17741   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                              DR.   JORGE   ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta Nº: 28   

          Bogotá D.C., veintisiete de febrero de dos mil tres.   

VISTOS  

          Decide   la  Corte  la  casación  instaurada  por  el  defensor  de  MARTÍN JOSÉ ÁLVAREZ ZAPATA  contra  la  sentencia  de  segundo  grado  proferida por el Tribunal Superior de  Medellín,  Antioquia, el 16 de junio de 2000, confirmatoria de la condena de 40  años  de  prisión  y multa de 120 salarios mínimos legales mensuales que como  penas  principales  le  impusiera al procesado el Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado  de  la  misma ciudad, al hallarlo responsable de dos homicidios y  de   la  conformación,  como  dirigente,  de  grupos  ilegalmente  armados,  en  concurso.   

  HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

          Por     no     cumplir     con     el     llamado    “impuesto”      o     “vacuna”    que   las   autodenominadas  “Milicias  Populares”  cobraban  a los comerciantes de las plazas de mercado  “Mayorista”  y  “Minorista”,  agrupación  armada de cuyas filas hacían  parte   MARTÍN   JOSÉ  ÁLVAREZ  ZAPATA  y  Alberto  González  Gil,  entre  otros,  de  varios impactos de  proyectil  de  arma  de  fuego  fueron  ultimados  a manos de Giovanny de Jesús  Úsuga  Higuita  y  tres  sujetos  más, a eso  de  la  1:30  de  la  tarde  del  23  de febrero de 1994, en el  interior  de  su  residencia  ubicada  en el barrio Buenos Aires de la ciudad de  Medellín,  Francisco  Darío  Trujillo Restrepo y Ricardo Toro Mosquera. Según  lo   dicho   por   Úsuga   Higuita,  ÁLVAREZ  ZAPATA  en  su condición de líder del citado grupo al margen  de  la  ley,  fue quien impartió la respectiva orden desde el centro carcelario  donde se hallaba recluido.   

          Iniciada  la  correspondiente  investigación  por  la  Fiscalía 79  Regional  destacada  ante el D.A.S. en la ciudad de Medellín, varios individuos  fueron  vinculados  a la misma, entre quienes se contó  ÁLVAREZ   ZAPATA;  escuchado  éste  en  descargos  y  definida  su  situación  jurídica  con  medida  de  detención  preventiva sin  derecho  a  la excarcelación; mientras Úsuga Higuita se acogió a la sentencia  anticipada,  MARTÍN JOSÉ fue  acusado   mediante   resolución  del  25  de  febrero  de  1997  como  presunto  responsable  de  los dos aludidos homicidios, en calidad de autor intelectual, y  por  la  conformación, como dirigente, de grupos ilegalmente armados. Impugnada  dicha   determinación,   la   apelación   se  declaró  desierta  respecto  de  ÁLVAREZ  ZAPATA por falta de  sustentación,  en  tanto  se  confirmó  la acusación dictada en contra de los  otros  procesados  por  parte de un Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional en  providencia del 16 de octubre de 1997.   

          Un  Juez  Regional conoció inicialmente del juicio, y por fallo del  21  de  septiembre  de  1999  el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de  Medellín    conforme    al   pliego   de   cargos   condenó   a   ÁLVAREZ   ZAPATA  a  la  pena  principal  privativa  de  la  libertad  de  40  años  de  prisión,  determinación que el  Tribunal  Superior  de  Medellín confirmó por la suya del 16 de junio de 2000,  como  se  anotara en el acápite inicial de esta providencia, con la aclaración  que  en  cuanto  a  los  homicidios  imputados  se  trataba  del  tipo  básico.   

  LA  DEMANDA   

          Al  amparo  de  la causal tercera, un único cargo formula el censor  contra  la sentencia recurrida al considerar que la misma se profirió en juicio  viciado  de  nulidad,  por  violación  del  derecho  de  defensa  del procesado  conforme  a  lo estipulado en el Art. 304-3 del anterior C. de P. Penal -306 del  actual-.   

          En  la  fundamentación  de  la  censura  sostiene  que  durante  el  trámite  de  la  instrucción  nadie  solicitó  pruebas  que  favorecieran  al  implicado,  menos en el transcurso de la investigación previa, etapa esta en la  que  se recepcionó el testimonio de la dama Claudia Patricia Rivillas Muñoz, y  rindieron  su informe los agentes del D.A.S. encargados de realizar las primeras  pesquisas.  Total  inactividad de la defensa es lo que reporta la fase sumarial,  pues  ni  siquiera  alegato precalificatorio presentó su procurador judicial, a  quien  inclusive  se  omitió  notificarle  personalmente  el  cierre  del ciclo  instructivo.   Calificado   el   sumario,   contra  el  encartado  se  profirió  resolución  de  acusación  por  medio  de  la  cual se le endilgó la autoría  intelectual  de  dos  homicidios  perpetrados con circunstancias de agravación,  así  como  el  delito de conformar, en calidad de dirigente, grupos ilegalmente  armados.  El  defensor  impugnó  dicha decisión, pero como no la sustentó, la  apelación  fue declarada desierta y por consiguiente el pliego de cargos cobró  ejecutoria respecto de su asistido, se duele el casacionista.   

          En  el  desarrollo  del  juicio  tampoco hubo solicitud de pruebas a  favor  del  procesado,  y aunque extemporáneamente el propio justiciable pidió  la  práctica  de algunos testimonios, ninguna respuesta a su petición recibió  del juez del conocimiento.   

          En  suma, en total orfandad defensiva permaneció el acusado durante  buena  parte  del  proceso.   No se solicitó, por ejemplo, una ampliación  del  testimonio  de  Giovany Ancizar Úsuga Higuita, principal testigo de cargo,  con  el  fin  de  contrainterrogarlo  y  poder  demostrar  que probablemente sus  acusaciones  obedecían  a  represalias;  y  menos  se practicó una inspección  judicial  al  lugar  de los hechos para conocer las reales circunstancias en que  las  víctimas  perdieron  la  vida.  Tampoco  se averiguó si la orden de matar  efectivamente  existió,  cuándo,  cómo y dónde se dio la misma, omitiéndose  igualmente  averiguar por los verdaderos autores materiales de los homicidios en  cuestión,  porque  Úsuga  Higuita  es  contradictorio  en  tal  aspecto.  Esas  falencias  fueron trascendentes para las resultas del proceso.  Para colmo,  el  abogado  convencional  que  representaba  sus intereses renunció al mandato  conferido sin suministrar explicación alguna.   

         

Lo  único rescatable de la actuación de la  defensa,  deja  entrever el actor, parte del momento en que el defensor público  se  hizo  cargo  del asunto, cuya actividad a pesar de idónea ningún resultado  positivo  produjo,  porque si bien su tesis se centró en la ausencia de certeza  acerca  de  la  responsabilidad  del reo, es lo cierto que conforme al pliego de  cargos  el  proceso  se fulminó con sentencia de condena, determinación que el  Tribunal  Superior confirmó no empece a los ingentes esfuerzos dialécticos del  defensor letrado para buscar su revocatoria.   

          “En      síntesis      -agrega  el demandante- la falta de defensa  técnica  se  estructura porque el defensor convencional del sindicado en manera  alguna  controvirtió  la  prueba  de  cargo,  ni exigió que se verificaran las  citas  hechas  por  el  procesado  durante su injurada (art. 362 del C.P.P.), ni  impugnó  las  decisiones judiciales tomadas por los funcionarios judiciales, ni  se  notificó  de  importantes  providencias  como  la  que ordenó el cierre de  investigación  y  el auto del juzgado por medio del cual avocó conocimiento en  la  etapa  del  juicio  y  abrió  a pruebas (fls. 876 cdn. 3 y 1179 cdn. 4), ni  solicitó   la   práctica  de  pruebas  encaminadas  a  desvirtuar  los  cargos  formulados,  ni  presentó  alegato  precalificatorio,  ni mostró inconformidad  alguna  con  los  gravosos  cargos  deducidos  en  la resolución acusatoria, no  aprovechó  el traslado de la etapa de la causa para pedir pruebas que aliviaran  la    situación    del    sindicado   o   enervaran   los   cargos.”   

          Hubo  defensa  formal  mas  no  real,  recaba  el libelista, pues su  ejercicio  mal  puede  garantizarse  con  la  mera asistencia a la diligencia de  descargos,  o  con  el acto de notificación de las providencias, máxime cuando  no  existe  constancia  que  al  acusado  se  le  hubiese  ilustrado  sobre  los  beneficios  de  la  sentencia  anticipada,  audiencia  especial  y  los  que  se  reconocen  por colaboración eficaz con la justicia, y si ello se hubiera hecho,  tampoco  aparece  demostrado  que  se  le  hubiese  indicado  con  claridad  las  consecuencias favorables de esos beneficios.   

          De  cara  a  la  trascendencia del vicio alegado, el censor señaló  que  la  defensa  perdió  la  ocasión  de  solicitar  sentencia  anticipada  o  audiencia  especial,  figuras  que  le hubiesen permitido al procesado acceder a  sustanciales  rebajas  de  pena.  Con  una  actitud  diligente  de  la  defensa,  igualmente  hubiera  habido lugar a escuchar en ampliación de sus declaraciones  a  los  testigos de cargo, lo que hubiera redundado en el esclarecimiento de las  “enormes dudas” que dejó  la  investigación  como  las  atrás reseñadas. Y con no haberse sustentado la  impugnación  de la resolución de acusación, se malogró la oportunidad de que  el   superior   hubiese   revisado   el   pliego   de  cargos  y  detectara  las  inconsistencias  del  haber  probatorio, lo que para ese momento era beneficioso  para  el  acusado  porque  bien  se pudo obtener una preclusión, o una nulidad,  hipótesis  esta última que habría dado lugar a retrotraer la actuación a una  etapa  anterior  al  cierre  de  la  investigación,  abriendo la compuerta para  controvertir  la  prueba  e  inclusive  para  solicitar  sentencia  anticipada o  audiencia especial.   

Así  las  cosas,  resulta  innegable que la  extrema  pasividad  del  defensor  inicial  del  acusado devino perjudicial para  éste,  pues  si  no  hubiese  sido posible desvirtuar la prueba de cargos, como  mínimo  se  hubiera podido obtener una considerable rebaja de pena, concluye el  censor.   

Como preceptos infringidos reputa el actor el  Art.  1º  del  C.  de  P.  P.,  desarrollo  del 29 de la Carta Política, y 7º  ibidem.   

Casar  la  sentencia recurrida y en su lugar  declarar  la  nulidad del proceso desde la resolución que declaró el cierre de  la  etapa  de instrucción, inclusive, y ordenar el reenvío del expediente a la  correspondiente  Unidad  de  Fiscalía  para lo de su cargo, es la petición del  casacionista.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

          El  Ministerio  Público  en  cabeza  de  la señora Procuradora 4ª  Delegada  para  la  Casación Penal, es del parecer que la censura formulada por  el  demandante  al  amparo  de  la causal tercera está llamada al fracaso, como  quiera  que  al  margen  de  identificar  las  actuaciones que echa de menos, no  realizó  esfuerzo  dialéctico  alguno  para  evidenciar  la  incidencia  de su  crítica.   

         

Cuando  se  proponen reparos en razón de la  violación  al  derecho  de  defensa por la inactividad procesal del letrado que  representa  los  intereses  del  procesado,  supone  la  obligación no sólo de  evidenciar  el  silencio o la omisión en relación con determinada actuación o  conjunto  de  actuaciones, sino que es menester demostrar su incidencia frente a  las  conclusiones  del  fallo,  cuyo  reconocimiento  implica  la  presentación  objetiva,  clara  y  completa  del  vicio,  precisa  la  agente  del  Ministerio  Público.   

          Si  bien  en  el  presente  caso el casacionista añora una serie de  actuaciones   omitidas   por   la  defensa  técnica  en  el  transcurso  de  la  investigación  y  en  un buen tramo del juicio, es lo cierto que no señala las  consecuencias  concretas  y fatales de las actuaciones que dice extrañar.   Cuando  se  echan  de  menos  algunos  ejercicios  defensivos,  es indispensable  enseñar  razonablemente  cómo de haberse procedido diligentemente, se hubiesen  producido  unas  consecuencias  sustancialmente  distintas  y  favorables  a los  intereses del procesado.   

          Así,  en  materia  de  notificaciones  reprocha  que no se hubieran  realizado  de manera personal las concernientes al cierre de la investigación y  la  de  apertura  del  juicio  a pruebas, empero no informa de las consecuencias  negativas  que  se  derivan de una tal omisión.  Del mismo modo condujo su  crítica   frente   a  la  ausencia  de  impugnación  de  algunas  providencias  interlocutorias,  pues  amén  de  reseñarlas,  nada dijo acerca de sus nocivos  resultados.  Y en lo atinente al reparo por la falta de petición de pruebas por  parte    del    inicial   defensor,   tampoco   se   presentó   y   desarrolló  convenientemente,  porque  si bien se señalaron las múltiples ocasiones en que  hubo  lugar  a  dichas falencias, no se concretaron los elementos de convicción  que  debieron  practicarse, salvo la indicación de las extrañadas ampliaciones  de  los  testimonios de Jovanny Ancísar Úsuga Higuita, Ana Eva Restrepo, Marta  Isabel  y  Omaira  del  Socorro Trujillo Restrepo, limitándose a manifestar que  sus  dichos favorecían al acusado, pero sin señalar cómo; o que sus versiones  aclararían  dudas,  sin  identificar  éstas;  o  que  con  sus atestaciones se  podrían   haber   conocido   las  circunstancias  en  que  se  perpetraron  los  homicidios,  las  cuales  ya estaban demostradas, situación que igualmente cabe  predicar de la inspección judicial echada de menos.   

          Otro  tanto  puede  argumentarse  del contrainterrogatorio al que se  pudo  haber  sometido  a  Úsuga  Higuita  para demostrar que sus acusaciones se  debieron  a  retaliaciones,  lo cual no fue así, porque, como lo puntualizó el  Tribunal,  el  señalamiento  que  aquél  hizo  de los autores de las referidas  ilicitudes  cobijó  a  otras  personas. Inclusive, las ampliaciones solicitadas  por  el  propio  procesado  de  las  declaraciones  de  las  damas  citadas  con  antelación,  amén  de extemporáneas devenían superfluas, en tanto ninguna de  ellas  hicieron  sindicaciones  directas  al  justiciable,  sino  que  todas  se  concentraron  en  Úsuga  Higuita, a quien señalaron como autor material de los  mentados homicidios.   

          Y  el  reclamo  en cuanto a la ausencia de ilustración al encartado  sobre  la  existencia  de mecanismos que conllevaban a la terminación prematura  del  proceso  con  incidencia favorable en el aspecto de la punibilidad, tampoco  es  atendible,  pues además de tratarse de una afirmación especulativa, siendo  la  ley de conocimiento general y no imponiendo el propio ordenamiento esa carga  a  la  defensa  técnica, no hay lugar a la prosperidad de un tal reparo en sede  de casación.   

          Por  lo  tanto, las glosas ensayadas por el censor para sustentar la  incidencia   trascendente   de  la  inactividad  del  defensor  letrado  ninguna  vocación  de  éxito pueden tener, con más veras cuando de la simple pasividad  de  la  defensa  mal  puede  predicarse  abandono  del  mandato.  En  efecto, la  notificación  personal  denota  actos  de  supervisión sobre el desarrollo del  proceso,  y  en  el asunto a examen resulta evidente que el togado cuya labor se  cuestiona  estuvo  atento  a  las  decisiones  trascendentales de la actuación,  frente  a  las  cuales  mostró  su  conformidad  al  punto  que desistió de la  impugnación   de   la  resolución  de  acusación,  postura  que  resulta  ser  perfectamente  válida.  La  defensa  idónea  no  se  califica sobre abstractos  resultados  basados  en especulaciones de remota verificación, sino con base en  la  posibilidad  cierta  de  modificar  las  conclusiones  del  fallo de haberse  actuado  de  determinada  manera,  arguye  la  Delegada.  Por  las pruebas aquí  añoradas  y  el  objeto  que  se  perseguía  con ellas, a decir verdad en nada  hubieran  cambiado la suerte del procesado de haberse actuado como lo demanda el  censor.   

          Para   el  Ministerio  Público  no  existen  motivos  para  que  se  retrotraiga  la actuación con fundamento en las glosas del actor, pues aunado a  lo  expresado  con  anterioridad,  la selección de los preceptos reputados como  objeto  de quebranto se hizo de manera incorrecta. En efecto, si se repara en la  norma  que  regula  lo  atinente  a la investigación integral entendida como la  carga  que  tiene  el  funcionario  judicial  de  buscar con igual celo tanto lo  favorable  como lo desfavorable a los intereses del reo, claro resulta que en la  actuación  se  patrocinaron plurales apariciones procesales de los testigos que  la defensa en su doble condición reclamó.   

Equivocado igualmente deviene el reproche por  el  supuesto  desconocimiento  del  principio  de contradicción, puesto que los  sujetos  procesales  gozaron  de  la oportunidad de controvertir las pruebas que  los perjudicaba, y ningún obstáculo encontraron en su ejercicio.   

Como  en  el  presente  caso  simplemente se  enunciaron   una   serie  de  actuaciones  en  las  que  se  echa  de  menos  la  participación  de  la  defensa sin que se entrara a demostrar su trascendencia,  las  que en verdad no las tenían, la agente del Ministerio Público solicita de  la Corte no casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

             

          Aunque  la  violación  del  derecho  de  defensa  como  circunstancia  invalidante de la actuación es insubsanable y por  lo  tanto  susceptible  de  ser propuesta en casación, de cara a las exigencias  del  artículo  225-3  del  anterior  Código  de  Procedimiento  Penal -212 del  actual-  y  en  relación  con  la  defensa técnica, no basta con relacionar la  actividad  o  inactividad  del  defensor  para descalificarla de manera global y  tener  por  demostrada  la  causal  de  nulidad  invocada, como aquí lo hace el  demandante,  sino que es preciso que se indique, porque deviene necesario de los  principios  que  orientan  la  declaratoria  de  nulidades  y  su convalidación  -artículos  310  Código de Procedimiento Penal, 308 del derogado-, el grado de  afectación   en  las  garantías  debidas  al  justiciable,  así  como  en  la  estructura del proceso.   

Ciertamente, la formulación en casación de  un  cargo  como  el examinado le impone como deber al censor, aparte de enunciar  que  se  le  lesionó  al  procesado  la  garantía constitucional de contar con  asistencia   técnica   adecuada,   demostrarle  a  la  Corte  en  qué  radicó  exactamente  la irregularidad. Si se trató de una defensa pasiva, qué dejó de  hacer  el  abogado  que  pudo  haber  hecho,  pues, como lo viene sosteniendo la  Corte,  no  siempre  la  pasividad  del  apoderado  es  sinónimo de ausencia de  defensa,  ni  tampoco cabe tomar como desidia la falta de alegatos, de solicitud  de  pruebas  o  interposición  de  recursos,  si frente a la fuerza de la carga  probatoria  es  preferible mantener silencio y postergar para una etapa procesal  definitiva  la  presentación  de  alguna  tesis  defensiva.  Al  contrario,  si  desplegó  cierta  actividad,  es  menester  precisar  en  qué consistieron sus  deficiencias.   

En ambos casos, para que la proposición del  cargo  quede  completa  en  cuanto  a su fundamentación, adicionalmente debe el  censor   argumentar  la  influencia  de  la  irregularidad  en  el  sentido  del  fallo.    Es   decir,   cómo  otra  estrategia  defensiva  -la  cual  debe  puntualizar-  o  cómo  de  no haber ocurrido las deficiencias profesionales del  abogado  defensor,  habrían  significado  para el acusado la posibilidad de una  absolución o de una sentencia de condena más benigna.   

Y cuando se trata de nulidades postuladas con  apoyo  en  la omisión de pruebas, la Sala viene reiterando que no es suficiente  un  planteamiento  genérico  de  la  pretermisión  de  aquéllas,  ni  la sola  relación  de  medios  de convicción sin practicar en la instrucción, para que  ostente  la  potencialidad  de  socavar el derecho a la defensa, o quebrantar el  debido  proceso,  sino que exige además demostrar de cara al recaudo probatorio  atendido  por  el  funcionario  judicial,  la incidencia que la aducción de las  pruebas  extrañadas  hubiere tenido en la determinación; y el poder persuasivo  necesario para hacer variar la decisión en favor del reo.   

Afirmar  que  lo  aconsejable,  atendida  la  situación  fáctico  procesal,  era  actuar  de  tal  o  cuál  manera,  es una  apreciación  subjetiva  que revela la forma como el impugnante habría encarado  la  defensa  de  haber  sido  el  encargado  de  ella,  pero que  carece de  virtualidad  para  sustentar una decisión invalidatoria en sede extraordinaria,  por  versar  sobre  aspectos  relacionados con la liberalidad  y autonomía  propios  del  ejercicio  de  la labor profesional en el campo del derecho, y las  ocupaciones  liberales. -Cfr. Sentencias de casación de agosto 2 y agosto 28 de  2000,  enero  17  y agosto 22 de 2002; Rdos. 14.655, 15.916, 13.756 y 14.719, en  su  orden,  Ms.  Ps. Carlos E. Mejía Escobar, Édgar Lombana Trujillo, Fernando  Arboleda Ripoll y Jorge Aníbal Gómez Gallego, respectivamente-.   

En  contravía de las precisiones que vienen  de   hacerse,   el  aquí  recurrente  en  manera  alguna da cumplimiento a dichas exigencias, toda vez que  su  inconformismo  en torno de la actividad desplegada por el anterior defensor,  se  limita  al  desistimiento del recurso de apelación instaurado en contra del  proveído  calificatorio,  y  al  hecho  de  no  haber deprecado la aducción de  pruebas  en  el  juicio, pero omite cualquier esfuerzo de demostración en punto  de  la  transcendencia  de  dichas  circunstancias,  razón por la cual el cargo  habrá de desestimarse.   

                

En  efecto, en relación con las pruebas que  el  demandante  dice  echar  de  menos,  como  lo puntualizó la Delegada, sólo  atinó  a  indicar  que favorecían al justiciable, pero omitió señalar cómo;  que  aclararían  las  enormes  dudas  que dejó la investigación, sin llegar a  concretarlas;   que   eran   indispensables   para   el   conocimiento   de  las  circunstancias  en  que  se perpetraron los homicidios en mención,  cuando  ya  estaban  demostradas, y en tal sentido la inspección judicial que se reputa  extrañada  deviene  superflua;  que  era  preciso contrainterrogar al principal  testigo  de  cargo, Úsuga Higuita, para probar que sus acusaciones obedecían a  retaliaciones,    cuando    el    Tribunal    por   infundada   desestimó   tal  afirmación.      

    

En  este  caso,  el  señalamiento  que  del  procesado  y  otros  sujetos  hizo  Úsuga  Higuita  como  autores de múltiples  homicidios,  fue  claro  y  contundente, lo cual conoció plenamente el defensor  inicial,  quien  si bien no intervino activamente en la actuación, sí ejerció  actos  de  control  como  el  hecho  de  haberse notificado de las decisiones de  fondo,  lo  cual  impide afirmar que abandonó la gestión encomendada. Sobre el  punto,  resulta  imperioso  destacar lo que dijo el Tribunal en relación con el  testigo de cargo cuestionado:   

“Examinado  con  detenimiento  y reflexión su deponencia merece todo el crédito, pues el reparo  que  le  hace  el  Defensor es el de que está obrando por odio o venganza en su  contra,  por  cuanto  el referenciado ÚSUGA HIGUITA le endilga al mismo MARTÍN  JOSÉ  haberle mandado matar, sin lograrlo, pues apenas quedó herido, así como  haberle amenazado a su familia.   

“Mírese que la  imputación  que  hace  el señor ÚSUGA HIGUITA no solamente va dirigida contra  MARTÍN  JOSÉ ÁLVAREZ, sino contra otras personas que con él actuaron típica  y  antijurídicamente,  segando  la  vida de los ya mentados TRUJILLO y TORO, se  refiere  además  de  MARTÍN  JOSÉ,  a  alias  el  CIEGUITO,  GABANA, LA GATA,  CRISTINA EL LOCO.   

“Del mismo modo  el  señor  GIOVANNY  ANCÍSAR  ÚSUGA  HIGUITA,  señala  que fue a matar a los  señores  nombrados  en  el acápite de estos hechos con otras personas más, de  las   cuales   distinguía   al   de  apellido  MOYA,  integrante  de  la  dicha  banda   

“Con  lo  que  queda  claro  que  los  cargos  no los lanza contra una sola persona sino contra  varias,  lo  que  descarta que la imputación haya sido hecha por mera venganza,  pues  ese  reparo para que sea válido debería extenderse a las demás personas  comprometidas.”     

De  otro  lado, sostiene el actor que se ha  conculcado  de  manera  ostensible y grave el derecho de defensa de su asistido,  porque  no  se  le  informó  sobre  la  rebaja  de  pena a que había lugar por  acogerse  a  la terminación anticipada del proceso, ni se le ilustró acerca de  los  beneficios  por  colaboración  eficaz con la justicia. No es de poca monta  tal   omisión,  aduce  el  censor,  porque  en  el  primer  evento  le  hubiese  significado  una  disminución  de  13  años  y 4 meses de la sanción corporal  inicialmente impuesta.   

         Habida  cuenta  que  las  preceptivas  cuya inaplicación al caso se  aducen  como motivo de irregularidad se hallaban vigentes para el momento en que  el  procesado  rindió  sus  descargos,  basta  con  recordar lo que la Sala con  ponencia  de  quien  aquí  cumple  similar  función dijo en proveído del 2 de  septiembre  de 1999, Rdo. 11.050, para concluir que la glosa del censor sobre la  materia carece de fundamento:   

“No preveía el  artículo  37  original  del  Decreto  2700  de  1991  (Código de Procedimiento  Penal),  el  pretendido  derecho a la información anticipada al imputado, desde  la  diligencia  de  indagatoria,  en relación con los eventuales beneficios por  confesar  el  delito  o facilitar terminación prematura del proceso. Tampoco lo  hacen  los  vigentes  textos de los artículos 37, 37A y 37B, resultantes de las  modificaciones que al instituto le hizo la ley 81 de 1993.   

“Eso sí, ya en  el  curso  de  la  audiencia  especial  para  terminación  anticipada,  una vez  producido  el  acuerdo  entre  el  fiscal  y  el  procesado,  los  protagonistas  declaraban  su contenido ante el juez, quien debía ordenar su consignación por  escrito  en  el acta, y, adicionalmente, dicho funcionario (no el fiscal) tenía  la   obligación   de   “explicarle  al  sindicado  los  alcances y consecuencias del acuerdo   y   las   limitaciones   que  representa  a  la  posibilidad  de  controvertir   su   responsabilidad…”   (se   ha  resaltado).   

“Ahora  bien,  salvo  el  tema de las notificaciones, el derecho a la información al imputado,  y  el  correlativo  deber que tendría el funcionario, sólo están previstos en  los  artículos  283  y 377 del Código de Procedimiento Penal.  De acuerdo  con  el  primero,  el fiscal o el juez siempre harán saber al imputado sobre el  derecho  a  no declarar contra sí mismo ni contra las demás personas indicadas  en  la norma, por estar ellas dentro de su convencional círculo de solidaridad.  Y  el  segundo precepto consagra los derechos que deben informarse al capturado,  entre  los  que  no  cuentan  los  de la existencia de eventuales beneficios por  confesión o terminación anticipada.   

“No  sería  lógico  que  la norma del artículo 37 (no modificado) consagrara tal derecho a  la  información  de  beneficios,  pues,  por  algo  despuntaba  su texto con el  señalamiento  de  que la terminación anticipada del proceso se podía realizar  por     “iniciativa    del    fiscal    o    del  sindicado”.   De  modo  que, si el funcionario  advertía  las condiciones para terminar anticipadamente el proceso, después de  proferida  la apertura de instrucción, simplemente dictaba la resolución en la  que  fijaba  fecha y hora para celebrar la respectiva audiencia especial, mas en  manera  alguna  tenía que sugerirle veladamente la diligencia al procesado, por  medio  de  una  información  del  contenido  abstracto  de la ley que se supone  conocido  por  todos  los  ciudadanos,  máxime  si se ha determinado que aquél  estaba  asistido  por  un  defensor  experto  en  derecho.  Desde  luego que esa  iniciativa  del  fiscal  contenía  una  considerable  dosis de prejuzgamiento y  prepotencia  estatal,  lo  cual  condujo  a  la  saludable  reforma  para que el  trámite  de  sentencia  anticipada sólo fuera provocado por el sindicado (art.  37 actual).   

“En  sentido  contrario  a lo pretendido por el impugnante, la Constitución y la ley procesal  penal    regulan   escrupulosamente   no   sólo   la   garantía   de   la   no  autoincriminación,   sino   también   el   derecho  del  imputado  a  que  los  funcionarios  judiciales  le  informen  sobre  el  contenido de la misma (Const.  Pol., art. 33 y C. P. P., art. 283). (…)   

“De otra parte,  el  sindicado  adquiere  el  derecho  a  una  rebaja  de  pena  cuando admite la  responsabilidad,  no  antes o con la sola información o el solo conocimiento de  la  norma  que  lo  prevé,  motivo  por el cual envuelve petición de principio  aseverar  que  la  judicatura  lo  privó  de  una rebaja de pena por no haberlo  enterado  de  una  eventualidad,  cuando  ahora  es  imposible  demostrar que el  procesado  sí acogería positivamente esa sugerencia de terminación anticipada  y  además,  llegada  la  hora  de la diligencia, también aceptaría los cargos  formulados.”   

Así  las cosas, en consideración a que el  censor  se  limitó  simplemente  a  relacionar  lo que hizo y lo que no hizo su  colega  letrado  y a concluir de manera definitiva que perjudicó gravemente los  intereses  del  sindicado,  sin  cumplir con la exigencia de demostración de la  supuesta  violación  de  la  garantía  fundamental  alegada,  es  claro que la  censura no prospera.   

Dígase  finalmente  que  como  el cargo no  prospera,  lo relacionado con la eventual aplicación de la favorabilidad por el  tratamiento  más  benigno  en  la  Ley  599 de 2000 para la conducta punible de  homicidio,  el  Juez  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decidirá lo  pertinente,  de  acuerdo  con lo reglado en el Art. 79-7 de la Ley 600 del mismo  año.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

  RESUELVE   

        NO      CASAR       el      fallo  impugnado.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

           

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                 HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

CARLOS   A.  GÁLVEZ  ARGOTE                            JORGE    ANÍBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

ÉDGAR   LOMBANA  TRUJILLO                  ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

                   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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