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Proceso No 17635
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 032
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil tres (2003).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el señor JHON JAIRO CASTRILLÓN OÑATE, quien fue condenado por el Tribunal Superior de Riohacha, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión por el delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Aproximadamente a las 7 de la mañana del lunes 6 de junio de 1994, día festivo, JHON JAIRO CASTRILLÓN OÑATE llego a su casa ubicada en calle 22 No. 7A –135 de la ciudad de Riohacha, en estado de embriaguez, luego de departir con amigos consumiendo bebidas alcohólicas durante la noche anterior.
Desplegó actos de agresión verbal y física contra varios miembros de su familia, entre ellos su hermano Leodán y su señora madre Mireya Oñate; y en medio de la discusión arrojó una varilla que pegó contra la cabeza de su hermana Clariza Oñate Mejía, quien resultó gravemente herida, y posteriormente falleció por daño cerebral.
2. Adelantada la fase instructiva y cerrada la investigación, la Unidad Primera de Fiscalía de Riohacha, al calificar el mérito del sumario, el 5 de octubre de 1994, profirió resolución de acusación contra el señor JHON JAIRO CASTRILLÓN OÑATE, por el delito de homicidio agravado, tipificado en los artículos 323 y 324 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993.
3. Después de surtir la etapa de la causa, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 10 de febrero de 1995, se apartó parcialmente de la resolución de acusación, pues determinó que se trataba de homicidio simple, y condenó al señor CASTRILLÓN OÑATE a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, a interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
4. El Procurador Delegado apeló la decisión anterior pretendiendo que la condena se dictase por homicidio agravado en razón del parentesco; por su parte, el defensor impugnó alegando que se trataba de homicidio culposo y no doloso.
Al desatar la alzada, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha concedió la razón al Procurador Delegado, y en fallo del 2 de mayo de 1995, confirmó la sentencia de primera instancia con la modificación consistente en declarar que se procedía por homicidio agravado por el parentesco, y entonces, condenó al señor JHON JAIRO CASTRILLÓN OÑATE a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión.
5. Ejecutoriado el fallo, el señor CASTRILLÓN OÑATE confirió poder especial a la abogada Eva Inés Rojas Herazo, con el fin de que interpusiera la presente acción de revisión.
LA DEMANDA
La apoderada del señor JHON JAIRO CASTRILLÓN OÑATE solicita la revisión del fallo de segundo grado, con fundamento en el numeral 3° del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), equivalente al numeral 3° del artículo 220 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por cuanto la acción de revisión es viable cuando “después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”, argumentando de la siguiente manera:
1. La noche anterior al homicidio el señor ANÍBAL CASTRILLÓN OÑATE se dedicó a ingerir bebidas embriagantes y a consumir “vicio”, por lo cual al llegar a su casa, donde no le abrían la puerta, se indispuso y entró en un estado emocional que lo hacía irresponsable de sus actos.
Es decir, pudo actuar como inimputable, o a lo sumo con culpa, por imprudencia o imprevisión, pero nunca con dolo, pues ninguna intención tenía de causarle daño a su hermana, con quien llevaba una buena relación y la apreciaba mucho.
2. Analiza críticamente los testimonios rendidos por la señora Esther Mireya Oñate Gómez, madre de la occisa y del condenado; Edilza Yadira Oñate Gómez, hermana de los anteriores, y Leodán José Oñate Gómez, también hermano, para concluir que se alejaron de la verdad en una especie de confabulación contra JHON JAIRO CASTRILLÓN OÑATE, con el evidente objetivo de perjudicarlo.
3. Entiende que las pruebas nuevas están constituidas por la nueva visión que propone sobre las declaraciones antes mencionadas, en el sentido de apreciarlas teniendo en cuenta que provienen de personas emocionalmente afectadas e influenciados por sus sentimientos de dolor ante el duelo por la trágica desaparición de su pariente.
4. Con tal convicción, propone a favor del señor JHON JAIRO CASTRILLÓN OÑATE “inocencia formal por existir una condición excluyente de culpabilidad por realizarse por caso fortuito o fuerza mayor”,… “al no existir la capacidad de previsión y de evitar el riesgo creado”.
Refuerza su pretensión rememorando los testimonios de algunos oficiales de policía que observaron el comportamiento de CASTRILLÓN OÑATE, después de su captura, cuando aún tenía actitudes extrañas propiciadas por su ebriedad y por efecto de las drogas.
5. La defensora aportó el poder específico para el ejercicio de la acción de revisión. En apoyo a las pretensiones de la demanda allegó copia auténtica de las sentencias de instancia; y suministró las direcciones para ubicar a los mismos testigos.
Con base en los anteriores planteamientos solicita a la Sala revisar la sentencia para que se condene al señor JHON JAIRO CASTRILLÓN OÑATE por homicidio culposo y no doloso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Se impone concluir que a pesar del esfuerzo argumentativo con que se presenta la demanda, los razonamientos que contiene apuntan a alegaciones que han debido plantearse y resolverse en las instancias y a lo sumo en sede de casación. Esa manera de sustentar riñe contra la naturaleza y contra la técnica de la acción de revisión, e implica inadmisión del líbelo.
La acción de revisión no es, como parece haberse entendido, una instancia adicional donde pueda reabrirse el debate probatorio e insistir en tesis ya debatidas, y por demás fallidas, que reflejan únicamente la inconformidad de los sujetos procesales con la decisión judicial.
La demanda de revisión que no se adecúe con los parámetros que la misma ley establece en el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), recogido en el artículo 222 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), no podrá ser admitida, pues es inaceptable que so pretexto de la excepcional acción, se intente regresar a la controversia probatoria, ya finiquitada en las instancias, al punto de generar la expedición de decisiones que al haber hecho tránsito a cosa juzgada son inamovibles y permanecen tuteladas con certeza de intangibilidad.
2. En punto de la causal invocada, esto es el numeral 3° del artículo 232 del anterior estatuto procesal, y numeral 3° del artículo 220 del nuevo, para que el libelo pueda ser admitido, el demandante debe estructurar un discurso jurídico coherente, tendiente a demostrar, con apoyo en los anexos pertinentes, que con posterioridad a la sentencia condenatoria aparecieron hechos nuevos o surgieron nuevas pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido de que el condenado puede ser inocente o que pudo haber actuado en condiciones de inimputabilidad, independientemente de la decisión que hubiere de adoptarse en la sentencia que decida la acción de revisión.
Implica como mínimo identificar, explicar y aportar, si fuere el caso, los hechos y pruebas nuevas, elaborando con base en ellos proposiciones jurídicas tendientes a demostrar que, de haberse valorado al tiempo del proceso, se hubiera concluido que el enjuiciado era inocente, o que era inimputable.
Se trata, pues, de remover la autoridad de la cosa juzgada buscando evitar la persistencia de un fallo que ahora se revela materialmente injusto, ante el advenimiento de hechos o pruebas nuevas con entidad suficiente para tornar la condena en absolución por inocencia del procesado, o permitir la modificación de las decisiones tomadas para adaptarlas a quien ha debido procesarse como inimputable.
3. Sin embargo, no toda circunstancia relacionada con los sucesos ignorada antes de proferirse la sentencia condenatoria puede catalogarse como hecho nuevo, ni todo aspecto probatorio no advertido a tiempo se aviene con la noción de prueba nueva, en los términos del régimen de Procedimiento Penal.
La Sala, en su jurisprudencia, ha insistido en los elementos que deben concurrir para la correcta comprensión de estos conceptos. A la sazón en sentencia del 18 de febrero de 1998, con ponencia del Honorable Magistrado, Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR, se expresó:
“El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.”
“Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.”
“No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”.1
4. En el presente caso la apoderada se dio a la tarea de analizar las pruebas de cargo allegadas al expediente, expresando su visión crítica, su particular manera de valorarlas y apreciarlas, para descartar el poder suasorio que encontró en ellas el Tribunal Superior de Riohacha.
Apartándose por completo de la naturaleza jurídica de la acción de revisión, por la causal aducida, ninguna prueba nueva o hecho nuevo postula, sino que, incurre en la desafortunada equivocación de confundir la noción de prueba nueva, con la proposición de otra manera de entender y sopesar el acopio probatorio que fue incorporado al expediente en el momento oportuno y que ya fue objeto de controversia durante las fases de instrucción y juzgamiento.
Esa defectuosa postulación permite verificar una vez más que la pretensión subyacente consiste en que la Sala de Casación Penal realice una nueva evaluación del conjunto probatorio, pues como en la demanda se dice, se propone corregir los errores supuestamente cometidos por el Tribunal Superior en el proceso de valoración de las pruebas, y por ello incurre en la impropiedad adicional de solicitar la ampliación de los testimonios ya recaudados, petición incompatible con la causal de revisión seleccionada, y que a estas alturas resulta del todo impertinente.
5. Las anteriores consideraciones conducen inexorablemente al rechazo de la demanda, sentido en el que se decidirá, debiendo previamente reconocer personería a la apoderada, quien fue facultada en debida forma.
6. De conformidad con los artículos 171, 176, 186,189 y 223 del Código de Procedimiento Penal, contra el presente auto procede el recurso de reposición.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER personería a la abogada EVA INÉS ROJAS HERAZO, como apoderada del sentenciado JHON JAIRO CASTRILLÓN OÑATE, en los términos y para los efectos que indica el poder que le fue conferido.
SEGUNDO: INADMITIR la demanda de revisión promovida por el señor JHON JAIRO CASTRILLÓN OÑATE, a través de su apoderada.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . Sentencia de diciembre 1º de 1983. M.P. Dr. Alfonso Reyes Echandía. Reiterada, entre otras, en sentencias de abril 22 y 24 de 1997. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Y sentencia de abril 29 del mismo año. M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel.